REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 02 de agosto de 2022
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2022-000269
ASUNTO : LP01-R-2022-000258


PONENCIA ABG. WENDY LOVELY RONDON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE BENITO GUILLEN VILLARREAL
RECURRENTE: Abogado Zalaima Coromoto Méndez Gutiérrez, Fiscal adscrito a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida
RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida.
DELITOS: FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso De Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico procesal Penal.
Esta Alzada procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse respecto al recurso de apelación de autos, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en audiencia preliminar de fecha veintisiete (27) de julio de 2022, mediante la cual acordó a los encausados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Cuerpo del Alguacilazgo de la Sede Judicial Extensión el Vigía, en el asunto LP11-P-2022-000269.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada a favor del ciudadano JOSE BENITO GUILLEN VILLARREAL, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido; al respecto, dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite”.

De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, representado en este caso por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo del profesional del derecho abogada Zalaima Coromoto Méndez Gutiérrez, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en beneficio de los procesados, en razón de no estar de acuerdo con el pronunciamiento del recurrido, toda vez que estamos ante la presencia de un delito grave de doce (12) años de prisión y se cuenta con los elementos de convicción.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones que para la admisión del Recurso de Apelación en efecto suspensivo se basará en la calificación jurídica dada por el Juez a los hechos objeto de proceso; pero dado que la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal en Exp. N°. 2019-000133, de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2021, con Ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ; ha dejado plasmado el siguiente criterio Jurisprudencial:

“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”

Esta Corte de Apelaciones, en consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado; establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO de éste Tribunal Colegiado con relación a la calificación jurídica dada a los hechos en la audiencia preliminar; por lo que se tomará para la admisibilidad de los recursos en la modalidad de efecto suspensivo, la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público.- ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar una vez presentado el escrito Acusatorio por parte del Ministerio Público, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano JOSE BENITO GUILLEN VILLARREAL, tal como lo exige el dispositivo legal, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.
En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que los tipos penales endilgado por el Ministerio Público al imputado ciudadano JOSE BENITO GUILLEN VILLARREAL están referidos a los delitos de : FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, siendo este uno de los tipos penales que se haya dentro del catálogo que establece el preindicado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo, a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, y así se decide.


Del extracto trascrito y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, verificándose que en el presente caso el tipo penal endilgado se encuentra dentro del catálogo de delitos susceptibles a ser impugnados como recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representación fiscal y debidamente tramitado por la Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida extensión el Vigía, ASÍ SE DECLARA.

Desde esta perspectiva, entra esta Alzada al verificar si el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, cumple con los requisitos para su admisión, verificándose lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada la decisión por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida extensión el Vigía, en audiencia preliminar, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022); se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso de manera oral:

““Ciudadano juez, esta representación fiscal, ejerce el Recurso bajo la modalidad de Efecto Suspensivo por cuanto no estoy de acuerdo con el pronunciamiento de este tribunal, toda vez que estamos ante la presencia de un delito grave de doce (12) años de prisión v contamos con los elementos de convicción”. Es todo”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA DEL ENCAUSADO

Por su parte, Defensa, en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

"… Que el delito de Femicidio no tiene acervo probatorio, muy al contrario la calificación jurídica es la que le corresponde a los hechos …”


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Una vez celebrada la audiencia preliminar y oída la intervención de la fiscalía, la defensa y los aprehendidos, el tribunal de control resolvió lo siguiente:

“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación en contra del acusado JOSE BENITO GUILEN VILLARREAL, apartándose este Tribunal de delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zalaima Coromoto Méndez Gutiérrez, cambiándose a la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia/en perjuicio de la ciudadana Zalaima Coromoto Méndez Gutiérrez, por lo que se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública. SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y reservado, tal como fueron mencionadas en el presente Auto de Apertura a Juicio. TERCERO: Ordena la apertura del juicio oral y reservado al acusado JOSE BENITO GUILEN VILLARREAL con su debida identificación, emplazando a las partes para que concurran por ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Independencia, instruyendo a la Secretaria remitir las presentes actuaciones con sus recaudos. CUARTO: Se admite el principio constitucional de comunidad de la prueba promovidas por la Representante Fiscal. QUINTO: Se acuerda ratificar las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, establecidas en el artículo 106 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es: numeral 3 a. Abandono inmediato del hogar de la víctima, por parte del imputado, a quien se le autorizará retire sus enceres personales y herramientas de trabajo, para lo cual deberá estar acompañado de una autoridad, b. Se le prohíbe al imputado, el acercamiento a la víctima en su lugar de trabajo, estudio o residencia, c. Se prohíbe que el investigado, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso la víctima o algún integrante de su familia; numeral 5: prohibición del Imputado de acercarse a la víctima en su lugar de estudio, trabajo o residencia igualmente de realizar actos de intimidación; numeral 6: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima agredida o algún integrante de la familia. SEXTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa a que se le acuerde una medida conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días (30) por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial. SEPTIMO: Como consecuencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, se acuerda la remisión urgente e inmediata de la causa a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con tal carácter, ejerció el recurso como consecuencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 242 numeral 3°, medida esta impuesta al ciudadano JOSE BENITO GUILLEN VILLARREAL.-

