REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 02 de agosto de 2.022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-000867
ASUNTO: LP01-R-2022-000224
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JESÚS EDUARDO QUINTERO ROJAS
RECURRENTE: Abogado VÍCTOR HUGO AYALA.
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 NUMERAL 2 EN CONCORDANCIA CON EL 415 DEL CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: LOS ADOLESCENTES ROLAND JOSÉ PAREDES RONDÓN Y ESTEFANI PAOLA ALTUVE SOSA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso de Apelación Auto.
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR WENDY LOVELY RONDÓN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha veintidós (22) de Junio (06) de dos mil veintidós (2.022), por el Abogado VÍCTOR HUGO AYALA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS EDUARDO CONTRERAS ROJAS, en contra de la decisión de fecha 13 de junio del año dos mil veintidós (13-06-2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual acordó el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONTANA, PLACA: A89AC8S, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: 9BGXF80R07C134291, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000867.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 08 y sus vueltos de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, en el cual el recurrente señaló:
HECHOS
El día Viernes 10-06-2022, aproximadamente entre las 8:30 y 9:00 horas de la noche, se produjo un hecho vial consistente en una colisión o choque de vehículos, entre un automóvil sin identificar, del cual solo se sabe que es un Vehículo Aveo, dado a la fuga, y una moto, con un saldo de dos (02) heridos, ambos adolescentes, el conductor y la acompañante o pasajera, quienes se desplazaban a bordo del vehículo, tipo moto, modelo HJ-150, marca haojue, color negro, año 2022, placas AM9VS7A, y además, le ocasionaron múltiples daños materiales a un tercer vehículo, tipo camioneta pickup, modelo montana, marca Chevrolet, color blanco, año 2007, placas A89AC8S, que se desplazaba en ese mismo momento por el canal lento (canal de la derecha) en el mismo sector, el cual era conducido por mi representado, ciudadano: Jesús Eduardo Quintero Rojas, quien viajaba en compañía de su esposa y su menor hija, de hecho, tanto la moto como el otro vehículo, dado a la fuga, se disponían a sobrepasar a la camioneta montana, que viajaba a poca velocidad por el canal de subida en dirección hacia Campo Claro, y al llegar aproximadamente a la altura del Puente Las Cruces, más adelante del Santuario del Dr. José Gregorio Hernández, en la Avenida Monseñor Chacón (conocida como Avenida Centenario), el vehículo, dado a la fuga golpea a la moto y el conductor de esta camioneta montana, que viajaba a poca velocidad por el canal de subida en dirección hacia Campo Claro, y al llegar aproximadamente a la altura del Puente Las Cruces, más adelante del Santuario del Dr. José Gregorio Hernández, en la Avenida Monseñor Chacón (conocida como Avenida Centenario), el vehículo, dado a la fuga golpea a la moto y el conductor de esta sale despedido por el aire y cae encima de la cabina de la camioneta montana que iba en pleno movimiento, mientras que la pasajera de la moto también sale despedida pero hacia atrás y cae al suelo quedando tendida unos cuantos metros atrás en medio de la vía, y en ese momento otro vehículo pequeño que venía detrás, del cual solo se sabe que es un Vehículo Fiesta, logra golpear a la joven que estaba en el piso, pero no alcanza a atropellarla y también se da a la fuga, ante esta situación ocurrida en pocos segundos, sin reponerse aún de la sorpresa y ante el temor por el hecho que estaba sucediendo, mi representado, quien era el conductor de la camioneta procedió a detener lentamente el vehículo, pero aun así el conductor de la moto que había caído encima de la cabina de la camioneta cayó al piso por el lado derecho de la misma, partiendo (fracturando) el parabrisas, el espejo retrovisor del lado derecho y luego el parachoques que es de material plástico con el peso y la inercia del cuerpo y el movimiento de las piernas, en ese momento el conductor de la camioneta Jesús Eduardo Quintero Rojas, paró el vehículo y se bajó del mismo a auxiliar primero al joven que les había caído encima, y luego a la joven que estaba tendida en la mitad de la vía pública (calle) para tratar de evitar que algún vehículo pasara y la atropellara, mientras tanto la esposa de este llamaba al 171 de Emergencia, seguidamente, fueron llegando al lugar otros vehículos y personas para ayudar a los heridos, hasta que llegó una ambulancia y mi representado ayudó a montar en la misma a la joven adolescente para que la trasladara hasta el Hospital y luego llegó otra ambulancia y nuevamente fue mi representado quien ayudo a montar en la misma al joven que le cayó encima a la camioneta, para que fuera trasladado hasta el mismo Centro Asistencial, también llegó una grúa y una Comisión Policial que se encargó de levantar el accidente, procediendo a remolcar los vehículos (la moto y la camioneta montana blanca), y además, también se llevaron detenido y esposado al ciudadano: Jesús Eduardo Quintero Rojas, que fue la persona que auxilió a los dos heridos, además de sufrir graves daños materiales en su vehículo, y poner en riesgo su integridad física y la de su familia, no obstante, dicho ciudadano debió permanecer detenido en el Comando Policial de Tránsito, ubicado en la misma avenida, frente a la Estación de Servicio Campo Elias (Sector El Boticario), desde el día viernes 10 en la noche, hasta el domingo 12 en horas de la tarde, cuando fue presentado ante el Tribunal de Control Municipal y se realizó la respectiva Audiencia de Presentación de Detenido.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Jueces, la Parte Dispositiva de la decisión dictada en contra de mí representado, el día: Domingo, 12-06-2022, por el Tribunal Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el curso de la Audiencia de Presentación de Detenido (Flagrancia), y luego fundamentada el día: Lunes, 13-06-2022, y de la cual se recurre en este acto, es del tenor siguiente:
La ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público, solicitó en el curso de la Audiencia de Presentación de Detenido, que se califique la aprehensión del ciudadano: Jesús Eduardo Quintero Rojas, titular de la cédula de identidad V- 17.522.461, como Flagrante, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2o, en concordancia con la agravante del artículo 415, ambos del Código Penal, igualmente solicitó la aplicación del Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal, y finalmente, pidió la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 numeral 3o Ejusdem, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días.
Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, al finalizar la audiencia hizo los siguientes pronunciamientos:
DISPOSITIVA
Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación a la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Jesús Eduardo Quintero Rojas, suficientemente identificado, por estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.,
Segundo: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2o, con la agravante contenida en el artículo 415 del Código Penal, Tercero: Se ordena tramitar la causa por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Impone al imputado Jesús Eduardo Quintero Rojas, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados que haga el Tribunal y el Ministerio Público cada vez que le requiera. A tales efectos se emite la respectiva Boleta de Libertad dirigida al organismo aprehensor Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Quinto: Se niega la solicitud de entrega de vehículo formulada por la Defensa Privada, toda vez que dadas las circunstancias del hecho el mismo aún puede resultar un elemento de interés criminalistico para la investigación de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
DECISIONES RECURRIBLES EN APELACIÓN
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a las Decisiones Recurribles o Impugnables mediante una Apelación de Autos, cuando señala expresamente que:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...” (negrillas y subrayado mío).
En este sentido se considera un Gravamen Irreparable, en palabras de Couture, a aquel perjuicio o agravio procesal que no es susceptible de reparación o rectificación por la vía normal, ni tampoco en el curso de la instancia en que se ha producido, en otras palabras, se trata del agravio actual, patrimonial o procesal producido por una decisión interlocutoria dictada por un Tribunal que genera efectos inmediatos e irreparables a la parte que recurre.
Por ello, la decisión interlocutoria o auto fundado dictado en fecha: 12-06- 2022 en la presente causa, en la Audiencia de Presentación de Detenido, por el Tribunal Primero (de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, previa solicitud del Ministerio Público, le ocasiona un grave perjuicio y le causa un gravamen irreparable a mi defendido, ciudadano: Jesús Eduardo Quintero Rojas quien siempre se ha caracterizado por ser una persona seria, recta, honesta y responsable de todos sus actos, lo cual se comprueba claramente con el hecho cierto de que nunca antes había estado involucrado en un problema de tipo legal, y mucho menos había sido esposado y detenido por ninguna razón o motivo, como ocurrió en el presente caso, cuando pasó de victima a detenido e imputado, por un presunto hecho punible que nunca cometió, y del cual es responsable otro conductor de un automóvil no identificado que cometió el hecho y se dio a la fuga, sin embargo, como mi defendido se detuvo y se bajó del vehículo para ayudar a los dos jóvenes que resultaron lesionados y para verificar los daños ocasionados a su camioneta, los funcionarios policiales actuantes no encontraron a ninguna otra víctima más propicia que esta que se encontraba en el mismo lugar del hecho, para atribuirle sin derecho a réplica un hecho punible que nunca cometió y del cual nunca ha sido responsable, se trata de un argumento y de una actuación francamente absurda, injustificada y totalmente ilegal que luego fue admitida sin reparo alguno por la fiscalía actuante, quien procedió a imputar al detenido en el curso de la audiencia de presentación sin ningún tipo de elemento probatorio en su contra, y posteriormente, de manera inexplicable fue convalidada por el Tribunal de la Causa, a través, de una decisión completamente irrita que le ocasionó una ofensa y un menoscabo a los derechos constitucionales de mi representado.
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN
DE LOS ARTÍCULOS 420 NUMERAL 2o Y 415 DEL
CÓDIGO PENAL
Considera este Defensor Privado que el Tribunal actuante al pronunciar la decisión recurrida se basó en unos argumentos con los cuales de manera lamentable violó la ley por Indebida Aplicación del artículo 420 numeral 2o y el artículo 415 del Código Penal, por cuanto, dichas normas sustantivas establecen que:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: (Negrillas del apelante).
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Por otra parte, el Tribunal actuante también transgrede por Indebida Aplicación del artículo 415 del mismo Código Penal, debido a que dicha norma dispone lo siguiente:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitaba de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro...”. (Negrillas del apelante).
Al analizar detenidamente las dos normas sustantivas antes mencionadas y transcritas, se observa claramente que tienen una evidente relación táctica entre sí, por cuanto, el artículo 420 del Código Penal, hace referencia a las causas que originan el hecho punible, mientras que el artículo 415 del mismo Código Penal, se refiere a las consecuencias derivadas de ese hecho punible previsto en el artículo 420 antes mencionado, vale decir, los distintos tipos de lesiones que puede padecer una persona, así como también la sanción penal correspondiente, ahora bien, el contenido del citado artículo 420 al mencionar las conductas típicas sancionadas, como: imprudencia, negligencia, impericia, o inobservancia de reglamentos, ordenes o disciplinas, hace referencia básicamente a un elemento volitivo determinante en este tipo de hechos punibles como es la CULPA, en otras palabras, las diferentes conductas antes señaladas, se manifiestan a través de la culpa, y son catalogadas como conductas culposas, siendo ellas las que sirven de guía para determinar si una persona desplegó o no determinado tipo de conducta, y así poder establecer de manera clara y precisa el grado de responsabilidad de dicha persona, en caso de tenerla.
Ahora bien, como quiera que el presente caso se trata de un hecho vial, por ser un accidente de tránsito, es preciso que tanto el Ministerio Público como el Tribunal de la Causa, establezcan con la mayor certeza y exactitud posible, basados en las actuaciones técnicas y testimonios recabados en el hecho, y no precisamente en especulaciones sin ningún fundamento, cual es la relación de causalidad existente, según criterios técnicos y jurídicos, entre la conducta de mi representado, como conductor del vehículo, color blanco, marca Chevrolet, modelo montana, con la conducta del adolescente que conducía la moto, color negro, marca haoje, y la conducta del conductor del otro vehículo que impacto con la moto y seguidamente se dio a la fuga, para poder encuadrar la conducta de mi representado en el tipo penal de Lesiones Culposas Graves, el cual se encuentra tipificado en el artículo 420 numeral 2o del Código Penal, en relación con el artículo 415 ejusdem, hasta el punto de presentar esa calificación jurídica en contra de mi defendido en la Audiencia de Presentación de Detenido realizada el día domingo 12-06-2022, siendo imputado como si se tratara de un vulgar delincuente, atropellando su buen nombre, su honor y su reputación de persona responsable y trabajadora en esta ciudad de Mérida.
