REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 30 de agosto de 2022
212° y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2020-000740
ASUNTO: LP01-R-2022-000264
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintisiete de julio del año dos mil veintidós (27/07/2022), por los abogados JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR y JESÚS ENRIQUE MORA CASTELLANOS, en su condición de Defensores Técnicos del ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO en su condición de imputado, en contra de la decisión emitida por el dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós de julio del año dos mil veintidós (22/07/2022), mediante la cual declara sin lugar las solicitudes de nulidad de la Defensa del ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO, en el asunto penal Nº LP02-S-2020-000740.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 06 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo, mediante el cual los recurrentes exponen:
“…Quienes suscriben, Abogados JESUS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.768.832, inscrito en el Inpreabogado N° 130.678, con domicilio procesal en Edificio Edipla, Nivel 02 Oficina 2-3 Boulevard 22 entre Avenidas 3 y 4, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, teléfono de contacto 0412-1215067, email: correoselectronicosjesus@gmail.com, y JESÚS ENRIQUE MORA CASTELLANOS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.377.013, inscrito por ante el IPSA bajo el N° 182.301, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Urbanización Humboldt, calle 03, casa 07, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábil, teléfono de contacto 0424-7452680, correo electrónico enrique512@gmail.com, actuando como Defensores Técnicos Judiciales del imputado de autos, ciudadano JORDANY PEREIRA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.235.222, soltero, comerciante, domiciliado en la Urbanización Bella Vista casa A-053, parroquia el Llano del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y hábil, a quien la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, le acuso por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO Ú HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE CONTRERAS QUINTERO, en virtud de investigación penal contenida en expediente signado con la nomenclatura alfanumérica MP-227948-2020, ante Usted ocurrimos formal, solemne y respetuosamente, por ante su distinguida autoridad judicial a los fines de interponer -de conformidad con lo consagrado 2, 21, 26, 30 en su parte infine, 49.3, 49.8, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto y establecido en los artículos en los artículos 23, 120, 121, 122, 439 numerales 1 y 5 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra la DECISION de fecha 22 de julio de 2022, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, por la que declara sin lugar las solicitudes de la Defensa del ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO, conforme a las siguientes consideraciones:
OPORTUNIDAD PARA RECURRIR
Establece el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, de igual manera de conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el cual se establece “Del recurso de apelación”. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo, es decir, dentro del término de tres días contados a partir de la publicación.
Entonces, observando que el auto fundado se publicó el día 22 de julio de 2022, pues de la revisión del sistema se evidencia que en esa fecha fue publicado, y no fue sino hasta el día 26 de julio de 2022, que le fue permitida a la defensa la causa para su revisión, sin embargo, la decisión tiene fecha del 22 de julio de 2022, por lo que esta defensa, actuando de manera diligente ante la duda e incertidumbre que dichas prácticas generan interpone el recurso de apelación en base a la fecha anterior, es decir, la del 22 de julio de 2022, e interpone formalmente el recurso al tercer (3) día, por lo que debe concluirse que esta Apelación se interpone dentro del lapso de ley, y por tanto debe ser admitida.
Sin embargo, esta defensa, con preocupación cita extracto de sentencia N° 1041 de fecha 23 de Julio de 2009, Sala Constitucional, con ponencia de la Dra Carmen Zuleta de Merchan la cual se refiere al desorden procesal en los siguientes términos:
Ello así, en el caso sub examine se suscitó un caso típico de ‘‘desorden procesal”, situación esta contraria al debido proceso y a una transparente administración de justicia.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821/2003, recaída en el caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo- intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varías piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse -tanto de oficio como a petición de parte, va que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora’’. (Subrayado añadido)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación contra el AUTO FUNDADO DE LAS NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 22 de Julio de 2022, que fueron opuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de julio de 2022, a los fines que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la decisión objeto de impugnación al considerar que la misma adolece de los vicios que le causan un gravamen irreparable a mi defendido.
Señala el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Art. 439.- Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
...omisis...
LA LEGITIMIDAD
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar en razón de ser los Defensores Técnicos del ciudadano imputado de autos JORDANY PEREIRA CARRERO.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que el recurso versa contra el auto fundado, que niega las nulidades planteadas por la Defensa en la Audiencia Preliminar, nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hace procedente el presente recurso de apelación de decisión.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece, que el Recurso de Apelación, ... podrá ser ejercido dentro de los tres días siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo, nos encontramos habilitados en oportunidad tempestiva útil para la interposición del presente escrito, en razón, de que el auto fundado de la Audiencia Preliminar fue dictado en fecha 22 de julio de 2022, es decir, en dentro del lapso de Ley, toda vez que fue celebrada en fecha 19 de julio de 2022.
