REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 25 de Agosto de 2022
211° y 162°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2022-000021
ASUNTO : LP01-O-2022-000021
JUEZ PONENTE: Abogado WENDY LOVELY RONDON
ACCIONANTES: Abogado Eduardo José Castillo Ramírez, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YESALIHT DEL VALLE ESPINOZA ALARCON
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesto en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Eduardo Castillo, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YESALITH DEL VALLE ESPINOZA ALARCON, por la presunta violación de derechos constitucionales por Violación a la tutela judicial efectiva, violación al derecho a la Defensa y Violación al debido proceso, en que se presuntamente habría incurrido la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estad Mérida, Abogado Lucy Terán.
En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, asignándose la ponencia al Juez Nº 03 Abg. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO, quien mediante acta de fecha 24 de agosto de 2022, plantea su inhibición.
En fecha 24 de agosto de 2022, el Abogado Eduardo Rodríguez Crespo, dicta decisión mediante la cual se declara con lugar la inhibición planteada por la Abogado Carla Araque, ordenándose convocar al Abogado Carlos Márquez, con el carácter de Juez accidental de la Corte de Apelaciones.
En fecha 24 de agosto de 2022, el Abogado Carlos Márquez, se aboca al conocimiento de la presente acción de amparo constitucional .
Mediante auto de fecha 24 de agosto de 2022, se dicta auto de constitución de terna, quedando asignada la ponencia previa distribución del asunto, a través del Sistema de Gestión Judicial a la Abogado Wendy Rondón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expusieron lo siguiente:

“…La pretensión de esta Acción de Amparo Constitucional tiene su fundamento en contra del ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION DE QUERELLA, auto que consta en los folios 89, 90, 91 y 92 , audiencia de conciliación celebrada en la fecha del dieciséis (16) de agosto del año 2022, por ante el Tribunal Primero (01) de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de manera ilegal y arbitraria el Tribunal cambio el folio 91 (primigenio) e insertaron otro folio totalmente diferente que no contenía lo acontecido el día de la audiencia, para adentrarnos en lo sucedido, denunciamos que el día de la audiencia celebrada la Defensa Técnica solicito autorización para refrendar con su firma en la parte infme del acta, los cuatro (04) folios y el alguacil identificado como Ulises Aranguren, acepto y autorizo a que realizara la firma correspondiente. Seguidamente se solicito al alguacil que se nos permitiera el expediente completo, negándose la Jueza a tal pedimento, indicando que lo solicitáramos al día siguiente en el archivo. Cumpliendo con lo ordenado por la Jueza, al día siguiente en la fecha Miércoles Diecisiete (17) de agosto del año 2022, se solicito el expediente para una revisión y la Jueza ordeno que se presentara en el abogado defensor en la Sala de Juicio número 7, donde en efecto me presente, constriñendo la Jueza a la Defensa Técnica que obligatoriamente debía firmar el folio que sustrajo el Tribunal para posterior tener acceso al expediente.
DENUNCIA EN LA QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En el caso que nos ocupa, la infracción de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se produce cuando el A-quo incurrió en CAMBIAR EL FOLIO 91, (PRIMIGENIO), que estaba refrendado por mi persona en condición de Defensor Técnico Privado y conminado a firmar un folio nuevo que había cambiado el tribunal, condicionándome a que subiera a la Sala siete (07) de Juicio, donde efectivamente (se reitera) acudí, se encontraba presente la ciudadana jueza en el estrado, abogada LUCY TERAN CAMACHO, constriñéndome a que firmara el folio 91, SITUACION A LA QUE ME NEGUE DE MANERA ROTUNDA, asumiendo la Jueza una conducta agresiva manifestando “que no me daría el expediente para revisarlo si yo no firmaba y lo estrello en el escritorio de su estrado”. Actuación poco ética, por parte de la mencionada jueza.
En consecuencia de ello la vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, Violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, situación donde ese mismo acto inmediatamente se denunció ante la Inspectoría General de Tribunales, sede Mérida, siendo atendido por el abogado Javier Parra, en su condición de Inspector de Tribunales quien se traslado a conversar con la ciudadana jueza y de esta manera logre tener acceso al expediente por la sede del archivo y verificar que en efecto habían cambiado el folio 91 del expediente.
SEGUNDA DENUNCIA: INFRACCION AL DEBIDO PROCESO POR VIOLACION DEL DERECHO DE LA DEFENSA.
La infracción se produce cuando la jueza del A-quo, constriñe a la Defensa Técnica Privada a que firme el folio 91, modificado totalmente, violentando el artículo 49 de nuestra Carta Magna, donde indubitadamente SE VIOLENTO EL DERECHO DE LA DEFENSA.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO MOTIVAN EJERCER EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
En consecuencia constituye en definitiva LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para así garantizar una TUTELA JUDICIAL EFICAZ, DERECHO A LA DEFENSA, con el cambio fraudulento del acta de audiencia de conciliación de querella folio 91, el A-quo se violaron Derechos y Garantías de carácter Constitucional tipificados en los artículos 2, 26, 49 y 257, Violaciones en las que incurrió la ciudadana Jueza, configurándose VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y POR VIA SUCEDANEA VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS, tipificados en la CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José), por cuanto la ciudadana jueza está totalmente parcializada hacia la parte QUERELLANTE y es por ese motivo que la Jueza de forma arbitraría cambio el folio 91.

