REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 16 de agosto de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000223
ASUNTO : LP01-R-2022-000144


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dos de mayo de dos mil veintidós (02/05/2022), OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión de fecha siete de abril del año dos mil veintidós (07-04-2022), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual Decreto LA REVISIÓN DE LA MEDIDA de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal a favor del ciudadano CANDIDO RANGEL VERGARA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, USO DE FACSÍMIL y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000223.

I
DEL ITER PROCESAL


En fecha siete de abril del año dos mil veintidós (07-04-2022), el a quo dictó la decisión impugnada.

En fecha dos de mayo de dos mil veintidós (02/05/2022), el abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso el recurso de apelación de autos bajo examen.

En fecha trece de mayo de dos mil veintidós (13/05/2022) el abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS es su carácter de Defensor Público del imputado CANDIDO RANGEL VERGARA, dio contestación al recurso.

En fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós (26-07-2022), se dio reingreso ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, una vez realizadas por el Tribunal A quo las correcciones de la certificación de los días de despacho, cancelándose el asiento de salida en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha primero de agosto de dos mil veintidós (01-08-2022), se dictó auto de admisión del presente recurso.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 03 de las actuaciones corre agregado escrito suscrito por el abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual interpone recurso de apelación de autos, señalando lo siguiente:

“(Omissis…)
IV
DE LOS HECHOS

En fecha 23/02/2022 las funcionario, DETECTIVE AGREGADO EDIXON RINCON, adscrito a la Brigada de Investigación de delitos Contra el Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal, dejo constancia de las diligencias pertinentes indicando que prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a numero K-21-0262-00692 / MP-241286-2021, por la comisión de delitos CONTRA LA PROPIEDAD, decepcionada por la ciudadana CAROLINA ARIAS, donde manifiéstala adquisición de un equipo móvil con las siguientes características marca X1AOMI, modelo REDMI 9A,color negro serial de IMEI 866517051118129, el mismo lo había vendido el ciudadano CANDIDO VERGARA apodado (Macano), a su vez indica o describe al ciudadano con las siguientes características: Contextura mediana, color de piel moreno, cabello color negro, de un metro setenta centímetros de estatura aproximadamente, quien se desplaza en moto y pudiéndolo localizar en la dirección correspondiente EL ARENAL, URBANIZACION DOÑA ROSA, BLOQUE NUMERO 04, PISO 01 APARTAMENTO 01-01, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, por lo que se trasladaron al sector de Mucujun, Capilla del Carmen, Tabay, y del mismo poder verificar si logran localizar al ciudadano CANDIDO VERGARA , apodado el (Macano) ya que para eso sectores se han registrados varias denuncias sobre robos a mano armada, luego procedieron a trasladarse los funcionarios INSPECTOR JEFE DIXON MEDINA, DETECTIVE JEFE LEONEL PEDROZO y DECTETIVE AGREGADO KEILYN PARRA (Técnico), DETECTIVE EDIXON RINCON, hacia el sector de Mucujun, Capilla del Carmen, Tabay, una vez presente en el lugar específicamente en la dirección: CARRETERA TRASANDINA, PARADA DE TRANSPORTE PUBLICO CON ENTRADA AL SECTOR LA DON PERUCHO Y EL ARENAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA; Donde logran visualizar a una persona adulta del sexo masculino contextura mediana, color de piel morena, cabello de color negro, quien para el momento portaba como vestimenta una chaqueta de color negro, una camisa de color azul, un short de color negro y zapatos deportivos de color rojo, se encontraba estacionado en la parada de transporte público en un vehículo tipo moto color rojo con negro y los funcionarios al ver que coincide con las características físicas aportadas procedieron a abordar al ciudadano quien tomo una actitud sospechosa y de nerviosismo, le solicitan la documentos personales ios cuales indica que no los tiene para ese momento pero indica llamarse CANDIDO VERGARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.181.318, al realizarle la inspección corporal al ciudadano el DETECTIVE JEFE LEONEL PEROZO, realiza la misma logrando encontrarle en la pretina de la prenda de vestir tipo chor color negro un arma de fuego, tipo facsímil, elaborada en metal color negro sin marca ni serial aparente, debidamente colectado y dejándolo en cadena de custodia por tal motivo haciéndolo conducente de ley dichos funcionarios le informa al ciudadano CANDIDIO RANGEL VERGARA, que quedaría aprehendido en flagrancia, aproximadamente a las once de la mañana (11:00 am), posteriormente la DECTETIVE AGREGADO KEILYN PARRA, procede a realizar la inspección técnica del lugar de la aprehensión del ciudadano y la retención del vehículo tipo moto, a su vez fue verificado ante el sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) donde presenta registro policial Expediente H533855, de fecha 22/07/2007, por el Delito de ROBO GENERICO, por la delegación Municipal Mérida, se inicia así el proceso penal vía flagrancia de este ciudadano. Desde ese momento comienza el lapso estipulado en la norma adjetiva penal de 45 días en el cual el Ministerio Público debía presentar el respectivo acto conclusivo, lo cual se realizo en tiempo oportuno, en fecha 11/04/2022, en la cual se solicito mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano CANDIDO RANGEL VERGARA dado, que no habían variado las causas que sustentaron tal decisión, es decir aun existía un peligro inminente de fuga y de obstaculización de justicia, dada la posible pena a imponer a! ciudadano en un eventual juicio, mas sin embargo de manera intempestiva fue decretada este cambio de medida que hoy nos ocupa sin considerar tales elementos.