PRIMERA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, INTERPONEMOS EL RECURSO DE APELACIÓN AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO.
Conforme al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2012, expediente N° 12-0487, “Es fundamental para este Tribunal colegiado destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que COUTURE, citado por CABANELLAS, en su diccionario enciclopédico de Derecho Usual, pág. 196. Año. 1.981, estableció que: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquél que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad materia! de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable, entendiéndose por tanto como, “aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. “
En efecto, Ciudadanos Magistrados la decisión que declara sin lugar las nulidades opuestas con el carácter de Defensores Técnicos de JORDAN Y PEREIRA CARRERO, ocasiona un gravamen irreparable a nuestro defendido, toda vez se le vulnera el derecho constitucional del derecho á la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ..” que constituye un derecho amplio que garantiza el carácter universal de la justicia, como institución jurídica constitucional, como el acceso a los órganos de administración de justicia, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión...” omisis , lo que hace procedente anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En nuestra legislación en genera!, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, según el autor mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso, debiendo entenderse sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión.
La presente denuncia de nulidad por inmotivación se fundamenta en la decisión del juzgado primero de control por cuanto se limita a transcribir la citas de criterio jurisprudencial, sin explicar adecuada y razonablemente los motivos que permitían al juzgador subsumir la actuación del imputado al que se refiere el fallo citado, del que se sirvió para declarar sin lugar la nulidad opuesta; es decir, el juzgador no dio un razonamiento propio con vista a las circunstancias del caso acerca de la aplicabilidad del señalado criterio, con lo cual la motivación aportada se agotó en la citada jurisprudencial referida;
SEGUNDA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, INTERPONEMOS EL RECURSO DE APELACIÓN AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO.
Con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad" y 439.5 eiusdem, el cual contempla como motivo de apelación las decisiones "que causen un gravamen irreparable", se denuncia la inmotivación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al término de la audiencia preliminar realizada en fecha 19 de julio de 2022, fundamentada posteriormente mediante auto publicado en fecha 22 de julio de 2022, decisión por la que se declara sin lugar las solicitudes de la defensa del ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO, admitió totalmente la acusación fiscal en contra de JORDANY PEREIRA CARRERO por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Seguidamente admite la acusación particular propia consignada por la víctima de autos la ciudadana YOSELIN DEL VALLE CONTRERAS QUINTERO a través de sus apoderados Abogados YOLANDA RINCON, FRANCISCO RODRIGUEZ Y JEAN CARLOS TORRES, en contra de JORDANY PEREIRA CARRERO por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YOSELÍN DEL VALLE CONTRERAS QUINTERO.
Para la más clara y precisa formulación y fundamentación del segundo motivo de apelación ejercida y a fin de ilustrar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se precisa que en fecha 25 de Febrero de 2022 la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público realizó en sede fiscal formal imputación al ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y es en la audiencia preliminar que el juzgador admite la acusación fiscal y la acusación particular propia, sin percatarse que no cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez admitiendo la Acusación Particular Propia por delitos que no fueron objeto de imputación, tal como lo es la Amenaza Agravada previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia además de agregar agravantes a los mismos de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, lo que constituye un error inexcusable e indebida aplicación de la norma por parte del Juzgador, afectando directamente a mi defendido, razón por la cual se denuncia el gravamen irreparable.
En el caso de marras no existe una detallada, clara y motivada explicación de cuáles son los hechos por los que investigan a nuestro defendido. Todo ello se fundamenta en criterios de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico, el cual señala que “los elementos expuestos v citados deben concatenarse entre si. de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciendo de modo claro la relación entre los elementos de convicción v los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación”.
Igualmente, sorprende a esta defensa el cómo llega a la conclusión el juzgador de que los hechos encuadran en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 41 de la Ley Orgánica sobre del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, además de agregar agravantes a los mismos de conformidad con el artículo 99 del Código Penal. La decisión que nos ocupa se limita a transcribir parte del texto del articulado, pero no existe una exposición de como el juez llega a la conclusión de que la conducta desplegada por nuestro defendido encaja en los tipos penales, más asombroso es aún que estos tipos penales conllevan diferentes núcleos rectores, es decir, existen diversas conductas dentro de cada uno de los artículos que pudo, según el Tribunal haber cometido nuestro defendido pero esto no es aclarado en ¡a motiva de la decisión que precalifica los delitos.
