REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 24 de agosto de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2022-000194
ASUNTO : LP01-P-2020-000655
JUEZ PONENTE: ABOGADO WENDY LOVELY RONDON
RECURRENTE: ABOGADO. YASMIN CARIDAD CANELO DUGARTE
ENCAUSADOS: JOSE HERNANDEZ NIETO, RONNY RAFAEL CAMPOS y NERIO ENRIQUE HERNANDEZ MONTIEL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho YASMIN CARIDAD CANELO DUGARTE, Defensora Técnico Privada de los ciudadanos JOSE HERNANDEZ NIETO, RONNY RAFAEL CAMPOS y NERIO ENRIQUE HERNANDEZ MONTIEL, en contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2022, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los mencionado acusados, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 19 numeral 6° de la Ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESEN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Dogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yimen Rojas y mantiene la medida privativa de libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
La Defensa Técnica Privada consignó el escrito recursivo, que se encuentra inserto a los folios del 01 al 09 de las actuaciones, señalando lo siguiente
“… Esta representación manifiesta que la decisión recurrida viola el contenido del artículo 230 del COPP, con fundamento en lo siguiente:
El artículo 230 del COPP, señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión (subrayado nuestro) y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. ( subrayado nuestro)
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar ( subrayado nuestro) cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidos al imputado o imputada, acusada o acusado o a sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el Querellante ( subrayado nuestro)...”
De la norma transcrita esta representación hace el señalamiento expreso, que para el día de hoy, han transcurrido más de dos (2) años desde que nuestros defendidos quedaron privados de libertad de forma preventiva (14 de mayo de 2020) y el Código Orgánico Procesal Penal, hace alusión a que en ningún caso las medidas de coerción personal deben exceder del plazo de dos años, tiempo máximo establecido.
Es importante mencionar, que cuando el artículo señala que las medidas de coerción personal, no excederá el tiempo de la pena mínima prevista para cada delito, es un tiempo de pena menor a 2 años, porque luego de esa mención señala el tiempo de 2 años como el tiempo máximo.
La norma señalada, expresa que se puede prorrogar por un lapso de un (1) año, excepcionalmente y motivadas por el Fiscal. Digo esto, porque el cuarto aparte del artículo en mención expresa: “Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal
Las circunstancias a que refiere el aparte mencionado, están contenidas en los apartes 2 y 3 de ese artículo.
En el aparte 3, expresa: “igualprórroga se podrá solicitar..." lo que significa que está haciendo alusión a la circunstancia anterior contenida en el aparte 2 y se observa que el aparte 3 depende del 2.
Obsérvese que la prórroga señalada en el artículo es de 1 año, lo que significa que si se interpreta que el tiempo de duración de una medida de coerción es del tiempo mínimo de una pena que pudiera superar los 2 años, no es la interpretación correcta porque la prórroga es de un tiempo prudencial al término de 2 años, como considera esta representación debe ser interpretada la norma como el tiempo máximo de duración de las medidas de coerción, sería injusto pretender que un juicio dure más de 2 ó 3 años, cuando aplica la prórroga (en este caso no aplica la prórroga, porque la Fiscalía no la solicitó).
La interpretación de esta norma debe hacerse de forma restrictiva, de conformidad con el art. 9 del COPP.
El Juez de Juicio N° 4, ha decido que la medida preventiva privativa de libertad se mantenga sin haberse solicitado una prórroga por parte de la Fiscalía. Esa es la única forma que el artículo señala para evaluar el mantenimiento de la medida.
El Juez a solicitud del decaimiento, ha decido mantener la medida porque según su criterio no se ha cumplido el tiempo mínimo de la pena, es decir un tiempo de 8 años. En ese sentido la intención del legislador jamás puede ser que se pretenda mantener a personas privadas de libertad como medida cautelar por un tiempo tan extenso. Eso se convierte en el cumplimiento de una condena sin haber sido sentenciado. En las decisiones del TSJ, referidas por el Juez Jersson Dugarte, ninguna señala que el tiempo de duración de la medida privativa es un tiempo mínimo de la pena superior a 2 años. Además, esas decisiones del TSJ, son de años anteriores a la reciente reforma del COPP, que la idea fundamental de la reforma es evitar retardo judicial y ayudar a que los procesados tengan un trato digno.
prórroga y no hay ninguna interpretación de la norma que el tiempo mínimo de la pena para mantenerse una medida preventiva privativa de libertad sea superior a 2 años.
