REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Mérida, 03 de agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000114
ASUNTO : LP01-R-2022-000160
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2022-000161

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: VÍCTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL Y LEONER ALEXANDER RODRÍGUEZ MORETTY

RECURRENTES: Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su carácter de defensor privado del imputado VÍCTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL y los Abogados ELOÍSA ANGULO FLORES Y JOSÉ CRISPULO GUZMÁN CONTRERAS, en su carácter de defensores privados del imputado LEONER ALEXANDER RODRÍGUEZ MORETTY.

FISCALÍA: FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO ESTADO MÉRIDA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, y AGAVILLAMIENTO.


PONENCIA: DE LA JUEZ SUPERIOR ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero de ellos en fecha once de mayo de dos mil veintidós (11/05/2022), por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor privado del imputado VÍCTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL y el segundo de ellos en fecha doce de mayo de dos mil veintidós (12/05/2022), por los Abogados Eloísa Angulo Flores y José Crispulo Guzmán Contreras, en su carácter de defensores privados del imputado que LEONER ALEXANDER RODRÍGUEZ MORETTY, los cuales guardan relación con el asunto penal Nº LP01-P-2022-000114, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la audiencia preliminar realizada en fecha 03 de Mayo de 2022 y fundamentada in extenso en fecha 06 de Mayo de 2022.

ANTECEDENTES

En fecha en tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró Audiencia Preliminar y publicado el auto fundado in extenso en fecha seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022).

En fecha 11 de mayo de 2022, el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor privado del imputado VÍCTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL y en fecha 12 de mayo de 2022 los Abogados Eloísa Angulo Flores y José Crispulo Guzmán Contreras, en su carácter de defensor privado del imputado que LEONER ALEXANDER RODRÍGUEZ MORETTY, interpusieron el recurso bajo examen.

En fecha 12 de mayo del año 2022 (exclusive), dejando transcurrir los siguientes días de audiencia: 16, 17 y 18 de mayo de 2022, en lo relacionado al recurso LP01-R-2022-000160, así como en fecha 16 de mayo del año 2022 (exclusive), dejando transcurrir los siguientes días de audiencia: 17, 18 y 19 de mayo de 2022, en cuanto al recurso LP01-R-2022-000161, quedo debidamente emplazada la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público, quien no dio contestación a los recursos de apelación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2.022), el a Tribunal de Instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones que guardan relación con el cuadernillo del asunto LP01-R-2022-000160.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2.022), el a Tribunal de Instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones que guardan relación con el cuadernillo del asunto LP01-R-2022-000161.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2.022), fueron recibidas las presentes actuaciones del recurso LP01-R-2022-000160, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia a la CORTE N° 01.

En fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2.022), fueron recibidas las presentes actuaciones del recurso LP01-R-2022-000161, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia a la CORTE N° 01.

En fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2.022), se dicta auto de admisión del recuerdo LP01-R-2022-000160, interpuesto en fecha 11 de mayo de 2022, por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor privado del imputado VÍCTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL, y en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2.022) se dicta auto de admisión del recuerdo LP01-R-2022-000161, fecha 12 de mayo de 2022, por los Abogados Eloísa Angulo Flores y José Crispulo Guzmán Contreras, en su carácter de defensores privados del imputado que LEONER ALEXANDER RODRÍGUEZ MORETTY, los cuales guardan relación con el asunto penal Nº LP01-P-2022-000114, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la audiencia preliminar realizada en fecha 03 de Mayo de 2022 y fundamentada en fecha 06 de Mayo de 2022.

En fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2.022), se dicta auto acordando acumular el recurso de apelación de auto con el Nº LP01-R-2022-000161, al recurso de apelación Nº LP01-R-2022-000160, por ser el primero de los recursos de apelación de auto interpuesto, quedando este último en estado trámite, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.


DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

A los folios 04 al 16 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el profesional del derecho abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL, en el cual expone:


SEGUNDO


DE LA RAZÓN DE LA APELACIÓN

Honorables Magistradas y Magistrado; establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como razón para apelar: (…)

Basado en esto, y como quiera que en fecha 03 de Mayo del año 2.022; al momento de la realización de la audiencia preliminar; se dicto una decisión que declaraba sin lugar las nulidades opuestas, publicando el auto fundado de dicha decisión en fecha 06 de mayo del año 2.022
Declarando sin lugar, una solicitud de nulidad planteada por la defensa al haber presentado una solicitud de Control Judicial ante el Tribunal de Control N ° 5, tribunal que ha llevado la presente causa, y que le correspondió al tribunal de Control N° 1, solo por asignación por efecto del plan de Agilización de causas, y no hubo respuesta alguna de parte de este Tribunal de Control N° 5; y dicha solicitud de nulidad fue declarada sin lugar.

Decisión esta que comprenden efectivamente la causal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; así como considero que esta decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido por efecto mismo de circunstancias que ocurrieron en la audiencia y que considerarnos tal como se demostrara en la apelación que se le violo el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad y no discriminación; es que apelo, fundamentado como ya lo dije en él articulo 439 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo y como ya se señalo se planteo una nulidad la cual fue declarada sin lugar; por ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: (…)

Lo cual implica que se puede apelar de una declaración sin lugar de nulidad, pero con la salvedad que solo tendrá efecto devolutivo; razón por la cual se apela.

En primer lugar I honorables Magistrados debemos traer a colación lo señalado por la defensa; que fue declarada sin lugar con elementos ajenos a lo que se estaba pidiendo y así lo demostrara esta defensa.

Por ello debemos traer a colación lo señalado por la defensa al momento de celebración de la audiencia preliminar en fecha 03 de mayo del año 2.022:

..."Como Primera Nulidad debo señalar que en fecha 16/3/ 2022 le presenta un escrito de solicitud de pruebas de descargo al Ministerio Publico, no es sino hasta el sábado 19/3/2022. que esta defensa recibe recibe el oficio por parte del Ministerio Publico no admitiéndome las pruebas de descargo. En función de ello y según lo dispuesto en el artículo .264 del Código Orgánico Procesal Penal me dirijo al Tribunal de Control N° 5 a los fines que realizara el control judicial, y hasta el día de hoy no hemos obtenido repuesta, violando el derecho a la defensa y convirtiéndose en cómplice. Necesitamos con las pruebas promovidas y solicitadas al Ministerio Publico, por esta defensa demostrar el lugar donde estaba mi defendido, las llamadas realizadas y recibidas, que trabajaba para una línea y cuáles eran sus funciones. Citando como precedente que el Tribunal de Control N° 6, declaro la nulidad para una situación similar.

Que no era más que una sinopsis de lo explanado en su escrito de nulidades, excepciones y pruebas que riela a los folios 174 al 193 en la cual con relación a la nulidad expuesta señalo: (…)

Y ANTE LA SOLICITUD DE NULIDAD REALIZADA POR LA DEFENSA EN FECHA 3 DE MAYO DEL AÑO 2.022; SEÑALO:

Con respecto a la nulidad de lo establecido al artículo 174 y 175 lo declara sin lugar ya que el M. P. dio contestación en tiempo oportuno. La solicitud de control judicial fue presentada en tiempo fuera del lapso. La carga de la prueba la defensa debió moverla en el lapso legal correspondiente y no lo hizo, debió diligenciar lo que consideraba actuante.

Ratificando lo decidido en la audiencia de fecha 03 de mayo del año 2.022, con lo expuesto en el auto fundado de fecha 06 de mayo del año 2.022 en la cual con relación a la nulidad planteada señalo: (…)


Del cual se observa, que la ciudadana Jueza de Control N° 1, utiliza como argumento, para justificar su declaratoria de sin lugar de la nulidad planteada en que:

DEL ESCRITO ACUSATORIO POR FALTA DE PRÁCTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, TODA VEZ QUE DE LAS ACTAS PROCESALES SE DESPRENDE QUE LA DEFENSA TÉCNICA, SOLICITA PRACTICA DE DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN EN FECHA 16/03/2022, FALTANDO CUATRO DÍAS PARA QUE VENCIERA EL LAPSO PARA LA INVESTIGACIÓN; SIN EMBARGO, ÉL MINISTERIO PUBLICÓ EN FORMA DILIGENTE, ESTANDO DENTRO DEL LAPSO DE TRES (03) DÍAS PARA RESPONDER, NOTIFICA VÍA WHATSAPP DE LA NEGATIVA TE A DE PRACTICAR LAS MISMAS AL CIUDADANO DEFENSOR, EN FECHA 19/ 03/2022. POR SU PARTE LA FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO PRESENTO EL ACTO CONCLUSIVO EN FECHA 20/03/2022, ES DECIR QUE LA DEFENSA PUDO EN FECHA 19/03/2022 Y EN FECHA 20/03/2022, HABER SOLICITADO COMO URGENTE EL CONTROL JUDICIAL, SIENDO QUE ESTA ÚLTIMA SE LE DA EL TRAMITE POR ANTE EL TRIBUNAL DE GUARDIA DE SER EL CASO.