Para calificar, o en todo caso, precalificar un delito o la presunta comisión de él, el órgano jurisdiccional previamente tiene que haber comprobado que el hecho calificado es sustancialmente igual a la descripción táctica establecida en la Ley penal, como presupuesto para una consecuencia jurídica. Esto no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Ahora bien, este procedimiento mental, la subsunción deberá exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la decisión. Debe señalarse además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un medio de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
Sobre este particular Hildemaro González en la obra El Control Judicial de los Errores de la Imputación (2017) sostiene sobre la correcta calificación jurídica y la imputación:
...si no existe imputación, o si existiendo no se le informa a la persona acerca del cargo (hecho, calificación y evidencia) que pesa en su contra, sostiene nuestro TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, simplemente el ejercicio del derecho de defensa será estéril y su valor ridículo desde la perspectiva legal y constitucional, pues no sabrá nunca a ciencia cierta del contenido, núcleo o límites de lo que la persona deberá conocer para luego refutar. En efecto, como queda claro, la imputación necesaria o principio-derecho de imputación correctamente formulada como señala Julio MAIER “Es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente.” Pero el derecho del justiciable a ser informado de la imputación correctamente, implica el deber -procesal- del órgano persecutor del Estado de informar los cargos penales atribuidos adecuadamente. En el proceso penal de todo Estado de Derecho, tanto el justiciable como los demás sujetos procesales tienen una serie de derechos y obligaciones que deben respetar. El ciudadano, por su parte, que se encuentra como investigado o acusado durante el proceso, actúa como una persona en Derecho, y como tal, en este procedimiento no solo cuenta con un catálogo de deberes procesales sino de derechos procesales.
Más alarmante, y violatoria de los derechos de nuestro defendido es ver la forma en que se realiza la precalificación jurídica, de la lectura del auto fundado en el folio 417, se observa que el juez señalar “mal pudiera pensarse que la víctima se estaría tomando atribuciones del Ministerio Publico como titular de la acción penal, cuando estamos en presencia de una acusación particular propia; lo que hace necesario declara sin lugar las solicitudes realizadas por los abogados del acusado de autos e imputar como en efecto se hizo el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia... por todo lo expuesto y una vez ejercido el control judicial, este tribunal admite en su totalidad la acusación particular propia inserta en los folio 386 al 398 así como los medios probatorios promovidos”.
En este orden de ideas, en el auto fundado se agravan las violaciones al principio de legalidad, cuando la juez procede en una audiencia preliminar a imputar un delito de acción pública, en el mismo acto donde debe controlar la acusación de la vindicta pública y de la acusación particular de la víctima. Es decir, ahora es el tribunal quien ejerce las funciones de operario de justicia y verdugo, acaso no es el Ministerio Publico quien por mandato constitucional tiene el ejercicio de la acción penal, y de conformidad a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 126 A, es el Ministerio Publico quien tiene la atribución única y exclusiva del acto de imputación.
Es de advertir, por esta defensa, con preocupación y suma alarma la cita extracto de sentencia N° 08-0238, de fecha 25 de abril de 2008, Sala Constitucional, con ponencia de la Dra Carmen Zuleta de Merchan, la cual indica:
“La ausencia de ese acto de imputación formal, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en un requisito de improcedibilidad (sic) de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisititos legales para su admisión, de cumplir de igual forma, con los pasos legales previos a su interposición. La falta de imputación, respecto de los delitos agregados en el escrito acusatorio, vician de nulidad absoluta la acusación interpuesta”
La Constitución y el Código Penal establecen como principio axiomático de nuestro Estado de Derecho la alocución latina nullum crimen nullem poena sine lege, Jiménez de Asua afirma que este principio tiene su más básico fin en evitar la antijurídicidad. Y es que el Derecho Penal Venezolano Vigente gira en torno a los principios penalísticos de la legalidad, del bien jurídico, de la responsabilidad, de la culpabilidad, y de la pena humanitaria entendida como retribución.
En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad por lo cual solicitamos se DECLARE CON.LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.
De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia, sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, denunciamos el vicio de la falta de motivación de la sentencia, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en la sentencia en contra de la cual ejercemos el presente escrito recursivo.
Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...”
Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.
Respetados Magistrados, la decisión que declara sin lugar las solicitudes presentadas como Defensores Técnicos de JORDANY PEREIRA CARRERO, constituye un vicio procesal que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aunado a carecer de falta de la motivación, los fundamentos y valoraciones quedaron contenidos, en la mente del Juez, ya que los mismos no fueron plasmados en el auto.
Respecto al vicio de falta de motivación de la decisión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso,,.”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)).
Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta de motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.
Al respecto de la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, se estableció;
“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”
Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente contradictoria, considerando quien aquí recurre, que el ciudadano Juez, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08;
“requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al establecer, la importancia en la motivación de los fallos. Así, la Corte de Apelaciones de Cojedes, en su Decisión N° HG212016000013, de fecha 12 de Enero de 2016:
“ la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio. Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones tácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión "
Es por lo que, ante la claridad del vicio denunciado, solicitamos respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.
TERCERA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, INTERPONEMOS EL RECURSO DE APELACIÓN AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO.
En el auto fundado, específicamente al folio 417 el ciudadano juez parece confundir las solicitudes realizadas por la defensa, dejando constancia “este jurisciente debe expresar que la acusación particular propia fue presentada con suficiente tiempo de antelación según lo establecido en el lapso del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que, como ya se indicó la acusación particular fue presentada en fecha 27-06-2022 y la realización de la audiencia fue el 19-07-2022, tiempo suficiente para que los abogados representantes ejercieran las acciones que ha bien consideraran... ”
En este caso en particular el sentenciador, obvia que la primera audiencia preliminar fue fijada para el día 28-06-2022, y la misma fue diferida, siendo que el día 28 de junio del corriente año, era la fecha en la cual, la defensa técnica del ciudadano Jordany Pereira, tenía que tomar en cuenta para poder promover cualquier escrito apegado a la ley, es decir, debería contarse del día 28 de junio hacia atrás, para ver el lapso legal para tal fin, es decir, la defensa técnica tenía hasta e! día 21 de junio para promover el escrito de excepciones, y no es hasta el día 27 que la víctima introduce con sus abogados la acusación particular propia, y no fue culpa de la víctima y sus abogados, ya que fueron notificados a escasos 5 días antes de la audiencia preliminar.
Este punto es muy álgido y controversia!, esperado una acertada decisión por parte de la corte, la cual puede crear un precedente favorable para los abogados en ejercicio, ya que no existirían lapsos legales establecidos, para la interposición de excepciones tal como lo señala los artículos 28 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que es hasta cinco días antes del plazo fijado para celebrar la audiencia preliminar, las partes por escrito podrán realizar una serie de actos, entre el que se encuentra oponer las excepciones, si tomamos en cuenta la posición controversia! que maneja el referido juez.
La acusación particular fue recepcionada solo un día antes de realizarse la primera audiencia preliminar, en fecha 28-06-2022, y pretende hacer ver el juzgador que la defensa tenia hasta el 19 de julio del año 2022, para interponer el escrito de excepciones en relación a la acusación particular propia.
No se puede relajar los lapsos procesales, por ende, fueron establecidos para darle seguridad jurídica, defender los derechos de las partes, y en el presente caso, efectivamente fue mal planificada la fecha de la audiencia preliminar, notificando a las victimas solo a cinco días de la audiencia preliminar, por lo que no tuvieron más que interponer tal como lo establece la ley, en los cinco días de su debida notificación la acusación particular propia.
Queda preguntarnos donde queda el lapso legal para el imputado pueda defenderse de una acusación particular propia, o es criterio de este circuito que, en cualquier estado de la fase intermedia, se puede interponer los escritos de excepciones, y ya no se respetara los lapsos legales establecidos. Teniendo la firme convicción de los que aquí recurren que la decisión de la corte sea ajustada a derecho y sirva como norte, para así crear un precedente en torno a ¡a vulnerabilidad o no de los lapsos legales establecidos.
Es por lo que, ante la claridad del tercer vicio denunciado, solicitamos muy respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Invocamos el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 2020, Sentencia N° 108, Expediente C20-45, Ponente Magistrada Yanin Carabin de Díaz, que establece:
“ …omisis... las Cortes de Apelaciones solo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto a! Recurso de Apelación...omisis...”
