REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 15 de agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-000924
ASUNTO: LP01-R-2022-000240
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha siete de julio de dos mil veintidós (07/07/2022), por el Abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión de fecha veintinueve de junio del año dos mil veintidós (29-06-2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual Decreto el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 2° de la norma adjetiva penal a favor de la ciudadana REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000924.
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintinueve de junio del año dos mil veintidós (29-06-2022), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha siete de julio de dos mil veintidós (07/07/2022), el abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2022-000240.
En fecha 14 de julio del año 2022 (exclusive), fue debidamente emplazado el Defensor Privado Abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, quien dio contestación al recurso de apelación en fecha en 18 de julio del año 2022.
En fecha veintiuno de julio dos mil veintidós (21/07/2022), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veintiséis de Julio de dos mil veintidós (26/07/2022), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución al Juez de la Corte Nº 02, Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha primero de agosto de dos mil veintidós (01/08/2022), se dictó auto de admisión.
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 02 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo, interpuesto en fecha siete de junio de dos mil veintidós (07/07/2022), por el abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual expuso:
“(Omissis…): Quien suscribe Abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en los artículos 285 Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 15 y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 111 Numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al Artículo 426 eiusdem, ante usted, muy respetuosamente acudo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión dictada y fundamentada en fecha 29 de Junio del 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó el SBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 numeral 2 la norma adjetiva penal a favor de las ciudadana REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad V.- 4.995.979, en el Asunto Principal LP01P2022000924. expediente Fiscal: MP-134286-2022. seguido por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal venezolano, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA LEGITIMIDAD
Conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconoce expresamente este derecho", esta representación se encuentra legitimada para ejercer la presente apelación, por ser la titular de la acción penal conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal y por estar plenamente facultada para ejercer el recurso de acuerdo con lo señalado en el artículo 111 numeral 14 eiusdem, ello a los fines de cumplir con la impugnabilidad subjetiva en los recursos o la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso y que constituye un requisito de admisibilidad, de acuerdo con lo establecido en el literal "a" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DE LA TEMPORALIDAD
La decisión que se impugna fue emitida en audiencia de calificación de flagrancia en fecha 24 de junio de 2022 publicada dentro del lapso de ley en fecha 29 de junio de 2022, por lo que a la fecha de su presentación esta representación se encuentra en la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Apelación de Autos, es decir, dentro del lapso de los cinco (05) días establecidos en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud, de la Sentencia N2 2560 de fecha 05/08/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia, en la cual se establece: "...el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles...". Por lo que en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso aquí interpuesto, lo que descarta la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
La decisión a la cual recurra esta representación fiscal es la emitida en auto de fecha 29 de junio de 2022, por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede principal, se encuentra dentro de las decisiones recurribles, conforme lo señala expresamente el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 423 y 428 literal "c" eiusdem, así como lo estatuido en el artículo 439.
Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (...)".
El presente recurso se interpone en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber publicado el A quo la decisión dentro del lapso de ley, en fecha 29 de junio de 2022.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Junio del año 2022 funcionarios adscritos al servicio de vigilancia y patrullaje del Centro de Coordinación Policial de Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana informa que recibe llamado mediante un radio de comunicación donde se le informa que existe un evento de riña vecinal en las residencias Villas Garden, al llegar al sitio son notificados por la ciudadana Rodé Yaneth Quintero Rey que habían sido víctimas de un hurto, expresando que la ciudadana REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ los había despojado de un tubo de metal aproximadamente de dos metros, retirándose a su vivienda con dicho objeto, los funcionarios le piden a la persona que les reporta la situación que procedieran a trasladarse a la estación policial a los fines que colocaran la respectiva denuncia, cuando siendo aproximadamente las seis de la tarde (06:00 p.m.) se presenta también la ciudadana imputada en compañía de su hija, razón por lo cual deciden detenerla en flagrancia dada ia denuncia ya interpuesta; desde el momento que la comisión se presenta al sitio del suceso hasta el momento de la aprehensión no habían trascurrido más de 25 minutos, notificando en el acto al fiscal de flagrancia tal como consta en autos, razón por la cual se hicieron las diligencias necesarias y se presento a la ciudadana en el tiempo legal correspondiente ante el respectivo tribunal de control municipal, quien en audiencia de presentación de detenido dicta la decisión que se recurre en el presente escrito.
