REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 24 de agosto de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2019-002197
ASUNTO: LP01-R-2022-000243
JUEZ PONENTE: ABOGADO EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
RECURRENTE: ABOGADOS MANUEL ANTONIO ROSARIO NÚÑEZ y MANUEL ANTONIO ROSARIO GARCÍA.
ENCAUSADOS: JESÚS RICARDO FLORES PEÑA y JOSÉ GREGORIO GUERRERO MÁRQUEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en fecha veinte de julio de dos mil veintidós (20/07/2022) por los Abogados MANUEL ANTONIO ROSARIO NÚÑEZ y MANUEL ANTONIO ROSARIO GARCÍA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JESÚS RICARDO FLORES PEÑA y JOSÉ GREGORIO GUERRERO MÁRQUEZ, en contra de la decisión de fecha ocho de Julio del año dos mil veintidós (08-07-2022), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual Niega la solicitud de decaimiento de a medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JESÚS RICARDO FLORES PEÑA y JOSÉ GREGORIO GUERRERO MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTOR Y CÓMPLICE NO NECESARIO, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2019-002197.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
La Defensa Técnica Privada consignó el escrito recursivo, que se encuentra inserto a los folios del 01 al 08 de las actuaciones, señalando lo siguiente
“…interpusimos por ante el Alguacilazgo el día 27 de Junio de 2022 a las 9:18 am, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, escrito de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los ciudadanos JESUS RICARDO PE#A, venezolanos, titulares de la cédula de identidad V- 23.555.025 y JOSE GREGORIO GUERRERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.184.709, encausados en el referido asunto penal, contentivo de 26 folios, el cual se encuentra agregado en los folios 49 al folio 74, ambos inclusive con sus respectivos vueltos, de la segunda pieza, este escrito se fundamenta por cuanto desde la fecha 22/10/2019 en la que se realizó la audiencia de presentación de imputados nuestros representado le dictaron MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal cual consta en los folios 51 al 54 de la primera pieza ambos inclusive, audiencia esta celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control n 3 de este Circuito Judicial Penal, hasta nuestros días se encuentran aún bajo la misma MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin que se le haya realizado un juicio Oral y Público, a quienes defendemos y ejercemos la defensa técnica en el presente caso, sin ser definitivamente causa imputable a los acusados de autos ya que en dos oportunidades se les interrumpió el juicio oral y público con dos jueces distintos que se encontraban en el Tribunal De Juicio 5, y para el día 27 de Junio del 2022, tampoco se celebró el Juicio Oral y Público estando presentes los acusados y las partes intervinientes en el proceso con otra juez distinta a los otros dos anteriores.
Es tanto así esta afirmación que la misma juez de Juicio numero 5 de este circuito judicial penal, admite en su decisión, que el juicio que se le sigue por este último tribunal a los acusados JESUS RICARDO PE#A, venezolanos, titulares de la cédula de identidad V- 23.555.025 y JOSE GREGORIO GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.184.709 no se ha celebrado hasta la presente fecha por causa que no es imputable a nuestros defendidos, por el contrario las causas son imputables a la administración de justicia específicamente al tribunal de juicio 5 de este circuito judicial penal y la prueba de ello, lo constituye la decisión de la negativa del decaimiento de medida publicada en fecha 08/07/2022 la cual se encuentra en el folio 100 al 104 de la segunda pieza, pero específicamente al folio 102 de la pieza numero dos la juez se#ala con fecha y los motivos por los cuales no se celebró ni se ha celebrado el juicio en contra de nuestro patrocinado, razón está por la que aun argumentamos que se ha violado por parte del tribunal de juicio número 5, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, los derechos y garantía constitucionales y procesales, relacionada con el juicio justo, sin dilaciones indebidas, derecho a la defensa, al debido proceso y a normas de orden público además la juez en su decisión in-comento hace mención a que su negativa SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COHERCION PERSONAL, es fundada en una decisión de la Sala Constitucional del máximo tribunal de fecha 06-05-2013, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquera, sin tomar en cuenta y desconociendo además dos sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional que se le anexo y se le hizo referencia en la solicitud de decaimiento de medida.