En razón de lo cual promuevo:
1- Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio la Totalidad del Asunto Principal LP02-S-2020-000740, por ser útil, necesario y pertinente, ya que en él se encuentran contenidas todas y cada una de ¡as actuaciones realizadas por el Ministerio Público, así como los escritos presentados por ante el Tribunal de la Causa.
2.- Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de la decisión recurrida, de fecha 22 de Julio de 2022, por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar los vicios denunciados que padece la referida decisión.
PETITORIO
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedemos a realizar muy respetuosamente las siguientes solicitudes:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación, por cumplir con los requisitos legales que hacen procedente su admisibilidad.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la decisión recurrida, toda vez que el gravamen irreparable es el fundamento de la impugnación en el presente proceso penal
TERCERO: En virtud de que tal situación, constituye un evidente error in procedendo, que implica violación de expresos derechos y garantías constitucionales, lo más ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR efectuada en fecha 19 de Julio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida del ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO, y de todos sus efectos (incluyendo su fundamentación); y la consecuencia procesal más inmediata es la de REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que se convoque a una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, y a su vez sean citados y notificados los intervinientes conforme a lo establecido en las normas procesales con un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció por primera vez, y que la misma se celebre con estricta sujeción a las normas legales y constitucionales, previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, evitando los gravámenes cometidos en la referida audiencia. ...”
DE LA CONTESTACIÓN
Se constata de la certificación de días de audiencia, que en fecha veintiocho de julio del año dos mil veintidós (28-07-2022), quedaron debidamente emplazados la representación Fiscal, los apoderados judiciales de la víctima Abogados Yolanda Margarita Rincón, Jean Carlos Torres Lindarte y Francisco José Rodríguez Mejías, dejando transcurrir los siguientes días de audiencia: 29 de julio, 01 y 02 de agosto del 2022, conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia la representación Fiscal y los apoderados judiciales de la víctima Abogados Yolanda Margarita Rincón, Jean Carlos Torres Lindarte y Francisco José Rodríguez Mejías dieron contestación al recurso de apelación de auto en fecha primero de agosto del año dos mil veintidós (01-08-2022) de la siguiente manera:
Quien suscribe, RAFAEL ANTONIO CORDERO ANGULO, en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo y encargado de la de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en ia disposición adjetiva lega!, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el Ciudadano: Abg. JESÚS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad V-10.768,832. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.678, con domicilio procesal en el Edificio Edipla, Nivel 02 Oficina 2-3, Boulevard 22 entre Avenidas 3 y 4, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412- 1215067, email correoseiectronicosiesus@gmail.com, y Abg. JESÚS ENRIQUE MORA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad NT V-18.377.013. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e! N* 182.301, con domicilio procesal en la Avenida Las Amé ricas, Urbanización Humboldt, Calle 03, Casa 07, la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7452680, email: enrique512@qrnail.com. en su condición de DEFENSORES TÉCNICOS JUDICIALES, del ciudadano JORDANY PEREIRA, en su condición de IMPUTADO, en fa causa instruida en perjuicio de la Ciudadana YOSELIN DEL VALLE CONTRERAS QUINTERO, por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículo 39 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en virtud de haber sido notificado el día Miércoles 13 de abrí! de 2022, mediante Boleta de Emplazamiento NT VCMC01BOL20220G6912, de fecha 27 de julio de 2022 del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ese Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 en el Asunto Principal N° LP02-S-2Q20-0Q0740 de fecha 22 de junio de 2022”, ante el ya señalado Despacho Judicial,' mediante la cual acordó DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO JORDANY PEREIRA CARRERO, interpuesto por los mencionados profesionales de! derecho, plenamente identificados en la causa penal LP02-S-2020-000740 y el asunto fiscal; MP-227948-2020, de conformidad con lo consagrado en el artículo 2,21,26,30, parte infine, 49.3, 49.3, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 23, 120, 121,122,4369 numerales 1 y 5 y 440 todos de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, alegando la parte accionante: “la violación al derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído y el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., por ende, la decisión que declara sin lugar las nulidades opuestas con el carácter de Defensor Técnico de JORDANY PEREIRA CARRERO. ocasiona un gravamen irreparable al Ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO , igualmente al admitir totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra de JORDANY PEREIRA CARRERO-, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, y seguidamente la admisión de la ACUSACIÓN PARTICULAR consignada por la víctima a través de sus Abogados YOLANDA RINCÓN, FRANCISCO RODRÍGUEZ Y JEAN CARLOS TORRES, en contra de JORDANY PEREIRA CARRERO, por los delitos , de VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO CONTINUADO, AMENAZA CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 39,40, 41 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE CONTRERAS QUINTERO, contra del expediente fiscal N° MP-227948-2020”., acciona la presente en contra de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la persona del Fiscal Auxiliar Interino Octavo y encargado de la de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, ABG RAFAEL ANTONIO CORDERO ANGULO.
