REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 22 de agosto de 2022.
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-005603
ASUNTO : LP01-R-2022-000019
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
RECURRENTE: Abogado MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, Defensa Privada.
FISCALÍA: Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
ENCAUSADO: OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ VERTEL
VICTIMAS: JESÚS CRUZ CONTRERAS, MELIDA CRUZ, VÍCTOR CRUZ Y YUREIDIS MARQUEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo o yo numerales 1,2,3, articulo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), por la abogada MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, en su carácter de Defensora Privada del acusado OMAR ANTONIO HERNANDEZ VERTEL, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictada en fecha doce de febrero del año dos mil diecinueve (12-02-2019) y debidamente fundamentada en extenso en fecha veintinueve de noviembre del año dos mil diecinueve (29/11/2019), en la cual se Condenó al acusado OMAR ANTONIO HERNANDEZ VERTEL, a cumplir una pena de diecisiete (17) años de presidio por la comisión de los de Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3, articulo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESÚS CRUZ CONTRERAS, MELIDA CRUZ, VÍCTOR CRUZ y YUREIDIS MÁRQUEZ, en el asunto principal LP11-P-2016-005603. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 su vuelto, hasta al folio 02 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, en el cual la Defensa entre otras cosas señala:
“(Omissis…) Yo, MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, con Inpreabogado No. 103.941, y con domicilio procesal, a los fines del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: Avenida 3 Independencia, Edificio Orinoco, Piso 2, Apartamento 7, Sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, con Celular No. 0424-7514908, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora privada y debidamente juramentada del ciudadano: OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ VERTEL, quien es venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.236.944, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, en la Urbanización Bubuqui VI, Calle 5, casa No. 2, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA) de esta ciudad Bolivariana de Mérida, en la Causa Penal No. LP11P- 20160005603 por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1,2, 3 y 10 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: JESUS CRUZ CONTRERAS, MELIDA CONTRERAS DE CRUZ, VÍCTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS Y YUREIDYS LISBETH MÁRQUEZ GUTIÉRREZ (Víctimas), por medio del presente escrito me dirijo respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, con la finalidad de APELAR POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por ante este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2.019 y que fuera debidamente notificado en fecha 22 de Julio de 2.021 y a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Pido a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones sea estudiada y analizada nuevamente la Causa y se le haga una debida revisión de la Sentencia por no estar conforme con la condena dictada en Contra de mi defendido, OMAR ANTONIO HERNANDEZ VERTEL, ha sido una persona de una conducta intachable dentro del Centro Penitenciario de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida. Es primera vez que ha sido detenido. Ruego a Uds. Se sirvan revisar nuevamente dicho Expediente. Mi defendido nunca tuvo la oportunidad de darle el derecho de declarar ni mucho menos el de defenderse. La Fiscalía Séptima del Ministerio Público no cumplió con los Derechos y Garantías Constitucionales a mi defendido OMAR ANTONIO HERNANDEZ VERTEL. Sigo insistiendo que sus derechos le fueron totalmente violados. No hubo DERECHO A SU DEFENSA. Hubo violación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No se actuó con objetividad (artículo 34, Ordinal 2do de la Ley Orgánica del Ministerio Público). Haciendo una exhaustiva revisión a la presente Causa se observa allí en el expediente que las mismas víctimas es decir los ciudadanos JESUS CRUZ CONTRERAS (folios 1 y 2); MELIDA CONTRERAS (folios 17 y 18); YUDEIRYS CONTRERAS (folio 19); y VICTOR CRUZ (folio 20) declaraciones éstas realizadas en fecha 05 de Julio de 2.016 en sus declaraciones generan un estado de certeza negativa sobre la participación de mi defendido OMAR ANTONIO HERNANDEZ VERTEL en los hechos por los cuales fue acusado. Pido a Uds honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que éstos ciudadanos es decir las víctimas sean llamados a declarar nuevamente ya que hubo omisión o silencio de todos los elementos donde se genera dudas tanto en su debida calificación del delito por el cual se le acusa como en la responsabilidad de OMAR ANTONIO HERNANDEZ VERTEL, repito hubo una violación del deber. ( artículo 34, Ordinal 2do de la Ley Orgánica del Ministerio Público). Igualmente en la declaración de MAHAMED ABOUD ASSI ABOU SAAB, quien es parte de la investigación y detenido manifestó también en su declaración no conocer a OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ VERTEL, tampoco fue tomado en cuenta su declaración en el juicio. OMAR ANTONIO HERNANDEZ VERTEL, NO TUVO LA OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE. Fue privado de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, en fecha 22 de Julio de 2.016 donde al realizarse un cómputo de su pena hasta el día de hoy 30 de Julio de 2.021, tiene Privado de su libertad: CINCO (5) AÑOS y ocho (8) DIAS DE PRISION su comportamiento dentro del Centro Penitenciario del Estado Mérida ha sido de una Conducta Buena, es colaborador y obediente. Su estado de salud no es bueno. Pido que con todos éstos alegatos se puede demostrar a la Ciudadana Juez que estamos actuando con la verdad en nuestras manos. Pido sea agregado dicho escrito de Apelación al Expediente respectivo y se haga valer. Y por último sea admitió el Recurso de