V
MOTIVO DEL RECURSO

PRIMERO: Se puede ver en el auto recurrido una serie de expresiones jurisprudenciales no adminiculadas con los motivos que generaron la valoración fáctica en relación a los cambios de circunstancias que llamaron la atención de la juzgadora para activar la institución de la revisión de medida del artículo 250 de la norma adjetiva penal, debe el juez por obligación someterse taxativamente a la estimación del otorgamiento de dicha medida en contra posición de la necesidad de mantener la misma, dejando claro como y porque cesaron de manera alguna, absoluta o parcialmente los supuesto que llevaron al mismo tribunal a privar de libertad al imputado CANDIDO RANGEL VERGARA en la audiencia de calificación de flagrancia, tal como lo dicta la jurisprudencia citada por el tribunal en su decisión específicamente la emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia N° 2426 de fecha 27/11/2001.

En este sentido, considera esta representación fiscal que el a quo incurrió en inmotivación al obviar las consideraciones que la llevaron a otorgar una medida menos gravosa al imputado CANDIDO RANGEL VERGARA, alega el tribunal que la situación de los recintos policiales en cuanto a sobre población, siendo que la misma no fue valorada para contemplar dicha medida en la audiencia de calificación de flagrancia, no manifestando como esta situación, que persistía al momento de dictar la decisión de privativa de libertad, influye en los supuesto que verdaderamente se consideraron para privar al ciudadano imputado de marras de libertad dado que se configuran para el presente caso un inminente peligro de fuga y obstaculización de la justicia, incluso con esta afirmación se desconoce la mejora que se ha evidenciado en los centros de reclusión preventivos los cuales has sido descongestionado de manera efectiva, en el caso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actualmente tiene menos de cincuenta detenidos cuando en su oportunidad llego a tener más de doscientos.

Considera esta representación que es un deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada, incluyendo en este caso a la victima que es nada menos que EL ESTADO VENEZOLANO.

En el caso de marras, no puede concebirse como una decisión idónea y equitativa que decreta un cambio de medida otorga la libertad sustitutiva a la privación de libertad a un ciudadano que apenas había sido acusado, sin ni siquiera haber fijado aun la audiencia preliminar, creando con esto una sensación de inseguridad en la colectividad merideña, quien sigue de cerca las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, este ciudadano no solo cometió un delito grave, sino que se le imputan varios delitos, que en su conglomerado son suficientes para privarlo de libertad, como efectivamente se considero primeramente.

Tal decisión, sienta peligrosas bases en la administración de justica al sentar criterios que permite de manera ligera otorgar beneficio a personas que están siendo procesadas por delitos graves, como es el caso que nos ocupa, sin determinar un fundamento de derecho que haga lógico su pronunciamiento, pone en peligro dicha decisión la continuación del proceso penal y lograr dirimir la misma de manera oportuna ya que el peligro de fuga fue considerado por el legislador con la finalidad de asegurar las resultas de los procesos penales, sobre todo en aquellos delitos que se consideren graves, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 576, del 27 de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando dejó sentado:

"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de accederá los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano... para conseguir una decisión dictada conforme el derecho", (resaltado fiscal).

Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N9 1713 de fecha 14- 12-2012, expediente N9 12-0279 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera, ha expresado:

En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tai como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. y s\ bien e\ derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho" (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional. Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertas datos se llegue a una determinada conclusión". (Subrayado de esta representación).

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05- 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
"...Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales..."
Así mismo, la mencionada Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N9 339 de fecha 29-08-2012, expediente N9 C-ll-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

"(Omissis...La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario".

En atención al criterio jurisprudencial, la decisión que se recurre infringe lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesa Penal, que indica: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad", pues como se puede constatar el o quo en su auto no cumplió con la obligación de dictar una decisión debidamente fundamentada conforme a derecho dictando un cambio de medida a favor del ciudadano CANDIDO RANGEL VERGARA, sin fundamentar debidamente el cese parcial o total de los motivos que llevaron al tribunal a dictar la medida privativa de libertad dictada en fecha 25/02/2022 para examinar y otorgar una medida menos gravosa al imputado de marras, por lo que en este caso, lo ajustado es declarar la nulidad de la misma y sujetar al proceso al ciudadano CANDIDO RANGEL VERGARA.

VI
PRUEBAS PROMOVIDAS

Esta representación fiscal promueve como prueba documental, la totalidad del expediente signado bajo el LP01P2022000223. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que fueron obviados por él o quo.
De igual manera, se promueve como prueba documental la decisión recurrida publicada en fecha 07 de abril del 2022. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar la falta de motivación por parte del o quo.

Dichas pruebas tienen su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIl
PETITORIO

PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ANULE la decisión dictada y fundamentada en fecha 07 de abril del 2022 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió revisión de medida a favor del ciudadano CANDIDO RANGEL VERGARA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal LP01P2022000223. seguido contra del ciudadano CANDIDO RANGEL VERGARA, por los delitos ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Y Control de Armas y Municiones y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

TERCERO: Se ORDENE, la captura inmediata del ciudadano CANDIDO RANGEL VERGARA y que el mismo continúe el proceso en su contra privado de libertad ya que considera esta representación fiscal que los motivos por los cuales fue privado de su libertad en fecha 25/02/2022 no han variado. (Omissis…)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha trece de mayo de dos mil veintidós (13/05/2022) el abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS es su carácter de Defensor Público del imputado CANDIDO RANGEL VERGARA, dio contestación al recurso, de la siguiente manera:

“(Omissis…)
CONTESTACIÓN

Yo, JOSE GREGORIO RIVAS, Abogado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 73.928, titular de la cédula de identidad N°: 9.477.622, procediendo como defensor público décimo noveno en la causa: LPO1-P-2022-223, seguida contra ciudadano CÁNDIDO RANGEL VERGARA, titular de la cédula de identidad V- 21.181.318, por presuntos delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, el delito USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos; y en el Recurso de apelación N°: LPO1-R-2022-144, interpuesto por el Abogado ÓMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico; ante Usted respetuosamente ocurro para exponer:

Estando dentro del lapso legal para contestar el mencionado Recurso de Apelación; paso a hacerlo en los términos siguientes: Contesto, niego, rechazo y contradigo el referido Recurso por las siguientes razones:

PRIMERA.- El Recurrente se funda en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es improcedente, ya que existen reiteradas sentencias de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, que establecen, que la revisión de medida establecida en la norma adjetiva penal en el artículo 250, el juez cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa, por lo que el recurso se debe ejercer, por los motivos, oportunidad y bajo las formas de la norma adjetiva. Por lo que el recurso, no es procedente por no reunir los requisitos legales, y así solicito sea declarado por la honorable Corte de Apelaciones, en la definitiva.