CAPÍTULO V
MOTIVO DEL RECURSO
PRIMERO: Se evidencia que la decisión tomada por el tribunal carece totalmente de una motivación en cuanto al proceso argumentativo se refiere a los fines de precisar en primera instancia las consideraciones tácticas que lo llevan a determinar la no existencia de una flagrancia, solo esboza como motivo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en los cuales presuntamente ocurrió el hecho no cumple con los requisitos del artículo 234 de la norma adjetiva penal, dejando como fundamento que el hecho que la REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ se presentara ante el organismo policial desdeñaba los méritos del hecho flagrantes; de las actas del presente asunto se desprende que el organismo policial recibe una denuncia en fecha 23/06/2022 cuando siendo aproximadamente las 05:35 p.m. se trasladan al sitio del suceso y en menos de media hora aprehenden a la ciudadana cuando esta se presenta en la estación policial cuando las presuntas víctimas se encontraban formalizando la denuncia del hecho, es decir se da la referida aprehensión a instantes de haberse cometido el hecho cerca del sector donde se cometió, en dicha denuncia se deja constancia que una ciudadana de nombre REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, toma de su propiedad una pieza metálica denominada tubo de aproximadamente dos metros, tenemos un denunciante, un objeto pasivo, una supuesta acción antijurídica desplegada por una persona suficientemente señalada e identificada, su aprehensión se dio dentro de los parámetros concebidos dentro del sustrato del artículo 234 de nuestra norma adjetiva penal, no manifiesta en su fundamentación el o quo las consideraciones de hecho concatenadas con el derecho que le permitieran desechar la posibilidad de decretar la flagrancia.
SEGUNDO: Manifiesta el o quo que los hechos presentados por el Ministerio Público no encuadran en tipo penal alguno, dando en su motivación una fundamentación exigua mediante la invocación del control judicial para apartarse de la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público y decreta el sobreseimiento del presente asunto de conformidad a los establecido en el articulo 300 numeral 2o de la norma adjetiva penal.
Siendo esta decisión lesiva a la tutela judicial efectiva ya que las víctimas y esta representación fiscal no se encuentra conformes no por el hecho de que la decisión fuera contraria a los hechos denunciados, sino que la misma no se explica suficientemente en una concatenación de los hechos con el derecho que permitan aceptar la misma de manera estoica, ante esa dubitación dada en la decisión emanada del o quo, nos encontramos ante una violación a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 576, del 27 de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando dejó sentado:
"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de accederá los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano... para conseguir una decisión dictada conforme el derecho", (resaltado y subrayado fiscal).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
"...Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales..."
Así mismo, la mencionada Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N2 339 de fecha 29-08-2012, expediente N2 C-ll-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
"(Omissis...La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores v demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario", (resaltado y subrayado fiscal)
En atención al criterio jurisprudencial, la decisión que se recurre infringe lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesa Penal, que indica: "Las decisiones del tribunal serón emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad", pues como se puede constatar el a quo emite su decisión de manera exigua en la cual no se articula suficientemente aquellos elementos que el tribunal considerara insuficientes en primer término para no considerar la flagrancia y subsecuentemente para desechar la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público.
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS
Esta representación fiscal promueve como prueba documental, la totalidad del expediente signado bajo el Nº LP01P2022000924. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que fueron obviados por el o quo.
De igual manera, se promueve como prueba documental la decisión recurrida publicada en fecha 29 de Junio del 2022. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar que la misma fue emitida de manera inmotivada.
Dichas pruebas tienen su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
VIl
PETITORIO
PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ANULE la decisión dictada y fundamentada en fecha 29 de Junio del 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 numeral 2 la norma adjetiva penal a favor de las ciudadana REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad V.- 4.995.979, en el Asunto Principal LP01P2022000924. seguido contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal venezolano.