Ahora bien, con la finalidad de resolver el presente recurso de apelación en efecto suspensivo; este Tribunal Colegiado, estima propicio advertir el incumplimiento de las formas procesales taxativamente establecidas por el Legislador Patrio, respecto de los requerimientos en los cuales se cimienta el ejercicio e interposición de este medio de impugnación, pues con base a ello, se determina el cauce procesal que origina la inexistencia de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa el Ministerio Público para proceder a impugnar la decisión de Primera Instancia; toda vez que, en observancia al acta de audiencia preliminar, el Ministerio Público, procedió a interponer un recurso de tal magnitud, errando en el dispositivo legal y omitiendo fundamentar de manera oral, los motivos por los cuales considera que la decisión del Tribunal a quo no se encuentra ajustada a derecho.

Así entonces, se cita el fragmento del acta procesal, en la cual consta la intervención del titular de la acción penal, al momento de ejercer el recurso durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, aduciendo: "…Ciudadano juez, esta representación fiscal, ejerce el Recurso bajo la modalidad de Efecto Suspensivo ¡por cuanto no estoy de acuerdo con el pronunciamiento de este tribunal, toda vez que estamos ante la presencia de un delito grave”. Es todo. Constituye importancia transcendental, que el Ministerio Público, actuando de conformidad con el artículo 430 del texto adjetivo penal, razone o motive el recurso que ha de ejercer durante la audiencia oral, alegando las situaciones fácticas infringidas por el juez o jueza, así como el señalamiento de los puntos específicos de la recurrida que violentaron o se encuentran viciados por inobservancia del juzgador. Dicha exigencia no se trata de simples formalismos, pues son requisitos de procedibilidad para interponer de manera acertada el recurso.

De lo establecido en los parágrafos que preceden, observa esta Superior Instancia que las representantes del Ministerio Público, limitaron la interposición del recurso de apelación aduciendo oposición al pronunciamiento emitido por el Jurisdicentes; sin explanar de manera clara, precisa y circunstanciada, las situaciones de hecho y de derecho en los que basa su inconformidad, respecto a lo señalado en el dispositivo de la misma, causando con ello un yerro procedimental al manifestar de manera inmotivada su deseo de oponerse a la decisión proferida.

No obstante, siendo la labor de este Órgano Revisor pasar a analizar la decisión impugnada para dar respuesta al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el profesional del derecho, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Mérida; y en este sentido esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Es importante mencionar lo indicado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

“…Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite. …”.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, en el artículo in comento (430 del Código Orgánico Procesal Penal), se le otorgó a la representación fiscal la posibilidad La interposición de un recurso que suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado en la oportunidad de la audiencia preliminar, el legislador mantiene asentado en el artículo 430 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia preliminar, originada por la presentación de formal acusación, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares impuestas en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