Aquí la pregunta que cabe formularse es la siguiente: ¿Cómo hizo la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público para determinar ese hecho y hacer ese tipo de imputación? y sobre todo, cómo hizo el ciudadano Juez de Control actuante para tener la convicción y la certeza necesaria a la hora de decidir y convalidar como efectivamente lo hizo la solicitud fiscal, sin cuestionar en ningún momento la legalidad y la procedencia de semejante petición? y además, ¿Cómo hizo para poner en duda lo dicho por mi representado al hacer el relato de los hechos en el curso de la Audiencia de Presentación?, así mismo, ¿De qué manera forma arribó a la conclusión de que el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia que ampara a mi representado se encontraba en entredicho o desvirtuado? Porque estos razonamientos de carácter lógico y jurídico no aparecen en ninguna parte del Acta de Audiencia celebrada el 12-062022, para proceder a dictar la decisión que pronunció en la dispositiva, ni tampoco está en el Auto de Fundamentación de la Decisión pronunciada publicado en fecha: 13-06-2022.
Es incuestionable que para poder llegar a tales conclusiones es necesario que exista una evidente y notoria relación de causalidad entre el hecho producido y la conducta de la persona imputada en una audiencia por ese hecho, en cualquiera de las hipótesis establecidas de forma clara y taxativa por el Legislador en el referido artículo 420 del Código Penal, es decir, que esta persona sea el autor material del hecho, sin embargo, en el presente caso, es palpable que eso nunca existió, y con la simple lectura de las actuaciones se demuestra claramente que en el Acta de Investigación Penal, que se encuentra inserta a los folios 2 al 3, el funcionario: Oficial Jefe (CPNB) Meléndez Andherson, titular de la cédula de identidad No. V-24.159.799, señala expresamente que el conductor del vehículo N° uno (01), clase camioneta, marca Chevrolet, modelo montana, placas A89AC8S, año 2007, color blanca, tipo Sport Wagon, serial carrocería 9BGXF80R07C134291, uso particular, es el ciudadano: Jesús Eduardo Quintero Rojas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1'7.522.461, (quien es mi representado), que el conductor del vehículo N° dos (02) clase motocicleta, marca haoje, .modelo HJ-150, placa AM9U57A, año 2014, colores negro y anaranjado, uso particular, serial de carrocería 81A3G4H17EM001500, es el ciudadano: Roland José Paredes Rondón, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.884.882, quien viajaba en compañía de la también adolescente de 17 años de edad, Estefani Paola Altuve Sosa, titular de la cédula de identidad No. V-30.973.768, y un vehículo del cual se desconocen más datos porque se dio a la fuga al momento de ocurrir el hecho vial, pero además de ello, el mismo funcionario manifestó de manera clara y expresa en su Acta de Investigación Policial a modo de conclusión lo siguiente:
“INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Y ANALISIS DEL ACCIDENTE: este hecho vial se origina cuando el conductor del vehículo dos (02) circulaba entre canales siendo impactado por un vehículo que se ausentó del lugar de los hechos, perdiendo el dominio y control del vehículo, saliendo proyectado hacia el vehículo número uno (01) impactándolo por el, área del techo ocasionándole las lesiones. Quedando las presentes actuaciones a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.”
Aquí cabe destacar el hecho de que la referida Acta de Investigación Policial no hace referencia en su conclusión a la ¡oven adolescente de 17 años de edad, Estefani Paola Altuve Sosa, titular de la cédula de identidad No. V- 30.973.768, quien viajaba como acompañante (parrillera) en el vehículo, tipo moto, al momento del hecho, y quien también salió proyectada pero hacia atrás del vehículo que impactó la moto y se dio a la fuga, quedando tendida en la mitad de la calle o vía pública, y que fue precisamente mi defendido, Jesús Eduardo Quintero Rojas, quien inmediatamente descendió de su vehículo, camioneta, marca Chevrolet, modelo montana, placas A89AC8S, y procedió a auxiliar al ¡oven conductor de la moto que cavó sobre la cabina de su vehículo y a la joven acompañante de este que quedó tendida y expuesta en la mitad de la vía, mientras que la esposa de mi representado llamaba por su teléfono celular al 171 de Emergencia, para pedir ayuda, nada de esto quedó asentado en el acta como debió haberse manifestado, para desgracia de Jesús Eduardo Quintero Rojas, quien momentos después fue esposado y detenido por un hecho que él no cometió y del cual no es responsable.
Por tales razones es necesario concluir que la moto que conducía el adolescente en compañía de su acompañante femenina, también adolescente, fue impacta por otro vehículo que se dio a la fuga, o como “coloquialmente” y de manera muy simplista lo denomina el Funcionario Policial de Tránsito actuante “...un vehículo que se ausentó del lugar de los hechos...”, lo que ocasionó que el adolescente masculino que conducía la moto saliera proyectado hacia el techo del vehículo número uno (01), que era el que conducía mi representado, mientras que la adolescente que venía de acompañante en la moto, salió proyectada hacia atrás de la moto y del vehículo que la golpeo, quedando tendida en la vía pública, lo cual, debidamente adminiculado con el Acta de Entrevista del Testigo Presencial que corre agregada al folio N° 19 de las actuaciones, llamado “Juancho” para el resguardo de su identidad, quien manifestó que: “...iba en mi carro Elantra, color blanco, estaba esperando cambio se semáforo, cuando vi pasar a un aveo y una camioneta blanca y una moto color naranja atrás, hace cambio de luces el semáforo, y yo arranco en la vía que lleva a dirección de Mérida, una vez que paso el Santuario Doctor José Gregorio Hernández me percato (que) el aveo golpeo la moto y esta con el impulso del golpe se estrelló con la camioneta blanca Pasando por encima de ella y cae al piso, alrededor de 40 mts atrás estaba la muchacha en muy mal estado. Llame de inmediato a los bomberos y llegaron como a los 10 minutos, hoy me presento ante usted motivado a que presencie lo expuesto...”.