Sentencia 594 de 05/11/2021 en la cual se#ala que el desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre la norma y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema judicial (principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva) y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas.
Sentencia 107 de 02/06/2022 de sala constitucional, ante del vencimiento de 2 a#os de la medida de coerción personal acordada al imputado o causado a que se contrae el articulo 230 del COPP, la representación del Ministerio Publico o el querellado deben solicitar la prórroga de dicha medida de coerción personal y el tribunal de la causa debe resolver motivadamente dicho pedimento, pues de lo contrario la medida de coerción personal decae.
Así mismo la juez de juicio número 5 en la decisión recurrida, se refiere a la calificación jurídica admitida por el tribunal de control número 3, argumentando que la medida a la cual han sido impuestos desde el a#o 2019 no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima a imponer por los delito imputados, sin se#alar de forma clara y precisa esta juzgadora cual sería esa supuesta pena mínima a imponer por dicha acusación realizada por el ministerio público. Afectando con dicha conducta un estado de indefensión de incertidumbre a nuestros patrocinados.
Ciudadanos magistrados merece mención especial se#alar que el tribunal de Juicio violo normas procesales se#aldas en el Código Orgánico Procesal Pena, el Articulo 230 al no declarar el decaimiento de la medida de coerción personal y el articulo 161 al decidir de manera extemporánea y fuera del lapso establecido en este último artículo, ya que los lapsos procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento por todos, ya que ella debía decidir dentro del lapso de tres días y la solicitud de decaimiento fue interpuesta en fecha 27 de junio y ella omitió pronunciarse el día de la audiencia de juicio en el cual se le ratifico dicho escrito y además se pronunció extemporáneamente en fecha 8/07/2019; ese pronunciamiento extemporáneo por parte del tribunal restringe y niega la tutela jurídica efectiva a los acusados de autos, tal como se desprende del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual el legislador patrio dejo plasmado que la justicia debe ser accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas...
En este orden de ¡deas en el escrito incomento al que se hace referencia, se interpuso en virtud que para el momento, el detenidos de autos había transcurrido un lapso tiempo superior al de 2 a#os 8 meses sin que se halla celebrado el juicio oral y público a nuestros patrocinados, sin ser causa imputable a ellos, ya que como consta en la causa siempre han asistido a las distintas audiencias convocadas por los tribunales de esta circunscripción penal ya que fueron aprehendidos en fecha 22 de octubre del 2019, realizando dicha audiencia de presentación de imputados fue realizada por el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control número 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual le impuso la Medida Preventiva Judicial de Libertad a nuestros defendidos tal como se aprecia de la pieza número 1 folios 51 al 54 ambos inclusive; en fecha 27/06/22, era una nueva oportunidad para celebrar el juicio oral y público, el tribunal para esta última fecha no se pronunció sobre la solicitud del escrito de decaimiento de medida de conformidad al artículo 230 del COPP, al igual en las actuaciones del asunto penal referido, en la pieza numero 1, como en la pieza número 2, consta por parte del tribunal de juicio número 5, decisión sobre la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, como lo establece el artículo 230 tercer aparte primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; además tampoco consta por escrito solicitud de prórroga por parte de la representación del Ministerio Publico para que se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre nuestros patrocinados, tal cual lo establece el artículo 230 tercer aparte segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Pena violándole tribunal los derechos y garantías fundamentales a los encausados de autos ya que las normas de carácter procedimental sin de orden público y obligatorio cumplimiento. En el escrito al cual se hace referencia se deja plasmado una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República específicamente la número 107 del 02/06/2022, la cual se le consigno el texto de la sentencia contentiva de 25 folios útiles, en la Sala establece entre otras cosas que al vencimiento del lapso de 2 a#os de la medida de coerción personal acordada al imputado o causado a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del ministerio público o el querellado deben solicitar la prórroga de dicha medida de coerción personal y el tribunal de la causa debe resolver motivadamente dicho pedimento, pues de lo contrario la medida de coerción personal decae; es de suma importancia se#alarle honorables magistrados de corte de apelaciones que desde la realización de la audiencia de flagrancia, hasta el momento de llevarse a cabo la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de inicio de juicio oral y público pautada para esta fecha 27 de junio del 2022, por parte del Tribunal de Juicio número 5 de este circuito judicial penal, había transcurrido más de 2 #os y 8 meses privados de libertad, y se debe acotar que no constaba solicitud de prórroga por parte del ministerio público, al igual que el mismo tribunal de Juicio N 5 tiene más de 8 meses violándole los derechos y garantías fundamentales constitucionales y procesales. Por las razones antes esgrimidas, al no acordar de pleno derecho el decaimiento de la medida a favor de nuestros defendidos y restablecerle los derechos.