TERCERO: Se ORDENE, la distribución del asunto a un nuevo tribunal de control municipal para que proceda con la fijación de audiencia de calificación de flagrancia para que evalué los elementos obviados por él o quo y de esta manera conseguir una decisión ajustada a derecho, sustentada y fundamentada conforme a las reglas de la argumentación jurídica, y de esta manera continuar con el proceso por los hechos acaecidos en fecha 23/06/2022. (Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14 de julio del año 2022 (exclusive), fue debidamente emplazado el Defensor Privado Abogado ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, quien dio contestación al recurso de apelación en fecha en 18 de julio del año 2022., en los siguientes términos:
“(Omissis…) CONTESTACION
Quien suscribe Roberto de Jesús Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-12.549.494, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de de! Abogado bajo el N° 123.905, con domicilio procesal en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, calle Gonzalo Bernal, Quinta Santa Eduviges N' 107, sector Santa Juana, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0414-7442266, correo electrónico robertobarrios269@gmail.com y jurídicamente hábil actuando en este acto como Defensor Privado de la ciudadana REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, titular de la cedula de identidad V.-4.955.979, debidamente identificada en la causa penal Nº LP01-P-2022-000924, e Investigación Fiscal MP-134.286-2022; ante ustedes acudo para exponer y solicitar:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en auto fundando de fecha 29 de Junio del año 2022, declaro CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO, solicitado por el Abg. Roberto de Jesús Barrios, en los siguientes términos:
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera este Tribunal que en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado no reúne los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que la aprehensión realizada por los funcionarios fue en razón que ciudadana hoy investigada se presento de manera voluntaria ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional, Centro de Coordinación Policial de Mérida, circunstancia que no encuadra en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal, que se materializa cuando el hecho se está cometiendo o acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se veas perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, no evidenciándose la concurrencia de ninguno de los supuestos que establece el referido artículo razón por la cual la detención de la ciudadana REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ (supra identificada), no se produjo efectivamente en circunstancia de Flagrancia. Y ASI DECIDE.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control en ejercicio del Control Judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal, se aparta de la Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Publico, en razón que no se aprecia de la narrativa de los hechos la presunta conducta típica, antijurídicamente y culpable desplegada por la ciudadana REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ (supra identificada), es decir, no encuadra en ninguna tipología de las establecidas en las normas sustantivas penales, por lo que en definitiva los hechos objetos del presente proceso no revisten carácter penal. Y ASI SEDECIDE.
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso traer a colación contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 07/06/2007, expediente 06-403, Magistrada Ponente Miriam Morandy Mijares, que respecto al sobreseimiento señala:
(...) En relación con este motivo de sobreseimiento: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuirse al imputado...”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “... el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, la absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor..." (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na.Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, P 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de la relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material
Es este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que realmente el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal...” (Ob. Cit. P118).
En este orden de ideas, siendo que los hechos en presunta flagrancia presentados por el Ministerio Público, no encuadran en tipo penal alguno, y por ende el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno, asumido por quien suscribe, lo ajustado a derecho es decretar el SOBREIMIENTO de la presente causa conforme a lo preceptuado en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente señala “El sobreseimiento procede cuando (...) el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad (...)”. (Subrayado del tribunal), por cuanto los hechos objeto del proceso son atípicos y por ende no revisten carácter penal. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara inoficioso pronunciarse al respecto, como consecuencia de haberse decretado el sobreseimiento de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación fiscal como consecuencia inmediata del decreto de sobreseimiento, se acuerda la libertad plena de la ciudadana REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ (supra identificada) en franca correspondencia a lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se Declara sin lugar la aprehendo: en en contra de la imputada ciudadana REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ (supra identificada), por no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control no le otorgó al hecho anteriormente señalado pre-calificación jurídica alguna por cuanto los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal. Tercero: Declarar el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo preceptuado en el artículo 300 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara inoficioso pronunciarse al respecto, como consecuencia de haberse decretado el sobreseimiento de la presente causa. Quinto: Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación fiscal como consecuencia inmediata del decreto de sobreseimiento, se acuerda la libertad plena de la ciudadana REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ (supra identificada), en franca correspondencia a lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal.