Para mayor abundamiento, se puede observar además que en el Acta de Investigación Penal, que se encuentra inserta a los folios 2 al 3, el funcionario: Oficial Jefe (CPNB) Meléndez Andherson, señala expresamente que: “...con la misma unidad de remolque se trasladó el Oficial (CPNB) Colmenares Reinaldo hacia la Estación Policial Municipal de Ejido con el ciudadano conductor del vehículo número uno (01) Jesús Quintero, al llegar se le realizó prueba de alcoholemia dando como resultado 0,00%...”. es decir, un resultado NEGATIVO para el consumo de alcohol, de igual manera, se puede ver y constatar el Informe del Accidente de Tránsito Terrestre, que corre agregado al folio 5 y su vuelto, donde el mismo funcionario Oficial Jefe (CPNB) Meléndez Andherson, también señala de forma expresa que el conductor del vehículo No. 01, quien es mi representado, no tuvo ninguna infracción, lo que quiere decir, que el ciudadano: Jesús Eduardo Quintero Rojas, no violó ninguna ley penal o reglamento de tránsito alguno, y no desplegó ninguna conducta antijurídica, o conducta reprochable en el ámbito legal, señalada y descrita en el artículo 420 del Código Penal, ya que no existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por este y el hecho ocurrido, para que pueda imputársele la comisión de un hecho punible, por lo tanto, existe una INDEBIDA APLICACIÓN por parte del Tribunal a quo en su decisión de los señalados artículos 420( numeral 2o y 415 ambos del Código Penal, ya que en su lugar, se debió aplicar los artículos 44 numeral 1o y 49 numeral 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen lo siguiente:
artículo 44 numeral 1o: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...”. (Negrillas del apelante).
Artículo 49 numeral 2o: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”. (Negrillas del apelante).
Y Como quiera que en el presente caso, mi representado no se encuentra incurso en ninguno de los dos casos o hipótesis legales mencionados en la Carta Magna, opera de pleno derecho el Principio Constitucional de la inviolabilidad de la Libertad Personal, debiendo anular todo lo actuado de forma ilegal, decretar El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1o del Código Adjetivo Penal, por cuanto todo acto que viole o menoscabe derechos garantizados en la Constitución de la República es nulo, y otorgarle al ciudadano: Jesús Eduardo Quintero Rojas, titular de la cédula de identidad No. V-17.522.461, la Libertad Plena.
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN
DE LOS ARTICULOS 234 Y 242 NUMERAL 9o DEL
CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Considera este Defensor Privado que el Tribunal actuante al pronunciar la decisión recurrida se basó en unos argumentos con los cuales de manera lamentable violó la ley por Indebida Aplicación de los artículos 234 y 242 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, dichas normas adjetivas establecen, en primer lugar, la Definición Legal de la Aprehensión por Flagrancia, y en segundo lugar, las distintas Modalidades de Medidas Cautelares Sustitutivas, que en todo caso siguen siendo Medidas de Coerción Personal, normas estas cuya aplicación en el presente caso en contra de mi representado, fueron solicitadas indebidamente por la Fiscalía actuante, ya que no se ajustan a la realidad y a la verdad de los hechos, y que luego fueron avaladas y aplicadas, también indebidamente, por el Tribunal de la causa.
En el primer caso, vale decir, la norma relacionada con la Aprehensión en Situación de Flagrancia, prevista en el artículo 234 ejusdem, es preciso señalar que el concepto jurídico de flagrancia implica de manera expresa y taxativa que la conducta desarrollada por el agente o sujeto activo esté directamente relacionada con la comisión del delito o hecho punible, ya sea de forma voluntaria e intencional (dolosa) o involuntaria y sin intención (culposa), porque de lo contrario nos encontraríamos ante un caso de no procedencia de la flagrancia, y en este caso concreto, ha quedado evidenciado de forma palmaria que la conducta desplegada por el ciudadano: Jesús Eduardo Quintero Rojas, no está relacionada con la comisión del hecho punible que dio origen a las lesiones sufridas por los dos ciudadanos adolescentes tripulantes del vehículo, tipo moto, involucrado en el hecho vial, incluso, para ser más exactos, mi representado también es víctima en el presente caso, debido a que el adolescente conductor del vehículo, tipo moto, al salir expedido de la misma a causa de la colisión con el vehículo que se dio a la fuga, cayó encima de la cabina del vehículo en el cual se desplazaba mi defendido en compañía de su familia, es decir, que el adolescente golpeo con su cuerpo el vehículo de Jesús Eduardo, y no al revés, produciéndole severos daños materiales al mismo (parabrisas, espejo retrovisor derecho y parachoques partidos), y para colmo de males, luego fue remolcado por una grúa para ser depositado en un Estacionamiento de una Depositaría Judicial denominada “ERIBIS C.A.”, sin que tuviera nada que ver con la perpetración del mencionado hecho, de tal forma que al mismo no se le puede vincular de ninguna manera, ni dolosa o intencional ni tampoco culposa con un hecho punible cometido por un tercero, por lo tanto, no es legal ni jurídicamente procedente solicitar y mucho menos acordar o declarar con lugar la aprehensión del ciudadano: Jesús Eduardo Quintero Rojas, como flagrante, tal como ocurrió en la Audiencia de Presentación de Detenido, porque no se cumplen, bajo ningún concepto o criterio, los extremos legales exigidos por el Legislador en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal.
En este orden de ideas, y habiéndose explicado de forma detallada en la Primera Denuncia, porque no es admisible ni tampoco procedente la Calificación Jurídica dada al hecho por el Ministerio Público y ratificada por el Tribunal de la causa de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2o del Código Penal, en relación con el artículo 415 ejusdem, imputada a mi defendido, y de igual forma, expresar en la Segunda Denuncia, los motivos por los cuales tampoco es legalmente procedente la Calificación de Aprehensión en Flagrancia en el presente caso en contra del mismo ciudadano, decisión avalada y acordada por el Tribunal de la causa en la audiencia antes señalada, por ello, resulta igualmente necesario llegar a la ineludible conclusión de que la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 9o del Código Adjetivo Penal, a sabiendas de la completa inocencia de mi defendido, es completamente improcedente e ilegal por la absoluta y total falta de razones, motivos y argumentos legales que justifiquen una Medida de Coerción Personal, que vendría a ser en todo caso una extensión de la imputación y de la flagrancia, pero en ausencia de aquellas esta tampoco tendría justificación ni razón de ser, incluso si fuere la de Presentación Personal, porque esta no tiene existencia independiente de una imputación legal que justifique de alguna forma la sujeción al proceso de una persona, es inconcebible la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a una persona inocente.