Ahora bien, esta defensa en su escrito de decaimiento de medida de coerción personal le se#ala al tribunal de juicio numero 5 de que se le estaba consignando una sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante de fecha 02/26/2022 n 107 en la cual indica entre otras cosas que al vencimiento del lapso de 2 a#os de la medida de coerción personal acordada al imputado o causado a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del ministerio público o el querellado deben solicitar la prórroga de dicha medida de coerción personal y el tribunal de la causa debe resolver motivadamente dicho pedimento, pues de lo contrario la medida de coerción personal decae.
Una vez de habérsele indicado al tribunal de juicio, dichas sentencias de carácter vinculante, además las violaciones de derecho de garantías constitucionales y procesales, que existen en el presente caso en contra de José Gregorio Guerrero Márquez y Jesús Ricardo Pe#a, a quienes defendemos vale mencionar que la juez desconoció y desacato las decisiones de la Sala Constitucional de carácter vinculante antes se#aladas, así mismo la defensa se#alo para evitar que se continuara violando de forma sistemática los derecho y garantías constitucionales y procesales, específicamente la violación de la tutela judicial jurídica y efectiva, el debido proceso, el derecho al juzgamiento en libertad y el derecho de petición y oportuna respuesta de conformidad con los artículos, 26, 49 numerales 1, 2, 3, articulo 44 numeral 1, 51 y consecuencialmente en artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 1, 6, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliera con lo establecido en el artículo 230 del COPP, además que con las decisiones de la Sala de Constitucional de carácter vinculante relacionadas con el decaimiento de la medida de coerción personal haciendo caso omiso y desacatándolas en su decisión dictada en fecha 08/07/2022.
Ciudadanos magistrados de la honorable corte de apelaciones, el hecho de que el tribunal de juicio número 5 de este circuito judicial penal, en su dispositiva de fecha 08/07/2022 se#ala como pronunciamiento único: Niega la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad incoada por el abogado Manuel Antonio Rosario García con el carácter de defensor de los ciudadanos antes identificados en el presente escrito, en virtud de que la medida que ha sido impuesta desde el a#o 2019 no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado siendo tal medida necesaria para resguardar las resultas del proceso, tal como consta en el folio 104 de la segunda pieza del asunto penal LP01-P-2019-002197.
Al respecto sobre la dispositiva de fecha 08/07/2022 continua sistemáticamente este tribunal de juicio numero 5, violando flagrantemente principios constitucionales, al igual que derechos y garantías fundamentales procesales con dicha decisión al pronunciarse fuera del lapso y además al mantenerlos privados de libertad, negando el decaimiento de la medida de coerción personal solicitada, violando el artículo 230 del COPP, por cuanto al pasar los 2 a#os privados de su libertad sin realizarse el juicio sin ser causa imputable a ellos, como antes se analizó deben imperativamente continuar el juicio en libertad concediéndole una medida menos gravosa prevista en el artículo 242 del COPP, tal cual lo establece el artículo 230 COPP, y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto el hecho de no haberse celebrado el juicio hasta la presente fecha en más de 2 a#os y 9 meses por causa no imputable a ellos como antes se analizo y fue evidentemente dilucidado por la juez en su decisión, se ratifica el derecho del juzgamiento de libertad y el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados plenamente identificados en el escrito de apelación de autos.