CAPITULO II
DE LA DECISION IMPUGNADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Manifiesta la representación fiscal en la primera denuncia del Recurso de Apelación lo siguiente:
“PRIMERO. Se evidencia que la decisión tomada por el tribunal carece totalmente de una motivación en cuanto al proceso argumentativo se refiere a los fines de precisar en primera instancia las consideraciones fácticas que lo llevan a determinar la no existencia de una flagrancia, solo esboza como motivo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en los cuales presuntamente ocurrió el hecho no cumple con los requisitos del artículo 234 de la norma adjetiva penal, dejando como fundamento que el hecho que la REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ se presentara ante el organismo policial desdeñaba los méritos del hecho flagrante de las actas del presente asunto se desprende que el organismo policial recibe una denuncia en fecha 23/06/2022 cuando siendo aproximadamente las 05:35 p.m, se trasladan al sitio del suceso y en menos de media hora aprehenden a la ciudadana cuando esta se presenta en la estación policial cuando las presuntas víctimas se encontraban formalizando la denuncia del hecho, es decir se da la referida aprehensión a instante de haberse cometido el hecho cerca del sector donde se cometió, en dicha denuncia se deja constancia que una ciudadana de nombre REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, toma de su propiedad una pieza metálica denominada tubo de aproximadamente dos metros, tenemos una denunciante, objeto pasivo, una supuesta acción antijurídica desplegada por una persona suficientemente señalada e identificada, su aprehensión se dio dentro de los parámetros concebidos dentro del sustrato del artículo 234 de nuestra normal adjetiva penal, no manifiesta en su fundamentación el aquo las consideraciones de hecho concatenadas con el derecho que le permitieran desechar la posibilidad de decretar la flagrancia.
SEGUNDO: Manifiesta el a quo que los hechos presentados por el Ministerio Publico no encuadran en tipo penal alguno, dando en su motivación una mediante la invocación del control judicial para apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y decreta el sobreseimiento del presente asunto de conformidad a los establecido en el artículo 300 numeral 2o de la norma adjetiva penal.
Siendo esta decisión lesiva a la tutela judicial efectiva ya que las víctimas y esta representación fiscal no se encuentran conformes no por el hecho de que la decisión fuera contraria a los hechos denunciados, sino que la misma no se explica suficientemente en una concatenación de los hechos con el derecho que permitan aceptar la misma de manera estoica, ante esta dubitación dada en la decisión emanada del a quo, nos encontramos ante una violación a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 576, del 27 de abril del 2011,con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando dejo sentado:
“La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, que accederá a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano...” para conseguir una decisión disctada conforme el derecho",
(resaltado y subrayado fiscal).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 144, de fecha 03-05-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“Hay inmotivacion cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios Constitucionales y legales…”
Así mismo, la mencionada Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 339, de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalo:
“(Omisis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”, (resaltado y subrayado fiscal)
En atención al criterio jurisprudencial, la decisión que se recurre infringe lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, pues como se puede constatar el a quo emite su decisión de manera exigua en la cual no se articula suficientemente aquellos elementos que el tribunal considera insuficientes en primer término para n considerar la flagrancia y subsecuentemente para desechar la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público”.
CAPITULO III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL
MINISTERIO PÚBLICO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Ministerio Publico y basada dicha apelación de acuerdo a lo establecido en los artículos 423 y 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en auto fundado de fecha 29 de Junio del año 2022, donde ese honorable tribunal declara CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Defensa Privada; en virtud de ello procedo como Defensor Privado de la ciudadano REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ (supra identificada), a dar contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
Es de hacer notar el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncia… “Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión...” Transcribe el citado Autor… “la finalidad específica del proceso penal es la de conseguir la realizabilidad de la pretensión punitiva de un delito a través de la utilización de la garantía jurisdiccional, esto es, la de obtener mediante la intervención del juez la declaración de certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitivo derivada de un delito, que hace valer por el Estado el Ministerio Público...”.
La Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio público del Estado Mérida, recurre la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en auto fundado de fecha 29 de Junio del año 2022, indicando: "... es que además de desestimar las solicitudes efectuadas por el Ministerio Público, el a quo incurre en inmotivación, al no explicar las razones jurídicas de su decisión, que afecta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, causándole un gravamen irreparable al Ministerio Publico, al igual que a la víctima por extensión, al coartar el derecho de conocer los argumentos para desestimar la aprehensión en flagrancia, desestimar la precalificación jurídica y por el contrario, decretar el sobreseimiento, no permitiendo al Ministerio Público continuar con la investigación a fin de determinar la verdad jurídica conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal".
Los Tribunales de la República, no solo deben garantizar los derechos e intereses de la víctima, sino también del imputado; el Tribunal A quo, en aras de garantizar el Control Judicial de las actuaciones, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho que le asiste a las partes involucradas en el proceso en fecha 29 de Junio del año 2022, niega las solicitudes realizadas por el Ministerio Público, como fueron:
1°) Se decrete la aprehensión en situación de Flagrancia, según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2o) Imputo el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Moisés Rafael Magdaleno Romero.