En consecuencia corresponde dictar el cese o decaimiento de medida privativa preventiva de libertad que cumplen mis defendidos.
Me permito respetuosamente hacer menciones de los extractos de las sentencias invocadas por el Juez Jersson Dugarte, que ninguno hace mención a que el tiempo de duración de la medida cautelar es el tiempo mínimo de la pena, que supere los 2 años:
• Sentencia 626 de fecha 13/04/2007, ponencia, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional. Esta sentencia, señala que el decaimiento procede al pasar el tiempo de 2 años, previo análisis de las causas de dilación procesal. Hace expresa mención a la importancia de evaluar la dilación procesal, pero no señala que el tiempo de duración de la medida cautelar es el tiempo mínimo de la pena, que supere los 2 años.
• Sentencia 1315 del 22/06/2015, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional. Esta sentencia refiere que no procederá el decaimiento, aunque hayan transcurrido 2 años, cuando haya habido causas imputables al procesado, tampoco señala que el tiempo de duración de la medida cautelar es el tiempo mínimo de la pena, que supere los 2 años.
• Sentencia 242 del 26/05/2009, Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Sala de Casación Penal. En la mencionada sentencia, el ponente, expresa la importancia de revisar si existen medidas dilatorias atribuibles al imputado y
evaluar las medidas necesarias para asegurar la permanencia del imputado en el proceso. En esta sentencia tampoco hace referencia que el tiempo de duración de la medida cautelar es el tiempo mínimo de la pena, que supere los 2 años.
• Sentencia de fecha 5/6/2002, Sala Constitucional (no señala más datos de la sentencia, refiere que la libertad del imputado puede otorgarse en tres supuestos, cuando hay dilación procesal, cuando cambiaron los motivos de la detención judicial y cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad. En ningún momento refiere la sentencia que el tiempo de duración de la medida cautelar es el tiempo mínimo de la pena, que supere los 2 años.
• Sentencia del 11/05/2005, Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Sala Constitucional (no refiere número de Sentencia), que refiere al significado del retardo judicial. No se hace ninguna mención a que el tiempo de duración de la medida cautelar es el tiempo mínimo de la pena, que supere los 2 años.
En conclusión las sentencias referidas no mencionan que el tiempo de duración de la medida cautelar es el tiempo mínimo de la pena, que supere los 2 años y expresan la importancia que el juez evalúe en el momento del cumplimiento de los 2 años las causas que han provocado la demora en el proceso, para saber si hay razones imputables al procesado, lo cual en el presente proceso no existe causas de retardo atribuibles a mis defendidos o a la defensa. Los únicos diferimientos dados son por falta de citación de la víctima. Incluso nuestros defendidos se acogieron a la figura de la contumacia, con la finalidad de que el juicio pudiera continuar, para que por razones de traslado no hubiese demora (deber de proveer del Estado Venezolano).
Esta defensa se permite con el debido respeto señalar, las razones por las que no se cumplen los supuestos para que excepcionalmente el Juez dicte una prórroga, previa solicitud fiscal, que en el expediente no la hay y es requisito sine qua non, que exista un solicitud motivada previa de la Fiscalía y no la hay.
En el presente caso ciudadanos Magistrados, con el debido respeto, no existen causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal por las siguientes razones:
1. De las diferentes actuaciones no se observa que nuestros defendidos se les atribuya alguna conducta que demuestren que incurren en causa grave para el mantenimiento de la medida preventiva. No hay presunción de que los imputados puedan sustraerse del proceso (peligro de fuga), ya que al ser funcionarios policiales, tener direcciones de habitación bien determinadas, familias, son de bajos recursos económicos, muestra su arraigo en el país. Nuestros defendidos han sido responsables para ir al proceso, a pesar de las dificultades de transporte -que el estado venezolano no provee como corresponde-, han tenido una conducta respetuosa en el Tribunal, no presentan en el expediente algún hecho demostrado que les señale en conflictos y no tienen antecedentes penales.