CAPITULO III
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE Y DE LOS VICIOS DEL AUTO QUE SE RECURRE EN AMPARO CONSTITUCIONAL
Del gravamen irreparable de los vicios en que incurrió la ciudadana juzgadora denunciamos VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA y por vía sucedánea VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS, que asisten a la acusada, debido que en el acta mencionada la Jueza en el pronunciamiento del Tribunal divaga en una serie de dislates, con respecto a la admisión de pruebas documentales ofertadas por la parte querellada, evidenciando eminentemente la parcialidad del Tribunal en este caso.
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO PROCESAL
Se fija como domicilio procesal Calle Sucre, Residencias San Onofre, Planta alta, Oficina sede del Escritorio Jurídico EJCR & ASOCIADOS en Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono celular: 0412-5677256 / 0414-2629955. Correo electrónico: escritorio.ejcr@gmail.com.
CAPITULO V
DE LA CITACION AL TRIBUNAL AGRAVIANTE
De conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido que la citación del Tribunal agraviante se practique en la persona de la ciudadana Jueza LUCY TERAN CAMACHO en la sede del Tribunal Primero (01) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
CAPITULO VI DE LAS PRUEBAS
Con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la sentencia de fecha primero (01) de febrero del año 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mejía Sánchez), la cual interpreta los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales promovemos en este acto los siguientes medios probatorios:
1). Copia fotostática simple del ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION DE QUERELLA, de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2022. Documento que se acompaña y se distingue con la letra “A”.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
Por las razones de Hecho y de Derecho expuestas en los Capítulos precedentes y habiendo medios probatorios, ciertos que demuestran las denuncias de violaciones Constitucionales supra mencionadas, ciudadana Presidenta y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, se solicita: Primero: Se admita cuanto ha lugar en Derecho, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Segundo: Consecuencialmente se ANULE la decisión y ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION DE QUERELLA aquí recurrida en Amparo Constitucional, por vía sucedánea que otro Tribunal distinto de la misma jerarquía conozca de la causa y se celebre una nueva AUDIENCIA DE CONCILIACION DE QUERELLA, donde se respete el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que asiste a la parte querellada…”.


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Que de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por por el Abogado Eduardo Castillo, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YESALITH DEL VALLE ESPINOZA ALARCON, por la presunta violación de derechos constitucionales por Violación a la tutela judicial efectiva, violación al derecho a la Defensa y Violación al debido proceso, en que se presuntamente habría incurrido la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estad Mérida, Abogado Lucy Terán.
En este sentido, la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.
De igual manera, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 4 y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.

Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem, haciéndose para ello las siguientes consideraciones:
El amparo tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares.
Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de forma taxativa expresa lo que debe contener la solicitud de amparo; no obstante a ello, el Tribunal Supremo de Justicia ha definido y establecido por vía jurisprudencial, el procedimiento a seguir en la acción de amparo, considerando como requisito sine qua non, el acompañar el escrito de solicitud con una copia fotostática debidamente certificada del fallo accionado o en su defecto con una copia fotostática simple del mismo, con la obligación de consignar el día de la audiencia las copias fotostáticas debidamente certificadas.
Ciertamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como carga del accionante la presentación de la copia fotostática certificada o simple de la decisión impugnada, no obstante, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para emitir el pronunciamiento respectivo a su pretensión, lo cual puede devenir en una falta de interés respecto a la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y por ende a su solución.
De otra parte, cuando tal pretensión de amparo no sea interpuesto contra sentencias, el proceso se iniciará por escrito en forma oral o escrita y el accionante deberá acompañar además los elementos prescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como quedó establecido en la sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“(Omissis…) 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos (Omissis…)”.

En iguales términos, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1995 expediente Nº 07-0889 de fecha 25/10/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“(Omissis…) El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
omissis
En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006
omissis
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (Omissis…)”.

Efectuadas las anteriores precisiones, constata esta Alzada que los accionantes en su solicitud señala los datos de identificación de la persona agraviada, una breve mención del presunto agraviante, los derechos o las garantías constitucionales presuntamente conculcadas y la descripción del acto, no obstante, se verifica que el accionante señala que el Tribunal cambia el folio 91 de las actuaciones, sin embargo, no consigna el accionante prueba alguna de la que se pueda deducir el cambio del folio al que hace mención el abogado accionante y menos aun, cual es el gravamen irreparable que tal situación causa a la ciudadana YESALITH DEL VALLE ESPINOZA LEON.

En tal sentido, resulta indisputable a los fines que el juzgador constitucional decida sobre el amparo solicitado, que el instrumento contentivo de la decisión accionada o del acto lesivo sea aportado a las actas del proceso a objeto de su consideración, hallándose imposibilitado en caso de omisión, emitir decisión o pronunciamiento alguno sobre el agravio alegado por el accionante.

En cuanto, a la violación de la derecho a la Defensa, en la que presuntamente habría incurrido la ciudadana Juez, es de vital importancia señalar que, para que se conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses de presunto agraviado.
Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
omissis...
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; ...”

Con fundamento en todo lo anterior, la Corte de Apelaciones, juzga que en el presente caso la situación señalada por el accionante no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesto en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Eduardo Castillo, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YESALITH DEL VALLE ESPINOZA ALARCON, por la presunta violación de derechos constitucionales por Violación a la tutela judicial efectiva, violación al derecho a la Defensa y Violación al debido proceso, en que se presuntamente habría incurrido la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estad Mérida, Abogado Lucy Terán.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Eduardo Castillo, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YESALITH DEL VALLE ESPINOZA ALARCON, por la presunta violación de derechos constitucionales por Violación a la tutela judicial efectiva, violación al derecho a la Defensa y Violación al debido proceso, en que se presuntamente habría incurrido la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estad Mérida, Abogado Lucy Terán, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTA ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

ABG. CARLOS MARQUES

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ _____________________________________________. Conste.