REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de agosto de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001233
ASUNTO : LP01-R-2022-000238

PONENTE ABG. WENDY LOVELY RONDON

Dio origen al presente asunto, la solicitud de revisión de sentencia incoada por la Abogada Duviniana Benitez, actuando con el carácter de Defensora Pública Séptima en fase de ejecución de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal del penado AGELVIS ENRIQUE FERNANDEZ MENDEZ

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA

Inserto a los folios del 01 al 04, obra inserto el escrito de solicitud de revisión mediante el cual el defensor entre otras cosas señala:

“…Nuestra Sala Constitucional viene señalando y fortaleciendo a través de sus decisiones que los lapsos, términos y plazos son garantías, no solo al Debido Proceso, tutela jurídica efectiva; sino también como derechos para el enjuiciable, victima y sociedad. Es decir que los mismos deben cumplirse tal cual como lo exige la norma adjetiva, estos principios, forman parte de la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan en la oportunidad establecida por ley, también constituye violación a la defensa, el retardo procesal, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ahora bien, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, los términos, plazos y lapsos son VALORES y a su vez, medios al derecho de acceder a la justicia, a los recursos legales establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas. En tal sentido el volumen de causas o actos asentados en agendas llevadas por los distintos tribunales, en ningún caso, se convertirá en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Mi representado AGELVIS ENRIQUE FERNÁNDEZ MÉNDEZ, remitió a éste Despacho Defensoril “Recurso de Revisión de Sentencia” de fecha 27 Octubre 2021, con fundamento en el Artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La revisión procederá contra la sentencia fírme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
6o) Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

En base a las consideraciones que se describen de seguidas:

“Se interpone Recurso de Revisión de Sentencia, establecido en el Artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 junio 2012, debido a que sentenciado ñor el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 COPP, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido ara el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de los hechos, ésta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja • respectiva, en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.” Igualmente se deja constancia que este beneficio está siendo otorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado Falcón, tal como se evidencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (https://www.tsj.gov.ve)”

Ahora bien, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el Artículo 257, que:

Artículo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado Defensa Pública)

Es decir, desde fecha: 30 Mayo 2022, éste Despacho Defensoril Noveno (9o) remitió la presente solicitud “Recurso de Revisión de Sentencia” al Tribunal de Ejecución N° 01, a los fines de que diligenciara lo propio, que a tenor de lo establecido en el artículo 445 (infine) del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

“...(omissis).. .El Tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado” (Subrayado Defensa Pública)
De manera que, se emplazara a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que diera contestación al presente recurso, en un plazo de cinco (5) días dieran contestación al mismo, bajo el amparo de lo contemplado en el Artículo 446 eiudem.
¿Cuál es la razón por la que se invoca esta normativa, inherente a las Apelaciones de Sentencia Definitiva? Po cuanto el Recurso de Revisión de Sentencia, según lo pauta el propio Artículo 462 (encabezamiento) Ley Adjetiva Penal, instituye que la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. De manera que, las reglas que deben regir para el respectivo trámite del recurso in comento, debe ventilarse por lo regido en el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título III “De la Apelación” Capítulo II “De la Apelación de la Sentencia Definitiva”.

No obstante, en fecha 16 Junio 2022, éste Despacho Defensoril recibe Oficio N° CJPM-L-OFI-2022-002487, (de fecha 10 Junio 2022), en el que se remite el “Recurso de Revisión de Sentencia”, con la observación de que dicho Recurso, debía ser interpuesto por el propio Defensor Público. Acto seguido, éste Despacho Defensoril consigna de nuevo escrito, en fecha 17 Junio 2022, en el se indica que ésta Defensa Técnica, discrepaba de la posición que ha adoptado ese Despacho Judicial, para rechazar el trámite legal correspondiente; toda vez que, el Artículo 463 de la Ley Adjetiva Penal, taxativamente pauta, que:

ARTÍCULO 463 Código Orgánico Procesal Penal: LEGITIMACIÓN. “Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.” (Subrayado Defensa Pública)
8.
Esto es, a tenor del texto adjetivo penal, están legitimados para interponer el “Recurso de Revisión de Sentencia”, tanto el penado, como el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en representación del Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios. Es más, el Artículo 139 (primer aparte) de la Ley Adjetiva Penal, refuerza el hecho de que pueden defenderse personalmente, el Juez lo permitirá, “solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica”.