No obstante, esta Corte para decidir observa, que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Mérida, objetó la decisión por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, extensión El Vigía, señalando el A quo en auto fundado:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación en contra del acusado JOSE BENITO GUILEN VILLARREAL, apartándose este Tribunal de delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zalaima Coromoto Méndez Gutiérrez, cambiándose a la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia/en perjuicio de la ciudadana Zalaima Coromoto Méndez Gutiérrez, por lo que se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública. SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y reservado, tal como fueron mencionadas en el presente Auto de Apertura a Juicio. TERCERO: Ordena la apertura del juicio oral y reservado al acusado JOSE BENITO GUILEN VILLARREAL con su debida identificación, emplazando a las partes para que concurran por ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Independencia, instruyendo a la Secretaria remitir las presentes actuaciones con sus recaudos. CUARTO: Se admite el principio constitucional de comunidad de la prueba promovidas por la Representante Fiscal. QUINTO: Se acuerda ratificar las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, establecidas en el artículo 106 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es: numeral 3 a. Abandono inmediato del hogar de la víctima, por parte del imputado, a quien se le autorizará retire sus enceres personales y herramientas de trabajo, para lo cual deberá estar acompañado de una autoridad, b. Se le prohíbe al imputado, el acercamiento a la víctima en su lugar de trabajo, estudio o residencia, c. Se prohíbe que el investigado, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso la víctima o algún integrante de su familia; numeral 5: prohibición del Imputado de acercarse a la víctima en su lugar de estudio, trabajo o residencia igualmente de realizar actos de intimidación; numeral 6: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima agredida o algún integrante de la familia. SEXTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa a que se le acuerde una medida conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días (30) por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial. SEPTIMO: Como consecuencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, se acuerda la remisión urgente e inmediata de la causa a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial

Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para este Tribunal Colegiado el juez A-quo, inobservó que el despacho Fiscal, presentó un acto conclusivo por un tipo penal distinto al calificado en la audiencia de presentación de detenido, situación esta que viola no solo el debido proceso, sino el derecho a la Defensa del investigado, por lo que se considera que el imputado José Benito Guillen Villarreal, no estuvo en pleno conocimiento de la investigación seguida en sus contra, no pudiendo soslayar, quienes aquí deciden que en la audiencia preliminar es una actuación propia de la fase intermedia, la cual tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación. Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en su diferentes sentencias.

Ello así, la nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, así lo señala el doctrinario Fernando La Rua en su obra LA CASACIÓN PENAL, editorial Depalma. Buenos Aires, 1994, principio que rige en todas las etapas del proceso penal y que guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada acarreando ineficacia, nulidad del acto viciado y de aquéllos que de él se deriven así como responsabilidad individual del funcionario, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003 al señalar:
“(…) la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso.”

En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2004 reitera ese criterio señalando lo siguiente:
“(…) en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte”.
Más recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala de Casación Penal estableció:
“… la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
(…)
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación…”

En el caso de autos, al haberse presentado un acto conclusivo, por un tipo penal distinto al establecido en la audiencia de presentación de detenidos, sin que el Ministerio Público haya cumplido con su obligación de verificar con el debido proceso, a lo cual por mandato expreso de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal está obligado como titular de la acción penal, comporta un vicio de nulidad absoluta por cuanto se trata de un acto cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la ley procesal, violando con ello el Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, y la obligación que le impone los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, en el marco de jueza garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y legales, en atención al control de la acción penal por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la Fiscalía, consistente ACUSACIÓN FISCAL y actos procesales posteriores, por violación de los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, se repone la causa al estado que el Ministerio Público, realice el acto de imputación y emita nuevo acto conclusivo, subsanando todos los vicios, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13, 18, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; por ende SE ANULA la decisión impugnada.- ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, constatada la incongruencia en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el señalado vicio, es por lo que SE ANULA el fallo del el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circunscripción Judicial del estado Mérida, Extensión El Vigía, en audiencia preliminar de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) y publicada su fundamentación en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022); así como el escrito acusatorio inserto a los folios del 51 al 55 y se retrotrae la causa al estado en que el Ministerio Publico, en el plazo legal establecido atendiendo el hecho que el investigado se encuentra privado de libertad, presente un nuevo acto conclusivo, en el que se ajuste al tipo penal endilgado en la audiencia de presentación de detenidos, por lo cual se ordena su remisión al Tribunal de Origen. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circunscripción Judicial del estado Mérida, Extensión el Vigía, en audiencia preliminar de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) y publicada su fundamentación en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: SE ANULA el fallo del el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circunscripción Judicial del estado Mérida, Extensión El Vigía, en audiencia preliminar de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) y publicada su fundamentación en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022); así como el escrito acusatorio inserto a los folios del 51 al 55 y se retrotrae la causa al estado en que el Ministerio Publico, en el plazo legal establecido atendiendo el hecho que el investigado se encuentra privado de libertad, presente un nuevo acto conclusivo, en el que se ajuste al tipo penal endilgado en la audiencia de presentación de detenidos, por lo cual se ordena su remisión al Tribunal de Origen. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto al Tribunal de Origen.
Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA


ABG. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE

ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA

ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDÓN


En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros _______________ conteste. La Secretaria