SEGUNDA.- Conforme a los artículos: 160 y 162, del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones, ya sean autos o sentencias, no pueden ser revocados, ni reformados por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, siempre y cuando la decisión se dicte en audiencia; también procede el Recurso de Revisión, para ante el Tribunal Supremo de Justicia; pero, no estamos en presencia de ninguna de éstas excepciones. La razón de esta prohibición, es que de permitirse se crearía un caos, que va en contra de la Seguridad Jurídica y la Certeza Jurídica, figuras y garantías éstas propias de todo estado de Derecho, como el de Venezuela, previsto en los artículos 2 y 3, de la Constitución Nacional. Por lo que el honorable Tribunal de control 3 de este Circuito Judicial penal. Así mismo, actuando acorde a derecho y conformidad al artículo 44 de la carta magna y artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo presente que es el juez quien conoce el derecho y los fines de garantizar el sagrado principio de libertad otorga las medidas cautelares de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la sede de este circuito judicial penal, emitido por el tribunal de Control tercero de esta sede. 1.-), Porque son tribunales los facultados y la potestad de administrar justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, tal y como lo establece el artículo 253 de la misma carta magna. 2.-) Las decisiones independientemente de la persona natural que haga las veces del juez, actúa por el Tribunal y en nombre de la República, y como tal no es el juez el que emite la decisión, sino el Estado o República, y como es así, debe existir el mayor respeto por la seguridad y la certeza jurídica, pues, las actuaciones de los órganos del Estado deben apegarse a la Constitución y las leyes vigentes.

TERCERA.- El día 26 de febrero del presente año, fue presentado en audiencia de calificación en flagrancia, el fiscal solicitó la flagrancia por los delitos mencionados. La defensa, se opuso al supuesto robo propio por no estar comprobado el cuerpo del delito.

Cabe señalar que a la audiencia no asistieron las presuntas víctimas, y no dieron su opinión, pero con relación a los objetos supuestamente encontrados al investigado, y en*procedimiento manifestaron que esos objetos supuestamente se los había robado. El Tribunal, declaró la flagrancia por los supuestos delitos mencionados; además, los artículos 105, 106 yl07 de la norma adjetiva, establecen la obligación de las partes así como del juez de velar por la regularidad y estabilidad de los procesos penales, la lealtad y buena fe de las partes.

El recurrente, alega que la revisión de medida de la causa o investigación les produce gravamen irreparable. Al respecto, no se puede negar exista la posibilidad que hay personas involucradas; Por lo que no podemos hablar de que se violan derechos de las víctimas, y menos aún, en este caso, que ni las mismas víctimas señalaron a persona alguna. Igualmente, según la denuncia, los que les causaron o dizque ciudadanos en motos armados, por lo que la investigación debe ser dirigida en ese sentido, para establecer, responsabilidad penales. La revisión de medida, es procedente en Derecho, a los fines de salvaguardar el derecho a la salud, a la vida y la libertad para enfrentar el debido proceso, garantizar la tutela judicial efectiva, pactos y convenios internacionales. Por lo que la medida otorgada por el digno tribunal se encuentra lejos de estar al margen de la Ley, más bien está ajustado a derecho, pues así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencias, no le asiste la razón al recurrente, sino al tribunal, al garantizar la celeridad, el estado de libertad y legalidad, Y así debe ser declarado por la Alzada al resolver el Recurso.

QUINTA.- Alega el Recurrente, que el fallo es inmotivado; no es cierto, porque el A quo, deja constancia de: la identidad de las víctimas, sus declaraciones, de las diligencias realizadas por el Fiscal, y de que no logró establecer la identidad de los presuntos autores, y expresamente las presuntas víctimas lo manifiestan en sus declaraciones: “que no pueden decir quién o quiénes cometieron el presunto delito” (negrillas Nuestras), y dejó constancia el tribunal, en su fallo, y por ello no es inmotivado. Como esto es así, nos preguntamos: ¿Qué más podría establecer el tribunal, para motivar el fallo?. Nada más; otra pregunta: ¿podría el Tribunal obligar al Fiscal a establecer la identidad de los presuntos autores y fijarle un lapso, como si fuese su superior inmediato? La respuesta, la sabemos, es negativa. Por la Autonomía, independencia y separación de Poderes, no puede ni deben los jueces suplir o reemplazar y mucho menos obligar al fiscal en sus investigaciones. Por lo que examen y revisión de la medida es procedente, el fallo se ajusta a Derecho, y está debidamente motivado en hechos y en el derecho. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, sino al Tribunal de Control Tercero. Y así solicitamos sea declarado por la honorable Alzada. En el orden de ideas, el ciudadano incoado en esta causa realiza las presentaciones fielmente tal y como lo acordó el digno tribunal, no existe peligro de fuga dado que tiene domicilio o morada y su núcleo familiar en esta ciudad y menos aun el posible alegato de peligro de obstaculización, no pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