Los Abogados accionantes presentaron escrito contentivo del aludido recurso de apelación contra la mencionada decisión, fundamentando tal recurso conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12, 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, efectivamente el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 1, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, conoce del presente caso en razón de! oficio número 14F21-0349-2022, de fecha 23-03-2022, donde se presentó formal Escrito de Acusación contra el ciudadano de JORDANY PEREIRA CARREROf por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE CONTRERAS QUINTERO, que por esta Representación Fiscal en fecha 27-11-2020, se inició la investigación penal signada con la nomenclatura N° MP-227348-2020, en contra del Ciudadano: JORDANY PERBRÁ CARRERO, nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N° V-15.235.222, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante residenciado en la Urbanización Bella Vista, Casa A-053, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, por la presunta comisión de! Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde funge como víctima la Ciudadana YOSELIN DEL VALLE CONTRERAS QUINTERO, cabe destacar que el Estado de Derecho, se caracteriza por estar sometido a normas jurídicas preestablecidas, por lo tanto las personas deben obedecer a los principios y a las leyes y los funcionarios se deben someter y limitarse a ellas; es en referencia a esto, ef Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece- “La Acción Penal corresponde al Estado a través dei Ministerio Público, salvo las excepciones constitucionales y legales”, en consecuencia, el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, donde lo faculta para investigar todo hecho punible, determinando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, es decir, evidenciar el cuerpo del delito, así como él o los responsables de la ejecución deí mismo, demostrar tanto la existencia del delito como el de los responsables, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone en primer lugar, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos esten previstos en la Ley, y además se asegure un minimo de estabilidad en las reglas de juego, como garantia de protección de los derechos individuales que le asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal, es decir, la aplicación, en el Articulo 1 del Codigo Penal. Establece: “nadie Podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente como punible en la ley, ni con pena que ella no hubiere establecido previamente”.
Asi las cosas, resulta inevitable hacer del conocimiento de ese Tribunal de Alzada que en el presente caso se accionó por parte de los ya mencionados profesionales del derecho, la presunta violación de los Derechos Constitucionales, así como de las Garantías Procesales que le asisten a! Imputado, interponiendo en fecha 27 de julio del año 2022, un Recurso de Amparo, contra la Resolución Judicial de fecha 22 de julio de 2022, mediante la cual acordó DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO JORDAN Y PEREIRA CARRERO, siendo declarado sin lugar por el Tribunal Especializado en mención y fue la decisión que precisamente es recurrida por los abogados Abg. JESÚS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.768.832, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.678, y Abg. JESÚS ENRIQUE MORA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V46.377.013, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el IM° 182.301, en su condición de DEFENSORES TÉCNICOS JUDICIALES, del ciudadano imputado JORDANY PEREIRA.
En este sentido, esta Representación Fiscal toma en consideración lo siguiente: Si bien es cierto en la presente causa penal, se presentaron dos acusaciones, tanto la presentada por el Ministerio Público, como la Acusación Particular, cabe señalar que el órgano titular de la Acción Penal, le corresponde a! Ministerio Público, en consecuencia la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Mérida haciendo lo propio conforme a las atribuciones que le confiere la Ley, establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; deja constancia en su contenido del Escrito Acusatorio que efectivamente existen suficientes y sobrados elementos de convicción, los cuales fueron recabados lícitamente dentro del lapso legal correspondiente en la fase investigativa, y, que a consideración de esta Representación Fiscal son pertinentes, útiles y necesarios, ya que demuestran la responsabilidad penal del ciudadano Imputado JORDANY PEREIRA CARRERO, de tal manera que los hechos presuntamente son por la comisión de un delito previsto y sancionado en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ley concebida como instrumento legal que desarrolla los Derechos Humanos de las mujeres, considerando e! principio de No Discriminación establecido en la Carta Magna, donde el imputado cuenta con todas ias Garantías Procesales y Constitucionales, establecidas en nuestra Carta Magna, tal y como lo indica en su artículo 78 ejusdem, y desde el momento en que la victima acude a cualquiera de los órganos receptores de denuncia establecidos plenamente en su artículo 71 ejusdem, éstos tienen la obligación por mandato de la Ley de aplicar de forma inmediata las medidas de protección y seguridad establecidas en su artículo 90, que considere procedentes, y en consecuencia el Acto Procesal pertinente.