Apelación.. (Omissis…)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata que la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, no dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, transcurriendo los siguientes días de audiencia: 27/06/2022, 28/06/2022, 29/06/2022, 30/06/2022 y 01/07/2022, se deja constancia que el día 23/06/2022 no se dio despacho por ser decretado no laborable por la presidenta del TSJ y el día 24/06/2022 fue día de Fiesta Nacional, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha doce de febrero del año dos mil diecinueve (12-02-2019) el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictada decisión, debidamente fundamentada en extenso en fecha veintinueve de noviembre del año dos mil diecinueve (29/11/2019), en la cual se Condenó al acusado OMAR ANTONIO HERNANDEZ VERTEL, a cumplir una pena de diecisiete (17) años de presidio por la comisión de los de Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3, articulo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESÚS CRUZ CONTRERAS, MELIDA CRUZ, VÍCTOR CRUZ y YUREIDIS MÁRQUEZ, en el asunto principal LP11-P-2022-005603, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
PRIMERO: CONDENA a OMAR ANTONIO HERNANDEZ VERTEL, venezolano, mayor de edad de 49 años, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad 10.236.944, residenciado en la urbanización Bubuqui XV, calle 05 casa 02, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, por la comisión de los de Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3, articulo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESÚS CRUZ CONTRERAS, MELIDA CRUZ, VÍCTOR CRUZ y YUREIDIS MÁRQUEZ a cumplir la pena de (17) AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta que deberá cumplir en el sitio o lugar de reclusión establecido hasta este momento, o en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
SEGUNDO: ABSUELVE a JACKSON KENNY TOSCANO GARCIA venezolano, mayor de edad de 20 años comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad 24.607.527, residenciado en barrio la Victoria, calle principal frente a la cancha deportiva, casa N° 3-97, Municipio Alberto Adriani El Vigía estado Mérida, por no haberse demostrado su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3, articulo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JOSE BAUDILIO ARELLANO MORALES. Por no haber quedado demostrado su responsabilidad penal en la comisión del delito antes descrito. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: SE ORDENA la libertad plena e inmediata, y el cese de toda medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que le fuere impuesta si es el caso al acusado JACKSON KENNY TOSCANO GARCIA, y una vez que quede firme y transcurrido el lapso legal se acuerda remitir el presente asunto al Archivo Judicial en guarda custodia. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3, articulo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto esta sentencia se dicta fuera del lapso legal se ordena la notificación a todas las partes in proceso, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: No se condena en costa por principio Constitucional de gratuidad de la justicia. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: SE ORDENA la destrucción del arma de fuego incautada debidamente identificada en la cadena de custodia. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: SE ORDENA la entrega de los vehículos ampliamente descritos en las experticias correspondientes en caso de no haber sido entregados previamente a las personas que acrediten su condición de propietario, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL ANO DOS DIECINUEVE.- .(Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), por la abogada MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, en su carácter de Defensora Privada del acusado OMAR ANTONIO HERNANDEZ VERTEL, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictada en fecha doce de febrero del año dos mil diecinueve (12-02-2019) y debidamente fundamentada en extenso en fecha veintinueve de noviembre del año dos mil diecinueve (29/11/2019), en la cual se Condenó al acusado OMAR ANTONIO HERNANDEZ VERTEL, a cumplir una pena de diecisiete (17) años de presidio por la comisión de los de Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3, articulo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESÚS CRUZ CONTRERAS, MELIDA CRUZ, VÍCTOR CRUZ y YUREIDIS MÁRQUEZ, en el asunto principal LP11-P-2016-005603.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la recurrente fundamenta su actividad explanando: “…Pido a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones sea estudiada y analizada nuevamente la Causa y se le haga una debida revisión de la Sentencia por no estar conforme con la condena dictada en Contra de mi defendido, OMAR ANTONIO HERNANDEZ VERTEL, ha sido una persona de una conducta intachable dentro del Centro Penitenciario de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida. Es primera vez que ha sido detenido. Ruego a Uds. Se sirvan revisar nuevamente dicho Expediente. Mi defendido nunca tuvo la oportunidad de darle el derecho de declarar ni mucho menos el de defenderse. La Fiscalía Séptima del Ministerio Público no cumplió con los Derechos y Garantías Constitucionales a mi defendido OMAR ANTONIO HERNANDEZ VERTEL. Sigo insistiendo que sus derechos le fueron totalmente violados. No hubo DERECHO A SU DEFENSA. Hubo violación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No se actuó con objetividad (artículo 34, Ordinal 2do de la Ley Orgánica del Ministerio Público). Haciendo una exhaustiva revisión a la presente Causa se observa allí en el expediente que las mismas víctimas es decir los ciudadanos JESUS CRUZ CONTRERAS (folios 1 y 2); MELIDA CONTRERAS (folios 17 y 18); YUDEIRYS CONTRERAS (folio 19); y VICTOR CRUZ (folio 20) declaraciones éstas realizadas en fecha 05 de Julio de 2.016 en sus declaraciones generan un estado de certeza negativa sobre la participación de mi defendido OMAR ANTONIO HERNANDEZ VERTEL en los hechos por los cuales fue acusado.