SEXTA.- En consecuencia el Recurso ejercido y que aquí se contesta, es: INOFICIOSO, INCONDUCENTE, REPOSICIÓN INÚTIL. Inoficioso.- Cabe señalar, que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal, establece que ejercido el recurso, el tribunal lo admitirá debiendo remitirlo a la Corte de Apelaciones. Esto es así, pero eso no significa que los tribunales pierdan la capacidad de aplicar el derecho a los hechos; vale decir, que pierdan la capacidad de análisis de la situación en concreto, pues la norma no establece obediencia ciega a las normas, y debe prevalecer el principio: IURA NOV1T CURIA. Y es precisamente la función de los tribunales de Control, el análisis de los hechos concretos y la aplicación de la norma procedente. Pensar lo contrario es considerar a los jueces son lo que, en Doctrina, se denomina: unos “Convidados de Piedra”, o más grave aún, solo una extensión más de la fiscalía.

Inconducente.- Porque en el supuesto negado que sea declarado con lugar, es menester de los tribunales de control garantizar los derechos de los ciudadanos que habitamos en esta república entre ellos la salud , la vida y la libertad por razones publicas y notorias que los centros de prevención no son actos para mantener privados de libertad a una indeterminación de personas violando así, el principio de inocencia e incluso los derechos humanos, implicaría un retorno al pasado nefasto del antiguo sistema penal ya superado. En cuanto a una Reposición Inútil.- En el supuesto negado, que se anulara la revisión de medida lo que sería un verdadero error, en el que ningún ente del Estado debe incurrir, como sería el doble discurso, pues se agravaría o pondría en tela de juicio la seguridad jurídica y la certeza jurídica que debe existir en todo estado de derecho. Por lo que el recurso aquí contestado, debe ser declarado Sin Lugar y, así lo solicitamos a ésta respetable Alzada.

SÉPTIMO.- Es preciso señalar, que los actos jurisdiccionales se diferencian de los actos administrativos, principalmente por la certeza y seguridad jurídica, son irrevocables de oficio por el juez que los dictó, salvo que sean atacados por los recursos legales procedentes, y crean derechos a los justiciables. Mientras que los actos administrativos, ya sean de efectos particulares o de efectos generales, pueden ser revocados de oficio por el ente que los dictó, cuando haya habido error, engaño, dolo o violencia en el procedimiento de su otorgamiento y no crean derechos. (Omissis…)”

IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha siete de abril de dos mil veintidós (07/04/2022), el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, publicó decisión, en cuya dispositiva señaló lo siguiente:

“(Omissis…)
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: Único: El Tribunal procede a Revisar la medida privativa judicial de libertad decretada en contra del ciudadano CANDIDO RANGEL VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 21.181.318 y otorga una medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; 2) La prohibición de acercarse y/o comunicarse con la victima; y 3) La obligación de presentarse al tribunal en las oportunidades en que sea convocado de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 6° y 9 del Código Orgánico Procesal. En tal sentido se acuerda librar a correspondiente boleta de libertad. Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 30, 51, 55 Constitucional 157 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.. (Omissis…)”.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dos de mayo de dos mil veintidós (02/05/2022), OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión de fecha siete de abril del año dos mil veintidós (07-04-2022), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual Decreto LA REVISIÓN DE LA MEDIDA de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal a favor del ciudadano CANDIDO RANGEL VERGARA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, USO DE FACSÍMIL y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000223.

A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

.-Que “…Se puede ver en el auto recurrido una serie de expresiones jurisprudenciales no adminiculadas con los motivos que generaron la valoración fáctica en relación a los cambios de circunstancias que llamaron la atención de la juzgadora para activar la institución de la revisión de medida del artículo 250 de la norma adjetiva penal…”.