De seguidas, se ratifica la solicitud de que se remita a la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción, a los fines de que se pronuncie con respecto a la admisión o no del “Recurso de Sentencia de Reemplazo", incoado por los actores legitimados para tales fines, tal como lo prescribe el Artículo 465 Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se recibe Oficio N° CJPM-L-OFI-2022-002690, de fecha 27 Junio 2022, recibido en éste Despacho Defensoril N° 09, en fecha Miércoles: 06 Julio 2022, que a la letra, pauta que:

“Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de dar acuse de recibo, del escrito de fecha 17/06/2022, suscrito por su persona, al respecto me permito informarle que de la revisión efectuada, se pudo constatar que no es competencia del Tribunal de Ejecución realizar el recurso de revisión, por lo que de conformidad con el artículo 462.3 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el 465 se evidencia que el recurso de revisión debe ser interpuesto ante la Corte de Apelaciones, por lo que la Defensa debe tramitar dicho Recurso de Revisión bajo la normativa establecida en dicho código para los Recursos de Apelación de Autos; así mismo, se le remite anexo a la presente solicitud realizada por el penado:
Agelvis Enrique Fernández Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-7.895.239., quien actualmente se encuentra privado de libertad en la ' Comunidad Penitenciaria de Coro.
Información y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.” (Subrayado Defensa Pública)

Al respecto, debe éste Despacho Defensoril, hacer las siguientes observaciones, con respecto a éste Oficio N° CJPM-L-OFI-2022-002690, de fecha 27 Junio 2022:
1o) La Defensa Técnica en ningún momento solicitó al Tribunal de Ejecución N° 01, que se pronunciara con relación a lo solicitado en el “Recurso de Revisión de Sentencia”, pues de la revisión y/o lectura que se realice del oficio de fecha: 17 Junio del año que discurre, se puede evidenciar que dentro de la petición que realizó éste Despacho Defensoril, está el que se remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción, a los fines de que se pronuncie con respecto a la admisión o no del “Recurso de Sentencia de Reemplazo”.

2o) El fundamento del “Recurso de Revisión de Sentencia" planteado por el penado, apoyado por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, se basa en lo establecido en el Artículo 462.6° Código Orgánico Procesal Penal y no en el Artículo 462.3° eiudem:

“La revisión procederá contra la sentencia fírme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
3o Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.” 
3o) Debido a que el “Recurso de Revisión de Sentencia” procederá contra la sentencia firme, rige para el respectivo trámite, lo establecido en el encabezamiento del Artículo 466 Ley Adjetiva Penal; esto es, que el procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación de sentencia definitiva (por tratarse de una sentencia que ya se encuentra firme). Más no, como lo señala el Tribunal de Ejecución N° 01, que debe acoger ésta Defensa Técnica, la normativa establecida para los Recursos de Apelación de Autos.
4o) Así las cosas, es deber del Tribunal de Ejecución N° 01, proceder conforme lo establecido en el Artículo 445 y 446 Código Orgánico Procesal Penal, recibir el recurso y remitirlo a la Corte de Apelaciones, siempre y cuando se haya cumplido con la formalidad de emplazar en el caso de marras, a la Representación Fiscal, a los fines de que de contestación al “Recurso de Reemplazo de Sentencia” y de allí continúe el respectivo pronunciamiento ...”