2. No existen circunstancias de la comisión del delito que se puedan atribuir a nuestros defendidos como punibles, las circunstancias han sido fundamentadas en suposiciones y no en un hecho concreto que encuadre en los delitos atribuidos:
Aunque los delitos atribuidos desde la audiencia de calificación de flagrancia siguen siendo los mismos, con el debido respeto ciudadanos Magistrados, esos delitos son consecuencia de una equivocada atribución a nuestros defendidos, quienes conforme a todos los órganos de prueba que han declarado hasta ahora han dejado ver que no saben por qué nuestros defendidos están privados de libertad o han dejado ver que es por cumplir el servicio de guardia de ese día y solo dos de los órganos de prueba manifestaron que atribuye a nuestros defendidos una supuesta oposición al procedimiento de revisión de calabozos, pero solo dicen recordar a solo de uno de ellos y son tres, sin dar ninguna especificación de certeza, uno de ellos señala un nombre, pero nada más. Además que oponerse, sin violencia, solo con supuestas palabras no significa complicidad necesaria en los delitos atribuidos como son la Extorsión, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir. Es importante tener presente señor Juez, que la Extorsión tiene como acción constreñir el consentimiento de alguien para que ejecute acciones en perjuicio de su patrimonio. El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señala ocultar sustancias, o materias primas y otros para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas; y el delito de Asociación para Delinquir, se refiere a formar parte de un grupo de delincuencia organizada, y la definición de grupo de delincuencia organizada que la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su artículo 4, señala: que es la acción u omisión de 3 o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos de esta ley; y esta representación recuerda que no hay otro delito de esa ley imputado.
Es necesario tener en cuenta, que la complicidad necesaria, exige que se dé algunas de las acciones de la complicidad, para determinar que sin su participación no se hubiere podido cometer el delito, ninguna de esas acciones ha sido señalada ni fundamentada en la acusación o proceso.
Ese órgano de prueba señaló como supuesta oposición que él escuchó de nuestros defendidos que dijeron que no podían pasar a los calabozos, porque ellos ya habían hecho requisas, lo que llevó a suponer a ese funcionario ( Jesús Gutiérrez Urdaneta) que nuestros defendidos tenían responsabilidad porque si ya se había hecho requisa y supuestamente se consiguió en los calabozos droga y teléfonos, significaba que tenían responsabilidad, aunque a preguntas de la defensa él no investigó sobre el particular de requisa.
Partiendo de esa suposición, ciudadanos Magistrados, en el debate también se ha probado con la declaración de Richard José Blanco (testigo del hecho y su declaración fue rendida en la Fiscalía 16° y en el Tribunal de juicio N° 4), que en el Servicio de Garantía de la Policía Nacional Bolivariana ubicada en el Boticario-Ejido, se organizan por grupos de guardia y antes de la guardia de nuestros defendidos había otro grupo y el funcionamiento ordinario del trabajo en ese servicio es de guardias y rotativo, por tanto hay muchos funcionarios que trabajan allí y también se dejó ver la vulnerabilidad del servicio de garantía caracterizado por ventanas de baja estatura y expuestas al paso de transeúntes, así como el poco personal que presta el apoyo de seguridad, por tanto ha podido ser cualquier persona la que participó en la introducción de materiales no permitidos a los calabozos, eso debió ser determinado en la investigación (se anexa copia del organigrama de la PNB, para identificar las diferentes competencias de las Direcciones que la componen y que la Fiscalía determinara las posibles responsabilidades en los casos que aplique), aunado a ello se ha observado en el proceso que el tratamiento de las evidencias encontradas no tienen un procedimiento legal seguro, porque el funcionario encargado de la colección de las evidencias (Anderson López Lucas), no sabe en qué computadora se transcribieron las planillas de registro de cadena de custodia (se puede observar que fueron transcritas en computadora), aceptó que esas planillas fueron transcritas en el CONAS y no en el lugar de los hechos como lo refiere la legislación vigente, no sabe qué materiales se utilizaron, para el embalado y precintado de la evidencia y no sabe que hay una diferencia entre fijación y colección de la evidencia, todo contemplado en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y con fundamento en lo expuesto en el art. 187 del COPP.
Señores Magistrados, las Planillas de Registro de Cadena de Custodia representan la garantía legal del tratamiento de las evidencias, que incluye evidencias digitales (en el presente caso hay evidencias digitales SIN Planilla de Registro de Cadena de
Custodia) y que el funcionario que las colectó no sepa lo anteriormente expuesto, aunado a la falta de planilla de registro de cadena de custodia para las evidencias digitales, demuestra un procedimiento en incumplimiento del debido proceso y que no cumple con la Ley.