Analizado como ha sido el contenido de la sentencia impugnada, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar los extractos jurisprudenciales, relacionados con el vicio de la motivación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”
Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.
Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, resulta necesario recalcar –como se señaló en párrafos anteriores- que este Tribunal de Alzada solo procederá a revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, por lo que le está vedado valorar directamente el acervo probatorio, dado lo expuesto por el recurrente en el escrito recursivo.
Advertido lo anterior, y dado que la recurrente delata “Mi defendido nunca tuvo la oportunidad de darle el derecho de declarar ni mucho menos el de defenderse. La Fiscalía Séptima del Ministerio Público no cumplió con los Derechos y Garantías Constitucionales a mi defendido OMAR ANTONIO HERNANDEZ VERTEL. Sigo insistiendo que sus derechos le fueron totalmente violados. No hubo DERECHO A SU DEFENSA. Hubo violación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal”, resulta menester señalar en primer lugar, que la sentencia constituye una unidad de derecho lógica, es decir, se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el juez o la jueza al realizar el razonamiento decisorio.
Tal criterio fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12/05/2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21/08/ 2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, cuando estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968, de fecha 12/07/2000, que estableció: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
De otra parte, resulta pertinente indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, esta Alzada procede a analizar íntegramente dicho fallo a fin de constatar si adolece del vicio delatado, verificándose que desde el folio 765 al 771 de la pieza Nº 03 del caso principal, corre agregada la sentencia impugnada, observándose a lo largo del texto, transcripciones de las conclusiones manifestadas por las partes.
De igual manera, se constata de los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el juzgador deja constancia de los testigos que concurrieron al debate oral y reservado, realizando una paráfrasis de las declaraciones de tales testigos.
Al analizar lo expuesto por el a quo en relación a la valoración que le dio a cada una de las pruebas, observa esta instancia superior que en la totalidad de ellas, el juez se limita a parafrasear lo declarado por cada uno de los órganos de prueba, para luego hacer el respectivo análisis, no obstante, se advierte en algunas valoraciones que el juzgador manejó el mismo criterio de construcción intelectual, sin que ello permita una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este espacio decisorio por parte del jurisdicente.