Ante este argumento, que se resume, en una supuesta extemporaneidad de la solicitud del control judicial, y en falta de diligencia de la defensa al no procurar respuesta oportuna, sin mencionar nada en cuanto a si violo o no violo la Jueza de Control N° 5, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a una respuesta oportuna y la tutela judicial efectiva al no haber dado respuesta a la solicitud de Control Judicial debo señalar:

En primer lugar incurrió la Jueza de Control N° 1, comisionada para atender las causas que iban a ser conocidas por la resolución de Agilización de causa, en lo que la doctrina y la Jurisprudencia a denominado como Ultra Petita, al resolver una solicitud, con algo más allá de lo que se había pedido; porque señalo esto; porque la juez debió verificar única y exclusivamente en función de lo solicitado, si era cierto o no que efectivamente se había introducido un escrito de solicitud de control judicial por no estar de acuerdo con, los argumentos utilizados por el Ministerio Publico para negar las pruebas de descargo solicitadas, y si en función de la existencia de ese escrito si efectivamente no se le había dado respuesta es decir si existía o no una decisión judicial; pero nunca, nunca, esgrimir como razonamiento:, que declaraba sin lugar la solicitud de nulidad por haber sido presentado extemporáneamente; pues de ser así, resolvió fue la solicitud de nulidad, al declararla sin lugar por extemporánea, pero se pudiera pensar a su vez, que se convirtió en el juez o jueza, que debía resolver sobre el control judicial, y lo declaro sin lugar, utilizando como argumento igualmente la extemporaneidad de la solicitud. Bs decir que no solo conoció de la solicitud de nulidad, sino a su vez, conoció en una audiencia preliminar y resolvió, una solicitud que de control judicial, cuando en primer lugar, nunca pero nunca determino si había respuesta o no de esa solicitud de control Judicial.

Pero suponiendo que pudiera hacerlo, es decir convertirse en juez de la causa y resolver una solicitud de control judicial, y en función de esa decisión, declarar la inexistencia de una nulidad por haber dado respuesta, siendo como respuesta generalizada que la solicitud fue realizada de manera extemporánea.

Ante este argumento de que la solicitud de control judicial fue realizado de manera extemporánea, por cuanto yo podía en fecha 19 de marzo del año 2.022 y 20 de marzo del año 2.022, haber solicitado como urgente el Control Judicial, señalando que a esta última se le da el tramite por ante el tribunal de guardia de ser el caso.

Debo citar en primer lugar Honorables Magistrados y Magistradas sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 06 de mayo del año 2.022 Sentencia N 146 que señala:

Los lapsos procesales legalmente fijado y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por eso se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.

Por argumento en contrario, debemos interpretar, que donde no existen lapsos fijados, se pueden interponer, en el lapso que la parte lo considere, mas aun como en el presente caso, que no habiendo sido fijada la audiencia preliminar, podía si era acordada o declarada con lugar la solicitud, aun ser promovida dichas pruebas y su resultado previo a la audiencia preliminar.

Honorables magistrados y magistradas, basta leer el artículo 264 del (código Orgánico Procesal Penal que con el mayor respeto traigo a colación: (…)

Para que se me indique si en alguna parte del mismo, habla, menciona un lapso x, para poderse interponer una solicitud de Control Judicial; y la respuesta será que no existe; pues el artículo anterior es decir el articulo 263 habla dé lo que debe hacer el Ministerio Publico, y el articulo 265 habla sobre el inicio de la investigación, pues de lo que si habla es que el juez debe resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y en función de ello y en fiel aplicación del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 161. Plazos para Decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de niero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia dral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Debí si, pues a ello si está obligado y establecido en la norma, recibir respuesta dentro de los tres (03) días siguientes a la presentación de mi escrito dé solicitud de control judicial, y nunca tuve respuesta.
Y no como lo señala la ciudadana Jueza de Control N° 1, comisionada para conocer de la presente causa por el plan de agilización, que fui negligente, al no diligenciar, solicitando respuesta, pues tal como lo señalo, la Jueza de Control N° 5, tenía una doble obligación, lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, controlar la no violación de derechos constitucionales y procedimentales, y dar respuesta a las solicitudes que se hicieren en la causa, cosa que no hizo, violando el debido proceso, el derecho a la defensa , el derecho a una tutela judicial efectiva y que la Jueza de Control N° 1, trata de tapar, por razones que se desconocen; aunque realmente en el fondo y en el total análisis de la decisión no podía; declarando sin Jugar, una solicitud de control judicial, alegando que fue interpuesto de manera extemporánea; y por consiguiente, sin pronunciarse si fallo o no falló la Jueza de Control N° 5 al no haber dado respuesta, y por ende si violo o no violo el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial electiva, al declarar sin lugar la nulidad planteada por falta de repuesta de la Jueza de Control N° 5 a la solicitud de control judicial; alegando que la falla fue de la defensa, al interponer un escrito según la Jueza de Control N° 1, de manera extemporánea; cuando insisto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no prevé un lapso para hacer uso de ese artículo, y si vamos mas al fondo jamás, pero jamás el Ministerio Publico, me negó las pruebas solicitadas alegando como fundamento que se pidieron muy tarde, las negó, porque a su criterio no coadyuvaban a la investigación, y siendo que la defensa justifico debidamente la razón de dichas solicitudes, y a su vez, mal puede justificársela su vez, la falta de repuesta de la jueza de Control N° 5, alegándose falta de impulso, falta de presentación de diligencia pidiéndose decisión, cuando como ya señale, se acudió a ese tribunal Control N° 5, por ser la jueza de la causa, porque es su función velar por el respeto de los derechos constitucionales y procedimentales; se hizo uso de una norma que da esa posibilidad, y la misma no señala que el juez o jueza resolverá dependiendo la insistencia de la, parte solicitante.

EN OTRAS PALABRAS, NO HUBO RESPUESTA DE LA JUEZA DE CONTROL N° 5 A LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, Y LA JUEZA DE CONTROL, N° 1, COMISIONADA PARA CONOCER DE LA CAUSA POR EL PLAN DE AGILIZACIÓN DE CAUSAS, INCURRIENDO EN ULTRA PETITA, TAPO CON SU DECISIÓN ESA FALTA, Y RESOLVIENDO POR ELLA CUANDO NO ERA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA HACERLO, Y CON ESA DECISIÓN JUSTIFICO UNA DECLARATORIA SIN LUGAR DE UNA NULIDAD PLANTEADA, QUE EL ÚNICO ARGUMENTÓ VALIDO PARA DECLARARLA CON LUGAR O SIN LUGAR, ERA REVISAR, COTEJAR, Y RATIFICAR SI HABÍA OBTENIDO REPUESTA OPORTUNA O NO.

Por las razones expuestas, y considerando que aun, se sigue sin obtenerse repuesta de la solicitud de control judicial, y que en función de ello efectivamente se violo y se sigue violando el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener oportuna repuesta, se declare con lugar la presente apelación, se reponga la causa al estado en que se determine si efectivamente se me dio repuesta a la solicitud de control judicial, o realmente más atrás, se reponga la causa al estado en que un juez distinto a quien ha llevado la causa y a quien resolvió la solicitud de nulidad de repuesta a la solicitud de control judicial, momento este en que se violo los derechos constitucionales y procedimentales de mi defendido…”
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A los folios 41 al 49 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por los profesionales del derecho abogados ELOÍSA ANGULO FLORES Y JOSÉ CRISPULO GUZMÁN CONTRERAS, en su carácter de defensores privados del imputado que LEONER ALEXANDER RODRÍGUEZ MORETTY, en el cual exponen:
“…haciendo uso de lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal para interponer Recurso de Apelación contra el auto denominado “AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA", dictado en fecha 6 de mayo del 2022, ante ustedes, con el debido respeto ocurrimos y exponemos:

En fecha 3 de mayo de 2022, se celebró Audiencia Preliminar, donde se presentaron dos (2) imputados, cada uno asistidos de defensas técnicas diferentes, quienes oportunamente presentamos, cada uno, escrito de defensas, excepciones y nulidades a la acusación fiscal. Esencialmente esta defensa técnica plantea la individualización de la acusación fiscal.

En la fundamentación de la declaración sin lugar de las excepciones opuestas, la jueza NO se pronunció sobre el escrito de defensa y excepciones opuestas por ésta defensa técnica del imputado LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY, antes identificado. En su fundamentación unifica las defensas técnicas, es decir, toma solo lo aducido, planteado por la defensa del imputado Víctor Barrios.

