REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 23 de agosto de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2022-000212
ASUNTO : LP02-S-2022-000258

JUEZ PONENTE: ABOGADO CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
RECURRENTE: ABOGADO. FRANCISCO FERREIRA DE ABREU
ENCAUSADOS: JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA Y RIAD ANTONIO JRAIGE ROA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Soraya del Carmen Araque en su condición de imputada, debidamente asistida por su Abogado Defensor el profesional del Derecho Ramón Hender Anibal Soto Rincón, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cual dicta auto fundado mediante el cual admite la imputación Fiscal en la causa seguida en contra de la ciudadana Soraya del Carmen Araque, en el caso penal Nº LP02-S-2022-000258.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 11 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, en el cual el recurrente señaló:

“…En fecha seis (6) de junio de 2.022, se celebró la audiencia de imputación conforme lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Publico imputó a mi prenombrada defendida los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA Y DIFAMACIÓN AGRAVADA, establecidos en los artículos 239, 240 y 442 del Código Penal. Acto a cuyo término, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, realizó los siguientes pronunciamientos.

(...) Primero: Admite la Imputación realizada por el Ministerio Publico, en contra de la imputada Soraida del Carmen Araque, de conformidad con to previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) compartiendo la precalificación jurídica atribuida a los hechos por los tipos penales de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA Y DIFAMACIÓN AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 239, 240 y 442 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y el ciudadano HERMES JAVIER GARCIA ROJAS. Segundo: Se ordena continuar la presente causa por las reglas del procedimiento espacial (sic) para los delitos menos graves, conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal- Tercero: Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico a los fines que emitan el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Cuarto: Se acuerda la medida cautelar conforme al artículo 242-9 del código (sic) Penal, consistente en acudir a los llamados que haga el Tribunal y el Ministerio Público, las veces que sea requerida (...).

La decisión judicial señalada, fue motivada en el auto dictado de fecha nueve (9) de junio de 2.022, por medio del cual, el Tribunal en referencia, resolvió:

AUTO FUNDADO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL (…) PRIMERO:
Acuerda conforme lo solicitado por el Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos v Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en las actuaciones seguidas a la imputada, SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural Tovar Estado Mérida, titular de la cédula deidentidad N° V.-8.089.374 supra identificada Compartiendo la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA Y DIFAMACIÓN AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 239. 240 y 442 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el ciudadano HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS. SEGUNDO: Se acuerda imponer a la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados que haga el Tribunal y el Ministerio Público las veces que sea requerida. TERCERO Una vez firme lo aquí decidido, se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los efectos que en el lapso de sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de imputación, presente el acto conclusivo a que haya lugar. CUARTO: Por auto separado se fundamenta la presente decisión De conformidad con lo establecido en los Artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes presentes Debidamente notificadas (…)”.

La defensa impugna la presente decisión por considerar que ésta incurrió en el vicio de inmotivación, al incumplir el deber -constitucional y legal- contenido en los artículos 26 constitucional (tutela judicial efectiva) y 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante Copp). Disposiciones legales que establecen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.” (destacado del apelante)

Código Orgánico Procesal Penal:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver cualquier incidencia.” (destacado del apelante).

En efecto, la tutela judicial efectiva, es una garantía compleja de jerarquía constitucional, que comprende -de acuerdo a la más esclarecida doctrina y calificada jurisprudencia- cuatro contenidos mínimos: (1) el derecho a obtener una decisión celera, (2) el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, (3) el derecho a impugnar la decisión desfavorable; y (4) el derecho a la ejecución de los resuelto (Joan Picó y Junoi. Las Garantías constitucionales del proceso. Madrid, 1997)-

Una “decisión fundada en Derecho” es sin duda aquella que expresa y analiza los contenidos jurídicos (normativos, conceptuales, probatorios y argumentativos) en los que se apoya, expresando en lo que concierne al Derecho en sentido estricto, las (no todas, pero al menos sí las más importantes) razones por las que considera que el Derecho adjudicado o declarado en el fallo, resulta aplicable. Siendo así, para que se cumpla este cardinal derecho fundamental, integrante de la garantía de la tutela judicial efectiva, el fallo debe proporcionar y explicar las premisas en razón de las cuales califica jurídicamente los hechos del proceso.