Por lo tanto, resulta evidente que existe una INDEBIDA APLICACIÓN por parte del Tribunal a quo en su decisión de los señalados artículos 234 y 242 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su lugar, se debieron aplicar los artículos 44 numeral 1o y 49 numeral 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la Inviolabilidad de la Libertad Personal y el Debido Proceso, alegados en la Primera Denuncia, además del Principio Procesal de Proporcionalidad, establecido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, según el cual:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”. (Negrillas del apelante).
Tal como se señaló en la Primera Denuncia, el Tribunal de la causa debió anular todo lo actuado de forma ilegal, decretar El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1o del Código Adjetivo Penal, por cuanto todo acto que viole o menoscabe derechos garantizados en la Constitución de la República es nulo, y otorgarle al ciudadano: Jesús Eduardo Quintero Rojas, titular de la cédula de identidad No. V-17.522.461, la Libertad Plena.
TERCERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE MOTIVACIÓN
(INMOTIVACIÓN) DE LA DECISIÓN DICTADA POR
EL TRIBUNAL DE LA CAUSA
Esta Defensa Técnica considera que la decisión dictada en la presente causa por el Tribunal Primero de Control Municipal, en el curso de la Audiencia de Presentación de Detenido, realizada el día: 12-06-2022, adolece del vicio de Inmotivación, por cuanto, no realiza un análisis detallado y concienzudo de las circunstancias de hecho y de derecho que tuvo en cuenta a la hora de avalar y ratificar la imputación fiscal y declarar con lugar todo lo solicitado en la referida audiencia por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, ciudadano: Jesús Eduardo Quintero Rojas, no dice la decisión recurrida porque califica la aprehensión como Flagrante y de qué manera se cumplen los supuestos legales exigidos por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello, tampoco dice porque acepta y mantiene la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, en ningún momento establece y menciona cuales son los elementos de convicción existentes en las actuaciones que tuvo en cuenta para considerar que la conducta de mi defendido se encuentra enmarcada dentro del supuesto de hecho de la norma sustantiva que establece el tipo penal de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2o del Código Penal, en relación con el artículo 415 ejusdem, no señala cuales actuaciones en concreto comprometen la responsabilidad del mismo, además, tampoco justifica .el motivo por el cual le impone a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva que afecta directamente, de manera considerable y notoria su Derecho Constitucional a la Libertad, ni tampoco señala porque motivo no autoriza y acuerda la devolución inmediata del vehículo que le fue injusta e ilegalmente retenido al ciudadano: Jesús Eduardo Quintero Rojas, no dice ni especifica que actuaciones o experticias, en caso de haberlas, hacen falta en la investigación de acuerdo a la solicitud fiscal para mantener retenido el vehículo, ocasionándole un daño patrimonial y económico al mencionado ciudadano, en definitiva el derecho que tienen las partes a obtener una decisión debidamente motivada, debe entenderse necesariamente como la exigencia de que toda resolución judicial debe apoyarse en razones y motivos que permitan conocer con entera claridad cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentales en los cuales se basa o se fundamenta, es por todo ello que la aludida decisión interlocutoria se encuentra totalmente infundada.
Lo anteriormente señalado viola lo dispuesto por el Legislador en materia de decisiones, cuando señala expresamente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. (Negrillas del apelante).
Esta grave situación afecta y vulnera el derecho de mi defendido para tener un Debido Proceso y tener acceso a una Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, resulta importante traer a colación un extracto de la Sentencia N° 1316, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 08-10-2013, referente a la Inmotivación de las decisiones, el cual señala expresamente lo siguiente:
“...En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, va que lo contrario -la inmotivación v la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular...” (Negrillas del apelante).
Por tales razones, esta Defensa Técnica solicita que se declare Con Lugar la presente Denuncia de Inmotivación de la decisión dictada, se anule la misma, se decrete El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1o del Código Adjetivo Penal, por cuanto todo acto que viole o menoscabe derechos garantizados en la Constitución de la República es nulo, y se le otorgue al ciudadano: Jesús Eduardo Quintero Rojas, titular de la cédula de identidad No. V-17.522.461, la Libertad Plena.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Esta Defensa Técnica promueve como Prueba Documental para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, lo siguiente:
El Texto Integro del Auto Fundado, dictado en la Causa Penal identificada con el No. LP01-P-2022-000867, y publicado en fecha: 13-06-2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de acreditar suficientemente los hechos alegados en el presente Recurso de Apelación de Autos.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, procedo a realizar las siguientes solicitudes:
PRIMERO: Que se ADMITA el presente Recurso de Apelación de Autos en contra de la Decisión Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, suficientemente mencionada y descrita en el presente escrito.
SEGUNDO: Que se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos por estar plenamente ajustado a derecho.
TERCERO: Que se ANULE la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Detenido, realizada en fecha: 12-06-2022, y fundamentada en fecha: 13-06-2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, se dicte una decisión propia y se decrete El Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano: Jesús Eduardo Quintero Rojas, titular de la cédula de identidad No. V-17.522.461, porque el hecho cometido no puede atribuírsele al referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la Libertad Plena del mismo.