En el auto de apertura a juicio, la jueza, cuando se refiere a la defensa privada, se pronuncia sobre las pruebas presentadas por la defensa técnica del imputado Víctor Barrios y omite pronunciarse sobre las pruebas del imputado LEONER ALEXANDER RODRÍGUEZ MORETTY, antes identificado, que en la audiencia preliminar en su dispositivo admitió todo ello porque unifica o le atribuye la defensa de nuestro defendido a la defensa técnica del imputado Víctor Barrios.

La jueza, en la identificación o encabezado del asunto penal señala que su número corresponde a la causa LP01-P-2022-000130 y como asunto acumulado al mismo refiere al LP01-P-2022-00134, identificaciones totalmente ajenas a la presente causa; siendo lo correcto que el asunto penal que se relaciona a esta causa está identificado como LP01-P- 2022-000114 y asunto acumulado LP01-P-2022-00112. Situación esta que genera dudas en cuanto a que está pasando con la causa de nuestro defendido.

Es de dar a conocer que a ésta Alzada, que de la revisión de las actuaciones se observa dos autos, uno acumulando las causas penales el cual riela inserto al Folio del 96 al 102 y otro del avocamiento de una nueva juez Abg. María Yesenia Vergara, donde no se notificó a está defensa, ni siquiera nos identifican, desconociendo el tribunal a esta defensa allá omitir pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos, niegan cualquier oportunidad de defensa de nuestro defendido para exculparse del hecho delictual que se le atribuye; máxime que gracias a la colaboración prestada por Leoner Rodríguez, se ha logrado llegar a las personas responsables de la situación, como son el emisor y receptor de la encomienda.

Por las razones expuestas, es por lo que nos vemos compelidos a ejercer el presente Recurso de Apelación en tiempo oportuno. Dejando sentado que aun cuando el auto de apertura a juicio no es apelable, lesiona al no haber un pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por ésta defensa al omitir nuestra existencia y se evidencian las contradicciones entre los dos autos al manifestar en uno que declaran sin lugar las excepciones y en otro dice que no hubo excepciones que resolver.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar ésta defensa explanó las excepciones propuestas en su oportunidad procesal, de la siguiente manera:

En concordancia con lo pautado en el numeral 1 del artículo 311 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a oponer la excepción de falta de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, basada en el siguiente razonamiento.

Establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal numerales: 2, Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que los motivar.

En el caso de marras la acusación fiscal carece de una relación suscita de los hechos que se le atribuyen a nuestro defendido. Por cuanto la misma no está clara, ni precisa, en cuadra el tipo penal que fue imputado, como es el tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de trasporte en el grado de autor y el Agavillamiento, pues lo que quedó demostrado con la investigación, fue el hecho de transportar la encomienda y no se evidenció ningún otro elemento incriminatorio que motiven la atribución de la conducta típica y antijurídica, lo que nos lleva a concluir que para nuestro defendido no se ha permitido defenderse.

Además no se preciso su relación con cada uno de los imputados, lo que permitiría verificar cual fue el hecho que cometió cada uno o cometieron, así como también cuando y como fue realizado, elementos estos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, sus grados de participación, circunstancias de agravación y grados de ejecución, que pudieran determinar la responsabilidad penal objetiva, tal como lo establece la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 14 de octubre del 2021 numero 124, que entre otras cosas señala que este tipo de responsabilidad en los delitos de droga no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que si hay es una responsabilidad subjetiva, que consiste en la intención que debe tener el agente de poseer la sustancias ilícitas.

Ahora bien, recurrimos a esta corte de apelaciones, en virtud que la ciudadana Jueza en Funciones de Control Numero 01, nombrada según Resolución N? 004.2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Mérida, para conocer los casos de audiencia preliminares, en el plan de agilización de causas desde el 2 de mayo al 6 de mayo del 2022, viene ignorando esta defensa, desde el auto de avocamiento de la misma, ya que ordenó la notificación de las partes, obviando a esta defensa privada, colocando en indefensión a nuestro defendido, al punto de no pronunciarse sobre las excepciones en el auto dictado denominado por ella “AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA", ya que el mismo estaba dirigido ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE a las excepciones y nulidades propuestas por la defensa técnica del coimputado Víctor Ramón Barrios Rangel, de lo que se deduce que: “NO INDIVIDUALIZÓ" las defensas ni razonó, fundamentó las defensas y excepciones propuestas por separado, obviando que nuestro defendido Leonel Alexander Rodríguez Moretty, tiene defensa privada diferente al otro imputado.

Al desconocer la existencia de ésta defensa técnica en su fundamentación, incurrió en una VIOLACIÓN DE DERECHOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL.

El derecho humano, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho de obtener una sentencia motivada, justa correcta y congruente, la tutela judicial efectiva integra todos los mecanismos y órganos que son necesarios para obtener justicia.

Procede el Ministerio Público en forma determinante a atribuirle un hecho punible a nuestro defendido, en el grado de autoría, sin explanar en forma clara y precisa las circunstancias, los elementos y fundamentos de derecho que encuadren “la Autoría”, cual fue la conducta desplegada en los hechos que la llevaron a tal convicción. Actos estos que van en desmedro de la garantía constitucional que protegen los derechos vulnerados, para proteger el derecho constitucional de tutela jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa. Tal comportamiento no objetivo realizado por el Ministerio Público, así como, por la ciudadana Jueza que presenció y dirigió la Audiencia Preliminar, lesiona los derechos de nuestro defendido, pues lo condena sin derecho a conocer otros elementos que le sirvan para demostrar su verdad verdadera de los hechos, sin buscar otros elementos o medios probatorios hasta de presunción que se concatenen con el hecho para determinar la conducta tomando en cuenta, el ánimo, la intención, el propósito, la voluntad, el beneficio que pudiera obtener; en sí, ya ésta condenado sin poder demostrar inocencia alguna, ni siquiera se toma en consideración la cantidad de la sustancia incautada que es inferior a mil gramos. El hecho de que haya colaborado con los funcionarios actuantes en hacer las llamadas y obtener números de teléfonos celulares de interés criminalístico en vez de favorecerle, lo toma para incriminarlo y si ese era el fin debieron advertirle para que no ayudara en la investigación y llamar a un abogado de confianza, pues tal actuación se iba a tomar en su contra. Cabe resaltar que debido a la conducta desplegada por nuestro defendido, permitió al Ministerio Público continuar con las investigaciones, las cuales han arrojado saldos positivos para la Fiscalía.

En éste mismo orden de ideas, la ciudadana Jueza en sus autos de : "FUNDAMENTACIÓN DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIONES CUYA DISPOSITIVA EXPUSO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE APERTURA DE JUICIO", subsumió, consideró, concluyó, que la única defensa era la del imputado Víctor Barrios, al punto que en el Auto de Apertura a Juicio en los numerales Cuarto y Quinto, se pronunció sobre la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la admisión de las pruebas presentadas por la defensa del ciudadano Víctor Barrios, refiriéndose en forma específica en fecha y folios donde corren insertas, lo que deja claro que la ciudadana Jueza obvió ignoró, no se pronunció sobre las pruebas promovidas por esta defensa técnica.

Además la ciudadana Jueza, permitió al Ministerio Público consignar en la misma fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, a través del alguacilazgo, recibidas a las 3:11 p.m., actuaciones y diligencias de investigación (que fueron solicitadas oportunamente por esta defensa y que en la Audiencia Preliminar se manifestó su no consignación); lo que deduce que esta defensa no fue impuesta de dichas actuaciones. Después de finalizada la Audiencia Preliminar, la Fiscalía, las consignó, percatándose esta defensa, hasta después de las decisiones emitidas por la ciudadana juez, como efectivamente aparecen agregadas en la actuaciones, tal como corre inserta a los folios 223 al 284. Pruebas que en su análisis ayudarían a desvirtuar la autoría que le atribuye el ministerio público a nuestro defendido, ya que las mismas fueron ocultadas y omitidas, tanto el Acto Conclusivo, como en la celebración de la Audiencia, causando un gravamen irreparable en contra de nuestro defendido.

Por otra parte, cabe resaltar que la ciudadana Jueza, en el auto fundado declarando sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, no se pronunció, ni fundamentó, ni razonó, porque niega el petitorio de esta defensa técnica, en relación al cambio de la medida privativa de libertad, tomando en cuenta los últimos criterios jurisprudenciales, a los fines que se le concedería el arresto domiciliario, partiendo que ciertamente el arresto en el domicilio, se asimila a una privación judicial preventiva de la libertad por cuanto solo involucra el cambio del centro de reclusión y no comporta la libertad en si misma, además porque no existe el peligro de fuga, ya que consta en las actuaciones que nuestro defendido tiene arraigo en el país, tiene buena conducta y no tiene antecedentes penales.

