REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 26 de agosto de 2022
211° y 162°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2019-001148
ASUNTO : LK01-X-2022-000015

JUEZ PONENTE: Abogado CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
RECUSANTE: Abogado OSCAR RAMON SOSA(Defensor Privado).
RECUSADO: Abogado YOIRELIS MATA GRANADOS, Juez de Juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta por el Abogado OSCAR RAMON SOSA, en su condición de defensores privados de la ciudadana NAIBELYS VERONICA NOEL PEREZ, en contra de la abogado Abogado YOIRELIS MATA GRANADOS, Juez de Juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asignada la incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa al folio 02 del presente cuaderno separado, escrito de recusación suscrito por el Abogado OSCAR RAMON SOSA, en su condición de defensor privado del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOSA ALARCON (en la causa principal Nº LP01-P-2019-001148), en el cual indica:

“… Propongo en este acto recusación de la Jueza, ya que en su decisión del 18 de agosto de 2021, conlleva a que está incursa en la causal 8 del artículo 89 del código organico procesal penal, ya que la misma es sacada de los cabellos, es decir fuera del contexto del capitulo VI del TITULO IV eiusdem, y no conforme con descontextualizarla decide conforme al artículo 1357 del código civil, lo que conlleva a determinar que son motivos graves que afectan su imparcialidad...”

DEL INFORME DEL RECUSADO

Asimismo, la abogado Yoirelis Mata Granado, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, presentó informe que corre inserto a los folios 03 y 04 del presente cuaderno, en donde alega:


“… Consta al folio 175 de las actuaciones procesales, escrito de fecha 19 de agosto del año 2022, suscrito por el Abg. Oscar Ramón Sosa Rojas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano David Alejandro Sosa Alarcón, mediante el cual planteó recusación en contra de esta Juzgadora, bajo la premisa de que me hallo incursa en la causal del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la decisión de fecha 18 de agosto del año 2021, es en su criterio, sacada de los cabellos al decidir fuera del contexto del Capítulo VI del Título IV del citado código adjetivo, manifestando además que es una aberración decidir una nulidad penal conforme a la ley adjetiva civil, lo que le conlleva a determinar que son motivos graves que afectan la imparcialidad de este oficio jurisdiccional.
Al respecto, y conforme a la obligación de quien conoce del presente asunto penal como Juez recusada, procede conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a rendir el correspondiente informe de recusación a los fines de que sean estimadas por la Alzada las consideraciones que a continuación se establecen:
En fecha 10 de febrero del año 2020, se le dio entrada al presente asunto penal ante este Despacho Judicial.
En fecha 28 de febrero del año 2020, el defensor privado del acusado David Alexander Sosa Alarcón, Abg. Oscar Ramón Sosa Rojas, solicitó a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, la declaratoria de nulidad del acta de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia llevada a cabo en fecha 26 de junio del año 2019, alegando que la misma adolece de la firma de las partes presentes en la celebración de dicho acto procesal, específicamente de la rúbrica de su representado, así como de su persona, lo cual, a su considerar, quebranta las disposiciones normativas de los artículos 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y genera la nulidad cuyo decreto peticionó a este Oficio Jurisdiccional conforme a los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fallo interlocutorio de fecha 18 de agosto del año 2021, este Tribunal declaró sin lugar la relatada solicitud de nulidad peticionada por la parte acusada, aduciendo que: “el acta de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, de fecha 26 de junio del año 2019, inserta a los folios 22 al 25 de las actuaciones procesales, evidenciándose a su pie que ciertamente la misma se halla suscrita únicamente por los funcionarios judiciales miembros del Tribunal que conoció del asunto en la fase de control, esto es, la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Yaneth Medina; el secretario, Abg. Omar Guerra, y el alguacil asignado a la sala de audiencias; desprendiéndose igualmente de su contenido que se hizo mención expresa de que el acta en cuestión sería “firmada por los miembros del Tribunal por no estar operativo algún equipo de impresión”.
Como fundamento de lo decidido, esta Juzgadora citó las disposiciones normativas de los artículos 153, 510 y 350 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, citó el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual enumera los deberes y atribuciones de los secretarios, entre los cuales está: “2º Autorizar con su firma los actos del tribunal; 7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.”
Y en el mismo contexto, citó el contenido del artículo 1.357 del Código Civil venezolano, cuyo contenido es del siguiente tenor: “para que un instrumento sea considerado público o auténtico, debe ser autorizado por un registrador, un juez u otro funcionario o empleado que tenga facultad para darle fe pública.”
Conforme a las disposiciones normativas citadas, concluyó esta Juzgadora en dicha decisión que: “el secretario del tribunal es el autor y responsable del acta del debate, con su firma da fe pública de su contenido, de allí que la misma sea indispensable como garantía del debido proceso. En otras palabras, la sola firma del Secretario da fe pública de que el contenido del acta es veraz y que la actuación de las partes fue realizada. (…) De manera que en el presente caso la falta de firma en el acta de la representación fiscal, los acusados y sus defensores técnicos privados, debe entenderse como una omisión importante, sin embargo no indispensable, ya que el acta fue firmada por el Secretario, quien da fe, entre otras cosas, de la presencia de dichas partes en el acto celebrado ante el Juez, aunado que, dicha omisión en la toma de las rubricas de las partes materiales y formales se halla suficientemente justificada y así expresada en el acta bajo análisis, en la que se advirtió que la misma solo sería suscrita por los miembros del Tribunal al no haber un equipo de impresión operativo en el cual realizar de manera inmediata a su impresión.”
En ese sentido, quien emite el presente informe, considera que yerra la defensa técnica privada del acusado al recusar a esta operadora de justicia bajo la premisa de que se halla afectada mi imparcialidad al haber citado disposiciones normativas del código sustantivo civil para resolver una incidencia del proceso en esta fase de juicio oral y público relativa a la nulidad de la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, cuando dicho fallo y sus fundamentos en nada afectan la garantía de imparcialidad de quien conoce del presente asunto penal al no haber emitido pronunciamiento sobre el mérito del asunto que favorezca a alguna de las partes en litigio en detrimentos de los derechos y garantías de las demás partes en contienda, limitándome únicamente a resolver conforme a Derecho y previo análisis integral del ordenamiento jurídico patrio vigente una solicitud de nulidad. Asimismo, estima quien suscribe que los referidos argumentos constituyen elementos y fundamentos propios de una actividad recursiva no ejercida oportunamente por la identificada parte, que mal pueden ser planteados por conducto de una recusación, y que en consecuencia deben ser declarados no ha lugar por la Superior Instancia, y así se estima …”