De la declaración de Richard José Blanco, se logró saber que el procedimiento de requisa, consiste en que el coordinador del DIP (Dirección de Investigaciones Penales, del que depende el Servicio de Garantía, donde se encuentran los calabozos), habla con el coordinador del Servicio de Garantía y ambos conversan con el Jefe de la PNB para que designen el personal encargado de hacer requisas, lo que hace notar que hay unos jefes que coordinan las requisas y a nuestros defendidos se les está pretendiendo atribuir esa responsabilidad, que la Fiscalía ha debido tomar en cuenta en su investigación de la búsqueda de la verdad y determinar las circunstancias de los hechos para encuadrar en los tipos penales correspondientes.
También me permitimos recordarles, con el debido respeto que los hechos de la acusación no corresponden a ninguna de las conductas de los delitos atribuidos, ni a las modalidades de complicidad para decir que hay complicidad necesaria y aunque la acusación ya fue admitida y estamos en un juicio oral y público, ustedes, señores Magistrados tienen una oportunidad valiosa para tomar decisiones justas, a pesar de los errores, que con el debido respeto tomaron los jueces en las oportunidades legales al oponernos a la persecución penal.
Me permito referir las conductas de complicidad que exige el Código Penal, en su artículo 84, que en el caso de nuestros defendidos no se cumplen:
Excitar o reforzar, prometer asistencia y ayuda, dar instrucciones o suministrar medios, facilitar la perpetración, prestar asistencia o auxilio.
Algunos de esos supuestos o casos debe darse para determinar que sin el concurso de ellos no se hubiese realizado el delito y decir que hay complicidad necesaria (último aparte del artículo mencionado).Como pueden observar, señores Magistrados estamos en presencia de una serie de suposiciones que esta representación ha tenido que estar defendiéndose y nos vemos en un juicio que implica una serie de inseguridades jurídicas al estar tratando de descifrar de qué culpan a nuestros defendidos, y la conclusión de esta defensa, es que los juzgan por ser policías, porque hay una idea generalizada de que todos los policías no tienen buena fe, siempre tienen algo que han hecho mal. Y si vamos a juzgar a las personas por ideas generales, entonces todas las personas seríamos juzgadas, porque hay ideas generales de los abogados, de los hombres, de las mujeres y así de todo el mundo (para juzgar a alguien se debe determinar su participación, porque la responsabilidad penal es personal, nadie puede asumir la responsabilidad penal de un colectivo o de terceras personas). Corresponde a la naturaleza egótica de los seres humanos estar haciendo suposiciones y pensando mal de otros y resulta que el Derecho precisamente existe para regular, a través de leyes nuestras relaciones como humanos y en la ley se señala el término “pruebas", art. 22 del COPP, las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (La prueba es la demostración de la existencia de un hecho físico o jurídico, según las formas y condiciones exigidas por la ley. Guillermo Cabanellas de Torres).
En nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresa el principio y garantía judicial y administrativa nulla poena sine lege : ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, art. 49 numeral 6.
En consecuencia, ambos señalamientos legales no se cumplen en el presente proceso, no hay pruebas y no hay actos u omisiones previstos como delitos que preexistan en leyes que sean atribuidas a nuestros defendidos.
Ciudadanos Magistrados, con el debido respeto, ustedes pueden estar pensando, que la defensa está haciendo señalamientos de fondo en este escrito y señores Magistrados, la defensa responde que las circunstancias de la comisión del hecho deben ser evaluadas desde el primer momento de la investigación y por mandato del artículo 230 del COPP, que se está invocando para dar cumplimiento. El proceso penal se fundamenta en descubrir la verdad de unos hechos que se conforman por circunstancias (condiciones o características de tiempo, lugar, modo) que para nuestros defendidos no están claros, ni encuadrados en delitos, ni fundamentados en pruebas.
Me permito en recordar, respetuosamente, que al Juez corresponde la importante labor de impartir justicia (de dar a cada quien lo que corresponde) y no realizar la labor del fiscal que corresponde a investigar y probar la comisión de un hecho punible y quiénes son sus responsables con pruebas y no con suposiciones.