Es importante insistir ciudadanos magistrados que nuestros representados José Gregorio Guerrero Márquez y Jesús Ricardo Pe#a, tienen derecho a ser juzgado en libertad ya que sobrepaso el tiempo establecido para que se llevara a cabo el juicio con una medida de coerción personal en su contra tal como lo prevé el artículo 230 COPP y la Sentencia de la Sala Constitucional número 107 del 02/06/2022, la cual se le consigno el texto de la sentencia contentiva de 25 folios útiles, en la Sala establece entre otras cosas que al vencimiento del lapso de 2 a#os de la medida de coerción personal acordada al imputado o causado a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del ministerio público o el querellado deben solicitar la prórroga de dicha medida de coerción personal y el tribunal de la causa debe resolver motivadamente dicho pedimento, pues de lo contrario la medida de coerción personal decae.
Pues no deja duda alguna de que el tribunal de juicio numero 5 le ha causado con su pronunciamiento de fecha 08/07/2022 que consta en los folios 100 al 104 ambos inclusive sobre Decaimiento de la Medida de Coerción Personal de la Medida Privativa de Libertad, causando un gravamen irreparable a nuestros defendidos, conforme el numeral 5 del artículo 439 del COPP, lo cual nos permitimos se#alar:
Articulo 439 COPP: son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes.
1-.
2-.
3-.
4.
5.- las que causen un gravamen irreparable...
Continuando con el análisis y las razones jurídicas de este último artículo y numeral citado necesariamente debemos decir, que el gravamen irreparable existe al mantenerlos privados de libertad a los acusados José Gregorio Guerrero Márquez y Jesús Ricardo Pe#a, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público ya que han transcurrido desde el 22/10/2019 en la cual se celebró la audiencia de presentación de imputados por el tribunal de control numero 3 hasta el momento de ejercer el presente recurso un lapso de más de 2 a#os 9 meses sin que se le realice el Juicio Oral y Público, además desconociendo y violando el articulo 230 de la norma adjetiva procesal, que se#ala que en ningún caso podrá sobrepasa la pena mínima para cada delito ni exceder del plazo de dos a#os, y como hemos venido señalando reiteradamente llevan más de 2 a#os y 9 meses sin la celebración del juicio oral y público. Pero además dicho tribunal desconoce abiertamente sentencias de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, y que afectan gravemente la paz y el interés social generando un estado de desorganización social específicamente desconoce y se aparte de las sentencias siguientes:
Primeria sentencia que desconoce el tribunal de juicio número 5.
A- Sentencia 594 de 05/11/2021 en la cual se#ala que el desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre la norma y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema judicial (principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva) y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas.
B- Sentencia 107 de 02/06/2022 de sala constitucional, ante del vencimiento de 2 a#os de la medida de coerción personal acordada al imputado o causado a que se contrae el artículo 230 del COPP, la representación del Ministerio Publico o el querellado deben solicitar la prórroga de dicha medida de coerción personal y el tribunal de la causa debe resolver motivadamente dicho pedimento, pues de lo contrario la medida de coerción personal decae.
Prosiguiendo con los análisis jurídicos en el presente caso nos referiremos esta defensa técnica mención especial, con relación al derecho y la garantía de presunción de inocencia que gozan nuestros defendidos, contemplados en el artículo 49 numeral 2 de la CRBV y el COPP en su artículo 8, como también mención especialísima la merece el derecho al juzgamiento en libertad que tienen nuestros representados establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la CRBV en armonía con el 9 y 229 del COPP, en concordancia con 7 numeral 1 y 5, Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, publicada en gaceta oficial de la República de Venezuela de fecha 14/06/1977, como también artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de Diciembre de 1948, y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9 numeral 3, que establece que la privación preventiva no debe ser la regla general; lo que a sido adoptado en el ordenamiento jurídico venezolano al otorgarle carácter de excepcionalidad a dicha medida de coerción personal y también acogido como criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quedo plasmado según sentencia numero 77 expediente A11-088 del 03 del mes de Marzo del A#o 2011, bajo ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Brice#o; donde establece:
Hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo pueden ser dictados en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la media de privación judicial de libertad.
En este sentido recurrimos a la omisión y falta de respuesta y acatamiento por parte de la juzgadora a todas luces, evidencia la contravención de la juzgadora ante lo procurado por el espíritu del legislador patrio y los honorables magistrados del máximo tribunal de la república en sus sentencias antes se#aladas y en cuanto al establecimiento de la libertad personal como la regla y la privación de la libertad como una excepcionalidad.