CUARTO: Que se ORDENE la entrega inmediata del vehículo retenido en el Estacionamiento Depositaría Judicial denominada “ERIBIS C.A.”, ubicado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, el cual responde a las siguientes características: Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Montana, Clase Camioneta, Placas: A89AC8S, Año 2007, Color Blanco, Tipo Pick-up, Uso Carga, Serial de Motor N° 4Q0007589, Serial de Carrocería N° 9BGXF80R07C134291, ya que la misma tiene todos sus seriales en su estado original y no se encuentra solicitada por ningún organismo policial, tal como se evidencia de la respectiva Experticia de Reconocimiento que corre inserta al folio 14 de las actuaciones, exonerándolo del pago de emolumentos por concepto de grúa y estacionamiento debido al error cometido por los funcionarios policiales actuantes que no se puede atribuir al ciudadano: Jesús Eduardo Quintero Rojas.
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Despacho Fiscal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, a pesar de haber sido debidamente emplazado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“…este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA República Bolivariana DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, pasa a decidir tomando las consideraciones siguiente:
PRIMERO: La abogado YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA, Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de Tiempo, modo, y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado JESÚS EDUARDO QUINTERO ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-17.522.461, precalificando en razón de tales hechos, el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el 415 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes ROLAND JOSÉ PAREDES RONDÓN Y ESTEFANI PAOLA ALTUVE SOSA, solicitando: “1.- Se decrete la aprehensión en situación de flagrancia al ciudadano JESÚS EDUARDO QUINTERO ROJAS, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 numeral 1º de la Carta Magna. 2- Se precalifique al ciudadano antes indicado la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 con la agravante contenida en el artículo 415 del Código Penal Vigente, para el investigado: JESÚS EDUARDO QUINTERO ROJAS. 3- Solicitó la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Pido se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 242 numeral 3°, consistiendo en presentaciones periódicas cada treinta (30) DÍAS, previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal por ante este Tribunal. 4.- Dejando constancia que las presentes actuaciones corresponden por distribución al despacho de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, razón por la cual una vez firme la decisión del Tribunal pide sean remitidas a esa oficina Fiscal”. No Expuso más.
SEGUNDO: Tenemos los hechos ocurridos según constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Expediente: CPNB-004-012ME-TTO-SP-GD-000464-2022 de fecha 11 de junio de 2022, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) MELÉNDEZ ANDHERSON, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Mérida, Inserta al folio dos (2) y su vuelto y tres (3) de las actuaciones.
Siendo que el ciudadano JESÚS EDUARDO QUINTERO ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-17.522.461, resulta aprehendido en fecha 10/06/2022, siendo las 10:20 pm, tras procedimiento practicado por el referido funcionario, en virtud de un hecho vial donde la comisión actuante deja constancia, que el mismo se origina cuando el conductor del vehículo dos (02) (Víctima del presente asunto) circulaba entre canales, siendo impactado por un vehículo que se ausentó del lugar de los hechos, perdiendo el control del vehículo, saliendo proyectado hacia el vehículo numero uno (01)(Conducido por el hoy imputado) impactándolo por el área del techo ocasionándole las lesiones. Razón por la cual es puesto este ciudadano a la orden de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público.
Se precisa entonces, que la aprehensión del ciudadano JESÚS EDUARDO QUINTERO ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-17.522.461; por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el 415 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes ROLAND JOSÉ PAREDES RONDÓN Y ESTEFANI PAOLA ALTUVE SOSA, se efectuó de acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual describe lo siguiente:
“ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial... ",
Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada."
Respecto al tipo penal bajo examen, estima conveniente este Juzgador traer a colación el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Vigente, el cual señala la definición general de la figura típica de las LESIONES CULPOSAS GRAVES de la siguiente manera:
“Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415…”
Determinándose tal precalificación de lo explanado en los RECONOCIMIENTOS MÉDICO LEGALES de fecha 11/06/2022, insertos a los folios siete (07) al (10) de las actuaciones, suscrito por la Dra. Menesini F Noris, Médico Forense adscrito al SENAMECF Mérida estado Mérida, donde se deja constancia como conclusiones en lo relacionado al adolescente: ROLAND JOSÉ PAREDES RONDÓN, que se trata de lesiones de naturaleza contusa. Que ameritaron asistencia médica, especializada susceptible de alcanzar su curación en un lapso de dos (02) meses, y en lo relacionado a la adolescente ESTEFANI PAOLA ALTUVE SOSA resultan ser lesiones de naturaleza contusa, cortante que ameritaron asistencia médica y especializada, con hospitalización en trauma shock, siendo un caso de severidad.
De lo anteriormente narrado se desprende en esta etapa del proceso la presunción que acreditada la comisión del hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso; igualmente se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer que la acción desplegada hace considerar la existencia de una conducta culposa por parte del imputado de autos, que concluye en la comisión de un resultado ilícito, la cual las acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a continuar la presente investigación por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido corresponderá a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por el ministerio público, en lo que respecta a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sin embargo considera quien aquí decide que la misma puede fijarse de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente acudir a los llamados que haga el Tribunal y el Ministerio Público. Advirtiéndole este Tribunal al Imputado de autos, que el incumplimiento de las Obligaciones impuestas acarrea la REVOCATORIA de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le explicó de conformidad con lo previsto en el artículo 246 ejusdem, que mediante Acta firmada se compromete a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe del hecho, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, pueden ser satisfechos tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada. En consecuencia Líbrese Boleta de Libertad dirigida al JEFE DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRANSITO MÉRIDA, a los fines de informar que se materializó la libertad del ciudadano supra descrito desde la misma sala de audiencias.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada, en cuanto a la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: clase: camioneta. Marca: Chevrolet. Modelo: Montana. Placa A89AC8S. Año: 2007. Color: Blanco. Tipo: Sport Wagon. Uso: Particular. Servicio Privado: serial de carrocería: 9BGXF80R07C134291. Toda vez que este juzgador considera que ante las circunstancias a un por esclarecer de esta hecho vial, este vehículo podría resultar indispensable para la investigación, correspondiendo a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público la entrega sin retrasos injustificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Visto que la dirección de las víctimas adolescentes ROLAND JOSÉ PAREDES RONDÓN Y ESTEFANI PAOLA ALTUVE SOSA, no fue aportada en reserva por el Ministerio Público, y de la que riela a las actuaciones no se deja constancia de números telefónicos para la efectiva practica de su notificación, líbrese boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser informados de lo aquí decidido. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con el artículo 159 y 161 Código Orgánico Procesal Penal, de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127, 128 y artículos 234, 242.9, 354, del Código Orgánico Procesal. Así se decide, Cúmplase…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha veintidós (22) de Junio (06) de dos mil veintidós (2.022), por el Abogado VÍCTOR HUGO AYALA, en su condición de defensor privado del ciudadano JESÚS EDUARDO CONTRERAS ROJAS, en contra de la decisión de fecha 13 de junio del año dos mil veintidós (13-06-2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual acordó el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONTANA, PLACA: A89AC8S, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: 9BGXF80R07C134291, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000867.-
Es por ello que esta alzada pasa a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
Resulta necesario indicar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
De la Primera Denuncia planteada por la Defensa Privada, considera que el Tribunal actuante al pronunciar la decisión recurrida se basó en unos argumentos con los cuales de manera lamentable violó la ley por Indebida Aplicación del artículo 420 numeral 2o y el artículo 415 del Código Penal.