En similar sentido, la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, con criterio reiterado y pacífico ha establecido:

“(...) la reseñada actuación de la alzada comporta la infracción de la garantía a la tutela judicial efectiva, toda vez que si bien dicha garantía no consiste en la obtención de una resolución favorable, la misma tiene que ser una resolución motivada, esto es: razonable, congruente y fundada en derecho. De allí, que el derecho a la motivación del fallo sea de carácter subjetivo para las partes del proceso, y su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta(...). (Sentencia n° 143, del 17-04-2.017, Exp.AA30-P-2016-000319).

En aplicación de la citada doctrina y jurisprudencia, es deber insoslayable del juez motivar sus decisiones; esto es, expresar las razones que fundamentan o dan fundamento legal, racional y persuasivo a lo decidido. No hacerlo es negar la tutela y contradecir la garantía de la tutela judicial efectiva, por falta de cumplimiento del deber legal de motivar lo decidido, que deriva del derecho a la defensa (artículo 12 Copp)-

En el caso particular tal inmotivación alegada, se evidencia del texto mismo de la decisión, en el que expresó:

III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: El Ministerio Público imputó a la encartada de autos por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA Y DIFAMACIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 239, 240 y 442 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el ciudadana HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, los cuales se describen en la Norma Sustantiva Penal de la siguiente manera:
(…)
Afirmando seguidamente el Tribunal, sin indicar que se trataba de la copia textual de lo expuesto por el querellante en su escrito querella (ver folio 3 del expediente); y como si fuera parte de un razonamiento propio del juez en la motivación, lo siguiente: “Esta situación en la que se presume una mala intención quedó enmarcada judicialmente bajo el alfanumérico de la Fiscalía vigésima del Ministerio Público con el MP-36933-2021 Y EL ALAFANUMÉRICO DEL Tribunal Penal N° LP01-S-2021-000802, la cual fue desestimada por no tener carácter penal, lo que lleva al querellante a considerar que ha quedado suficientemente corroborada una calumnia y una simulación de hecho con el fin de difamarle y por esa razón queda el agravante según el cual este hecho ocasiona al querellante un daño que constará ser revertido, por cuanto sus antecedentes de acción judicial estaban vacíos o en blanco por poseer buena conducta, cumplir con las normas ante la sociedad, la familia, por respetar el Código de Ética profesional del Abogado y hacer valer la justicia en el tiempo que tiene como ciudadano adulto y como profesional litigante del Derecho y ese daño agravado hoy día existe habiendo ya un número de expediente de acción penal como antecedente negativo en el sistema judicial venezolano que en su criterio le afectará más adelante para cualquier tramitación personal donde sea necesario no tener referencias judiciales nocivas ante la justicia”

Concluye el punto el juzgador:

“Ahora bien, haciendo este tribunal un análisis exhaustivo pasa a considerar que se configura lo explanado por la víctima, toda vez que la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE en su denuncia interpuesta ante el Presidente y demás miembros del Colegio de Abogados de Mérida del estado Mérida, manifiesta que denuncia formalmente al ciudadano (...), por coaccionarla, intimidarla y amenazarla lo que representó una suma gravedad para quienes presiden y representan al Colegio de Abogados del estado Mérida, haciéndolos incurrir en error, llevándolos a estimar que tal denuncia representaba un carácter penal, viéndose en esa imperiosa obligación de elevar tal denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo que dicha denuncia presentaba una connotación de violencia de género, siendo en consecuencia remitida a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, posteriormente este Despacho Fiscal solicita ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Mérida (sic) del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Estado Bolivariano de Mérida, la DESESTIMACIÓN de dicha denuncia por no revestir carácter penal de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio que fue compartido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Mérida (sic) del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Estado Bolivariano de Mérida, en decisión de fecha 11 de junio de 2021 en el asunto signado con el número LP02- S-2021-000802.

COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA QUIEN DECIDE SE ENCUENTRAN:
(...)

Es por lo que una vez analizadas las diligencias investigativas este Juzgador comparte la mencionada calificación jurídica dada por el Ministerio Público en las actuaciones seguidas en contra de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE (...) por la presunta comisión de los tipos penales de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA Y DIFAMACIÓN AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 239, 240 y 442 todos del Código Penal cometidos en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el ciudadano HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS.”

La lectura de la parte motiva de la decisión evidencia su manifiesta inmotivación, por cuanto, primero: no expuso las razones por las cuales dio a^^v, los hechos la calificación jurídica de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA Y DIFAMACIÓN AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 239, 240 y 442 todos del Código Penal cometidos en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el ciudadano HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS“ como afirmó, inmotivadamente; segundo, porque no señaló los hechos constitutivos de cada una de las figuras delictivas con que admitió la imputación fiscal; tercero, porque tampoco expuso con claridad cuál es el hecho imputado, pues de modo genérico se limitó a decir que todo surgió a raíz de una denuncia; denuncia que para constituir los delitos de simulación de hecho punible y calumnia -como en efecto calificó- ha debido ser formulada -en todo caso- ante un órgano jurisdiccional o de policía como exigen los tipos en referencia, más nunca ante una Corporación de Derecho Público, en el curso de un procedimiento de naturaleza disciplinaria. Asunto que no quedó clara y suficientemente motivado, haciendo que la decisión en este aspecto resulte inmotivada por incongruente.

Señores miembros de la Corte de Apelaciones, el buen juicio y un mínimo de sindéresis hace necesario concluir que un fallo como el precedentemente impugnado es objetiva y manifiestamente INMOTIVADO, ya que carece de la expresión de los motivos, razones o argumentos que le den base de sustentación a lo afirmado al admitir la múltiple calificación jurídica antes dicha, sin explicar o señalar -al menos de modo enunciativo, siquiera- qué actos constituyen la calumnia, qué actos configuran la simulación de hecho punible, ni la difamación. Y sin indicar, tratándose de conductas diversas, donde terminó la simulación de hecho punible, ni donde comenzó a configurarse la calumnia, ni la difamación, explicaciones tanto más necesarias en orden a garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Es preciso recordar que cuando se configura una semejante inmotivación, se lesiona el debido proceso y la tutela judicial eficaz, y tales casos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -con criterio vinculante- y la ^ Sala de Casación Penal en sentencia Número 443, del 11 de agosto de 2009, ha expresado de modo contundente que tal violación quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes establecido en los artículos \ V 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitírseme conocer los motivos por los cuales fueron rechazados los alegatos de mi defensa en la audiencia de imputación, así como no se me dio respuesta alguna a la solicitud de mi defensa técnica como los es, la falta de respuesta motivada a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDA DENUNCIA
INDETERMINACIÓN FÁCTICA (FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN Y
CONCRECIÓN DEL HECHO PUNIBLE IMPUTADO)

La Fiscalía del Ministerio Público es el titular de la acción penal, así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal condición, debe realizar la ponderación razonable del hecho a imputar, debiendo proceder a individualizar cada acción si se trata de varios hechos, como acontece en el caso presente de una imputación delictiva de carácter múltiple.

Ello no se cumplió en el presente caso. No lo hizo el Fiscal y tampoco lo realizó el tribunal al admitir la imputación por hechos inciertos o al menos no cabalmente determinados.