Por las razones expuestas solicitamos ante la honorable Corte de Apelaciones, Admita y Declare Con Lugar, el presente recurso de apelación de autos en contra de la decisión de fecha 08/07/2022 la cual se encuentra en los folios 100 al 1004 ambos inclusive de la pieza número 2, y restablezca los derechos conculcados y violados a nuestros defendidos por parte del tribunal de juicio numero 5 al negar la solicitud al Decaimiento de la Medida de Coerción Personal de la Medida Privativa de Libertad, causando un gravamen irreparable a nuestros defendidos José Gregorio Guerrero Márquez y Jesús Ricardo Pe#a, conforme el numeral 5 del artículo 439 del COPP en el asunto N LP01-P-2019-002197, acuerde el decaimiento de la medida in comento a favor de nuestros representados y conceda una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para que continúe el juicio en libertad, es menester se#alar que nuestros defendidos no tienen conducta pre delictual y tienen domicilio fijo al igual que arraigo en el país…”
DE LA CONTESTACIÓN
Se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día 25 de julio del año 2022 (exclusive), fecha del emplazamiento el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación dejando el Tribunal transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó el texto de la decisión recurrida, cuya dispositiva señala, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, incoada por el abogado Manuel Rosario García, con el carácter de defensor de los ciudadanos José Gregorio Guerrero Márquez, titular de la cedula de identidad N°V.- 21.184.709 y Jesús Ricardo Flores Peña, titular de la cedula de identidad N°V.-23.555.025, en virtud de que la medida a la cual ha sido impuesto desde el año 2019 no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, siendo tal medida necesaria para resguardar las resultas del proceso…”
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Corte de Apelaciones, que los profesionales del derecho Abogados MANUEL ANTONIO ROSARIO NÚÑEZ y MANUEL ANTONIO ROSARIO GARCÍA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JESÚS RICARDO FLORES PEÑA y JOSÉ GREGORIO GUERRERO MÁRQUEZ, interponen Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión de fecha ocho de Julio del año dos mil veintidós (08-07-2022), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual Niega la solicitud de decaimiento de a medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JESÚS RICARDO FLORES PEÑA y JOSÉ GREGORIO GUERRERO MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTOR Y CÓMPLICE NO NECESARIO, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2019-002197, por cuanto en su criterio, se ha violado por parte del tribunal de juicio número 5, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, los derechos y garantía constitucionales y procesales, relacionada con el juicio justo, sin dilaciones indebidas, derecho a la defensa, al debido proceso y a normas de orden público además la juez en su decisión in-comento hace mención a que su negativa SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, es fundada en una decisión de la Sala Constitucional del máximo tribunal de fecha 06-05-2013, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquera, sin tomar en cuenta y desconociendo además dos sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional que se le anexo y se le hizo referencia en la solicitud de decaimiento de medida.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra de los ciudadanos JESÚS RICARDO FLORES PEÑA y JOSÉ GREGORIO GUERRERO MÁRQUEZ plenamente identificados, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
Ahora bien, estos jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión 08 de julio del 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…Del contenido de la norma precedentemente transcrito, se colige que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, excepcionalmente el juez podrá prorrogar hasta por un año más su mantenimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y en el caso que sean varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente ha operado el decaimiento de la medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano José Gregorio Guerrero Márquez, titular de la cedula de identidad N°V.- 21.184.709 y Jesús Ricardo Flores Peña, titular de la cedula de identidad N°V.-23.555.025, se constata que efectivamente en fecha 22/10/2019 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de esta sede judicial, celebró audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del texto adjetivo penal, en la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Gregorio Guerrero Márquez por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2, y para el ciudadano Jesús Ricardo Flores Peña, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 84 numeral 01 del Código Penal, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos José Gregorio Guerrero Márquez, titular de la cedula de identidad N°V.- 21.184.709 y Jesús Ricardo Flores Peña, titular de la cedula de identidad N°V.-23.555.025, así mismo acordó el procedimiento ordinario.