En razón de lo antes expuesto, se considera que la acción realizada por la ciudadana Jueza, en sus autos de fundamentación de las excepciones y auto de apertura a juicio, viola el derecho a la defensa y al debido proceso y coloca a Leonel Rodríguez, en estado de indefensión, toda vez que no se pronuncia sobre el petitorio de esta defensa.

Desde la promulgación de la constitución y de forma progresiva, tanto de parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencia es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que ha llamado el derecho Constitucional Procesal, afirmando así el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, siendo esta la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país, sin duda comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías la garantía constitucional del debido proceso enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representa el género que compendia en si la totalidad de las garantías constitucionales del proceso.
Debido, viene de deber, significa estar obligado y proceso, significa un conjunto de fenómenos, de actos o acontecimientos que suceden en el tiempo y que mantienen entre si a determinadas relaciones de solidaridad o vinculación.
Nadie podrá ser condenado sin unos juicios previos, orales y públicos, realizados, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, con protección de todos los derechos y garantías del debido proceso, previstos en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República (…)

Es de destacar que el Ministerio Público está en la obligación de hacer seguimiento a la investigación que se generó e inició en el Puesto de Control de la Guardia Nacional Mucurubá y dejar .sentado todos los elementos que conlleven a demostrar la verdad y determinar los verdaderos responsables del hecho ilícito. No atribuirle el hecho ilícito al conductor sin derecho a la defensa, atribuyéndole la autoría, sin dejar sentado en ninguna de las actas el hecho de que el conductor al no tener responsabilidad sobre la encomienda, prestó su buena voluntad y colaboración, contribuyendo en hacer las llamada tal y como consta en los vaciados de los números telefónicos que corren agregados a las actas, de donde se desprende que todas esas llamadas se realizaron inmediatamente después de la detención de nuestro defendido y no antes de su detención y que se pueden constatar por la hora en que fueron hechas; con la intención de contribuir con el seguimiento de la investigación para tratar de dar con la persona o personas receptoras. El Ministerio público no valoró tal conducta sino se limitó a imputar por el solo hecho de transportar una encomienda.

Esta defensa solicitó oportunamente actuaciones tendientes a esclarecer los hechos y fueron acordadas por el Ministerio Público, pero no constan en los autos las resultas de las mismas, ni fueron tomadas en cuenta, ni analizadas por el Ministerio Público. Es así que a nuestro defendido se le ha negado la tutela jurídica a los efectos de demostrar su inocencia pues él transportó una encomienda sellada y no lo hizo con el ánimo de delinquir y al no permitírsele la tutela jurídica sino que se le condena por el hecho de llevar la encomienda, entonces es ilógico este proceso pues hay una sola vía y es la acusatoria sin derecho a defenderse.

Sala de casación penal del TSJ en sentencia 174 de fecha 11 de junio de 2018, señala “…la vindicta pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción, que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos acreditados. De allí, que no le está permitido al Ministerio Público, añadir información o elementos de convicción, que no se desprenda de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos, por inútiles y así deben ser declarados por el Juez de Control, quién debe verificar detenidamente los condiciones, de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifique la acusación y, en consecuencia el enjuiciamiento de una persona".

En el caso de marras, los elementos de convicción y los fundamentos de imputación aducidos en la acusación Fiscal por el Ministerio Público, no están dadas las características o elementos el delito que implique la relación de los hechos con respecto a la adecuación del presupuesto jurídico tipificado, pues no explica los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que los motivan, los expresa de manera general más no determina: 1.- De acuerdo con lo contenido en el artículo 286 del Código Penal el Ministerio Público no individualiza la responsabilidad jurídica, de cómo se configura el tipo penal para cada uno y no establece la relación entre nuestro defendido y las demás personas por lo tanto no existe ninguna asociación para delinquir elemento esencial para que se configure el delito de agavillamiento y para determinar la autoría del delito. (…)

Ya para finalizar, Nuestro defendido ha afirmado reiteradamente los hechos que lo llevaron a llevar la encomienda, "a gritos a pedido justicia" desde que se le aprehendió, al punto de que encontrándose detenido siguió las instrucciones de los funcionarios actuantes haciendo en su presencia la llamada al ciudadano alias la coneja (que fue quien le pidió llevara la encomienda, dicho este que se concatena con lo encontrado en el contenido del barrido del celular incautado al citado ciudadano), logrando obtener otros números de celulares que por instrucciones de los funcionarios actuantes llamó y obtuvo repuestas. Estas actuaciones la utiliza el Ministerio Público como elementos de culpabilidad contra nuestro defendido por haber encontrado en el barrido de los teléfonos celulares incautados a nuestro defendido llamadas de interés criminalístico: omite el Ministerio Público que tales llamadas fueron realizadas estando ya aprehendido y habiéndosele incautado ya los celulares. El Ministerio Público acordó las pruebas presentadas y solicitadas para su realización oportunamente y ni siquiera las menciona, menos aún trajo las resultas; resultas éstas que desconocemos pero que su fin es demostrar la inocencia de nuestro defendido. El no traerlas a los autos, impiden la defensa, máximo si la Audiencia Preliminar es depurativa y se podría demostrar la verdad verdadera de los hechos tendientes a demostrar la inocencia de nuestro defendido.

Finalmente, tomando en cuenta lo antes expuesto y partiendo que hay que reconocer que efectivamente existe la comisión de un delito penal, pues dentro de la encomienda se incauto material de interés criminalístico, lo que dio comienzo a la apertura de la investigación lo que no se determinó con los elementos de convicción y pruebas evacuadas, quienes han intervenido en el hecho, su destino, grado de participación y quién verdaderamente es el autor material, porque no es suficiente el solo hecho de la encomienda, sino debe comparecer otros elementos de convicción y pruebas para determinar la conducta antijurídica. En el caso que nos ocupa los medios de prueba ofrecidos y solicitados oportunamente en la fase preparatoria por esta defensa, probarían la inocencia de nuestro defendido y la responsabilidad legal atribuible por la conducta por él desplegada, como es „carta de buena conducta antijurídica. En caso que nos ocupa los medios de prueba ofrecidos y solicitados oportunamente en la fase preparatoria por esta defensa, probarían la inocencia de nuestro defendido y la responsabilidad legal atribuible por la conducta por el desplegada, como es carta buena conducta suscrita los trabajadores de la empresa de transporte barinas, así como los vecinos de la comunidad donde habita, quienes dan fe de su conducta y además no tiene antecedentes penales; la testimonial de un ciudadano que iba en la unidad el momento de recibir la encomienda; el informe de los Funcionarios actuantes sobre las llamadas de interés criminalístico que fueron hechas después de haber sido incautado los teléfonos celulares a nuestro defendido; la experticia de análisis de registros telefónicos. Y más grave aún el haber sido omitido pronunciamiento en los autos emitidos por la jueza que presenció la Audiencia Preliminar, es decir, no fundamentó la declaratoria sin lugar de las excepciones, las violaciones a derechos de orden constitucional y en la a pe tura a juicio no incluye los medios probatorios de la defensa.

PETITORIO

1. Solicitamos, el sobreseimiento de la causa a favor de nuestro defendido LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY, de conformidad con el artículo 300, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dice: 4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputado.

De lo anteriormente expuesto se puede evidenciar insuficiencia probatoria que determine que nuestro representado es responsable del hecho que se le acusa, en grado de autoría en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no se demuestra el delito de Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal, ya que nuestro defendido no se asocio con otra persona con el fin de delinquir, conducta que se evidencia en la experticia de análisis de registro telefónico y asociación telefónica, as¡ como del flujograma, que rielan insertas a los folios 268 al 284 de las actuaciones, pruebas estas que fueron ocultadas, obviadas y omitidas a esta defensa por parte del Ministerio Publico, antes y durante la audiencia preliminar, que al ser valoradas por la ciudadana Jueza, pudieran haber confirmado la inocencia de nuestro defendido al no ser responsable ni : r la autoría, ni del agavillamiento, causándole un gravamen irreparable por violación al debido proceso y derecho a la defensa.