Aunque lo seres humanos tenemos un ego, que nos conlleva a pensar mal de los demás y a generalizar con suposiciones, también los seres humanos tenemos consciencia que nos inclina a ser justos en las situaciones de vida que se nos presenta y ustedes, Señores Magistrados, con el debido respeto, tienen una labor profesional muy importante que los invita a sintonizar aún más con esa naturaleza del ser humano de cumplir con la justicia.
Igualmente, nos permitimos en hacer ver que con la declaración de Richard José Blanco Pantoja, se confirma lo que nuestros defendidos han dicho desde la primera vez que declararon, no estuvieron presentes en el Servicio de Garantía al momento de que se diera la entrega vigilada del dinero.
José Hernández estaba haciendo compras de alimentos, Nerio Hernández estaba en diligencias de arreglo de computadoras y Ronny Campos estaba durmiendo en las instalaciones del DIP, luego José y Ronny se enteraron junto con los otros funcionarios de la aprehensión de la funcionaria Durán y ambos estuvieron prestando servicios de seguridad en el momento de la revisión de calabozos, la eventualidad surgida fue que Ronny intentó hacer una lista de las personas que ingresaban a los calabozos y los funcionarios del CONAS no lo permitieron. Nerio llegó en el momento que finalizó la revisión de calabozos y los tres fueron convocados a entrevistas en el CONAS y luego supieron que quedaron privados de libertad. Varias de estas circunstancias fueron manifestadas también por el testigo José Gerardo Ángulo Altuve.
Esta defensa pudo observar que al ciudadano Juez de Juicio Na 4 le llama la atención que Nerio estuviera tanto tiempo fuera de la sede de la PNB Boticario, en un día de entrega de guardia y al respecto le recordamos al ciudadano Juez, que el funcionario Ángulo, era el relevo de Nerio y llegó antes de la entrega de guardia, por tanto ya había alguien encargado de sus funciones y podía tomar el tiempo necesario para arreglos de las computadoras del servicio policial.
El tiempo de dos años que ha transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal, no es atribuible a mis defendidos o a sus defensores.
El tiempo máximo para mantener medidas de coerción personal, se ha establecido en la ley con la finalidad de garantizar un proceso judicial expedito, sin dilaciones indebidas y en el presente caso, al excederse ese tiempo sin culpa del imputado o su defensa, es un mandato legal para que el poder judicial trabaje en beneficio de la celeridad procesal y en este caso no se cumplió ese cometido, por tanto corresponde asumir la responsabilidad de dictar el cese o decaimiento de medida preventiva privativa de libertad, cuya medida es la más estricta y que produce un mayor sufrimiento a las personas que la cumplen.
Señores Magistrados, ustedes pueden constatar de la revisión del expediente, que siempre hemos estado pendientes de que se cumpla la celeridad procesal.
Que el juicio se haya extendido en el tiempo, es atribuible a los órganos de prueba que no se presentan, a la Fiscalía que no cumple con su deber de hacer comparecer a los órganos de prueba promovidos y a los organismos de seguridad que no cumplen los mandatos de conducción ordenados, a pesar de haber recibido las ordenes y la decisión que el juez de juicio ha tomado es seguir convocando y esperando a que los órganos de prueba acudan; aunado a una serie de situaciones con los jueces de juicio que le antecedieron, que incluye espera de meses para iniciar juicio por jubilación del Juez José Gerardo Pérez, juicio interrumpido por renuncia de la Juez Karen Ruíz, cambio del Juez Jersson Dugarte a otro Tribunal - que se logró continuar con él-, que el poder judicial tomara unos días de descanso por decreto de Alcalde de días no laborables por carnavales, días de descanso por semana santa. A la presente fecha faltan más de 10 órganos de prueba promovidos por la Fiscalía, lo cual podría coincidir con el receso judicial u otras eventualidades que surjan y siga habiendo retardo procesal.
En virtud de lo anteriormente dicho, ciudadanos Magistrados, esta defensa hace las siguientes preguntas:
¿Nuestros defendidos tienen que esperar privados de libertad meses o años para que el juicio termine?
Entendemos que el Sr. Juez de Juicio quiera ser solidario con todos los asuntos personales y eventuales que le puedan surgir a los órganos de prueba de la Fiscalía, representados en su mayoría por funcionarios públicos, pero ¿quién es solidario con nuestros defendidos que tienen más de 2 años presos?.