Al hacer una revisión de las actuaciones, observa quien aquí suscribe, que efectivamente ha transcurrido más de dos (02) años desde que fuese impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 22/10/2019, con lo cual podría inferirse que superó los dos años que indica el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, al revisarse concienzudamente las actuaciones, se constata que en fecha 26/08/2020 el Tribunal de Control N° 06 realizo audiencia preliminar con apertura a juicio, manteniendo la medida preventiva privativa de libertad, en la realización del Plan de Agilización de Causas, según Resolución N°010-2020 de fecha 21/08/2020, emitida por la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, no pudiendo soslayar quien aquí decide, que las dilaciones en el proceso vienen dadas por las incidencias presentadas en el transcurso del mismo, correspondiendo conocer a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, procediendo este a darle entrada en fecha 05/10/2022, fijando audiencia de inicio de juicio oral y público para el día 18/11/2020 a las 10:30am, la cual no se realiza por cuanto el Tribunal se encontraba en sede del Centro Penitenciario Región Andina en desarrollo del Plan Cayapa (f.124), fijando nueva oportunidad procesal para el día 03/12/2020 a las 09:30am, no realizándose el mismo por incomparecencia de todas y cada una de las partes (f.125), nuevamente se fija para el día 25/01/2021 a las 10:30am, no siendo efectiva la realización en esta fecha por incomparecencia de las víctimas, estableciendo nueva oportunidad para el día 12/02/2021 fecha en la cual se inicia el juicio oral y público, en fecha 10/06/2021 se declara interrumpido el debate por el principio de inmediación en virtud de la convocatoria realizada a la abogada Karen Ruiz como juez temporal a fin de cubrir la vacante al concedérsele el beneficio de jubilación especial al Juez José Gerardo Pérez, fijando audiencia de inicio la fecha 30/08/2021, no realizándose la misma por la incomparecencia de la víctima de quien constaba en las actuaciones boleta de citación negativa (f.-193) y no haberse realizado el traslado de los acusados de autos, fijando nuevamente para el día 16/10/2021, iniciándose en esta oportunidad, procediendo a continuar en varias oportunidades, es cuando en fecha 16/11/2021 la ciudadana juez presenta reposo medico; en fecha 26/01/2022 se aboca al conocimiento del asunto penal el abogado Jersson Dugarte Herrera, Juez suplente convocado a cubrir la vacante absoluta, en fecha 26/01/2022 se declara interrumpido el debate, fijando fecha para el inicio de Juicio Oral y Público para el día 09/02/2022, no realizándose el mismo motivado a la incompetencia de la victima quien no fue debidamente citada (f.-15), e incomparecencia de la defensa pública, en esta misma fecha se realiza juramentación de la defensa privada, fijando nueva oportunidad para el día 09/03/2022 no realizándose en esta oportunidad por ausencia de victima de quien no constaba boleta de citación, fijando nueva oportunidad para el día 01/04/2022, no efectuándose el mismo por cuanto el abogado Jersson Dugarte Herrera es convocado como juez provisorio del Tribunal de Juicio N°04, en fecha 03/06/2022 me aboco al conocimiento del presente asunto penal y se fija audiencia de inicio de juicio oral y público para el día 13/06/2022, no realizando se le mismo por cuanto la víctima no compareció y la resulta de la boleta de citación inserta al folio (36) es negativa, fijando para el día 20/06/2022, no efectuándose la misma por incompetencia de la victima de quien no costa boleta de citación, traslado de los acusados, se fija nueva oportunidad para la fecha 27/06/202, fecha en que se realiza la audiencia acordando el tribuna la nulidad de la audiencia preliminar por no haberse garantizado los derechos a las víctimas, debiéndose asimismo acotar, además, que en fecha 13/03/2020, el Ejecutivo Nacional decretara el estado de emergencia por la pandemia Covid, no siendo imputable al Tribunal dicha dilación.
Así mismo, debe señalarse que, nuestro texto penal adjetivo, en su artículo 230, limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal señalando el referido dispositivo legal, que en ningún caso podrá exceder la pena mínima prevista para el delito, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia N° 449, de fecha 06-05-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expuso:
“…Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…”, (negritas del Tribunal), sentencia esta que encuadra completamente en el presente caso.