En lo relacionado a la Segunda Denuncia, el recurrente arguye que el A quo al pronunciar la decisión recurrida se basó en unos argumentos con los cuales de manera lamentable violó la ley por Indebida Aplicación de los artículos 234 y 242 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, dichas normas adjetivas establecen, en primer lugar, la Definición Legal de la Aprehensión por Flagrancia, y en segundo lugar, las distintas Modalidades de Medidas Cautelares Sustitutivas, que en todo caso siguen siendo Medidas de Coerción Personal, normas estas cuya aplicación en contra de su representado, expone la Defensa fueron solicitadas indebidamente por la Fiscalía actuante, ya que no se ajustan a la realidad y a la verdad de los hechos, y que luego fueron avaladas y aplicadas, también indebidamente, por el Tribunal de la causa.
Como tercera Denuncia la Defensa Privada considera que la decisión dictada en la presente causa por el Tribunal Primero de Control Municipal, en el curso de la Audiencia de Presentación de Detenido, realizada el día: 12-06-2022, adolece del vicio de Inmotivación, por cuanto, no realiza un análisis detallado y concienzudo de las circunstancias de hecho y de derecho que tuvo en cuenta a la hora de avalar y ratificar la imputación fiscal y declarar con lugar todo lo solicitado en la referida audiencia por la representante del Ministerio Público en contra de su defendido, ciudadano: Jesús Eduardo Quintero Rojas.
Visto el extracto de la fundamentación de la audiencia de presentación de detenido, considera esta Alzada oportuno señalar, sobre la motivación de las Decisiones, entendiendo que la misma constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En sintonía con este planteamiento, la doctrina jurídica especializada ha precisado lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P.139, Editorial Ariel, 2000).
En la misma orientación, la Sala Constitucional en sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, estableció:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
De lo expuesto por la doctrina y por la jurisprudencia citada, colige esta Alzada que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica. Avalando ello y para mayor compresión señalaremos que nos indica Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. (Pág.364) sobre la inmotivación, la misma se da cuando “la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta (…)
Analizado como ha sido los escritos recursivos, observan quienes aquí deciden, que el recurrente señala que debió haber sido decretada la libertad plena del procesado JESUS EDUARDO QUINTERO ROJAS y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el referido ciudadano no participó en el hecho vial en la que resultaron lesionados los ciudadanos Roland Paredes y Estefani Altuve, ello en razón que el mismo a quo señala dentro de su decisión lo siguiente:
“…Siendo que el ciudadano JESÚS EDUARDO QUINTERO ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-17.522.461, resulta aprehendido en fecha 10/06/2022, siendo las 10:20 pm, tras procedimiento practicado por el referido funcionario, en virtud de un hecho vial donde la comisión actuante deja constancia, que el mismo se origina cuando el conductor del vehículo dos (02) (Víctima del presente asunto) circulaba entre canales, siendo impactado por un vehículo que se ausentó del lugar de los hechos, perdiendo el control del vehículo, saliendo proyectado hacia el vehículo numero uno (01)(Conducido por el hoy imputado) impactándolo por el área del techo ocasionándole las lesiones. Razón por la cual es puesto este ciudadano a la orden de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público…”
Del extracto de la decisión recurrida, verifica este Tribunal de alzada, que tal y como acertadamente lo señala el recurrente, el ciudadano JESÚS EDUARDO QUINTERO ROJAS, no tuvo participación ni activa ni pasiva, en el hecho en el que resultaron lesionados los ciudadanos Roland Paredes y Estefani Altuve, por lo que no debió el Tribunal de Instancia declarar como flagrante la aprehensión en razón que no se estaba ante la comisión de ningún ilícito, siendo lo procedente en aras de garantizar el correcto control de la constitucionalidad decretar el Sobreseimiento de la causa y como consecuencia de ello, la libertad plena del ciudadano aprehendido.
Vale señalar, que el sobreseimiento en el proceso penal es una resolución judicial que en forma de auto puede dictar el juez desde la fase inicial de la investigación, cuyo efecto jurídico es la terminación o la suspensión del proceso. Así pues, una vez presentada ante el Tribunal de Control la solicitud, para resolver sobre si la aprehensión de las personas sometidas al proceso, se produjo en la flagrante comisión de un delito, el Tribunal de Control, deberá verificar la inmediación de los hechos con el tiempo de la aprehensión, la existencia objetiva del hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y los elementos de convicción que permitan la vinculación del aprehendido con el hecho investigado ello a los fines de garantizar que el verdadero enjuiciamiento sea sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una imputación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” ((Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
Debiendo resaltarse que en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante sentencia número 2381, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció que el Código Orgánico Procesal Penal:
“… no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como …el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales … sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.”
Por lo que, conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, el sistema acusatorio exige necesariamente que conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean sometido a un verdadero proceso penal, aquellos caso, en los que se revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado todo lo cual justifique dar lugar a un debate oral y público que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria.