.-Que el “…Tal decisión, sienta peligrosas bases en la administración de justica al sentar criterios que permite de manera ligera otorgar beneficio a personas que están siendo procesadas por delitos graves, como es el caso que nos ocupa, sin determinar un fundamento de derecho que haga lógico su pronunciamiento, pone en peligro dicha decisión la continuación del proceso penal y lograr dirimir la misma de manera oportuna ya que el peligro de fuga fue considerado por el legislador con la finalidad de asegurar las resultas de los procesos penales..”. Razones por la cuales la representación Fiscal solicita se ANULE la decisión dictada y fundamentada en fecha 07 de abril del 2022 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió revisión de medida a favor del ciudadano CANDIDO RANGEL VERGARA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal LP01P2022000223. Y ordene, la captura inmediata del ciudadano CANDIDO RANGEL VERGARA y que el mismo continúe el proceso en su contra privado de libertad.

Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos tanto por la representación Fiscal, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar si la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

El profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, indica que:

“Entre las características fundamentales de las medidas cautelares figuran: la provisionalidad y la temporalidad, Esto significa que las medidas no son permanentes. En cualquier momento del proceso pueden ser examinadas y revisadas. No hay en sentido jurídico cosa juzgada. Las medidas entran dentro de la discrecionalidad que la ley otorga al juez, pues no hay un nivel probatorio mínimo de cargo exigido por la ley y su examen se hace prima facie sobre la base de elementos de convicción. En la norma relativa a las modalidades de medidas sustantivas se emplea el término razonable. Ello implica que queda a criterio del juez si encuentra razones que desvirtúan los fundamentos de la medida más gravosa”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.199 de fecha 26/11/2007, con ponencia Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:

“El juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado”.

Se colige tanto de la cita doctrinaria, como del criterio jurisprudencial antes transcritos, así como del propio contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra u otras menos gravosas; lo que implica que el juzgador o juzgadora deberá, necesariamente, efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida extrema y contrastarlos con nuevos elementos o evidencias, posteriormente consignadas a los autos, que le permitan concluir que variaron, a favor del imputado, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.

Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Resulta claro del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que bien por petición del imputado o imputada o ex oficio por el juez o jueza, se revisará periódicamente la necesidad del mantenimiento de la privativa de libertad, y en caso de constatarse que los fines del proceso se encuentran asegurados con la sustitución de dicha medida, el juez o jueza así deberá acordarlo en obsequio al principio libertatis que orienta el proceso penal venezolano.

Tal determinación, al igual que todas las medidas adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente deben estar soportadas en causa legal debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal.

Efectuadas las anteriores precisiones, se observa en el caso bajo estudio que el a quo señaló:

“(Omissis…)
ASUNTO PRINCIPAL: LPO1-P-2022-000223

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal la obligación de los jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses y, cuando lo estime prudente podrá sustituirla por otra menos gravosa.

En este sentido, al revisar las actuaciones del caso, este Tribunal constata que la medida de
Privación preventiva de libertad fue impuesta al ciudadano CANDIDO RANGEL VERGARA, titular de la cedula de identidad N° 21.181.318 en fecha 26-02-2022, por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de esta sede judicial, en la oportunidad en que se celebró la audiencia de presentación en situación de flagrancia, siéndole imputado a dicho ciudadano los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, se acordó el procedimiento ordinario y se impuso medida privativa judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, la fiscalía está dentro del lapso legal para presentar el acto conclusivo en contra del mencionado ciudadano, se observa que el imputado tiene apoyo familiar, como también domicilio fijo en esta ciudad de Mérida, lo que permite inferir que las circunstancias que consideró el tribunal de Control para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado y derriban la presunción del peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como también del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el articulo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del Instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: 1. El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; 2.- La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”

Es importante para quien aquí decide, indicar que efectivamente los recintos policiales, actualmente se encuentran sobrepoblados de ciudadanos que están procesados, ocasionando graves vicios como es el hacinamiento, situación que impide la protección de los derechos fundamentales, de ser tratados como inocentes tal como lo indica el principio de presunción de inocencia, hasta que se demuestre lo contrario, es importante señalar que el legislador estableció en materia del proceso penal, la necesidad del juzgamiento en libertad, sin lugar a duda debiendo asegurar al imputado la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló: “…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…” aunado a ello, la medida privativa judicial de libertad es considerada como la regla y la libertad la excepción.

Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, procede a Revisar la medida privativa judicial de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, el mencionado imputado deberá presentarse una vez cada treinta (30) dias ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; 2) La prohibición de acercarse y/o comunicarse con la víctima. 3) La obligación de presentarse al tribunal en las oportunidades en que sea convocado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 6° y 9 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia, se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad. Así se declara. ..(Omissis…)”.