Considera esta juzgadora que aun cuando la medida superó los dos años previstos en el primer aparte del artículo 230 del texto adjetivo penal, no es menos cierto que dicha medida no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los ciudadanos José Gregorio Guerrero Márquez, titular de la cedula de identidad N°V.- 21.184.709 y Jesús Ricardo Flores Peña, titular de la cedula de identidad N°V.-23.555.025, en virtud de que la medida a la cual ha sido impuesto desde el año 2019 no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, esto es, al ciudadano José Gregorio Guerrero Márquez por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2, y para el ciudadano Jesús Ricardo Flores Peña, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 84 numeral 01 del Código Penal, siendo esta medida proporcional dada la gravedad del mismo, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable a imponer, lo que hace presumir el peligrode fuga, conforme a lo previsto en el artículo 237 del citado Código, siendo por ende la medida idónea para que las resultas del proceso sean satisfechas, pues de estar en libertad, dicho ciudadano pudiera evadir el mismo o influir para que testigos no comparezcan al juicio.
Sobre la base de las consideraciones arriba explanadas y atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud del abogado Manuel Rosario García, con el carácter de defensor de los ciudadanos José Gregorio Guerrero Márquez, titular de la cedula de identidad N°V.- 21.184.709 y Jesús Ricardo Flores Peña, titular de la cedula de identidad N°V.-23.555.025, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y así se decide ...".
En este orden de ideas es de vital importancia establecer que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran e! ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.
De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir la liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad, por ende se hace constar criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301f N° Expediente: A09-125, Fecha: 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.
Por el contrario, si se tratare de un delito grave, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, la vida entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad, máxime cuando en el presente caso se está hablando del delito de: para al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO MÁRQUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2, y para el ciudadano JESÚS RICARDO FLORES PEÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 84 numeral 01 del Código Penal.
Debiéndose concluir que no siempre por el cumplimiento de los dos (02) años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida, menos aún en el caso que nos ocupa en el cual se ventilan hechos cuya calificación jurídica se encuadra en los delitos de; para al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO MÁRQUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2, y para el ciudadano JESÚS RICARDO FLORES PEÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 84 numeral 01 del Código Penal, verificándose claramente que en el presente caso no se ha alcanzado la pena mínima y aún cuando en la presente causa no existe agregada solicitud de prórroga presentada por parte de! Ministerio Público, no es menos cierto que por la materia y en corolario de lo expuesto en el presente caso no procede como consecuencia de ello el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con el único fin de garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar Con Lugar la solicitud de la defensa pondría -sin duda- en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de respuesta a la víctima.
A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Corte).
De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.
Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales… Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.
Por lo que luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario es producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales e incluso mundiales como la pandemia generada por el Covid-19 acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, la entidad de los delitos objeto de la presente causa.
Evidencian, quienes aquí deciden, que en el caso analizado, se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, puesto que no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian diferimientos, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado.
Aunado a lo anterior, es menester precisar, que la Juzgadora de Instancia, tomó también como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así como la gravedad del delito y el daño causado, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la revisión exhaustiva de las actuaciones, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual gozan los ciudadanos JESÚS RICARDO FLORES PEÑA y JOSÉ GREGORIO GUERRERO MÁRQUEZ.
Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”.
En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito más grave que se le atribuye al acusado de autos.
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por los cuales resultaron acusados los ciudadanos JESÚS RICARDO FLORES PEÑA y JOSÉ GREGORIO GUERRERO MÁRQUEZ, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinte de julio de dos mil veintidós (20/07/2022) por los Abogados MANUEL ANTONIO ROSARIO NÚÑEZ y MANUEL ANTONIO ROSARIO GARCÍA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JESÚS RICARDO FLORES PEÑA y JOSÉ GREGORIO GUERRERO MÁRQUEZ, en contra de la decisión de fecha ocho de Julio del año dos mil veintidós (08-07-2022), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual Niega la solicitud de decaimiento de a medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JESÚS RICARDO FLORES PEÑA y JOSÉ GREGORIO GUERRERO MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTOR Y CÓMPLICE NO NECESARIO. en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2019-002197.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación bajo los números___________________________________
Sria