De ahí que la fase preparatoria del proceso penal alcance una elevada importancia, toda vez que conlleva a una probabilidad positiva o negativa de pasar a la fase de juicio, tal y como lo sostiene Nicolás Guzmán quien habla de probabilidad positiva, “en el sentido de que los elementos existentes en la causa tornan más probable que el hecho haya existido y que el imputado haya sido su autor, que los elementos que demostrarían lo contrario…” En cuanto a la probabilidad negativa, este autor la entiende como aquella que surge cuando “los elementos reunidos hagan pensar que es más probable que el hecho no haya existido o que el imputado no haya sido su autor” (La verdad en el proceso penal. Una contribución a la epistemología jurídica, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 29)
De manera que, si desde la fase de investigación, se sugiere la existencia de elementos de convicción serios, que permitan el esclarecimiento del hecho a que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pase a juicio. Caso contrario, corresponderá el sobreseimiento de la causa, ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal señala como supuestos de procedencia de la declaratoria de sobreseimiento, las siguientes causales:
“ … 1.El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. “
En el presente caso, de la revisión de la causa principal, observa quienes aquí deciden que en fecha 13 de junio de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión mediante la cual declara flagrante la aprehensión del ciudadano JESÚS EDUARDO QUINTERO ROJAS, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 numeral 1º de la Carta Magna. 2- Se precalifique al ciudadano antes indicado la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 con la agravante contenida en el artículo 415 del Código Penal Vigente, y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 242 numeral 3°, consistiendo en presentaciones periódicas cada treinta (30) DÍAS, previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal por ante este Tribunal, situación esta que es contradictoria con lo plasmado en el cuerpo de la decisión cuando el mismo tribunal señala que el vehículo que ocasión el accidente se da a la fuga.
Como es sabido, de la etapa de instrucción sólo puede esperarse, tal y como lo afirma Nicolás Guzmán “una verdad meramente probable de la hipótesis acusatoria, por lo que la certeza deberá alcanzarse en la siguiente etapa del proceso: el juicio…” ( La verdad en el Proceso Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 30), pero si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados, por lo que al no existir elementos de convicción válidos, no era procedente la aprehensión flagrante de los investigados.
Por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
Ahora bien, en cuanto al sobreseimiento, el segundo supuesto del artículo 300 de la norma adjetiva penal, observa quienes aquí deciden, que la jurisprudencia patria ha fijado posición al respecto, señalando en Sentencia N° 287 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C06-0403 de fecha 07/06/2007, lo siguiente:
“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
De lo expuesto se observa que para proceder a continuar con un proceso penal en contra de persona alguna, es necesaria la comprobación material del hecho típicamente antijurídico, por cuanto de él dependerá la existencia de la relación jurídica material penal, es decir, la existencia de las partes en conflicto, quienes debatirán los hechos punibles de acuerdo al principio contradictorio. Este hecho punible, debe ser claramente establecido en el curso de la investigación, para posteriormente con los elementos probatorios demostrar su existencia y la imputación en contra del autor o participe del mismo.
En el caso que nos ocupa, se desprende de las actuaciones que el hecho no se cometió, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de Junio (06) de dos mil veintidós (2.022), por el Abogado VÍCTOR HUGO AYALA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS EDUARDO CONTRERAS ROJAS, en contra de la decisión de fecha 13 de junio del año dos mil veintidós (13-06-2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual acordó el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONTANA, PLACA: A89AC8S, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: 9BGXF80R07C134291, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000867 y por ende se anula la decisión recurrida y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa penal signada con el número LP01-P-2022-000867, seguida en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO CONTRERAS ROJAS, al verificarse que el hecho objeto del proceso no es típico, en virtud que no ejecutó ninguna acción tendiente a lesionar los derechos de las víctimas del hecho vial, situación está que el Juez a quo, no consideró, al momento de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos.
En cuanto a la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONTANA, PLACA: A89AC8S, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: 9BGXF80R07C134291, el cual fue retenido con ocasión al procedimiento en la que resultó aprehendido el ciudadano JESUS EDUARDO QUINTERIO ROJAS, verifica este Tribunal Colegiado, que se encuentran consignados documentos que acreditan al ciudadano JONIX LOBO CAMACHO, como poseedor del vehículo. Igualmente consta al folio 39 de las actuaciones experticia de vehículo, en el cual señala que el vehículo se encuentra en ESTADO ORIGINAL, y no presentad ninguna solicitud.
Aunado a los antecedentes descritos el Tribunal estima indispensable, citar el contenido de las siguientes disposiciones:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
“… los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, se cita la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
Se cita sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se señaló:
“En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados y de los extractos jurisprudenciales anteriormente señalados , se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de quien aquí decide, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto de la investigación, verificándose de las actuaciones que el solicitante el ciudadano JONIX LOBO CAMACHO, no solo demostró tener el poder para transitar libremente con el vehículo y poder disponer del mismo, sino que además, se verificó que tal el vehículo. Como el certificado de registro de vehículo se encuentran en ESTADO ORIGINAL
Por todo lo antes señalado en el presente caso, el ciudadano JONIX LOBO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.712.746, quien ha solicitado la entrega de un vehículo de su propiedad, la cual acreditó, es por lo que esta Corte de Apelaciones, acuerda la entrega plena del vehículo Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de Junio (06) de dos mil veintidós (2.022), por el Abogado VÍCTOR HUGO AYALA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS EDUARDO CONTRERAS ROJAS, en contra de la decisión de fecha 13 de junio del año dos mil veintidós (13-06-2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual acordó el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONTANA, PLACA: A89AC8S, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: 9BGXF80R07C134291, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000867.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida y AL VERIFICARSE LA INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÒN, como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa penal signada con el número LP01-P-2022-000867, seguida en contra del ciudadano JESUS EDUARDO QUINTERO ROJAS, al verificarse que el hecho objeto del proceso no es típico, conforme a lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA, a favor del ciudadano JONIX LOBO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.712.746, la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONTANA, PLACA: A89AC8S, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: 9BGXF80R07C134291, en razón de lo cual, se ordena librar el oficio correspondiente.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión, Remítase el presente cuaderno de apelación de auto una vez firme la presente decisión. Cúmplase.
LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE
ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDÓN
En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros _______________ conteste. La Secretaria