3º) Aplicación del procedimiento especial para delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto ilustro con mucho respeto con mucho respeto a esta Honorable de Corte de Apelaciones, lo que el Código Orgánico Procesal, en el artículo 234, define como delito Flagrante así: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”.
En este particular no está dada ninguna circunstancia para determinar que mi defendida cometió algún delito en situación de flagrancia y aunado a ello el tribunal A quo fundamentó y motivo muy bien su decisión al explicar y argumentar y motivar su decisión, realizando el A quo un estudio pormenorizado ejerciendo el Control Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los hechos objeto del proceso NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.
En este orden de idea y para demostrar su MOTIVACIÓN, el Tribunal Aquo, deja constancia.
“…Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso traer a colación contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 07/06/2007, expediente 00-403, Magistrada Ponente Miriam Morandy Mijares, que respecto al sobreseimiento señala:
(...) En relación con este motivo de sobreseimiento: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuirse al imputado...”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: "... el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por la inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional III Proceso Penal, 9na.Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem.
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir, y ante la inexistencia de la relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
Es este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “…realmente el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal...” (Ob. Cit. P118).
Es menester resaltar que el mismo Ministerio Publico, admite que la decisión es conforme a derecho, ya que en su propio escrito de apelación manifiesta textualmente lo siguiente: "... no por el hecho de que la decisión fuera contraria a los hechos denunciados, sino que la misma no se explica suficientemente en una concatenación de los hechos con el derecho que permitan aceptar la misma de manera estoica...”, con ese comentario la Representación Fiscal indirectamente está admitiendo y aceptando que la decisión dictada por el Tribunal Aquo se encuentra conforme a derecho.
Por todos estos argumentos de hecho y de derecho, ciudadanos magistrados esta defensa técnica, expresa que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en auto fundado de fecha 29 de Junio del año 2022, ese encuentra complemente MOTIVADA y AJUSTADA A DERECHO, que por el contrario, la Representación Fiscal, realiza una apelación temeraria, confusa, infundada, ambigua y sin bases o fundamentos jurídicos serios, obviando o desconociendo el Principio de Buena Fe que debe predominar en todo momento por parte del Ministerio Público.
En el caso de marras, hago del conocimiento a ustedes Honorables y Respetados miembros de la Corte de Apelaciones de este estado, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, ejerció su función jurisdiccional de administrar Justicia de manera clara, transparente y expedita, tal como lo reza nuestra carta magna, acotando que el mencionado tribunal en su DECISIÓN, debidamente fundamentada el 29 de junio del presente año, no solo se encuentra ajustada a derecho, sino que es una decisión ejemplarizante para no someter a una persona a un proceso penal, sin haber cometido delito alguno, por el contrario está garantizando que la ciudadana REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, titular de la cédula de identidad V.- 4.955.979, sea sometida a la denominada “pena de banquillo”, máxime en un caso que irremediablemente conducirá a una sentencia absolutoria a favor de la misma.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a ustedes honorables Magistrados, lo siguiente:
1º) No admita el presente recurso de apelación, por ser temerario, infundado, ambiguo y sin ningún sustento jurídico.
2º) En caso de admitir la misma, declare: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en contra de la decisión fundamentada el 29 de junio del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por considerarse infundado, temerario y sin ningún sustento jurídico, de acuerdo a lo antes expuesto en el presente escrito.
3º) RATIFIQUE, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por haber sido dictada, ARGUMENTADA Y MOTIVADA conforme a derecho. (Omissis…)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintinueve de junio del año dos mil veintidós (29-06-2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dicta decisión cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: Primero: Se Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia en contra de la imputada ciudadana REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ (supra identificada), por no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control no le otorgó al hecho anteriormente señalado pre-calificación jurídica alguna por cuanto los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal. Tercero: Declarar el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo preceptuado en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara inoficioso pronunciarse al respecto, como consecuencia de haberse decretado el sobreseimiento de la presente causa. Quinto: Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, como consecuencia inmediata del decreto de Sobreseimiento, se acuerda la libertad plena de la ciudadana REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ (supra identificada), en franca correspondencia a lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal. Y así se decide. Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 242, 354 del Código Orgánico Procesal Penal;
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes. (Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto en fecha siete de julio de dos mil veintidós (07/07/2022), por el Abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión de fecha veintinueve de junio del año dos mil veintidós (29-06-2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual Decreto el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 2° de la norma adjetiva penal a favor de la ciudadana REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000924, verifica que el despacho fiscal recurrente, como fundamento de su recurso alega al falta de motivación de la decisión recurrida.