Este vicio, en la doctrina -y jurisprudencia- ha sido calificado como indeterminación fáctica, y aplica no solo en la verificación de la legalidad de sentencia definitiva, sino también a las decisiones interlocutorias, sobremanera ante el supuesto de hechos de naturaleza diversa. En efecto, es de la esencia de la función de juzgar, y por tanto, consustancial con el deber de motivar adecuadamente las sentencias y los autos, que el juez exprese las razones por las cuales juzga y califica jurídicamente unos hechos en una forma y bajo unas especies delictivas determinadas. No hacerlo, niega la tutela judicial efectiva, violenta el debido proceso y resta razonabilidad y racionalidad a la decisión así dictada.
Aparte de la señalada indeterminación fáctica, existe inmotivación en la calificación jurídica contenida en el auto impugnado en apelación. El juzgador se limitó a decir que había analizado las diligencias de investigación relacionadas sin expresar ninguna razón fundada que revelara la efectiva realización de tal análisis; acto seguido, se limitó a copiar la calificación fiscal de los delitos sin expresar ninguna otra razón.
Esta parte de la decisión objeto de apelación incurre en inmotivación, pues
omitió señalar y explicar un razonamiento judicial adecuado en torno de los hechos y circunstancias que vincularían al sujeto actor con el ilícito. El auto es finalmente inmotivado porque con base en unas diligencias son analizadas, y unos hechos expresados mediante relatos genéricos e imprecisos se afirmó radicalmente una calificación jurídica sin especificar -como ya se dijo y se reitera- los hechos constitutivos de cada uno de tales delitos, y sin precisar mi presunta participación en la perpetración de los mencionados delitos. Esto sin duda, quebranta principios de tutela judicial efectivo y debido proceso señalados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”



DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que estando dentro del lapso legal, la victima dio contestación a la apelación interpuesta señalando:
“…En fecha 06 de junio del año 2022, fue celebrada la audiencia de imputación, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Ministerio Público imputo a la prenombrada ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA Y DIFAMACION AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 239, 240 y 442 los mismos del Código Penal, acto en el cual se concluyó con la imputación.

Esta de más y con todo respeto que se merece ciudadanos Magistrados, repetir la explicativa en el primer punto como primera denuncia, enunciada por la parte recurrente. Ya que de antemano la motivación de la Sentencia, esta tan clara y especifica desde el momento de la dispositiva en el acta de audiencia de imputación realizada en fecha 06 de junio del 2022 y de la misma forma fundamentada en fecha 09 de junio del 2022, donde se enmarca la identificación, el acto, declaración, solicitudes, derechos constitucionales y por supuesto en el titulo tres la motivación de los pronunciamientos realizados para dar como conclusión la dispositiva emitida; es absurdo que en este caso el abogado asistente, más no apoderado judicial (negrillas mias). Considera esta parte jurista y a su vez contraria a este Recurso que es completamente incongruente su primera denuncia y luego hace referencia al artículo 26 constitucional con referente a la tutela judicial.

Es necesario acotar de manera muy resaltada, ciudadanos Jueces de alzada que sorprendentemente en esta causa la imputada tuvo y estuvo bajo grandes oportunidades que el Ministerio Público le brindo para ejercer derechos y garantías de las cuales las mismas están formalmente como elementos de convicción, igualmente el tribunal ejecuto con respeto a todas las garantías constitucionales para ambas partes en dicho dicha imputación.
DE LA MOTIVACION DE LOS PRONUNCAMEINTOS REALIZADOS DE LA PRECALIFICACION JURIDICA

Como en efecto lo especifica, el mismo abogado asistente más no apoderado judicial en el titulo tres de la precalificación jurídica por los delitos investigados y solicitados por el Ministerio Público e imputados por el Tribuna presente, según los artículos 239, 240 y 442 todos del Código Penal cometidos en perjuicio de la Administración de justicia en contra de mi persona abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, según lo describe la norma sustantiva penal. Es sorprendente la falta de conocimiento dentro de la acción penal de quien en este acto ejerce el Recurso de Apelación, por cuanto es totalmente inmotivada y fuera de lugar, la primera denuncia en mención.
OPOSICION A LA SEGUNDA DENUNCIA INDETERMINACION FACTICA (FALTA DE INVIDUALIZACION Y CONCRESION DEL HECHO PUNIBLE IMPUTADO)