Se observa que en la fundamentación de los Hechos y del Derecho, que el Tribunal no deja claramente, de qué manera argumenta las siguientes afirmaciones: “… Con la declaración de la testigo y victima VICTOR CRUZ, de la causa donde figuran los acusados MOHAMED ABOU ASSI SAAB y OMAR ANTONIO HERNANDEZ BERTEL y dijo al Tribunal que el robo fue hace como dos años cuando iban saliendo para la finca, que cuando abrieron el portón para sacar la camioneta los encañonaron que estuvieron un rato largo sometidos por los ladrones mientras cargaban en su camioneta los televisores y enseres del hogar, que se encontraba en compañía de su hermano JESUS y MELIDA, que golpearon a su hermana y su cuñada, que solo logro ver cuando volteo uno de los muchachos y señalo en sala al acusado de nombre OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ BERTEL y que no pudo ver a los demás. A preguntas de las partes respondió como quedo sentado. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por cuanto es rendida por testigo presencial quien identificó al acusado OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ BERTEL como uno de los participantes en el robo…” toda vez que al acta de fecha 07 de enero de 2019, inserta a los folios 751 al 752 del asunto principal, correspondiente a la audiencia de continuación de Juicio Oral y Público (Suspendido) , se extrae lo siguiente: “…Continuando el ciudadano Juez hace pasar a la sala a la testigo Victor Cruz, cedula de identidad N° 664.666, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto quien estando Presente expuso: “El día 05-07, de hace como dos años, ese día íbamos saliendo mi cuñado vio a un muchacho y nos dijo que todavía no saliéramos, en eso se nos acerco un muchacho y nos apunto y nos pidió bajar de la camioneta y nos colocaron en el patio, eso fue como a las cinco de la mañana, yo estaba con los niños, ellos duraron en la casa como a las 7 de la mañana. Es todo. A preguntas de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yeraldi Gavidia quien entre otras cosas respondió: 1.- Si creo que el robo fue en el año 2016. 2.- Eso es en el Paraíso. 3.- Nosotros íbamos saliendo y mi cuñado nos dice que no saliéramos, teníamos el portón abierto, en eso entro el muchacho y nos apunto, estaba todo oscuro, era como las 5. 00 de la mañana. 3.- Yo vi un solo muchacho, pero los demás dicen que eran cinco. 4.- Mi cuñado fue el que abrió el portón y vio al muchacho y nos dijo que no saliéramos. 5.- No yo no vi que el muchacho apuntara a mi cuñado. 6.- El que se nos acerco tenía una pistola. 7.- Nos llevaron hacia el patio. 8.- Ellos andaban por toda la casa. 9.- No se que buscaban en la casa. 10.- Se llevaron 2 televisores, el teléfono. 11.- Las cosas se la llevaron en la camioneta. 12.- La camioneta es una F-04, color gris. 13.- Íbamos en la camioneta Jesús Cruz, Víctor Cruz, Melida de Cruz y mi persona con los niños. 14.- No nadie salió lesionado. 15.- Tenían el rostro descubierto pero no logre ver a nadie. 16.- Nos dijeron que solo nos quedáramos quieto. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Germán Castellano, quien entre otras cosas respondió: 1.- No logre ver el rostro de ninguno de los sujetos. 2.- Al momento que volteo yo logre ver al muchacho, pero no logre verlo bien. Es todo…” Continua explanando el A quo en su fundamentación: “…Con la declaración de la testigo y víctima VÍCTOR ALEJO CRUZ, titular de la cedula de identidad 9.478.628 de la causa donde figuran los acusados MOHAMED ABOU ASSI SAAB y OMAR ANTONIO HERNANDEZ BERTEL, y dijo al Tribunal que el hecho fue el día 05-07-2016 cuando se metieron cinco personas a su casa como a las cinco de la mañana, que se robaron su camioneta marca Ford F150, que dentro de ella cargaron con todos los enseres del hogar ampliamente especificados en cadena de custodia, que ocurrió en la urbanización el paraíso diagonal a la rectificadora en la casa donde vive con su familia, que los sujetos andaban con pasamontañas . A preguntas de las partes respondió como quedo sentado. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por cuanto es rendida por testigo presencial de los hechos…” Riela inserta a los folios 753 al 754 del asunto principal, “ACTA DE AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO (SUSPENDIDO)” de la cual se extrae la siguiente deposición: “…De seguidas el ciudadano Juez hace pasar a la sala a la testigo Victor Alejos Cruz Contreras, cedula de Identidad N° 9.478.628, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto quien estando presente expuso: “En fecha 05-07-2016, se metieron 5 personas a mi casa como a las 5:00 de la mañana, todos estábamos montados en la camioneta yo la echo para atrás para salir del garaje cuando me doy cuanta me apuntaron y nos hicieron bajas a todos de la camioneta y nos llevaron al patio de la casa y ellos entraron en la casa y montaron todas las cosas en mi camioneta, uno de los sujetos recibió una llamada y en seguida se fueron. Es todo. A Preguntas de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yeraldi Gavidia quien entre Otras cosas respondió: 1.- En el Paraíso, diagonal a la rectificadora. 2.- Si estábamos todos en la camioneta, faltaba solo mi hermano Jesús que estaba abriendo el portón. 3.- Si todos cargaban arma de fuego. 4.- No pude identificar a los sujetos, porque cargaban pasamontaña y todo estaba oscuro. 5.- No las Cosas robadas no fueron recuperadas. Es todo se deja constancia que la Defensa Privada Abg. Germán Castellano, no realizo preguntas al testigo…”
Conforme se evidencia de la sentencia recurrida, efectivamente el a quo obvió analizar de una manera integral, racional y crítica los testimonios evacuados en el juicio oral y público, no desarrolla ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal, por lo que en criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria, dada la magnitud de la contradicción anterior no resulta necesario para instancia superior revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Lo que se evidencia una falta en la motivación y en la adminiculación las pruebas documentales. Ciertamente los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que dice: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.
Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y, fundamentalmente, con las deposiciones anteriormente mencionadas y su omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.
Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, el juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, así como tampoco tomó en consideración el contenido íntegro de las deposiciones de los testigos, ni concatenó adecuadamente sus deposiciones entre sí ni con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de inmotivación de la sentencia.
Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, y siendo que en el presente caso se determinó que la sentencia adolece de inmotivación, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), por la abogada MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, en su carácter de Defensora Privada del acusado OMAR ANTONIO HERNANDEZ VERTEL, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictada en fecha doce de febrero del año dos mil diecinueve (12-02-2019) y debidamente fundamentada en extenso en fecha veintinueve de noviembre del año dos mil diecinueve (29/11/2019), en la cual se Condenó al acusado OMAR ANTONIO HERNANDEZ VERTEL, a cumplir una pena de diecisiete (17) años de presidio por la comisión de los de Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3, articulo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESÚS CRUZ CONTRERAS, MELIDA CRUZ, VÍCTOR CRUZ y YUREIDIS MÁRQUEZ, en el asunto principal LP11-P-2016-005603
En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Primero Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentada en extenso en fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve (29/11/2019), en la cual condenó al acusado OMAR ANTONIO HERNANDEZ VERTEL, a cumplir una pena de diecisiete (17) años de presidio por la comisión de los de Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3, articulo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESÚS CRUZ CONTRERAS, MELIDA CRUZ, VÍCTOR CRUZ y YUREIDIS MÁRQUEZ, en el asunto principal LP11-P-2016-005603
De la Revisión de medida:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 250, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al tribunal de la causa la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el juez de la causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: "Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
De estas normas transcritas se infiere que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también el establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo señala el artículo 13 Ejusdem, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 constitucional donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 315 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas.
Ahora bien, en el caso de marras verifica este Cuerpo Colegiado, que variaron las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción extrema, que hacen procedente establecer una medida cautelar, de la cual se pueda inferir, que va a ser suficiente para que el procesado de autos no se sustraiga del proceso, por lo que estiman quienes aquí deciden, conveniente establecer a favor del procesado OMAR ANTONIO HERNANDEZ VERTEL, un régimen de ´presentaciones cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), por la abogada MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, en su carácter de Defensora Privada del acusado OMAR ANTONIO HERNANDEZ VERTEL, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictada en fecha doce de febrero del año dos mil diecinueve (12-02-2019) y debidamente fundamentada en extenso en fecha veintinueve de noviembre del año dos mil diecinueve (29/11/2019), en la cual se Condenó al acusado OMAR ANTONIO HERNANDEZ VERTEL, a cumplir una pena de diecisiete (17) años de presidio por la comisión de los de Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3, articulo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESÚS CRUZ CONTRERAS, MELIDA CRUZ, VÍCTOR CRUZ y YUREIDIS MÁRQUEZ, en el asunto principal LP11-P-2016-005603
SEGUNDO. Se decreta la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Primero Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentada en extenso en fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve (29/11/2019), en la cual condenó al acusado OMAR ANTONIO HERNANDEZ VERTEL, a cumplir una pena de diecisiete (17) años de presidio por la comisión de los de Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3, articulo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JESÚS CRUZ CONTRERAS, MELIDA CRUZ, VÍCTOR CRUZ y YUREIDIS MÁRQUEZ, en el asunto principal LP11-P-2016-005603
TERCERO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena retrotraer la causa al estado en que otro Tribunal de Juicio, celebre el Juicio Oral y Público, y dicte una sentencia con libertad de criterio y con prescindencia del vicio detectado.
CUARTO: Conforme lo establece el artículo 44. 1 y 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, revisa la medida de privación preventiva de libertad que pese sobre el acusado OMAR ANTONIO HERNANDEZ VERTEL, por cuanto es deber de este Tribunal el garantizar que el proceso fluya de manera efectiva, y que en aras de obtener esa respuesta oportuna, los intervinientes cumplan con los actos del proceso, incluyendo el imputado, además variaron las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción extrema, establecer una medida cautelar, de la cual se pueda inferir, que va a ser suficiente para que el procesado de autos no se sustraiga del proceso, por lo que estiman quienes aquí deciden, conveniente establecer un régimen de ´presentaciones cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, Se ordena la notificación de las partes. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDON
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ___________________________. Conste.
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