DE LA ADMISIBILIDAD


Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines dichas disposiciones establecen:

“Artículo 88. Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.


Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres condiciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación; la primera relacionada con la legitimidad del recusante, la segunda su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y por ultima la oportunidad procesal en la que se plantea, a tales fines se procede a analizar las mismas como a continuación se describe:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado OSCAR RAMON SOSA, en su condición de defensor privado del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOSA ALARCON, en contra a la Abogado Yoirelys Mata, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; en tal sentido a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye que, los recusantes al encontrarse debidamente juramentados se encuentran facultados para hacer ejercer este mecanismo de orden procesal y así se declara.

Por otra parte el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal; el primero referido a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se fundamenta, y el segundo que se proponga fuera de la oportunidad legal.

Al respecto impone el artículo 96 del mismo Código Adjetivo, la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal:“(…) La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

En tal sentido, para determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe cumplir, se verifica que quien intenta la recusación la fundamenta en hipótesis y no la acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Al respecto conviene señalar que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal, ejercicio de mala fe o de tácticas dilatorias realizadas por la parte, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implica subvertir el correcto orden procesal y comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello en cumplimiento al principio de inocencia y derecho a la defensa, toda vez que la persona imputada tiene derecho a conocer las razones y motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Así pues de la lectura minuciosa del escrito recusatorio, se entiende que la Defensa pretende demostrar la existencia de una figura jurídica inexistente como es la recusación preexistente, debiendo resaltar que el Juez ha señalado, no tener, ninguna causa para inhibirse, aunado que no se verifica la existencia de una causa que haga admisible la recusación.

Resulta de vital importancia señalar, que la actuación del Juez recusado, no se encuentra fuera de la ley y menos aun, demuestra un interés directo en las resultas del proceso, toda vez que por mandato constitucional, los jueces deben no solo garantizar la transparencia de la administración de justicia, sino que también deben evitar la práctica de tácticas dilatorias que como se señaló anteriormente, afectan a las partes intervinientes en el proceso.

Con relación a la recusación sobrevenida, es importante citar lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que textualmente dice:

“(Omissis…) En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal (Omissis…)”.

De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por el Abogado OSCAR RAMON SOSA, en su condición de defensor privado del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOSA ALARCON, en contra a la Abogado Yoirelys Mata, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y a quienes se les insta actuar con probidad, respeto, ponderación y equilibrio, toda vez que son profesionales del derecho y así deberá ser declarado en la definitiva.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación planteada por el Abogado OSCAR RAMON SOSA, en su condición de defensor privado del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOSA ALARCON, en contra a la Abogado Yoirelys Mata, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE - PONENTE

ABG. WENDY LOVEY RONDON

ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ________________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________ ________________________________________. Conste, La Secretaria.-