REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 29 de agosto de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2022-000286
ASUNTO : LP11-P-2022-000315

JUEZ PONENTE: ABOGADO CARLA GARDENIA ARAUQE DE CARRERO
RECURRENTE: ABOGADOS OMAR ELIECER AVILA SALAS y MELANY GERARDYN BENCOMO SALCEDO
ENCAUSADOS: JUAN DAVID SANCHEZ y ROGER ARMANDO DAVILA DIAZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), por los Abogados OMAR ELIECER AVILA SALAS y MELANY GERARDYN BENCOMO SALCEDO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN DAVID SANCHEZ y ROGER ARMANDO DAVILA DIAZ, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), emitida por el Tribunal Primnero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en relación a la solicitud de nulidad planteada como punto previo en el escrito contentivo de la apelación, en el caso penal Nº LP11-P-2022-000315.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 06 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, en el cual el recurrente señaló:
“…Ciudadanos Magistrados, como se ha venido advirtiendo en el caso de marras existe una Privación Ilegítima de Libertad con Abuso de Poder contra nuestros representados, se les violentó flagrantemente sus derechos civiles, en lo atinente a lo estatuido en el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la libertad personal, en concordancia con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que consta en las actas procesales que nuestros representados fueron privados ilegítimamente de su libertad, utilizando los funcionarios actuantes, procedimientos que no están establecidos en nuestra legislación, como lo es la de la figura de Retención Preventiva, tal como se dejó constancia en Acta Policial, de fecha 05 de mayo (folio 01 y 02), de lo cual esta Defensa Técnica, posee testigos presenciales y los cuales fueron a rendir entrevista en sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente y así consta en las actuaciones (folios 133, 134 y 135), evidenciándose a todas luces la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al estimar la aprehensión flagrante de nuestros patrocinados por el juez a quo, sin que se tomara en consideración, el lapso de las 48 horas establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en competencias en Ilícitos Económicos, de este Circuito Judicial Penal, transcurridas aproximadamente 70 horas de la aprehensión a nuestros representados.…”


DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Despacho Fiscal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, a pesar de haber sido debidamente emplazado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó decisión, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“…Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del COPP, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra de los acusados JUAN DAVID SANCHEZ RANGEL Y ROGER ARMANDO DAVILA DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara Sin Lugar de la Nulidad planteada por la defensa del Acta Policial de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que observa este Tribunal que el acta Policial no vulnera derechos ni garantías procesales de los imputados de auto, ya que el Acta Policial está ajustada a derechos, en la cual dejan constancia que en fecha 04/05/2022, se realizo la retención preventiva del vehículo y de la mercancía, virtud de la inspección ocular se aprecia inconsistencias y algunas de la pieza se encuentra desprovista de su chapas de identificación y se presume un hecho punible, por lo que siendo las 01:40 hora de la tarde del día 05 de mayo de 2022, se le dio a conocer sus derechos constitucionales y procesales quedando las evidencia antes descrita bajo resguardo de cadena de custodia, es decir que cumple con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución dé República Bolivariana de Venezuela, 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo con relación a las Excepciones opuestas por la Defensa técnica insertas al folio 158 al 163 y vuelto de la causa, se declaran Sin Lugar, lo cual será fundamentado por auto separado, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo número 942, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio; Público, en la forma antes señalada, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Publica en su oportunidad legal inserta al vuelto del folio 199 de la presente causa, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, conforme a lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del COPP. TERCERO: Se ordena formalmente la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del presente asunto penal y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, así mismo se ordena a la ciudadana secretaría la remisión de la causa. CUARTO: En cuanto a la medida, Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los JUAN DAVID SANCHEZ RANGEL Y ROGER ARMANDO DAVILA DIAZ, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron. Declarándose sin lugar la solicitud Fiscal y de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa privación judicial de libertad. QUINTO: Se mantiene la Medida de INCAUTACIÓN PREVENTIVA, sobre los bienes incautados en audiencia de presentación de fecha 09/05/2022. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente Cúmplase…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), por los Abogados OMAR ELIECER AVILA SALAS y MELANY GERARDYN BENCOMO SALCEDO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN DAVID SANCHEZ y ROGER ARMANDO DAVILA DIAZ, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en relación a la solicitud de nulidad planteada como punto previo en el escrito contentivo de la apelación, en el caso penal Nº LP11-P-2022-000315.

Efectuada la anterior precisión, observa esta Alzada que al momento que se dictó el auto de admisión de la apelación, solo se acordó admitir en cuanto a la solicitud de Nulidad de la medida de privación de Libertad que pesa sobre los acusados.

En cuanto a la nulidad en el proceso penal, es menester señalar que la teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad incoada por la Defensa como punto previo, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.

Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar. Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumusboni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.

En tal sentido, de la revisión de las actuaciones, verifica quien aquí decide, que el Juez de Control, quien emitió la decisión mediante la cual se acuerda el mantenimiento de la medida de privación de libertad, controló en el ejercicio de sus funciones, las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional, verificándose de las actuaciones, que contrario a los señalado por la Defensa, se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador, para el mantenimiento de la medida de privación de libertad, por lo que no existe la violación al debido proceso alegada por la Defensa, como asidero para sostener la solicitud de Nulidad, en razón de lo cual debe ser declarad sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en interpuesto en fecha primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), por los Abogados OMAR ELIECER AVILA SALAS y MELANY GERARDYN BENCOMO SALCEDO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN DAVID SANCHEZ y ROGER ARMANDO DAVILA DIAZ, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), emitida por el Tribunal Primnero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en relación a la solicitud de nulidad planteada como punto previo en el escrito contentivo de la apelación, en el caso penal Nº LP11-P-2022-000315.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE- PONENTE





ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación bajo los números___________________________________
Sria