REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 15 de agosto de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2022-000239
ASUNTO : LP01-P-2019-002197

JUEZ PONENTE: ABOGADO CARLA GARDENIA ARAUQE DE CARRERO
RECURRENTE: ABOGADOS. MANUEL ANTONIO ROSARIO NUÑEZ y MANUEL ANTONIO ROSARIO GARCIA
ENCAUSADOS: JESUS RICARDO PEÑA y JOSE GREGORIO GUERRERO MARQUEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), por los Abogados MANUEL ANTONIO ROSARIO NUÑEZ y MANUEL ANTONIO ROSARIO GARCIA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JESUS RICARDO PEÑA y JOSE GREGORIO GUERRERO MARQUEZ, en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decreta la nulidad absoluta de las actuaciones y retrotrae la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar , en el caso penal Nº LP01-P-2019-002197
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 07 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, en el cual el recurrente señaló:
“…Ciudadanos magistrados de la honorable corte de apelaciones, el hecho de que el tribunal de juicio número 5 de este circuito judicial penal, no se haya pronunciado ni dado respuesta al escrito de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal de la Medida Privativa de Libertad, que consta en los folios 49 al 74 de la segunda pieza del asunto penal LP01-P-2019-002197, como tampoco haya resuelto los alegatos esgrimidos por la defensa técnica de manera oral en la nueva oportunidad de la celebración del inicio de juicio una vez más se logró iniciar el juicio oral y público que se le sigue a nuestros representados continuando sistemáticamente este último tribunal de juicio, violando flagrantemente principios constitucionales, al igual que derechos y garantías fundamentales procesales con dicha omisión al no pronunciarse y dar respuesta a los solicitado específicamente violo el artículo 26, 51 y el principio fundamental del articulo 2 todos de la CRBV:
Artículos 26 CRBV: toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos: a la tutela judicial y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente; autónoma independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos y reposiciones inútiles.
Articulo 51 CRBV: toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que le sean competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conformes a la ley pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Articulo 2 CRBV: Venezuela se constituye un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismos político.
Pues no deja duda alguna de que el tribunal de juicio numero 5 le ha causado con su omisión y falta de pronunciamiento sobre Decaimiento de ia Medida de Coerción Personal de ia Medida Privativa de Libertad, causando un gravamen irreparable a nuestros defendidos, conforme el numeral 5 del artículo 439 del COPP, lo cual nos permitimos se#alar:
Articulo 439 COPP: son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes.
1-.
2-,
3-,
4.
5 las que causen un gravamen irreparable...
Continuando con el análisis y las razones jurídicas de este último articulo y numeral citado necesariamente debemos decir, que el gravamen irreparable existe al mantenerlos privados de libertad a los acusados José Gregorio Guerrero Márquez y Jesús Ricardo Pe#a, sin que hasta la. presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público ya que han transcurrido desde el 22/10/2019 en la cual se celebró la audiencia de presentación de imputados por el tribunal de control numero 3 hasta el momento de ejercer el presente recurso un lapso de más de 2 a#os 8meses sin que se le realice el Juicio Oral y Público, además desconociendo y violando el articulo 230 de la norma adjetiva procesal, que se#ala que en ningún caso podrá sobrepasa la pena mínima para cada delito ni exceder del plazo de dos a#os, y como hemos venido se#alando reiteradamente llevan más de 2 a#os y 8 meses sin la celebración del juicio oral y público. Pero además dicho tribunal desconoce abiertamente sentencias de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, y que afectan gravemente la paz y el interés social generando un estado de desorganización social específicamente desconoce y se aparte de las sentencias siguientes:
Primeria sentencia que desconoce el tribunal de juicio número 5.
A- Sentencia 594 de 05/11/2021 en la cual se#ala que el desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre la norma y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema judicial (principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva) y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas.
B- Sentencia 107 de 02/06/2022 de sala constitucional, ante del vencimiento de 2 a#os de la medida de coerción personal acordada al imputado o causado a que se contrae el articulo 230 del COPP, la representación del Ministerio Publico o el querellado deben solicitar la prórroga de dicha medida de coerción personal y el tribunal de la causa debe resolver motivadamente dicho pedimento, pues de lo contrario la medida de coerción personal decae.
Prosiguiendo con los análisis jurídicos en el presente caso nos referiremos esta defensa técnica mención especial, con relación al derecho y la garantía de presunción de inocencia que gozan nuestros defendidos, contemplados en el artículo 49 numeral 2 de la CRBV y el COPP en su artículo 8, como también mención especialísima la merece el derecho al juzgamiento en libertad que tienen nuestros representados establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la CRBV en armonía con el 9 y 229 del COPP, en concordancia con 7 numeral 1 y 5, Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, publicada en gaceta oficial de la República de Venezuela de fecha 14/06/1977, como también artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de Diciembre de 1948, y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9 numeral 3, que establece que la privación preventiva no debe ser la regla general; lo que a sido adoptado en el ordenamiento jurídico venezolano al otorgarle carácter de excepcionalidad a dicha medida de coerción personal y también acogido como criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quedo plasmado según sentencia numero 77 expediente A11-088 del 03 del mes de Marzo del A#o 2011, bajo ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño; donde establece:
Hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo pueden ser dictados en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la media de privación judicial de libertad.
En este sentido recurrimos a la omisión y falta de respuesta y acatamiento por parte de la juzgadora a todas luces, evidencia la contravención de la juzgadora ante lo procurado por el espíritu del legislador patrio y los honorables magistrados del máximo tribunal de la república en sus sentencias antes se#aladas y en cuanto al establecimiento de la libertad personal como la regla y la privación de la libertad como una excepcionalidad.
Por las razones expuestas solicitamos ante la honorable Corte de Apelaciones, Admita y Declare Con Lugar, el presente recurso de apelación de autos, y restablezca los derechos conculcados y violados a nuestros defendidos por parte del tribunal de juicio numero 5 al omitir el pronunciamiento sobre el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal de la Medida Privativa de Libertad, causando un gravamen irreparable a nuestros defendidos José Gregorio Guerrero Márquez y Jesús Ricardo Pe#a, conforme el numeral 5 del artículo 439 del COPP en el asunto N LP01- P-2019-002197, acuerde el decaimiento de la medida in comento a favor de nuestros representados y conceda una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para que continúe el juicio en libertad, no tienen conducta pre delictual y tienen domicilio fijo al igual que arraigo en el país…”


DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Despacho Fiscal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, a pesar de haber sido debidamente emplazado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

(Omissis…) Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se decreta la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26/08/2020, inserta a los folios 105 al 108, y por vía de consecuencia, el auto de apertura a juicio y auto fundado declarando sin lugar excepciones, insertos a los folios 109 al 117, así como la fijación del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Conforme con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena reposición de la causa hasta el estado en que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03, realice una nueva audiencia preliminar, y se corrija el vicio anotado en la presente decisión, que viola el debido proceso en las vertientes referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que efectivamente la víctima sea citada a la audiencia preliminar y se celebre la misma atendiendo las garantías y derechos procesales correspondientes. (Omissis…)”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), por los Abogados MANUEL ANTONIO ROSARIO NUÑEZ y MANUEL ANTONIO ROSARIO GARCIA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JESUS RICARDO PEÑA y JOSE GREGORIO GUERRERO MARQUEZ, en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decreta la nulidad absoluta de las actuaciones y retrotrae la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar , en el caso penal Nº LP01-P-2019-002197.

Efectuada la anterior precisión, observa esta Alzada que el escrito recursivo fundamenta su actividad en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando causar un gravamen irreparable, en razón que conforme a lo señala el recurrente, el Tribunal omite pronunciarse en cuanto al decaimiento de la mediada solicitada en beneficio de sus representados .

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal signada con el número LP01-P-2019-002197, evidencian quienes aquí deciden, que si bien el Tribunal en la decisión que recurren, omitió pronunciarse en cuanto al decaimiento de la medida de coerción, tal situación fue objeto subsanación mediante decisión de fecha 08 de julio de 2022, que se encuentra inserta a los folios del 100 al 104 de la actuaciones en la que el Tribunal declara sin lugar el decaimiento de la medida de coerción solicitado por la Defensa Técnica Privada, por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, no existe la pretendida omisión de pronunciamiento señalada por la Defensa en su escrito recursivo.
Así pues, el principio contenido en el aforismo latino Tantum Devolutum Quantum Apellatum, indica que en la apelación, la competencia del superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la misma, Asimismo, conforme al principio descrito, el tribunal a quo revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito, no obstante a ello, la omisión de pronunciamiento en cuanto al decaimiento de la medida fue subsanado por el a quo, con la emisión de otra decisión.
Es de vital importancia insistir, que este Tribunal Colegiado, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y más aún, no puede entrar en el examen de una decisión, cuyo punto de impugnación, no forma parte de la misma, en razón de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de auto. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de interpuesto en fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), por los Abogados MANUEL ANTONIO ROSARIO NUÑEZ y MANUEL ANTONIO ROSARIO GARCIA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JESUS RICARDO PEÑA y JOSE GREGORIO GUERRERO MARQUEZ, en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decreta la nulidad absoluta de las actuaciones y retrotrae la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar , en el caso penal Nº LP01-P-2019-002197
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. WENDY LOVELY RONDON

ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________ y de traslado Nº _______________________. Sria