REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 25 de agosto de 2022
211º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004078
ASUNTO : LK01-X-2022-000014
PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Lucy Teran, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa Nº LP01-P-2010-004078, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 y los artículos 90, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento de su inhibición, el juez en referencia señaló lo siguiente:
“ … Siendo las 10:00 a.m., del día de hoy, viernes cinco de agosto de dos mil veintidós (05-08-2022), presente la abogada Lucy del Carmen Terán Camacho, en su condición de jueza suplente del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del estado Bolivariano de Mérida, en la secretaría de dicho Juzgado expuso: “Me inhibo de conocer la presente causa, por cuanto al revisar las actuaciones, observo al folio 1.451 escrito suscrito por el Abogado Eugenio Barillas, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Darwin Jesús Pacheco Carrero, quien está acusado por los delitos de Extorsión y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual solicita a esta juzgadora me inhiba por haber suscrito como Secretaria de la Corte de Apelaciones, acta inserta al folio 1.262 (pieza 4), con motivo del recurso de apelación de sentencia N° LP01-R-2012-000127, alegando para ello que “si bien no decidió el fondo del asunto por no ser evidentemente jueza integrante de la corte de apelaciones, participó en el acto indicado”, por lo que insiste, me inhiba “a los fines de asegurar la imparcialidad en la celebración del juicio”. En atención a tales argumentos, y en resguardo y garantía del proceso, es mi deber plantear la inhibición, conforme al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionadas del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (...) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. La labor del juez o la jueza de juicio es una de las labores más acuciosas del proceso penal, por corresponderle precisamente arribar a una decisión de culpabilidad o de inculpabilidad luego del análisis concienzudo del acervo probatorio, labor que en todo caso, como bien le ordena la ley, la propia conciencia, equidad y transparencia, debe prevalecer incólume en su fuero interno y en su ánimo como sentenciador o sentenciadora, como una de las garantías de todo proceso, y siendo que en esta oportunidad las funciones a mi cargo versan en el desempeño como jueza de juicio, y que la causal aquí invocada constituye uno de los motivos de inhibición obligatoria, tal y como lo preceptúa el artículo 90 del texto adjetivo penal, considero que lo prudente y ajustado a derecho, en aras de garantizar efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y sin reposiciones inútiles, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo establecido en los artículos 89 numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a INHIBIRME de! conocimiento del caso penal signado bajo el N° LP01-P-2010-004078, en el que funge como acusado el ciudadano DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, por considerar que me hallo inmersa en una causa fundada en motivos graves, que afecte mi imparcialidad. Por cuanto se requiere que acredite el fundamento de mi decisión^ promuevo como prueba el acta inserta a los folios 1.262 al 1.264 de la pieza N° 04 que cursan en el caso principal. Por consecuencia y con atención a lo anteriormente esbozado, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar y se convoque al juez o jueza que le corresponda con la urgencia del caso. A tales fines, con fundamento en el artículo 97 del texto adjetivo penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:
“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
En efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.
Al respecto y sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).
Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.
Ahora bien, en el caso de marras aduce la Jueza inhibida que se inhibe de conocer del asunto en razón que suscribió actos en las actuaciones que forman la causa cono el carácter de Secretaria de la Corte de Apelaciones, por lo que es preciso señalar que en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra establecido la participación del Secretario(a) en la deliberación y decisión de las causas que se discuten en las sesiones de la Alzada, por lo cual a pesar que presencia la deliberación, no es un participe en la argumentación, fundamentación y decisión que toman los Magistrados que participan.
Así las cosas, los(as) Secretario(as) de Tribunal tienen funciones perfectamente establecidas dentro de las cuales están, entre otras, el levantar actas de las audiencias celebradas por el Tribunal, autorizar con su firma los actos del Tribunal y suscribir las decisiones dictadas por el juez; no estableciéndose en momento alguno, atribución que conlleve a toma de decisiones en el asunto, sino que, en general están dirigidas a dar fe pública de los actos celebrados por el Tribunal, en consecuencia, ha de establecerse que, no constituye causal de inhibición alguna el hecho de que el Juez o Jueza a quien corresponda decidir un asunto determinado, se haya desempeñado con anterioridad en la función de secretario(a) en el referido asunto, en virtud de que dentro de las funciones de éste, no está establecida alguna que implique formación de criterio sobre el fondo del asunto, siendo en líneas generales la función del secretario(a), dar fe pública de actos celebrados en el Tribunal.
En base a lo anteriormente plasmado, considera esta Corte de Apelaciones, que si bien la Juzgadora suscribió actos como Secretaria, en las actuaciones de la causa cuya inhibición plantea, no emitió pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa, no encuadrando su inhibición en ninguno de los supuestos legales establecidos por el legislador en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose así, la imparcialidad que debe tener todo operador de justicia como rector del proceso penal.
De tal manera que a consideración de esta Instancia Superior, los presupuestos expresados no son suficientes para afectar el ánimo de dicha juzgadora, que le conlleven a desprenderse del conocimiento del caso, ya que debe imponerse por sobre todo, el esfuerzo por lograr el ideario de superioridad moral y fortaleza de ánimo que le debe distinguir como juzgador, a fin de desvirtuar con su recta actuación y proceder, cualquier aseveración que en un momento dado pudiese afectar, por un comprensible sentimiento humano, su susceptibilidad.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: sin lugar la inhibición planteada por la abogada Lucy Teran, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa Nº LP01-P-2010-004078, debiendo por consecuencia la jueza inhibida seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO.
ABG. CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ________________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________ _________________________________________. Conste, La Secretaria.-