2. En caso de no ser procedente en el presente caso, dictar el sobreseimiento de la causa a favor de nuestro defendido por insuficiencia probatoria y la violación del debiido proceso y la tutela jurídica efectiva, solicitamos muy respetuosamente la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 3 de mayo del 2022 y se celebre una nueva audiencia preliminar por un tribunal distinto a los que ya conocieron en la presente causa, de conformidad con los artículos 174 / 175 del COOP, en virtud que en la misma la ciudadana Jueza ocurrió en vicios de inmotivación, fundamentación, razonamiento y pronunciamiento sobre las excepciones, medios de prueba ofrecidos y la solicitudes del cambio de la medida de privación de libertad solicitadas por esta defensa, asimismo como la falta de notificación para la celebración de la audiencia, con el supuesto que nuestro defendido Leonel Rodríguez tenia defensa pública. Esto vulnera el principio de libertad previsto el COPP y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además se vulnera la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta Magna y el artículo 7, numerales 1,3,5 y 7 y artículo 8 numerales 1 y 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los derechos humanos.
3. Asimismo solicitamos se proceda a restituir la situación jurídica infringida conforme lo prevé el artículo 49 numeral 3 y 8 de la Carta Magna, a los fines que esta defensa técnica pueda tener acceso a todos los medios de prueba suministrados por el Ministerio Público, para demostrar la Inocencia de nuestro defendido en el grado de autoría y de agavillamiento.

4. Que se revise los fundamentos de la privación preventiva de libertad que pesa sobre nuestro defendido, tomando en cuenta los últimos criterios jurisprudenciales a los fines que se le concedería el arresto domiciliario, partiendo que ciertamente el arre te m el domicilio, se asimila a una privación judicial preventiva de la libertad, por cuanto solo involucra el cambio del centro de reclusión y no comporta la libertad en si misma, esto basado que se le vulnero a nuestro defendido el derecho a la defensa, aunado a que no existe el peligro de fuga, ya que consta en las actuaciones que nuestro defendido tiene arraigo en el país, tiene buena conducta y no tiene antecedentes penales.

5.- El proceso a la celebración de la misma, por un tribunal distinto al que ya conoció a los fines que esta defensa técnica pueda tener acceso a todos los medios de prueba suministrados por el Ministerio Público, para demostrar la inocencia de nuestro defendido en el grado de autoría y de agavillamiento.

Finalmente, pedimos se admita el presente escrito, se ordene sea agregado a los autos, se tenga como contentivo de Recurso de Apelación y se declare con lugar en la definitiva…”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de mayo del año 2022 (exclusive), dejando transcurrir los siguientes días de audiencia: 16, 17 y 18 de mayo de 2022, en lo relacionado al recurso LP01-R-2022-000160, así como en fecha 16 de mayo del año 2022 (exclusive), dejando transcurrir los siguientes días de audiencia: 17, 18 y 19 de mayo de 2022, en cuanto al recurso LP01-R-2022-000161, quedo debidamente emplazada la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público, quien no dio contestación a los recursos de apelación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha seis de mayo de dos mil veintidós (06/05/2.022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión, de la cual se extrae la dispositiva que señala lo siguiente:


“…DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO; Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 28 numeral 04 literales C), E) e I), por cuanto considera esta juzgadora que el escrito acusatorio si reviste carácter penal: si cumple con los requisitos de prosedibilidad para intentar la acción y cumple con los requisitos j formales para intentar la acusación. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la Defensa, de conformidad con los artículo 174, 175, y 176 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se admitió en su totalidad el escrito acusatorio, por cuanto cumplió con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: La juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales el debido proceso, los tratados y convenios suscritos por la República con otras naciones en materia de derechos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y así se decide. ) ASÍ SE DECIDE.…”



CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos, interpuestos en fecha 11 de mayo de 2022, por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor privado del imputado VÍCTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL y en fecha 12 de mayo de 2022, por los Abogados Eloísa Angulo Flores y José Crispulo Guzmán Contreras, en su carácter de defensores privados del imputado que LEONER ALEXANDER RODRÍGUEZ MORETTY, los cuales guardan relación con el asunto penal Nº LP01-P-2022-000114, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la audiencia preliminar realizada en fecha 03 de Mayo de 2022 y fundamentada en fecha 06 de Mayo de 2022.

Así las cosas, una vez analizado los recursos de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, se observa que el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, fundamentan su apelación explanando que, no hubo respuesta de la Jueza de Control N° 5 a la solicitud de control judicial, y La Jueza de Control, N° 1, comisionada para conocer de la causa por el plan de agilización de causas, incurriendo en ultra petita, tapo con su decisión esa falta, resolviendo por ella cuando no era la oportunidad procesal para hacerlo, y con esa decisión justificó una declaratoria sin lugar de una nulidad planteada, que el único argumentó valido para declararla con lugar o sin lugar, era revisar, cotejar, y ratificar si había obtenido repuesta oportuna o no. Continua la defensa exponiendo que considera que aun, sigue sin obtenerse repuesta de la solicitud de control judicial, y que en función de ello efectivamente se violo y se sigue violando el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener oportuna repuesta, razón por la cual solicita se declare con lugar la apelación presentada, y se reponga la causa al estado en que se determine si efectivamente se le dio repuesta a la solicitud de control judicial, o realmente más atrás, se reponga la causa al estado en que un juez distinto a quien ha llevado la causa y a quien resolvió la solicitud de nulidad de repuesta a la solicitud de control judicial, momento este en que se violo los derechos constitucionales y procedimentales de su defendido.

Ahora bien, esta Alzada procede analizar la DENUNCIA del recurso impugnatorio interpuesto; así tenemos:

El recurrente delata el presunto agravio que le produjo la decisión recurrida en cuanto a la declaratorio SIN LUGAR de la nulidad planteada en la audiencia preliminar; y para mayor abundamiento sobre este particular, este Tribunal colegiado al desarrollar la revisión exhaustiva del asunto LP01-P-2022-000114, observa que la decisión emitida por el A quo de fecha 06 de mayo de 2022, da respuesta a tal pedimento de la manera siguiente:

“…ASUNTO PRINCIPAL LP01-P-2022-000114
ASUNTO ACUMULADO: LP01-P-2022- 00112

AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA

Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2013-1185, de fecha 21/07/2015. con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 03/05/2022, en la presente causa seguida contra de los ciudadanos RODRÍGUEZ MOREITY LEOÑER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V- 16.236.882 y VÍCTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL, titular de la cédula de identidad V-10.598.351 (identificados en autos),en los siguientes términos:

1-. Se le concede la palabra a la defensora privada: Abg. Eloísa Angulo quien expuso_: ' Me opongo a lo imputado a mi defendido, según lo establecido en el artículo 308. el es chofer, su trabajo es trasladar personas V encomiendas, el recibió la encomienda en la avenida universidad (los cuadros), por una llamada, el chofer le dijo que lo coloque en el pasillo, el llevaba la encomienda, no se realizo las investigaciones necesarias para demostrar la autoría del señor Leoner, no sabemos qué ocurre, ya que las supuestas llamadas se realizan después de detenido, el desconocía que llevaba ahí como cumplimiento de su trabajo, yo observo que se le violento el derecho a la defensa , no trajeron los elementos que se tramitaron para inculpar a nuestro defendido en esos hechos, el no estaba en comunicación con nadie para delinquir, en consecuencia solicito se declare la nulidad, no se escucho a las personas que iban en el vehículo ni las experticias que demuestren sustancias en su ropa". Es todo.

2-, Se le concede la palabra al defensor Privado Abg. losé Guzmán quien expuso: "No se vincula con otras personas para imputarse el delito de Agavillamiento, hay violación de la tutela Jurídica, la experticia realizada al vehículo no demostró que iba el alimento con la droga, el grado de autor no puede ser tal, por cuanto el no ejerció la autoría, solicito el sobreseimiento de la causa o en su defecto una medida menos gravosa, ya que la falta de diligencias exculpan de toda responsabilidad a mi patrocinado". Es todo

3- Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Oscar Ardila quien Solicito: “Como primera nulidad 16/03/2022, le presenta un escrito de pruebas de descargo, no es hasta el sábado 19/03/2022 que esta defensa recibe el oficio por parte del ministerio público, (no admitiéndome el descargo). Según el artículo 264 del Código Orgánico: Procesal Penal, me dirijo al tribunal de control 5 a los fines realizara el control Judicial, hasta el día de hoy no hemos tenido respuesta, nos violentaría el derecho a la defensa, se convirtió en cómplice, necesitamos con las pruebas promovidas por esta defensa demostrar el lugar donde estaba mi defendido, sus llamadas realizadas o recibidas, que trabajaba para esa línea y cual eran sus funciones. El control Nro. 06 declaro la nulidad para dos personas por otros hombres que fueron detenidos por unos hechos los cuales guardan relación en esta causa, este tribunal anulo acusación, sentencia sala penal de lecha 23/02/2022, sentencia 41 de Yaneth Moreno, la cito porqué requiere que el ministerio publico explane los hechos, con los investigados y la responsabilidad de cada uno, otra sentencia Nro. 85 de Maikel Moreno, año 2020, la defensa actuaría con un escrito acusatorio claro, circunstanciado y que tipifique modo, tiempo y lugar. Mi defendido no iba manejando la unidad, no tenia huellas, en la evidencia, solo tenía un registro de llamadas, pido que tenga en cuenta la relación del vaciado del teléfono del conductor 0414-702.3472 y que el número de teléfono de mi defendido es 0426-2162069, 0412-0462603, en la experticia de extracción no hay relación de llamadas al conductor, es decir, que recibió una llamada previa, no está demostrada. El conductor nunca menciono a mi defendido, ni a un ciudadano apodado conejo (a), no entiendo como lo imputan como cómplice necesario. Se promueve la declaración de varios ciudadanos que cumplían funciones en la línea barinas y que pueden aportar elementos para llegar a la búsqueda.de la verdad". Es todo.

