REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 12 de agosto de 2022
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01- X -2022-000010
ASUNTO : LP01- X -2022-000010


PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON


Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ11-X-2022-000001, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2021-000225, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 2 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“… ME INHIBO DE CONOCER de la presente causa N° LP11-P-2021-000225, por cuanto la ciudadana ROSBELY DEL ROSARIO MOLINA VALENTE, es mi ex concubina y funge como víctima en la cusa seguida en contra del ciudadano GEROGE ANTONIO GUERRERO LOBO …”

De tal manera, constatamos que en el caso de marras la Juez primera de primera instancia Municipal en funciones de Control de esta sede judicial, señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 2 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al parentesco de consanguinidad o afinidad, que afecta la capacidad del juez de actuar de manera objetiva.

En este sentido, el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por el juez inhibido está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedida para conocer, en razón a que la víctima, estuvo afectivamente vinculada con el administrador de justicia, situación esta que no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.


En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.


Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por la Juez DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL quien se halla incurso en la causal contenida en los numeral 2 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.

Razones por las que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con lugar la inhibición planteada por la abogado DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ11-X-2022-000001, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2021-000225. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ11-X-2022-000001, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2021-000225. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE

ABG. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA

ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________Conste, La Secretaria