Con relación al recurso de apelación interpuesto, resulta de fundamental relevancia señalar que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente debe estar integrada por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
El autor Ramón Escobar León, en su obra “La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica”, pág 65, dejó sentado con respecto a los motivos escasos y la falta absoluta de fundamentos del fallo, lo siguiente:
“Debe eliminarse la distinción entre motivación escasa y falta de motivación, puesto que cuando se trata de motivación, lo que cuenta es si hay o no hay. Y poco importa, desde el punto de vista de la sentencia, lo referente a la cantidad de los motivos. En efecto, la motivación no tiene porqué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Esto es así porque cuanto se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentantivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la autora María Inmaculada Pérez Dupuy, en su ponencia “La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación”, extraída de la obra “Pruebas, Procedimiento Especiales y Ejecución Penal”, pág. 126, expuso:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denomina la falta de respuesta a los alegatos de las partes, como incongruencia omisiva, entendiendo como tal el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones…
En los casos que se produce el vicio de incongruencia omisiva, hay vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de la Sala).
Al realizarse el análisis de la decisión recurrida, observan quienes aquí deciden, que en los casos del Hurto, el bien jurídico protegido o, con más precisión, el bien jurídico afectado es la propiedad, producto de conductas según las cuales existe un apoderamiento de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba. Sin embargo para llegar a ese convencimiento según el cual se han dado inequívocamente esos supuestos, debe evaluarse la existencia o no de una aprehensión flagrante, al menos en este caso concreto.
Según Sentencia Nº 272 de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
(…) La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).(…)
Entendido lo anterior, esta Alzada observa que la A quo analizó pormenorizadamente cada uno de esos supuestos, estableciendo que no existe conducta desplegada por la encartada que se subsuma en esas circunstancias, pues, la presunta perpetradora no fue detenida al momento de los hechos, ni por el organismo policial, ni por la víctima, la cual de acuerdo con lo narrado, procede obtener una presunta grabación con su equipo celular, a los fines de dejar plasmada lo que para ella resulta ser un hecho punible, no realizando mayor acción para impedir la continuidad del mismo, y es allí donde interviene uno de los elementos del hurto, la falta de consentimiento, siendo que dadas todas las circunstancias que rodean el hecho, entramos en la esfera de lo subjetivo, en virtud de una posible conducta suspicaz, donde la víctima quisiera que los hechos ocurran tal y como se están desarrollando, a los fines que se obtenga la interpretación le resulte favorable. Vale señalar que la encausada, se dirige por sus propios medios al Centro de Coordinación Policial Mérida, siendo las seis de las tarde (6:00 p.m.) no siéndole encontrado al momento de la inspección personal, ningún objeto de interés criminalistico, dicho esto tampoco se encuentra cumplido uno de los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este “…en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora..” Más aun genera mucha preocupación en esta Alzada que elementos de convicción toma en cuenta el organismo policial, a los fines de practicar la aprehensión de la denunciada, si la experticia de extracción de contenido del equipo celular inalámbrico perteneciente a la víctima se realizó el día 24 de junio de 2022, siendo importante destacar para este Tribunal colegiado que de las actas procesales no se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el cual resulta colectado en cadena de custodia este equipo celular.
Ahora bien, esta Instancia Superior, considera necesario señalar, lo que se entiende por Sobreseimiento:
“ Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial”. (Diccionario Conceptual de Derecho Penal, por FERNANDO QUINCENO ALVAREZ).
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, al analizar el supuesto de hecho previsto en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de adecuarlo a los hechos que nos ocupan, con el objeto de verificar la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, señala:
Artículo 300. “ …(omissis)… 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad…”
Del contenido de la norma anteriormente transcrita se desprenden dos supuestos por el legislador, en el primer caso, esta causal considera varias circunstancias separadas que atienden a la ausencia de alguno de los elementos estructurales de la imputación penal. El delito como dimensión jurídica está conformado por una serie de elementos que, de manera general, pueden agruparse en las siguientes categorías: comportamiento, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Dichos elementos del delito, a su vez, tienen como contraparte una faz negativa, ante cuya presencia quedan enervados. Estos elementos negativos son: la ausencia de voluntad, la atipicidad, las causas de justificación y las causas de inculpabilidad. Los actos que pueden constituir delito son, en primer lugar, conductas en el sentido de comportamiento humano; con ello, se quiere decir que precisan aquello que es específico de las acciones humanas, en tanto que deben: provenir del hombre, pues el Derecho regula solo relaciones entre los seres humanos.
