REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 23 de agosto de 2.022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-000038
ASUNTO: LP01-R-2022-000252


PONENCIA ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: LEONEL PEDROZO TELLO y PIERINO ALEJANDRO MARRANACONE FERNAI
RECURRENTE: Abogado Ivan Dario Suarez
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, USO IDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso de Apelación Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós, por el Abogado Ivan Suarez, actuando con el carácter de Defensor Privado de los acusados LEONEL PEDROZO TELLO y PIERINO ALEJANDRO MARRANACONE FERNAI, en contra de la decisión emitida en fecha 15 de julio de 2022, en el asunto penal LP01-P-2022-000038.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 09 corre agregado escrito recursivo, en el cual el recurrente señaló:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, ante la omisión de pronunciamiento de parte del Tribunal de Control.
Fíjense ciudadanos Magistrados, en fecha 12 de julio de 2022, se constituye el Tribunal de Control, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Durante la celebración de la misma la ciudadana Juez omite pronunciarse con relación a las nulidades solicitadas por la Defensa, tal y como consta en el acta de audiencia preliminar levantada a tales fines y que se encuentra agregada en autos del asunto penal signado con el número LP01-P-2022-000038^ituación esta que se constituye en una omisión de pronunciamiento.

Ciudadanos Magistrados, tal y como doctrinariamente se ha asentado, la omisión o falta de pronunciamiento, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta la decisión, ya que el juez está obligado a dictarla con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta omisión, atenta contra el principio de exhaustividad de la decisión, que impone al juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas o infundadas o inadmisibles y que además configura una incongruencia negativa —que se traduce siempre en una omisión de pronunciamiento-, es conveniente tener en cuenta que tal situación trae como consecuencia la nulidad del acto que lo genera y así solicitamos sea decretado por los honorables miembros de la Corte de Apelaciones.

SEGUNDA DENUNCIA

Recurrimos del fallo publicado in extenso en fecha 15 de julio de 2022, por considerar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mis defendidos al no ejercer el control formal y material, no solo del escrito acusatorio, sino del proceso instaurado.

Ciudadanos Jueces del Tribunal de Alzada, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones, ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Para ello el Tribunal Supremo de Justicia, en tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio del Ministerio Público, estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.

Fundamentalmente el legislador ha dado al juez de control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases deJ proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.

Sin embargo a pesar de la amplia gama de posibilidades que tiene la Juez de Control, en el presente caso, tal control tanto material, como formal, no fue efectivamente realizado por las razones que a continuación se señalan.

En primer lugar, en contra de mis representados el Despacho de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, realizó el correspondiente acto de imputación, formulando cargos por la presunta comisión de los hechos siguientes:

“En fecha 24/09/2017 los funcionarios Detective Leonel Pedroso y el Detective Pierino Marancone, transitaban abordo de la unidad motorizada cuando lograron avistar en la Avenida las Américas frente al Instituto Universitario de las Fuerzas Armadas UNEFA a dos sujetos abordo de una motocicleta de color gris, procediendo el Detective Agregado Leonel Pedroso a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a dicho llamado, procediendo el parrillero a desenfundar un arma de fuego haciendo frente a los prenombrados funcionarios emprendiendo huida del lugar atravesando hasta el estacionamiento de la plaza de toros, viéndose estos en la imperiosa necesidad de utilizar su arma de reglamento el funcionario Detective Agregado Leonel Pedroso, y realizando múltiples detonaciones donde uno de los sujetos antes descrito cae al suelo quedando herido en el lugar de los hechos y el segundo sujeto se dio a la fuga...”

Hechos estos que no se corresponden, con los que ha pretendido señalar en el escrito acusatorio, poniendo a mis patrocinados en una situación de indefensión al pretender endilgárseles una hechos penales que no fueron los imputados.

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, denunciamos el vicio de la falta de motivación de la sentencia, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en la sentencia en contra de la cual ejercemos el presente escrito recursivo.