¿A quién le importa que ellos tengan 2 años encerrados en cárceles, padeciendo hambre, sin ver a sus familiares, sin trabajar para mantener a sus familias, enfermándose?
Es importante hacer mención, en relación a la decisión del Juez de Juicio de seguir convocando órganos de prueba, para los que ya se ha librado mandato de conducción, lo cual hace que el proceso penal se siga extendiendo en el tiempo.
El art. 340 del COPP señala: “Incomparecencia. Cuando el experto o experta, testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”
Cuando los organismos de seguridad han recibido los mandatos de conducción y no acudieron al Tribunal, se entiende que no localizaron a las personas y en consecuencia debe dictarse prescindir de esos órganos de prueba.
Si el Juez de Juicio quiere constatar, puede solicitar oficiar a los organismos de seguridad correspondientes para que expliquen por qué no han cumplido con el mandato y ratificar para el caso de ser necesario el mandato de conducción para la próxima audiencia, pero no volver a citar y esperar indefinidamente, porque sería retroceder en las decisiones tomadas y en incumplir con la ley. Esta solicitud fue realizada al Juez de Juicio N° 4 en el escrito de solicitud de decaimiento de medida y no hubo pronunciamiento al respecto.
Mandatos de conducción ordenados y recibidos por los organismos de seguridad:
• Folio 3408, a Betsi Gil, organismo de seguridad que debió practicar el mandato: CICPC (sede El Vigía), boleta practicada por Kristell Kowalski al número personal del Comisario Javier Ruiz (Jefe del CICPC), con resultado positivo.
• Folio 3538, Yimen Rojas (víctima), organismo de seguridad que debió practicar el mandato: Policía del Estado, boleta practicada con resultado positivo el 9/5/22.
• Folio 3539, a funcionarios de la PNB, Jhon Rivas Brown, Milka Rojas, Gregorio Parra, Javier Orlando García, Ana Iraides Márquez, Jon González, Edgardo José Josué Rojas y José Suárez. Resultado positivo.
Es necesario hacer referencia a que el Juez Jersson ha señalado que la paralización de los Tribunales por la situación COVID-19, no es atribuible como retardo procesal. Si bien es cierto que en el 2020 atravesamos unas medidas muy estrictas por la pandemia, es importante aceptar que hubo un importante período de paralización del sistema de justicia por esa razón que básicamente correspondió a la fase de investigación e intermedia del proceso, que no es atribuible a mis defendidos, ni a la defensa, que aunque fue un evento mundial de importante atención por razones de salud, fue un acontecimiento que llevó a las autoridades competentes a paralizar actividades y en consecuencia forma parte de la demora procesal, aunque ocasionada por un hecho de salud pública, fue motivo de que los Tribunales de la República no pudieran servir con normalidad; aunado a lo expuesto a las situaciones con los jueces de juicio que ya expliqué. No se trata de buscar culpables en el retardo procesal, pero sí de reconocer que ha habido demoras que no son atribuibles a mis defendidos quienes viven una privación de libertad sin sentencia y merecen continuar en el juicio en una situación personal más digna.
Finalmente, Señores Magistrados, por todo lo anteriormente expuesto, pido que se otorgue la libertad a mis defendidos, para que sigan presenciando su juicio oral y público en libertad o en el caso que se considere con una medida sustitutiva que cualquiera puede garantizar el resultado en el proceso, porque es lo que en justicia corresponde por transcurrir 2 años con la medida impuesta, sin haber razones que justifiquen mantenerlos privados, sin que la Fiscalía haya solicitado la prórroga previamente, con retardo procesal por las razones explicadas y se tomen las decisiones pertinentes para garantizar un juicio oral y público en un tiempo oportuno.