Están necesario en esta segunda denuncia, expresar y dar a conocer la total y absoluta ignorancia del jurista asistente técnico, en esta solicitud de apelación en la parte penal cuando habla de falta de individualización, es de acotar y resaltar que hubo y hay una sola persona investigada y hoy día imputada (una sola persona). El desconocimiento de la acción penal, no limita el saber o no saber, pero si adjudica las pretensiones que se quieran hacer. Por tal razón, es incongruente esta segunda denuncia emitida y enunciada por la parte recurrente.
DE LA SOLICITUD QUE SE PRETENDE

Se demuestra la ineficiencia y desconocimiento de la acción penal del abogado asistente, el cual redacto el presente Recurso de Apelación cuando en su solicitud habla de revocamiento, actuando o pensando que es una acción civil, es de acotar que en la acción penal, SE HABLA CON LUGAR O SIN LUGAR, mucho más aun solicitando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es de acotar que en el artículo antes mencionado en sus cinco numerales, no tiene nada que ver con la solicitud pretendida…”


Por su parte la representación Fiscal, en el escrito de contestación indicó entre otras cosas lo siguiente:

Es claro el legislador al estipular en el artículo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal los pasos a seguir en el acto imputación en aquellos tipos penales considerado como DELITOS MENOS GRAVES, siendo el procedimiento especial abordado de manera totalmente distinta al procedimiento que se sigue en el Juzgamiento de Delitos cuya pena excede en su límite superior exceden la pena de ocho años; en el caso que nos ocupa la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, fue imputada por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA y DIFAMACIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 293, 240 y 442 de la norma sustantiva penal, dada la entidad de los delitos y la posible pena a imponer entra este procedimiento en el radio de acción de los tribunales municipales y en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, siendo el acto de imputación un acto propio del Ministerio Publico como dueño de la acción penal en nombre del estado, este punto es coincidente con el procedimiento ordinario, con la diferencia que en el procedimiento especial la audiencia de imputación debe darse en sede jurisdiccional y en el procedimiento ordinario en sede fiscal sin recurrir al órgano jurisdiccional. La razón de ello se debe a que el legislador en aras de la celeridad procesal y la eficaz aplicación de la tutela judicial efectiva ante los delitos de entidad menor en cuanto al límite de la pena establecida, se permite mediante procedimiento especial que se tomen consideraciones basadas en las formulas alternativas a la prosecución del proceso y de esta forma dar opciones a los imputados de poner fin al proceso con la menor repercusión social y personal para estos.

Siendo este el caso que nos ocupa a criterio de esta representación fiscal, han sido extremadamente desacertadas las denuncias incoadas por el recurrente, no con esto pretendo señalar que los actos de imputación son inapelables o no pudieran ser objetos de nulidad, al contrario con institución especial de una norma vigente en su base procesal pueden darse supuestos para ser declarado nulo, pero son muy específicos estos vicios, entre los cuales se encontrarían, imputación por sede jurisdiccional en tribunal municipal donde se impute un delito cuya pena exceda los ocho años, lo cual generaría un vicio de competencia por materia, otro caso sería que el tribunal municipal no imponga al imputado del precepto constitucional o de las formulas alternativas a la prosecución del proceso lo cual comportaría un vicio por violación del debido proceso y derechos constitucionales, o que el tribunal acuerde la precalificación solicitada por el Ministerio Público sin la mínima acción probatoria del presunto delito, lo cual sería objeto de una flagrante violación a la presunción de inocencia de los procesados. En este caso no concursan ninguna de estos vicios, haciendo que el recurrente invoque supuestos vicios que se dan más a la fase intermedia del proceso cuando se objetan actos conclusivos acusatorios; la individualización en los casos donde una única persona es acusada se cumple al señalar la presunta norma violentada adminiculando la mismas con los elementos probatorios de tiempo, modo y lugar indicando la participación del imputado en dicho hecho.