De los extractos jurisprudenciales antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla. …”

DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Despacho Fiscal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto señalando:
“…Todo supuesto que no amerite actividad probatoria podrá ser controlado por el Juez de Control en la fase intermedia.
Acusaciones Infundadas, carentes de prueba, sustentadas en delitos no prescritos en la ley, así como todo lo referente a la necesidad y pertinencia de los medios de prueba o a la concreción de causales extintivas de la acción penal, son cuestiones que pueden ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
En el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público debe formular la acusación de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio.
Por consiguiente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como se puede evidenciar el Juez de Control su función primordial es hacer respetar la constitucionalidad y la garantía del debido proceso velando por la regularidad del mismo, asegurando que las partes actúen de buena fe, y ejerzan correctamente las facultades procesales Un juez imparcial debe garantizar los derechos de los investigados, imputado, victima y sociedad, durante las audiencias preliminares, antes de decidir si pasa a la etapa de juicio. Tienen dos funciones esenciales. Son los llamados a dictar medidas de aseguramiento (como las medidas cautelares y privativas de libertad) y como su nombre lo indica controlan la legalidad de las actuaciones del Ministerio Publico. Es así que el recurrente alega de que el Juez esta parcializado al examinar cuestiones de fondo al presumir que la intención del acusado fue la de causar el daño ,... pero es que existe El control material de la acusación que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Púbico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Por consiguiente el deber ser del juez es verificar si existen fundados elementos de convicción para estimar que se debe ir a un juicio para debatir los hechos y si estos elementos encuadran en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico.
Es así que esta Representación Fiscal considera que en ningún momento el Juez de la causa actúo con al margen del buen derecho como lo indica el recurrente, sino paso a examinar los elementos de convicción, para saber si fueron obtenidos de forma legal y su utilidad y pertinencia para poder ADMITIR O NO LA ACUSACION y si esta cumplía con los requisitos formales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido ciudadanos magistrados el JUZGADOR cumplió con todas las garantías procesales y dio un análisis acerca de las razones por tas cuates ADMITA TOTALMENTE LA ACUSACION, dando una respuesta oportuna y diligente a tales requerimientos, y cuyas sentencias están debidamente motivadas y por consiguiente DECISIONES QUE ESTAN AJUSTADAS A DERECHO…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, celebró la audiencia preliminar, dictando la decisión objeto de impugnación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós, por el Abogado Ivan Suarez, actuando con el carácter de Defensor Privado de los acusados LEONEL PEDROZO TELLO y PIERINO ALEJANDRO MARRANACONE FERNAI, en contra de la decisión emitida en fecha 15 de julio de 2022, en el asunto penal LP01-P-2022-000038.
Es por ello que esta alzada pasa a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

Resulta necesario indicar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Como primera denuncia señala el recurrente, que durante la celebración de la audiencia la ciudadana Juez, omitió pronunciarse en cuanto a las nulidades solicitadas por la Defensa, lo que se traduce en una omisión de pronunciamiento que atenta contra el Derecho de la Defensa de sus representados judiciales.
De la revisión de las actuaciones específicamente del acta de audiencia preliminar inserta a los folios 02, 03, 04 y 05 de la pieza signada con el número 04 de la causa penal numero LP01-P-2022-000038, se evidencia que tal y como lo señala la Defensa, el Tribunal no se pronuncia en cuanto a las nulidades solicitadas en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, situación esta que vicia de nulidad el acto celebrado.
En cuanto a la institución de las nulidades en materia procesal penal, es de vital importancia señalar, que el proceso penal, se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso, así pues al verificarse que la ciudadana Juez, no señaló nada con relación a las nulidades durante la celebración de la audiencia preliminar, tal situación solo puede ser remediada retrotrayendo la causa, al estado en que otro Tribunal celebre la audiencia preliminar y se pronuncie en relación a las nulidades solicitadas Y ASÍ SE DECIDE.
Dado que la declaratoria con lugar de la presente denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la audiencia celebrada, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse con las otras denuncias planteadas.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós, por el Abogado Ivan Suarez, actuando con el carácter de Defensor Privado de los acusados LEONEL PEDROZO TELLO y PIERINO ALEJANDRO MARRANACONE FERNAI, en contra de la decisión emitida en fecha 15 de julio de 2022, en el asunto penal LP01-P-2022-000038.
SEGUNDO: SE ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de julio de 2022, así como las decisiones emitidas luego de la celebración de la misma.
TERCERO: SE ACUERDA, retrotraer la causa al estado en que otro Tribunal de Control, celebre la audiencia preliminar y emita una decisión en la que se prescinda de los vicios alegados por el recurrente.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión, Remítase el presente cuaderno de apelación de auto una vez firme la presente decisión. Cúmplase.
LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA-PONENTE


ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros _______________ conteste. La Secretaria