Partiendo de lo alegado por el Ministerio Público en cuanto a que del auto recurrido se puede ver una serie de expresiones jurisprudenciales no adminiculadas con los motivos que generaron la valoración fáctica en relación a los cambios de circunstancias que llamaron la atención de la juzgadora para activar la institución de la revisión de medida del artículo 250 de la norma adjetiva penal, este Tribunal Colegiado efectivamente observa que tal afirmación, resulta cierta, así como menos cierto resulta, que de la revisión exhaustiva de las actuaciones, la representación Fiscal una vez concluida la fase de investigación, y habiendo presentado el acto conclusivo a que dio lugar siendo este la Acusación, no realizó una investigación pormenorizada a los fines de suportar la presunción razonable de la existencia de un Tipo penal como lo es el ROBO PROPIO, contando con los mismo elementos de convicción exiguos de los presentados en la audiencia de presentación de detenido, no estableciendo en el Juzgador una nueva convicción que lo llevara a la determinación que la medida acordada debía ser revocada, pese a ello el Tribunal A quo en aras de salvaguardar el principio de igualdad entre las partes, haciendo ejercicio de la tutela Judicial efectiva, ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano CANDIDO RANGEL VERGARA, por comisión de los delitos de ROBO PROPIO, USO DE FACSÍMIL y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a los fines de no dejar ilusorias las pretensiones del ciudadano que se presume víctima del presente asunto.

En lo relacionado a la consideración de la representación fiscal que el a quo incurrió en inmotivación al obviar las consideraciones que la llevaron a otorgar una medida menos gravosa al imputado CANDIDO RANGEL VERGARA, toda vez que alega sobre población en los recintos policiales, estimando el Ministerio Público que se configura para el presente caso un inminente peligro de fuga y obstaculización de la justicia, es importarte identificar para esta Alzada aquella motivación que resulta inexistente y aquella que es exigua atacada de inmotivada por no satisfacer los intereses de los recurrentes.

Así las cosas, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

“…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”.

Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:

“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"


Ahora bien, en el presente caso, se juzga al encausado CANDIDO RANGEL VERGARA la presunta comisión de los delitos de, ROBO PROPIO, USO DE FACSÍMIL y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo que en el caso de ROBO PROPIO contempla una pena considerable, lo que en principio hizo plausible la medida privativa de libertad acordada; sin embargo, se encuentra obligada esta Alzada a extremar el análisis del asunto sometido a su conocimiento razón por la cual, se procede a verificar si la sustitución de la medida restrictiva de libertad se encuentra ajustada a la ley, de la siguiente manera:

La presente causa se inició en fecha En fecha 23/02/2022 cuando los funcionarios, DETECTIVE AGREGADO EDIXON RINCÓN, adscrito a la Brigada de Investigación de delitos Contra el Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal, dejo constancia de las diligencias pertinentes indicando que prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a numero K-21-0262-00692 / MP-241286-2021, por la comisión de delitos CONTRA LA PROPIEDAD, tomada entrevista a la ciudadana CAROLINA ARIAS, manifiesta la adquisición de un equipo móvil con las siguientes características marca X1AOMI, modelo REDMI 9A, color negro serial de IMEI 866517051118129, el mismo presuntamente vendido por el hoy acusado CANDIDO VERGARA apodado (Macano), a su vez indica o describe al ciudadano con las siguientes características: Contextura mediana, color de piel moreno, cabello color negro, de un metro setenta centímetros de estatura aproximadamente, quien se desplaza en moto y pudiéndolo localizar en la dirección correspondiente EL ARENAL, URBANIZACIÓN DOÑA ROSA, BLOQUE NUMERO 04, PISO 01 APARTAMENTO 01-01, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, por lo que se trasladaron al sector de Mucujun, Capilla del Carmen, Tabay, y del mismo poder verificar si logran localizar al ciudadano CANDIDO VERGARA , apodado el (Macano) ya que para eso sectores se han registrados varias denuncias sobre robos a mano armada, luego procedieron a trasladarse los funcionarios INSPECTOR JEFE DIXON MEDINA, DETECTIVE JEFE LEONEL PEDROZO y DECTETIVE AGREGADO KEILYN PARRA (Técnico), DETECTIVE EDIXON RINCÓN, hacia el sector de Mucujun, Capilla del Carmen, Tabay, una vez presente en el lugar específicamente en la dirección: CARRETERA TRASANDINA, PARADA DE TRANSPORTE PUBLICO CON ENTRADA AL SECTOR LA DON PERUCHO Y EL ARENAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA; Donde logran visualizar a una persona adulta del sexo masculino contextura mediana, color de piel morena, cabello de color negro, quien para el momento portaba como vestimenta una chaqueta de color negro, una camisa de color azul, un short de color negro y zapatos deportivos de color rojo, se encontraba estacionado en la parada de transporte público en un vehículo tipo moto color rojo con negro y los funcionarios al ver que coincide con las características físicas aportadas procedieron a abordar al ciudadano quien tomo una actitud sospechosa y de nerviosismo, le solicitan la documentos personales los cuales indica que no los tiene para ese momento pero indica llamarse CANDIDO VERGARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.181.318, al realizarle la inspección corporal al ciudadano el DETECTIVE JEFE LEONEL PEROZO, realiza la misma logrando encontrarle en la pretina de la prenda de vestir tipo short color negro un arma de fuego, tipo facsímil, elaborada en metal color negro sin marca ni serial aparente, debidamente colectado y dejándolo en cadena de custodia por tal motivo haciéndolo conducente de ley dichos funcionarios le informa al ciudadano CANDIDIO RANGEL VERGARA, que quedaría aprehendido en flagrancia, aproximadamente a las once de la mañana (11:00 am), posteriormente la DECTETIVE AGREGADO KEILYN PARRA, procede a realizar la inspección técnica del lugar de la aprehensión del ciudadano y la retención del vehículo tipo moto, a su vez fue verificado ante el sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) donde presenta registro policial Expediente H533855, de fecha 22/07/2007, por el Delito de ROBO GENÉRICO, por la delegación Municipal Mérida, posteriormente a la aprehensión se verifica la relación con una de las investigaciones llevadas por el CICPC bajo el Nro. de investigación K-22-0262-00097, donde el ciudadano AMABLE NAVARRO, comparece a la sede de la Delegación Municipal Mérida y expuso que en fecha 19-02-2022, había sido despojado de sus pertenencias por cuatro sujetos a bordo de motos, siendo las 10:30 pm.

Ahora bien, se observa de la revisión de la causa una serie de actuaciones que hacen al Ministerio Público presumir que el encausado se encuentra involucrado en los delitos que se le imputan, como los son ROBO PROPIO, USO DE FACSÍMIL y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya pena, en el caso del Robo Propio –como ya se refirió- es superior en su límite máximo a los doce años, circunstancia que en un principio obligó a la juez de instancia a ceñirse o ajustarse de manera inflexible a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, de la revisión del cumulo de actuaciones procesales se ha podido observar que el ciudadano CANDIDO RANGEL VERGARA, se encuentra cumpliendo cabalmente con la medida cautelar impuesta por el Jurisdicente, y ello puede evidenciarse de la revisión del sistema independencia y de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 15 de agosto de 2022, circunstancia esta que derriba la presunción del peligro de fuga alegada por parte del Ministerio Fiscal, lo que puede entenderse en una de las motivaciones explanadas por el A quo como es el caso del arraigo, aunado a que no existe sospecha que el mismo pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, habiendo ya concluido la investigación, lo que amalgamado al cumplimiento estricto de la medida de presentación periódica que se le impusiera, permite concluir que la medida ha alcanzado el fin al cual estaba destinada, por lo que su revocatoria resultaría verdaderamente injusta y desproporcionada, circunstancias que imponen a esta Alzada la obligación de declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dos de mayo de dos mil veintidós (02/05/2022), OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión de fecha siete de abril del año dos mil veintidós (07-04-2022), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual Decreto LA REVISIÓN DE LA MEDIDA de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal a favor del ciudadano CANDIDO RANGEL VERGARA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, USO DE FACSÍMIL y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000223.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada por las razones precedentemente explanadas.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA




ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

LA SECRETARIA
ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDÓN

En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números _____ ______________________________________________________. Conste.
La Secretaria.