Mantenerlos privados de libertad sería una notable violación al art. 44 numeral 1 de la Constitución…”
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Despacho Fiscal no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, a pesar de haber sido debidamente emplazado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, publico el texto de la decisión recurrida, cuya dispositiva señala, en los siguientes términos:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, incoada por los abogados Pedro Monsalve y Yasmin Canelón, con el carácter de defensores privados de confianza de los ciudadanos José Hernández Nieto, Ronny Rafael Campos Blasco y Nerio Enrique Hernández Montiel, en virtud de que la medida a la cual han sido impuestos desde el año 2020 no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, siendo tal medida necesaria para resguardar las resultas del proceso…”
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Corte de Apelaciones, que la profesional del derecho YASMIN CARIDAD CANELO DUGARTE, Defensora Técnico Privada de los ciudadanos JOSE HERNANDEZ NIETO, RONNY RAFAEL CAMPOS y NERIO ENRIQUE HERNANDEZ MONTIEL, en contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2022, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad, el debido proceso y la presunción de inocencia, que asiste a su defendido, conculcándose de esta manera el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra de los ciudadanos JOSE HERNANDEZ NIETO, RONNY RAFAEL CAMPOS y NERIO ENRIQUE HERNANDEZ MONTIEL plenamente identificados, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
Ahora bien, estos jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión 17 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…Ahora bien, del estudio minucioso de las actuaciones en la presente causa, observa quien suscribe, que efectivamente ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS, desde que los ciudadanos José Hernández Nieto, Ronny Rafael Campos Blasco y Nerio Enrique Hernández Montiel fueron privados preventivamente de libertad, en fecha 23-05-2020, cuando el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida celebró audiencia de de presentación de detenido, en la cual ordenó mantenerlos privado de libertad, con lo cual se infiere que la vigencia de tal medida ha superado el lapso establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su primer aparte, ordena: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” (negritas y subrayado del tribunal). Si bien desde que fue decretada tal medida supera los dos años, no es menos cierto que dicha medida no se convierte en ilegítima, ni lesiona los derechos constitucionales del acusado, en virtud de que la medida a la cual ha sido impuesto desde el año 2020 no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, esto es, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 19 numeral 6° de la Ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESEN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Dogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yimen Rojas, siendo esta medida proporcional dada la gravedad del mismo y la magnitud del daño causado, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 237 del citado Código ...".
En este orden de ideas es de vital importancia establecer que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran e! ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.
De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir la liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad, por ende se hace constar criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301f N° Expediente: A09-125, Fecha: 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.
Por el contrario, si se tratare de un delito grave, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, la vida entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad, máxime cuando en el presente caso se está hablando del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 19 numeral 6° de la Ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESEN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Dogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yimen Rojas.
Debiéndose concluir que no siempre por el cumplimiento de los dos (02) años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida, menos aún en el caso que nos ocupa en el cual se ventilan hechos cuya calificación jurídica se encuadra en los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 19 numeral 6° de la Ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESEN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Dogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yimen Rojas, verificándose claramente que en el presente caso no se ha alcanzado la pena mínima y aún cuando en la presente causa no existe agregada solicitud de prórroga presentada por parte de! Ministerio Público, no es menos cierto que por la materia y en corolario de lo expuesto en el presente caso no procede como consecuencia de ello el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con el único fin de garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar Con Lugar la solicitud de la defensa pondría -sin duda- en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de respuesta a la víctima.
A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Corte).
De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.
Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales… Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.
Por lo que luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario es producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales e incluso mundiales como la pandemia generada por el Covid-19 acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, la entidad de los delitos objeto de la presente causa.
Evidencian, quienes aquí deciden, que en el caso analizado, se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, puesto que no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian diferimientos, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado.
Aunado a lo anterior, es menester precisar, que el Juzgadora de Instancia, tomó también como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así como la gravedad del delito y el daño causado, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la revisión exhaustiva de las actuaciones, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual gozan los ciudadanos JOSE HERNANDEZ NIETO, RONNY RAFAEL CAMPOS y NERIO ENRIQUE HERNANDEZ MONTIEL.
Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”.
En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito más grave que se le atribuye al acusado de autos.
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por los cuales resultaron acusados los ciudadanos JOSE HERNANDEZ NIETO, RONNY RAFAEL CAMPOS y NERIO ENRIQUE HERNANDEZ MONTIEL, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho YASMIN CARIDAD CANELO DUGARTE, Defensora Técnico Privada de los ciudadanos JOSE HERNANDEZ NIETO, RONNY RAFAEL CAMPOS y NERIO ENRIQUE HERNANDEZ MONTIEL, en contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2022, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los mencionado acusados, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 19 numeral 6° de la Ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESEN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Dogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yimen Rojas y mantiene la medida privativa de libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE- PONENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación bajo los números___________________________________
Sria