REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 25 de agosto de 2022
211º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-002494
ASUNTO : LL01-X-2022-000001

PONENTE: ABG. EDUARDO RIDRGUEZ CRESPO

Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Adriana Jakeline Vera Zambrano, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa Nº LP01-P-2018-002494, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 y los artículos 90, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de su inhibición, el juez en referencia señaló lo siguiente:
“En la Ciudad de Mérida, siendo las nueve de la mañana del día miércoles veintisiete de abril del año dos mil veintidós (27/04/2022), presente por ante el Despacho de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Juez Suplente, abogada Adriana Jakeline Vera Zambrano, quien a continuación expone: “Dejo constancia mediante la presente acta que de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo A INHIBIRME de la fiscal provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda Abg. Teresa Guzmán, por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, se realizó audiencia conforme al artículo 482 del código orgánico procesal penal y luego de terminar de dictar el pronunciamiento en cuando a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la representante fiscal afirmó no estar de acuerdo con la decisión tomada, en vista de ello este tribunal le acoto que la decisión sería publicada en el lapso legal correspondiente a los fines de que la representación fiscal pueda ejercer los recursos que considere necesario; luego en la misma sala de audiencia la fiscalía manifestó que esta juzgadora estaba violando ¡os derechos del penado de autos diciéndole al mismo que el tribunal lo estaba obligando a dar la donación diciendo a viva voz que ella al salir de la audiencia se iba a dirigir a la inspectoría de tribunales a levantar la respectiva denuncia por cuanto se estaban violando los derechos del penado instando al mismo a que el también hiciera su denuncia por que no se tenía conocimiento cual era el fin de dichas donaciones y que el tribunal no podía obligarlo, manifestando el penado de auto que él no sentía que se le estén violando los derechos al contrario sentía que el tribunal le estaba dando celeridad procesal a la causa donde el mismo es parte y la defensa privada manifestó que en ningún momentos ellos contemplaban la posibilidad de dirigirse a insectoría de tribunales, por cuando no había violación de derecho por parte del tribunal hacia el penado de autos, ya que en la petición de la defensa los mismos ofrecieron el donativo como parte la labor social; por todo lo antes expuesto esta juzgadora se siente aludida por lo ocurrido en sala de audiencia ya que hubo una falta de respeto hacia esta juzgadora al decir la fiscalía que se estaba obligando al penado a realizar dicha donación y que desconocía su fin, por lo antes expuesto, me INHIBO, motivo por el cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho. Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición a la secretaria del Tribunal y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones.- Terminó, se leyó y conformes firman …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Por su parte, el procesalista Arístides RengelRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:

“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

En efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.

Al respecto y sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).

Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

Así pues, en torno a la competencia subjetiva RengelRomberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha señalado: “La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.

Ahora bien, en el caso de marras aduce la Jueza inhibida que por el hecho de que en virtud de los actitud asumida por la ciudadana Representante del Despacho Fiscal, le obliga a apartarse del conocimiento de la causa, sin embargo en aras a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que procedió a inhibirse del conocimiento del presente asunto a los fines de evitar ser recusada, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 89 numeral 8°, 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 123, de fecha 24/04/2012, expediente Nº A12-113, con ponencia de la magistrada NinoskaQueipo, estableció:

“(…) Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Bajo estas premisas, los dos supuestos a que hace referencia el numeral 8 del artículo 89 de la ley adjetiva penal, la causal debe ser ostensibles, es decir, no deben suponerse, presumirse, ni estar fundados en motivos más o menos graves, sino que deben estar demostrados con hechos evidentes, palpables y concretos que hagan indudable su existencia.

En tal sentido, en criterio de esta Alzada los alegatos esgrimidos por la abogada Adriana Jakeline Vera Zambrano, no se circunscribe a ninguna de las causales establecidas por el legislador, máxime cuando no existe prueba que avale lo manifestado por la ciudadana Juez en el acta de inhibición.

En efecto, no se desprende sustento alguno que pudiese encuadrarse dentro del presupuesto fáctico a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la jueza inhibida no demuestra la existencia de una circunstancia o situación cierta que afecte el correcto ejercicio, la imperturbabilidad, sindéresis y compostura que debe mantener todo juzgador en el ejercicio de su sagrada función de administrar justicia, pues como bien lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, “…es en estos momentos cuando se impone la necesidad de que el Juez haga acopio de su fortaleza de ánimo, de su templanza y de su ecuanimidad para tomar las medidas procesales adecuadas y sobre todo eficaces para satisfacer el derecho de estos a una justicia sin dilaciones. Una reacción así concebida, resulta mucho más reveladora de la fortaleza moral del Poder Judicial, porque ante la queja del ciudadano responde con eficiencia, con efectividad, con resultados”.

De tal manera que a consideración de esta Instancia Superior, los presupuestos expresados no son suficientes para afectar el ánimo de dicha juzgadora, que le conlleven a desprenderse del conocimiento del caso, ya que debe imponerse por sobre todo, el esfuerzo por lograr el ideario de superioridad moral y fortaleza de ánimo que le debe distinguir como juzgador, a fin de desvirtuar con su recta actuación y proceder, cualquier aseveraciónque en un momento dado pudiese afectar, por un comprensible sentimiento humano, su susceptibilidad.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: sin lugar la inhibición planteada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), por la abogada Adriana Jakeline Vera Zambrano, en su carácter en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa Nº LP01-P-2018-002494, debiendo por consecuencia la jueza inhibida seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO.
PONENTE

ABG. WENDY LOVELY RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ________________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________ _________________________________________. Conste, La Secretaria.-