El Ministerio Público, señaló entre otras cosas lo siguiente: “…Que la acusación Fiscal, cumplen con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido el escrito acusatorio y los medios de prueba…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la excepción opuesta por la defensa privada de conformidad con el articulo 28 numeral 04 literal C "E" y "I" del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: ..." El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del tallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

El artículo 264 del código orgánico procesal penal, establece;. “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

De la revisión de las actuaciones se desprende, que los hechos que dieron origen a la presente investigación penal y los elementos de convicción presentados; se circunscriben a lo señalado por el Ministerio Público de acuerdo a las actuaciones indica las circunstancias que dieron origen al hecho delictivo, en el escrito acusatorio que come inserto en las actuaciones folios (118 al 193). si reviste carácter penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible. En tal sentido se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa privada del escrito acusatorio por falta de práctica de diligencias de investigación, toda vez, que de las actas procesales se desprende que la defensa técnica, solicita practica de diligencia de investigación en fecha 16/03/2022, faltando cuatro días para que se venciera el lapso para la investigación; sin embargo, él ministerio publicó en forma diligente, estando dentro del lapso de tres (03) días para responder, notifica vía WhatsApp de la negativa de practicar las mismas al ciudadano defensor. en fecha 19/03/2022. Por si parte la fiscalía decima sexta del Ministerio Publico presento el acto conclusivo: en fecha 20/03/2022, es decir, que la defensa pudo en fecha 19/03/2022 y en fecha 20/03/2022, haber solicitado como urgente el control judicial, siendo que esta última se le da el tramite por ante el tribunal de guardia de ser el caso. En tal sentido se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa privada de conformidad artículo 28 numeral 04 literal C"; "E" y "I" del Código Orgánico Procesal Penal:
Literal ”C"; Se declara sin lugar por cuanto los hechos que se ventilan son susceptibles de ser encuadrados en las normativas sustantivas penales vigentes.
Literal ”E": Se declara sin lugar por cuanto los delitos que se ventilan en la presente causa, son perseguidles por el ministerio publico como titular, de la acción penal. Por ser de acción pública, no estamos en presencia de personas acreditadas como inimputables, tampoco consta que sobre estos hechos, exista cosa juzgada, ni que alguno o todos los imputados hayan sido beneficiados con un indulto por estos hechos, por lo que están dados los requisitos de; procedibilidad para intentar la acción, teniendo en cuenta que son hechos que revisten carácter penal.

Literal "I": Se declara sin lugar ya que de la revisión del escrito cumple con todos los requisitos concurrentes del artículo 3.08 del Código Orgánico Procesal Penal, pues identifica en forma correcta a cada una de las, partes en el proceso, hace una narrativa clara, precisa e individualizada de los hechos estableciendo ..tiempo modo y lugar, así mismo ofrece; elementos de convicción, los cuales tienen sus respaldos agregados a las actas del expediente: señalando un, precepto jurídico perfectamente encuadrado en los hechos acaecidos y fundamenta los medios de prueba ofrecidos, haciendo, un amplio señalamiento de su utilidad , necesidad y pertinencia para un eventual juicio oral y público, dando con ello garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

De otra parte , se evidencia en el escrito acusatorio inserto a las (118 al 193) de la acusación Fiscal en relación a los hechos, el Ministerio Público señala como fue la participación de los procesados RODRÍGUEZ MORETTY LEONER .ALEXANDER y VÍCTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL, hechos por los cuales actualmente se encuentran sometidos al proceso penal, observa esta Juzgadora que efectivamente se realizó la investigación por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de para el ciudadano RODRÍGUEZ MORETTY LEONER ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en grado de autor previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia 'con él artículo 163.11 de la Ley de Drogas, en grado de AUTOR y para el Acusado VÍCTOR RAMÓN, BARRIOS RANGEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articule 163.11 de la Ley de Drogas, en grado de CÓMPLICE NECESARIO, de conformidad con el artículo 84.2 del código penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENIO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio del estado Venezolano.

En virtud, de lo expuesto, la investigación evidencia que efectivamente existen elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, que hacen presumir a esta Juzgadora que los ciudadanos RODRÍGUEZ MORETTY LEONER ALEXANDER Y VÍCTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL, son responsables del tipo penal que se investigó, por tal motivo considera, quien aquí suscribe, que el hecho objeto de la investigación puede atribuírsele a los imputados, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son suficientes, conforme lo estableció la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 287 de fecha 07- 06-2007, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy:

"...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos qué deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material..."

Conforme a lo expuesto por la citada jurisprudencia, en criterio de quien aquí decide, en el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con la pretensión contenida en la acción, escrito que no adolece de ningún defecto de forma, ya que los alegatos del ministerio Público fueron atribuidos de acuerdo a la investigación penal y de acuerdo a las actas policiales presentadas en contra del imputado, en este aspecto, cabe destacar la opinión del autor Juan Montero A roca, cuando señala: "...el proceso penal comienza de verdad cuando se formula tiña acusación contra una persunu determinada por un hecho criminal concreto.. (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Bianch Libros, Valencia, 572p), evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, la existencia, objetiva del hecho y el punto de vista subjetivo existen suficientes elementos de convicción que señalan la participación del imputado en el hecho ilícito, que son cónsonos con los supuestos establecidos "en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliendo el escrito acusatorio con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada dé conformidad con el artículo 28 numeral 04 literal “C”; “E” y “I" del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por cuanto el mismo si cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y como consecuencia de ello, se admite totalmente el escrito acusatorio. Y así se decide

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la nulidad solicitada por la defensa privada, es menester observar lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado i o convalidado.”

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

En atención a esta solicitud es preciso dejar claro que la defensa alega la nulidad absoluta de la acusación por cuanto existen vicios de nulidad del acto procesal.

Esta juzgadora evidencia que la acusación, presenta en fecha 20/03/2022, inserta en los folios (118 al 193), no existen violaciones de garantías y derechos constitucionales para con los imputados de conformidad con lo establecido eh los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que cumplen con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones, por cuanto no se aprecias vicios de violaciones de derechos y garantías constitucionales.

Por todo lo antes expuesto se admite el escrito acusatorio. Y, así se decide…”


Sobre este particular determina el A quo que la revisión de las actuaciones “…se desprende, que los hechos que dieron origen a la presente investigación penal y los elementos de convicción presentados; se circunscriben a lo señalado por el Ministerio Público de acuerdo a las actuaciones indica las circunstancias que dieron origen al hecho delictivo, en el escrito acusatorio que come inserto en las actuaciones folios (118 al 193), si reviste carácter penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible. En tal sentido se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa privada del escrito acusatorio por falta de práctica de diligencias de investigación, toda vez, que de las actas procesales se desprende que la defensa técnica, solicita practica de diligencia de investigación en fecha 16/03/2022, faltando cuatro días para que se venciera el lapso para la investigación; sin embargo, él ministerio publicó en forma diligente, estando dentro del lapso de tres (03) días para responder, notifica vía WhatsApp de la negativa de practicar las mismas al ciudadano defensor. en fecha 19/03/2022. Por si parte la fiscalía decima sexta del Ministerio Publico presento el acto conclusivo: en fecha 20/03/2022, es decir, que la defensa pudo en fecha 19/03/2022 y en fecha 20/03/2022, haber solicitado como urgente el control judicial, siendo que esta última se le da el tramite por ante el tribunal de guardia de ser el caso…” Ahora bien, procede este Tribunal Colegiado a realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones observando que riela inserto al folio ciento sesenta y cinco (165), Oficio N° 14-F-16-0212-2022 de fecha 18 de marzo de 2022, dirigido al Abg. Oscar Marino Ardila, mediante el cual la representación de la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público Abg. Maureen Milagros Rojas Pereira emite pronunciamiento, sobre la solicitud presentada por en fecha 16 de Marzo de 2022, mediante el cual se solicita la práctica de diligencias de investigación, la cual guarda relación con la causa penal N.° MP- 21899-2022/ LP01-P-2022-000114, seguida en contra de los ciudadanos LEONER ALEXANDER RODRÍGUEZ MORETTY, titular de la cédula de identidad N° V 16.236.882 y VÍCTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.578.351, por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, del cual se extrae:

“…1.- En relación a la solicitud de la Declaración de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RONDÓN RODRÍGUEZ, YESENIA LISBETH HERNÁNDEZ LOBO, SE NIEGA, por considerar esta representación fiscal que la misma no es pertinente y necesaria, en virtud que el medio de prueba fehaciente para demostrar si una persona realiza llamada telefónica o no, no se establecer a través de las declaraciones de los referido ciudadanos. En cuanto a demostrar que efectivamente el ciudadano VÍCTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL, era efectivamente trabajador de la Empresa transporte Barinas; consta en las actuaciones que conforman la presente causa penal signada con el MP- 21899-2022/ LP01-P-2022-000114, Oficio de Transporte Barinas C.A, de fecha 02 Febrero del 2022, suscrito por el ciudadano JOSE SEBASTIAN MORENO SANTIAGO, con el carácter de Presidente de la Empresa Transporte Barinas, donde deja constancia que el ciudadano VÍCTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL, titular de la cedula de identidad 10.578.351, NO LABORA PARA DICHA EMPRESA DE FORMA DIRECTA.