Sobre su relativa independencia frente al tipo, Mezger E., define que: “(La acción) es siempre, necesariamente, un concepto realista y, por consiguiente, ontológico (esencial). La tentativa de circunscribir exactamente dentro de la «conducta humana" el suceso al cual se pueden conectar medidas jurídico penales, se debe ajustar a los acontecimientos de la vida. Por ello, el concepto de acción es un concepto ontológico, el ser jurídico. La apreciación normativa (el deber ser jurídico) de sus distintos elementos, no tiene lugar en él, sino en sus elementos atributivos de la antijuricidad y de la culpabilidad...". Derecho Penal, Tomo 1, Vallen Ediciones, Buenos Aires, 2004, p. 59.
En cuanto al "comportamiento° en lugar del más tradicional "acción °, Mezger,: "Al hablar de 'comportamiento, mejor que de 'acción ; quiero expresar que la conducta humana no importa al Derecho penal como movimiento físico, sino como dotada de significado social". Derecho Penal, Tomo 1, cit., p. 54. También: Mir Puig, Derecho Penal, Parte General, 9° edición, 13 de F, Montevideo-Buenos Aires, 2011, p. 185
En cuanto al primer supuesto de la norma antes señalada y en la cual se fundamenta el A quo para dictar el sobreseimiento de la causa, se extrae de la Sentencia N° 1676 emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 07-0800 de fecha 03/08/2007 con ponencia del Magistrado; FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“…Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de dicha norma procesal.
De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.
Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:
“La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación –y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.
La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que –según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal.
(…)
Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes” (JARQUE, Gabriel Darío. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28) (Subrayado del presente fallo).
Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.” Pérez Sarmiento Eric Lorenzo, Manual de Derecho Procesal Penal, tercera edición, editores Vadell Hermanos, 2008. Pág. 417.
Se presenta el sobreseimiento como un remedio procesal, como un instrumento capaz de economizar los gastos excesivos dentro del proceso, terminando total o parcialmente el mismo, con carácter definitivo.
El Sobreseimiento de la causa, ha sido acogido por gran parte de la doctrina patria, como una decisión interlocutoria o auto con carácter definitivo, por ser una resolución judicial anticipada de terminación del proceso, claro está, cuando concurre algunas de las causales contempladas en el art. 300 del COPP. En España, indica el autor Carlos Jiménez Segado: “La terminación anticipada del proceso penal en la fase de investigación oficial, por concurrencia de una causa de exclusión tiene su encaje doctrinal y jurisprudencial en el sistema de sobreseimiento libre.” Jiménez Segado Carlos, La Exclusión de la Responsabilidad Criminal: Estudio Jurisprudencial Penal y Procesal, Editorial Dykinson, Madrid, 2003. Pág. 133.
Cabe agregar que, tal como lo señaló la sentencia recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 558, del 9 de septiembre de 2008, dictaminó: “…De allí que, en materias como… el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión…”.
De lo expuesto se observa que para proceder a continuar con un proceso penal en contra de persona alguna, es necesaria la comprobación material del hecho típicamente antijurídico, por cuanto de él dependerá la existencia de la relación jurídica material penal, es decir, la existencia de las partes en conflicto, quienes debatirán los hechos punibles de acuerdo al principio contradictorio. Este hecho punible, debe ser claramente establecido en el curso de la investigación, para posteriormente con los elementos probatorios demostrar su existencia y la imputación en contra del autor o participe del mismo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se relató en el texto de la presente decisión no existen los elementos constitutivos de delito, verificando este Tribunal superior, que contrario a lo delatado por el órgano fiscal recurrente la decisión se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha siete de julio de dos mil veintidós (07/07/2022), por el Abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión de fecha veintinueve de junio del año dos mil veintidós (29-06-2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual Decreto el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 2° de la norma adjetiva penal a favor de la ciudadana REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000924.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARREO
PRESIDENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación bajo los números___________________________________
Sria