La decisión recurrida por ende se encuentra ajustada a derecho, no representa violación alguna del debido proceso o violación a la Tutela Judicial Efectiva, es necesario aclarar al recurrente que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, en la cual nacen una serie de derechos a su representada para desvirtuar los hechos imputados, siendo que hasta la presente la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE es considerada inocente de los hechos imputados, siendo el proceso una herramienta garantista para que afiance su posición de inocente, y para que la víctima ejerza sus derechos en busca de probar su culpabilidad, siendo el Ministerio Público garante del debido proceso y bajo los principios de buena fe buscara la verdad en el presente caso, para fundamentar con los elementos recabados el respectivo acto conclusivo al que hubiera lugar.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“… Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda conforme lo solicitado por el Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en las actuaciones seguidas a la Imputada, SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural Tovar Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.089.374 supra identificada. Compartiendo la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la presunta comisión de los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA y DIFAMACIÓN AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 239, 240 y 442 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el ciudadano HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS. SEGUNDO: Se acuerda imponer a la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados que haga el Tribunal y el Ministerio Público las veces que sea requerida. TERCERO Una vez firme lo aquí decidido, se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los efectos que en el lapso de sesenta (60) días continuos, a la celebración de la audiencia de imputación, presente el acto conclusivo a que haya lugar. CUARTO: Por auto separado se fundamenta la presente decisión. De conformidad con lo establecido en los Artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes presentes Debidamente notificadas.
Dejando constancia este Tribunal que en la realización del acto anterior se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con Otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. Cúmplase…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el Recurso de Apelación de Auto en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Soraya del Carmen Araque en su condición de imputada, debidamente asistida por su Abogado Defensor el profesional del Derecho Ramón Hender Anibal Soto Rincón, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cual dicta auto fundado mediante el cual admite la imputación Fiscal en la causa seguida en contra de la ciudadana Soraya del Carmen Araque, en el caso penal Nº LP02-S-2022-000258.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Con relación a la primera denuncia , alega el recurrente la falta de motivación de la decisión recurrida, resulta de fundamental relevancia señalar que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente debe estar integrada por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

El autor Ramón Escobar León, en su obra “La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica”, pág 65, dejó sentado con respecto a los motivos escasos y la falta absoluta de fundamentos del fallo, lo siguiente:

“Debe eliminarse la distinción entre motivación escasa y falta de motivación, puesto que cuando se trata de motivación, lo que cuenta es si hay o no hay. Y poco importa, desde el punto de vista de la sentencia, lo referente a la cantidad de los motivos. En efecto, la motivación no tiene porqué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Esto es así porque cuanto se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentantivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la autora María Inmaculada Pérez Dupuy, en su ponencia “La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación”, extraída de la obra “Pruebas, Procedimiento Especiales y Ejecución Penal”, pág. 126, expuso:

“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denomina la falta de respuesta a los alegatos de las partes, como incongruencia omisiva, entendiendo como tal el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones…

En los casos que se produce el vicio de incongruencia omisiva, hay vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de la Sala).