2.- En cuanto al requerimiento que se solicite la relación de llamadas realizadas de los número 0414 703302 Y 0412 1212321, entre los días 15 de enero del año 2022 al 05 de febrero del año 2022, perteneciente al ciudadano LEONER ALEXANDER RODRÍGUEZ MORETTY, La relación de llamadas realizadas por los número de teléfonos 0426 2162069 0412 0462603 y 0274 8885155, perteneciente al ciudadano VÍCTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL, y que su vez luego de recibir dichas resultas solicite relación de llamadas entrantes y salientes mensajería de texto (SMS) entrantes y salientes ubicación de celdas geográficas y código de IMEI de lo número antes mencionado, s (sic) así como estudios de registro telefónicos de dichos abonados telefónicos con la finalidad de obtener información sobre posible actividad comunicacional ,entre las fecha 15 de enero del año 2022 hasta el 05 de febrero del 2022, esta representación fiscal LA NIEGA, en virtud que según Oficio número 14-F16-0198-2022, se solicitud (sic) Experticia de Análisis Telefónicos con todos los abonados telefónicos de interés criminalisticos…”

En razón de tal respuesta emitida por el Ministerio Público mediante el Oficio N° 14-F-16-0212-2022 de fecha 18 de marzo de 2022, dirigido al Abg. Oscar Marino Ardila, mediante el cual la representación de la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público Abg. Maureen Milagros Rojas Pereira emite pronunciamiento, sobre la solicitud presentada por en fecha 16 de Marzo de 2022, en cuanto a la pruebas solicitadas por la Defensa Privada, pronunciamiento del cual la Defensa considera infundado, es menester para esta alzada traer a colación, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 18 de junio de 2.009, Sent. Nro. 831, que señala:

“…Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo está necesariamente sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sean, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse, necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las mismas son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a juicio, las mismas son ineficaces tanto para la inculpación como para la exculpación.
De las precedentes valoraciones, deriva la convicción de que no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que exige la ley es, precisamente, lo contrario, esto es, que se acredite la pertinencia y la necesidad de las pruebas que sean propuestas (Código Orgánico Procesal Penal: artículos 326.5 y 328.7); en segundo término, porque, en un régimen de libertad probatoria, como el que contiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que se motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…”

En lo señalado a la debida fundamentación sostiene la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, de fecha 11 de marzo de 2.014. Expediente N° A13-194 N° de Sentencia: 070, lo siguiente

“…se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.

Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa…”

Para esta alzada resulta palmario señalar, que el Ministerio Fiscal actuó conforme al derecho emitiendo el pronunciamiento según el cual, niega la práctica de las diligencias de investigación solicitada por la Defensa Privada, considerando en el presente caso no nos encontramos en presencia de una insuficiencia en la motivación pues en la exposición de los argumentos explanados por la representación fiscal se hace constar “…LA NIEGA, en virtud que según Oficio número 14-F16-0198-2022, se solicitud (sic) Experticia de Análisis Telefónicos con todos los abonados telefónicos de interés criminalisticos…” Considerando el Ministerio Público que la pretensión de la Defensa con su solicitud, puede ser resulta con la práctica de dicha experticia ya requerida por la representación Fiscal, a su vez observa esta alzada, que así como lo solicitara la Defensa Privada en su escrito de descargo presentado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de abril de 2.022 inserto a los folios 173 al 193 del asunto principal, fueron admitidas por el A quo como pruebas testimoniales, las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RONDÓN RODRÍGUEZ, YESENIA LISBETH HERNÁNDEZ LOBO y YASMILETH YOXANNA NIETO ANDRADE.

Tal como citara la Defensa en su escrito recursivo, a su vez esta Alzada, se apega al criterio sostenido en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 06 de mayo del año 2.022 Sentencia N° 146 que señala:

Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 021, de fecha 13 de febrero de 2017 y Sentencia número 166, de fecha 7 de agosto de 2019).

En consecuencia dando el valor que llevan consigo los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados, teniendo como planteamiento inquebrantable, que la fase de investigación se encuentra sujeta a un lapso procesal, es que resulta ajustado a Derecho el planteamiento expuesto por el A quo, en relación a la improcedencia de esta solicitud de Control Judicial, ya habiendo concluido el lapso de investigación, que se encontraba inequívocamente precluido, es en virtud de lo expuesto que esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano y en consecuencia se ratifica la decisión recurrida.

Ahora bien; este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el escrito recursivo suscrito por los profesionales del derecho abogados ELOÍSA ANGULO FLORES Y JOSÉ CRISPULO GUZMÁN CONTRERAS, en su carácter de defensores privados del imputado que LEONER ALEXANDER RODRÍGUEZ MORETTY, en el cual exponen que “…en la fundamentación de la declaración sin lugar de las excepciones opuestas, la jueza NO se pronunció sobre el escrito de defensa y excepciones opuestas por ésta defensa técnica del imputado LEONER ALEXANDER RODRÍGUEZ MORETTY, antes identificado. En su fundamentación unifica las defensas técnicas, es decir, toma solo lo aducido, planteado por la defensa del imputado Víctor Barrios.

En el auto de apertura a juicio, la jueza, cuando se refiere a la defensa privada, se pronuncia sobre las pruebas presentadas por la defensa técnica del imputado Víctor Barrios y omite pronunciarse sobre las pruebas del imputado LEONER ALEXANDER RODRÍGUEZ MORETTY, antes identificado, que en la audiencia preliminar en su dispositivo admitió todo ello porque unifica o le atribuye la defensa de nuestro defendido a la defensa técnica del imputado Víctor Barrios” Arguyendo la Defensa que en el caso de marras la acusación fiscal carece de una relación suscita de los hechos que se le atribuyen a su defendido. Por cuanto la misma no está clara, ni precisa, en cuadra el tipo penal que fue imputado, como es el tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de trasporte en el grado de autor y el Agavillamiento, pues lo que quedó demostrado con la investigación, fue el hecho de transportar la encomienda y no se evidenció ningún otro elemento incriminatorio que motive la atribución de la conducta típica y antijurídica, lo que los lleva a concluir que para su defendido no se ha permitido defenderse.

Continua alegando la Defensa que la ciudadana Jueza en Funciones de Control Numero 01, nombrada según Resolución N° 004.2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Mérida, para conocer los casos de audiencia preliminares, en el plan de agilización de causas desde el 2 de mayo al 6 de mayo del 2022, viene ignorando esta defensa, desde el auto de avocamiento de la misma, ya que ordenó la notificación de las partes, obviando a esta defensa privada, colocando en indefensión a su defendido, al punto de no pronunciarse sobre las excepciones en el auto dictado denominado por ella “AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA", ya que el mismo estaba dirigido ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE a las excepciones y nulidades propuestas por la defensa técnica del coimputado Víctor Ramón Barrios Rangel, de lo que se deduce que: “NO INDIVIDUALIZÓ" las defensas ni razonó, fundamentó las defensas y excepciones propuestas por separado, obviando que nuestro defendido Leonel Alexander Rodríguez Moretty, tiene defensa privada diferente al otro imputado. A su vez la defensa realiza los siguientes alegatos “…Además la ciudadana Jueza, permitió al Ministerio Público consignar en la misma fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, a través del alguacilazgo, recibidas a las 3:11 p.m., actuaciones y diligencias de investigación (que fueron solicitadas oportunamente por esta defensa y que en la Audiencia Preliminar se manifestó su no consignación); lo que deduce que esta defensa no fue impuesta de dichas actuaciones. Después de finalizada la Audiencia Preliminar, la Fiscalía, las consignó, percatándose esta defensa, hasta después de las decisiones emitidas por la ciudadana juez, como efectivamente aparecen agregadas en la actuaciones, tal como corre inserta a los folios 223 al 284. Pruebas que en su análisis ayudarían a desvirtuar la autoría que le atribuye el ministerio público a nuestro defendido, ya que las mismas fueron ocultadas y omitidas, tanto el Acto Conclusivo, como en la celebración de la Audiencia, causando un gravamen irreparable en contra de nuestro defendido.