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En virtud de lo expuesto en el escrito presentado por la Defensa, mediante el cual solicita la revisión de la sentencia condenatoria, este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la publicación de la sentencia, y lo establecido en el texto adjetivo penal vigente específicamente en el artículo 375 ejusdem:

ARTÍCULO 376 (DEROGADO): Procedimiento. EL procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
ARTICULO 375 (vigente): El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la dependencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. …”


De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente se deroga un artículo de manera parcial, y en su lugar se modifica su contenido, pero no existe una nueva ley, es decir, no nace iniciativa alguna en la ley, en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que derogue alguna ley sustantiva que imponga o modifique la pena a imponer. En virtud de ello es necesario hacer referencia a lo establecido articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.


“…Articulo 462: la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no pudo ser cometido más que por una sola.
2.Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3.Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o
que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o mas Jueces o Juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.


En relación al artículo 462 del texto penal adjetivo, se desprende que el numeral 6º del antes señalado artículo, se refiere a dos situaciones especificas, textualmente descritas, la primera cuando un hecho, considerado delictuoso o tipificado en la ley penal como delito, en virtud de la promulgación de una ley penal sustantiva le hace perder el carácter delictuoso o típico penal; el segundo cuando la promulgación de una ley penal modifique o específicamente reduzca la pena a imponer sobre un determinado hecho punible, casos único en los cuales procedería la revisión de la sentencia planteada por el recurrente, pero en el caso bajo estudios no procede.

En efecto, En este mismo sentido el Código Penal aplicable pro tempore establece en su artículo

“…Articulo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la pena…”


Con respecto del principio de irretroactividad de las leyes y su excepción en el campo penal cuando favorece al reo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 232 del 10.3.2005, ratificada en sentencia No. 257 de fecha 17.02.2006, precisó lo siguiente:


“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”.


Ahora bien, de lo supra indicado y en comparación con el caso que nos ocupa, se desprende que el recurso de revisión incoado por la Abogada Duviniana Benitez, actuando con el carácter de Defensora Pública Séptima en fase de ejecución de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal del penado AGELVIS ENRIQUE FERNANDEZ MENDEZ, fue interpuesto de conformidad con el artículo 462 numeral 6º, por cuanto la misma, textualmente como lo señala “considera que con la promulgación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal”, según su interpretación del escrito donde ejerció la actividad recursiva, se modifica el quantum de la pena impuesta a su defendido, en virtud de ello, es necesario mencionar que la normativa invocada por la parte recurrente, es una ley penal adjetiva que no modifica la pena establecida en una ley penal sustantiva previa para determinados delitos, es decir, solo es una ley que esta dirigida a establecer el procedimiento dosimétrico a emplear por parte del Juez, al establecer la pena a imponer; siendo aplicable lo establecido en el articulo 2 del Código Penal, es decir, solo bajo la promulgación de una nueva ley sustantiva. No pudiendo esta Corte, evidenciar que se haya promulgado, ley penal alguna que le quitara el carácter delictivo o que modificara la pena por el delito por el cual resultó condenado el penado AGELVIS ENRIQUE FERNANDEZ MENDEZ.

De igual manera debe aclarar esta Corte, que aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, dispone el carácter retroactivo de las leyes sustantivas, esto solo es procedente a partir de la fecha de promulgación de la nueva ley, si fuere el caso, para procesos nuevos o que estén en curso, haciéndose contrario a derecho su aplicación a procedimientos adjetivos que la en los que solo procede la extractividad. Por lo tanto esta alzada de manera unánime no comparte el criterio planteado por el recurrente, en virtud de que no se evidencia la creación por parte de ninguno de los Poderes embestidos de iniciativa legislativa, de alguna Ley Penal sustantiva, ni ninguna reforma que modifique el quantum de la pena.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la improcedencia de la presente Revisión de Sentencia, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Abogada Duviniana Benitez, actuando con el carácter de Defensora Pública Séptima en fase de ejecución de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal del penado AGELVIS ENRIQUE FERNANDEZ MENDEZ, por no ajustarse a los parámetros establecidos en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE

ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

ABG. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRGUEZ CANELON

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ___________________________________________________________________
Sria