Al realizarse el análisis de la decisión recurrida, observan quienes aquí deciden, que en el caos bajo estudios, la admisión de la imputación Fiscal, deviene conforme a lo señalado por el Tribunal en la recurrida, de la existencia de los elementos de convicción, que a juicio del Tribunal de Control, eran suficientes para presumir la participación de la investigada en los hechos denunciados, debiendo resaltar este Tribunal Colegiado, que la Defensa cuenta con un plazo de sesenta días, para solicitar todas las diligencias de investigación, tendientes a desvirtuar los elementos utilizados por el Despacho Fiscal, como fundamento de la imputación.
En cuanto a la precalificación jurídica, debe resaltar esta Corte de Apelaciones, conforme a los criterios pacíficos y reiterados, que la misma no causa gravamen alguno, al tratarse de una calificación jurisca provisional, y que pueden variar, en razón de lo cual, no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la inmotivación de la decisión, máxime cuando ha sido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, insistente que las decisiones emitidas en la fase de investigación, no requieres de una motivación tan detallada, como las que se le exige a las sentencia que ponen fin al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Como segunda denuncia alegan los recurrentes, que la conducta no se encuentra debidamente individualizada, y que se trata de hechos inciertos, aduciendo que estamos en presencia del vicio que la doctrina ha denominada como indeterminación fáctica.

De una revisión hecha a la decisión impugnada, a los fines de constatar si la razón le asiste o no a las defensas, en cuanto a esta denuncia; se constata que la indeterminación fáctica delatada por estos se basa en la falta de motivación del fallo impugnado, pues a juicio del recurrente no se encuentra claramente establecida cual fue la conducta desplegada por la ciudadana Soraya del Carmen Araque. Observa este tribunal colegiado que la denuncia sobre la indeterminación fáctica y por ende la inmotivación de la sentencia, procede en casos donde el juzgador determina un hecho diferente al que se ventiló durante la celebración de la audiencia; es decir, que la motivación obedece a aspectos distintos de los debatidos, lo que trae como consecuencia evidente una violación franca al principio de congruencia establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal penal, en sintonía con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 346 ejusdem.

En el presente caso, se pudo constatar que el juzgador plasma en su decisión los hechos debatidos durante la celebración de la audiencia de imputación, señalando, en la decisión recurrida textualmente lo siguiente:

“…Ahora bien, haciendo este Tribunal un análisis exhaustivo, pasa a considerar que se configura lo explanado por la víctima, toda vez que la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, en su denuncia interpuesta ante el presidente y demás miembros del colegio de abogados de Mérida del estado Mérida, manifiesta que denuncia formalmente al ciudadano HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, por coaccionarla, intimidarla y amenazarla, lo que representó una suma gravedad para quienes presiden y representan al Colegio de Abogados de Mérida del estado Mérida haciéndolos incurrir en error, llevándolos a estimar que tal denuncia representaba un carácter penal, viéndose en esa imperiosa obligación de elevar tal denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo que dicha denuncia presentaba una connotación de violencia de género, siendo en consecuencia remitida a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, posteriormente este Despacho Fiscal solicita ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Mérida del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, la DESESTIMACIÓN de dicha denuncia por no revestir carácter penal de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio que fue compartido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Mérida del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, en decisión de fecha 11 de junio de 2021, en el asunto signado con el número LP02-S-2021-000802.


COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA QUIEN AQUÍ DECIDE SE ENCUENTRAN:

1.-QUERELLA de fecha 09 de Julio del año 2021, interpuesta por el ciudadano Hermes Javier García Rojas, los cuales entre otras cosas dejan constancia de las circunstancias, tiempo y modo, de cómo suceden los hechos que se investigan
2-OFICIO 14-F20-02922-2021, de fecha 28 de Diciembre de 2021, suscrito por la abogado Judith Paredes Erazo, Fiscal Provisorio Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer.
3.-ENTREVISTA, de fecha 17 de febrero del año 2022, rendida por el ciudadano ROBERTO BARRIOS, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con relación a la causa penal MP-230434-2021.
4.-ENTREVISTA, de fecha 21 de febrero del año 2022, rendida por el ciudadano JORGE PÉREZ, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con relación a la causa penal MP-230434-2021.
5.-ENTREVISTA, de fecha 23 de febrero del año 2022, rendida por la ciudadana MARÍA ALBARRAN, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con relación a la causa penal MP-230434-2021.
6-ENTREVISTA, de fecha 24 de febrero del año 2022, rendida por el ciudadano FREDDY MACHADO, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con relación a la causa penal MP-230434-2021.
7-EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N.° 356-1428-P-0166-2022, de fecha 17 de febrero de 2022, realizada al ciudadano HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, Suscrito por la psicólogo Forense Lic. Heidi Gabriela Grau Galindo, adscrita al Servicio, Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SEMAMECF), donde se deja constancia que este ciudadano presenta una reacción de estrés agudo que surge como consecuencia de los eventos que narra.
8.-ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo del año 2022, se presentó previa citación de boleta el Ciudadano Hemes García, con finalidad de rendir entrevista en calidad de Victima en relación En la causa penal MP-230434-2021.
9.-ENTREVISTA, de fecha 24 de marzo del año 2022, compareció previa llamada telefónica de citación el ciudadano RUPERTO GUERRERO, con finalidad de rendir entrevista a calidad de testigo en esta causa penal; suscrita por el Abg. Omar Gabriel Guerra Fernández.
10.-ENTREVISTA, de fecha 24 de marzo del año 2022, compareció previa llamada telefónica de citación el ciudadano MANUEL RAMÍREZ, con finalidad de rendir entrevista a calidad de testigo, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con relación a la causa penal MP-230434-2021.
11.-ENTREVISTA, de fecha 24 de marzo del año 2022, compareció previa llamada telefónica de citación el ciudadano JASEN MÁRQUEZ, con finalidad de rendir entrevista a calidad de testigo, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con relación a la causa penal MP-230434-2021.
12.-ENTREVISTA, de fecha 24 de marzo del año 2022, compareció previa llamada telefónica de citación el ciudadano LESNEY CONTRERAS, con finalidad de rendir entrevista a calidad de testigo por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con relación a la causa penal MP-230434-2021..
13.-AUTORIA ESCRITURAL N° 9700-0510-DC-0280, de fecha 12- de abril del 2022, realizado a los documentos objeto de estudio pericial, suscrito por él Detective Agregado Manuel Matheus, adscrito al Servicio del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida.
14-ENTREVISTA, de fecha 25 de abril del año 2022, compareció previa llamada telefónica de citación la ciudadana MARÍA GUERRERO, con finalidad de rendir entrevista a calidad de testigo, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con relación a la causa penal MP-230434-2021.

Es por lo que una vez analizadas las diligencias investigativas este Juzgador comparte la mencionada precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en las actuaciones seguidas en contra de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural Tovar Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.089.374, supra identificada, por la presunta comisión de los tipos penales de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA y DIFAMACIÓN AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 239, 240 y 442 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el ciudadano HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS…”

Verificándose que en el presente caso, el juzgador estableció la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; pues evidencia este Tribunal Colegiado que su motiva obedeció al hecho ventilado en la audiencia.

Cabe destacar, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido; es por lo que la presente denuncia debe ser declara sin lugar y así se decide.
De lo expuesto se observa que para proceder a continuar con un proceso penal en contra de persona alguna, es necesaria la comprobación material del hecho típicamente antijurídico, por cuanto de él dependerá la existencia de la relación jurídica material penal, es decir, la existencia de las partes en conflicto, quienes debatirán los hechos punibles de acuerdo al principio contradictorio. Este hecho punible, debe ser claramente establecido en el curso de la investigación, para posteriormente con los elementos probatorios demostrar su existencia y la imputación en contra del autor o participe del mismo.

En el caso que nos ocupa, tal y como se relató en el texto de la presente decisión no le asiste la decisión a la recurrente, verificándose además que la decisión se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Soraya del Carmen Araque en su condición de imputada, debidamente asistida por su Abogado Defensor el profesional del Derecho Ramón Hender Anibal Soto Rincón, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cual dicta auto fundado mediante el cual admite la imputación Fiscal en la causa seguida en contra de la ciudadana Soraya del Carmen Araque, en el caso penal Nº LP02-S-2022-000258.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE- PONENTE


ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación bajo los números___________________________________
Sria