REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 17 de Agosto de 2022.
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000683
RECURSO : LP01-R-2022-000204
PONENTE: WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada la Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para conocer el recurso de apelación de auto signado con el Nº asunto signado con el Nro : LP01-R-2022-000204, encausada ciudadana JOSEFA ANTONIA CONTRERAS DE ZERPA, toda vez que la encausada antes mencionada, es madre del ciudadano JUAN GABRIEL ZERPA, quien a su vez es el padrino de confirmación de mi hijo mayor CARLOS ALONSO CARRERO ARAQUE, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales fines, se constata que la Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO, en su condición de Juez de esta instancia Superior del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN
En horas de audiencia del día de hoy, diecisiete de agosto del año dos mil veintidós (17-08-2022), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta jurisdicción judicial, quien expuso: “Procedo a inhibirme de conocer como Juez de esta Corte de Apelaciones, del presente asunto signado con el Nro : LP01-R-2022-000204, encausada ciudadana JOSEFA ANTONIA CONTRERAS DE ZERPA, inhibición esta de conformidad con el articulo 89 en los numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de las actuaciones toda vez que la encausada JOSEFA ANTONIA CONTRERAS DE ZERPA, es madre del ciudadano JUAN GABRIEL ZERPA, quien a su vez es el padrino de confirmación de mi hijo mayor CARLOS ALONSO CARRERO ARAQUE, tal como consta en las actuaciones que conforman el presente cuadernillo del recurso de apelación de auto, pues ciudadanos magistrados el ciudadano JUAN GABRIEL ZERPA, a quien conozco de vista, trato y comunicación y con quien tengo vínculo de amistad manifiesta por ser compadres, podría comprometer la imparcialidad con que estoy obligada a actuar en mi condición de Juez de la Corte de Apelaciones, en la causa que se le sigue a su madre, por este motivo me inhibo de conocer en el presente recurso de apelación. Finalmente, no me queda sino informar a la Corte de Apelaciones que resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que procedo en éste mismo acto a INHIBIRME formalmente del conocimiento de la presente causa, por cuanto existe una causa fundada que pudiera afectar la imparcialidad de este Juzgador, considero igualmente, que más que un deber, es un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 89 numeral 4° , 8º; 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito finalmente a la distinguida Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que declare con lugar la presente inhibición, en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho”…Omissis) “

En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numerales 4 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo90ejusdem, a tenor de lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:


… 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…
… 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.


Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas, o reposiciones inútiles.

De acuerdo con lo expuesto por la juez inhibida, quien aquí resuelve considera que no solo se deben analizar de manera literal y aisladas las causales invocadas, sino que es necesario remitirse a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que lo condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
En tal sentido, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.
Sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”.(Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).
Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

Así pues, en torno a la competencia subjetiva Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha señalado: “La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.

Precisado lo anterior, resulta necesario delimitar primeramente el sentido y alcance de las causales contenidas en el numeral 4 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, -alegada por la jueza inhibida-, la cual conforme se constata, está referida a dos supuestos a saber, el referente a la amistad manifiesta, y el concerniente, a la enemistad manifiesta.

Sobre el término “amistad”, la enciclopedia libre en línea Wikipedia arroja como resultado lo siguiente:

“La amistad (del latín amicĭtas, por amicitĭa, de amicus, amigo, que deriva de amare, amar) es una relación afectiva entre dos o más personas. La amistad es una de las relaciones interpersonales más comunes que la mayoría de las personas tienen en la vida. La amistad se da en distintas etapas de la vida y en diferentes grados de importancia y trascendencia. La amistad nace cuando las personas encuentran inquietudes y sentimientos comunes. Hay amistades que nacen a los pocos minutos de relacionarse y otras que tardan años en hacerlo”.

En este sentido, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas De Torres, señala:

“Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas. …
La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, escolares, profesionales, de iguales intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos”.

De igual forma, puede ser definida como aquella relación afectiva que se puede establecer entre dos o más individuos, a la cual están asociados valores como la lealtad, la solidaridad, la incondicionalidad, el amor, la sinceridad, el compromiso, entre otros, y que se cultiva con el trato asiduo y el interés recíproco a lo largo del tiempo.

Respecto a la figura de la inhibición y la recusación, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.175, de fecha 23/11/2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante, lo siguiente:

“(…) 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”.

Asimismo, la misma Sala en sentencia Nº 656 de fecha 23/05/2012, expediente Nº 12-0462, con ponencia del magistrado Juan Mendoza Jover, estableció lo siguiente:

“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

En tal sentido, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, entre otros funcionarios judiciales, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Las citadas causales de recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 (…).

Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.

Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123, de fecha 24/04/2012, expediente Nº A12-113, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, estableció:

“(…) Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En el caso concreto, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, se inhibió del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos CÉSAR MARÍN, FÉLIX LETHIDEL y EMETERIO RÁNGEL QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, tipificado en la Ley contra el Secuestro y Extorsión; PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los primero nombrados en grado de autores y el último en grado de cooperador; por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso alegó la jueza lo siguiente:

“…desde hace más de ocho mantengo amistad con el acusado EMETERIO RANGEL QUINTERO, compartiendo reuniones sociales en esta ciudad de Tucupita entre amigos comunes a ambos, ha visitado mi hogar, lo he acompañado en momentos difíciles que se le han presentado, conozco a su grupo familiar, por lo que goza de mi aprecio, estima, respeto y amistad…”.

En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Bajo estas premisas, el supuesto a que hace referencia el numeral 4 del artículo 89 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la amistad manifiesta, la misma debe ser ostensible y debe estar demostrada con hechos evidentes, palpables y concretos que hagan indudable su existencia.

Por otra parte, y en relación del citado artículo 89 del texto adjetivo penal, el juzgador o juzgadora deberá desprenderse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se le recuse, cuando exista alguna circunstancia que sensibilice de tal manera que afecte la imparcialidad, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso.
Precisado lo anterior, es menester indicar que a fin de que sea procedente ambas causales, se requiere que la inhibición no sea planteada sobre la base de hechos imprecisos y carentes de fundamentos, o incluso sin indicación alguna de circunstancias fácticas que puedan ser verificadas y que demuestren los argumentos alegados como motivo de procedencia de la inhibición, pues además de la fundamentación sustentada, coherente y lógica, la misma debe ser comprobable con los medios probatorios que aporte el juez inhibido.

No obstante, se verificó de la revisión de las actuaciones que efectivamente es la encausada la ciudadana JOSEFA ANTONIA CONTRERAS DE ZERPA, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2022-000683. En tal sentido, si bien la juez inhibida no señala los medios probatorios con los cuales se pudiera verificar sus alegatos, los mismos se tienen como ciertos tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 754, del 23/10/2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando estableció:
“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”.
Asimismo, la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 20/11/2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.
Ciertamente, la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas se relajaría la disciplina procesal, propiciando con ello el retardo procesal, lo que traería como consecuencia interminables inhibiciones inconsistentes o injustificadas; sin embargo, la Juez inhibida manifestó su falta de imparcialidad cuando declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN GABRIEL ZERPA, hijo de la encausada ciudadana JOSEFA ANTONIA CONTRERAS DE ZERPA, quien a su vez es el padrino de confirmación de su hijo mayor CARLOS ALONSO CARRERO ARAQUE, con quien tiene una amistad manifiesta por ser compadres, y dado que no existe ningún elemento que desvirtúe lo expuesto por la Juez, considera quien aquí suscribe que efectivamente existe un impedimento legal para que dicho juzgador conozca del presente recurso por la causal contemplada en el numeral 4 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe amistad manifiesta entre la Juez inhibida y con el hijo de la encausada, se patentiza el alegato esgrimido por ella, es decir, por tener su compadre un interés directo en los resultados del proceso.
En razón de ello, en criterio de quien aquí decide, la Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO, con el carácter de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, debe desprenderse del conocimiento del asunto, a los fines de resguardar la transparencia en el proceso, garantizarle seguridad jurídica a las partes en el proceso y evitar dudas que pudieran surgir sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeto como administrador de justicia, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se declara.
Es así, que en aras de una sana y justa administración de justicia y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar con lugar la inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO, con el carácter de Juez Presidente Superior del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para conocer el recurso de apelación de auto signado con el Nº LP01-R-2022-000204, relacionado con el asunto principal Nº LP01-P-2022-000683, encausada ciudadana JOSEFA ANTONIA CONTRERAS DE ZERPA, toda vez que en dicho proceso penal actúa como parte la madre del ciudadano JUAN GABRIEL ZERPA, quien a su vez es el padrino de confirmación de mi hijo mayor CARLOS ALONSO CARRERO ARAQUE,, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
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Regístrese, déjese copia y háganse las notificaciones pertinentes. Convóquese a un Juez suplente.
LA JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. WENDY LOVELY RONDON .
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
Seguidamente cumplió con lo ordenado. Líbrese boletas de notificación Nº___________ _________________________________________________. Conste./Sria.