Por otra parte, cabe resaltar que la ciudadana Jueza, en el auto fundado declarando sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, no se pronunció, ni fundamentó, ni razonó, porque niega el petitorio de esta defensa técnica, en relación al cambio de la medida privativa de libertad, tomando en cuenta los últimos criterios jurisprudenciales, a los fines que se le concedería el arresto domiciliario, partiendo que ciertamente el arresto en el domicilio, se asimila a una privación judicial preventiva de la libertad por cuanto solo involucra el cambio del centro de reclusión y no comporta la libertad en si misma, además porque no existe el peligro de fuga, ya que consta en las actuaciones que nuestro defendido tiene arraigo en el país, tiene buena conducta y no tiene antecedentes penales”.

Para esta Alzada tales afirmación presentadas por los abogados ELOÍSA ANGULO FLORES y JOSÉ CRISPULO GUZMÁN CONTRERAS, en su carácter de defensores privados del imputado que LEONER ALEXANDER RODRÍGUEZ MORETTY, se encuentran desprovista de basamento pues se desprende de la recurrida el pronunciamiento proferido por el A quo, en lo relacionado a declarar sin lugar la excepción planteada por la defensa privada de conformidad artículo 28 numeral 04 literal C"; "E" y "I" del Código Orgánico Procesal Penal: Literal ”C"; por considerar que los hechos que se ventilan son susceptibles de ser encuadrados en las normativas sustantivas penales vigentes. Literal ”E": Estimando que los delitos que se ventilan en la presente causa, son perseguidles por el ministerio publico como titular de la acción penal. Por ser de acción pública, no estando en presencia de personas acreditadas como inimputables, tampoco consta que sobre estos hechos, que exista cosa juzgada, ni que alguno o todos los imputados hayan sido beneficiados con un indulto por estos hechos, por lo que están dados los requisitos de; procedibilidad para intentar la acción, teniendo en cuenta que son hechos que revisten carácter penal. Y Literal "I": ´Pues estableció el A quo que de la revisión del escrito Acusatorio este cumple con todos los requisitos concurrentes del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues identifica en forma correcta a cada una de las, partes en el proceso, haciendo una narrativa clara, precisa e individualizada de los hechos, estableciendo Las circunstancia de tiempo modo y lugar, así mismo ofrece; elementos de convicción, los cuales tienen sus respaldos agregados a las actas del expediente: señalando un precepto jurídico perfectamente encuadrado en los hechos acaecidos y fundamenta los medios de prueba ofrecidos, haciendo, un amplio señalamiento de su utilidad, necesidad y pertinencia para un eventual juicio oral y público, dando con ello garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

El A quo en lo que atañe al vicio de falta de individualización evidencia en el escrito acusatorio inserto a las (118 al 142) que en relación a los hechos, el Ministerio Público señala como fue la participación de los procesados RODRÍGUEZ MORETTY LEONER .ALEXANDER y VÍCTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL, hechos por los cuales actualmente se encuentran sometidos al proceso penal, observando que efectivamente se realizó la investigación por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión para el ciudadano RODRÍGUEZ MORETTY LEONER ALEXANDER, del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, en grado de AUTOR y para el Acusado VÍCTOR RAMÓN, BARRIOS RANGEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en grado de CÓMPLICE NECESARIO, y el delito de AGAVILLAMIENIO para ambos ciudadanos. Corroborando con ello la existencia de elementos serios de convicción señalados en el escrito acusatorio, para estimar a los encausados como responsables de los tipos penales investigados. Es por ello que tras el estudio minucioso de las actas procesales la recurrida llega a la convicción que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con la pretensión contenida en la acción, escrito que no adolece de ningún defecto de forma, ya que los alegatos del ministerio Público fueron atribuidos de acuerdo a la investigación penal y de acuerdo a las actas policiales presentadas en contra de los imputados, en este aspecto. A su vez ha quedado determinado para esta Alzada la admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada de los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL Y LEONER ALEXANDER RODRÍGUEZ MORETTY, por parte del A quo de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, promovidas en fecha 25-04-2022, en escrito de descargo inserto a los folios ciento setenta y tres al ciento noventa y dos (173 al 192), pruebas estas ofrecidas por el Abg. Oscar Marino Ardila, pese al error de transcripción que se observa al Auto de apertura a Juicio, inserto a los folios 213 al 220, así como fueron admitidas las pruebas ofrecidas por los abogados Eloísa Angulo Flores y José Crispulo Guzmán Contreras, ofrecidas en el escrito de descargo que riela inserto a los folios ciento noventa y cuatro al doscientos (194 al 200). Así mismo fue fundadamente ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los encausados de autos, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Así las cosas a los fines de dilucidar el ludido vicio de inmotivacion planteado por la Defensa Privada en el segundo escrito recursivo, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”.

A su vez la Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:

“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la Defensa Privada, motivando de manera clara las razones de su decisión, pues la motivación requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”

Es por lo expuesto que verificado por esta Alzada, que el presente asunto bajo examen se encuentra en este momento procesal, ante la fase del Desarrollo del Juicio Oral, resulta totalmente plausible para el Juez en funciones de Juicio, la forma en la que deba ser aplicada la correcta valoración en cuanto en cuanto a los medios de prueba, y así, otorgar la veracidad necesaria para ratificar el contenido de cada uno de los mismos, evitándose incurrir con ello en una reposición inútil, que pudiera devenir en un detrimento del ejercicio del Derecho a la Defensa de las partes, e inclusive una reposición que resulte lesiva para los encausados.

Como corolario de los pronunciamientos que anteceden, resalta esta Alzada el criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia de N° 231, expediente, de fecha 10 de julio de 2014 expediente C14-93, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en cuando a los límites legales de las cortes de apelaciones en lo relacionado al análisis de la pruebas, la cual deja sentado lo siguiente:

“…Advirtiéndose que en resguardo del principio de inmediación desarrollado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, las cortes de apelaciones poseen límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos, siendo esta actividad propia del tribunal de juicio, por ser esa fase del proceso donde se desarrolla el debate oral y público, salvo que se refiera a la valoración de pruebas debidamente ofrecidas y admitidas de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En este sentido, es importante resaltar, que ciertamente el control judicial de las actuaciones, es sin duda, una de las manifestaciones más destacadas del afianzamiento del principio de la legalidad en los Estados democráticos, donde se ha podido desarrollar una Jurisdicción Penal autónoma e independiente.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Resulta importante señalar que esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, las facultades que les otorga a los imputados el Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 311 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que respecta, al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, la cual ha sido reiterada, expresó lo siguiente:

“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

(…)

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.

En consecuencia habiendo realizado el A quo, un análisis en el cual determinó que existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, y estudiados como fueron los fundamentos que tomó en cuenta la representación Fiscal para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra los acusados, y no existiendo para esta Alzada, la producido de la violación al Principio de Investigación Integral, ni la violación del derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, alegados por los recurrentes. Es por lo que se declara infundada en cuando Derecho las denuncias elevadas por la Defensa Privada.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero de ellos en fecha once de mayo de dos mil veintidós (11/05/2022), por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor privado del imputado VÍCTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL y el segundo de ellos en fecha doce de mayo de dos mil veintidós (12/05/2022), por los Abogados Eloísa Angulo Flores y José Crispulo Guzmán Contreras, en su carácter de defensores privados del imputado que LEONER ALEXANDER RODRÍGUEZ MORETTY, los cuales guardan relación con el asunto penal Nº LP01-P-2022-000114, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la audiencia preliminar realizada en fecha 03 de Mayo de 2022 y fundamentada in extenso en fecha 06 de Mayo de 2022. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declaran SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero de ellos en fecha once de mayo de dos mil veintidós (11/05/2022), por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor privado del imputado VÍCTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL y el segundo de ellos en fecha doce de mayo de dos mil veintidós (12/05/2022), por los Abogados Eloísa Angulo Flores y José Crispulo Guzmán Contreras, en su carácter de defensores privados del imputado que LEONER ALEXANDER RODRÍGUEZ MORETTY, los cuales guardan relación con el asunto penal Nº LP01-P-2022-000114, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la audiencia preliminar realizada en fecha 03 de Mayo de 2022 y fundamentada in extenso en fecha 06 de Mayo de 2022. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese Boleta de traslado de los acusados a los fines de ser impuestos de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE






ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO



LA SECRETARIA,

ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDÓN.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________________________________. Conste.
La Secretaria.