Es así, como esta Representación Fiscal procede de inmediato a abocarse, como en efecto lo hace, con el único propósito de resarcir y subsanar el derecho lesionado al Imputado en aras de garantizarle el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa a! investigado –JORDANY PEREIRA CARRERO, en este sentido, procede en este acto conforme a los artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a exhortar al ciudadano Juez de Control, Audiencias y Medidas N° 01 en el Asunto Principal N® LP02-S-2020-000740 de fecha 22 de julio de 2022”, a que subsanen la Acusación Particular, a través de los Abogados YOLANDA RINCÓN, FRANCISCO RODRÍGUEZ Y JEAN CARLOS TORRES, en su condición de apoderados de la Victima YOSELIN DEL VALLE CONTRERAS QUINTERO, para que se adhieran a la Acusación Fiscal, quien es al que le corresponde dirigir la Acción penal, como representante del Estado Venezolano, determinando como garantía constitucional el debido proceso, que ante la evidente comisión de un hecho punible tiene sus propios mecanismos judiciales, los cuales obviamente reglados, para la búsqueda de la verdad y la aplicación de la sanción penal al trasgresor, esto con la finalidad de buscar el equilibrio y la paz social, ya que siendo el Estado quien está obligado a reparar o restablecer la situación jurídica de cualquier persona que haya resultado lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada, constituyendo ésta otra garantía del Debido Proceso, es de allí, que la Fiscalía Vigésima Primera, en su Escrito Formal de Acusación contra el ciudadano JORDAN Y PEREIRA CARRERO, presentó la calificación jurídica apegada a lo previsto en nuestra Constitución de la República, Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritas por fa República, es decir, de la acreditación de los hechos considerados punibles mediante los elementos de convicción recabados en fa fase investigativa, e incorporados de forma lícita al presente proceso penal en concreto, ya que éstas serán el fundamento de la resolución judicial de la presente causa signada con el N° MP- -MP-227948-2020, y Expediente N° LP02-S-2020-000740, por lo que se entiende que la Acusación presentada por la Representación Fiscal, es garantía del Debido Proceso, que persiguen las partes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que se les impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, y entre las garantías procesases, esta Representación Fiscal, ha dado a conocer el procedimiento seguido a las partes, a través de la comunicación previa y detallada de fa acusación formulada en su contra, desde el Acto de Imputación celebrado en fecha 25-02-2022, dándose de esta manera el formal revestimiento de carácter penal a la investigación, lo cual constituye la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de acceder a las pruebas, por tal razón y de los argumentos esgrimidos, es que esta Representación Fiscal, a través de la presentación formal del Escrito Acusatorio ante el Tribunal del Control, Audiencias y Medidas N° 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no han violado el Debido Proceso, porque no ha impedido o restringido a una de las partes intervinientes en el presente proceso penal su posibilidad de intervenir en el mismo, es decir, no existe en la causa un gravamen en. su esfera jurídica, sin embargo, debe precisarse que el principio de legalidad penal y procesal, es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución del debido proceso, por lo tanto, el juzgador debió tomar en consideración que la Acción Penal la ejerce el Estado a través del Ministerio Público, de acuerdo al principio de oficialidad, en tal sentido, es que la parte apoderada o defensora, en este caso en concreto, los apoderados de la Víctima de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE CONTRERAS QUINTERO, al presentar la Acusación Particular, ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida deben apegarse a la interpretación constitucional, a manera de orientarse y a establecer la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, adhiriéndose a la Acusación Fiscal a modo de resarcir la violación al Debido Proceso en perjuicio del ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO.
En este sentido, el Debido Proceso, es el conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, es decir, es una garantía constitucional creada a favor de las partes, representadas por la posibilidad de igualdad de oportunidades de intervención de los mismos.
En este Recurso de Apelación de Auto, Caso Principal LPG2-S-2020-QQ0740, de fecha 27 de julio de 2022, con la presencia del Ministerio Publico, y siendo notificado y enterado de la misma, et Tribunal acordó dar a la Fiscalía un lapso de cuarenta y ocho horas para dar la contestación correspondiente.
En consecuencia, esta representación fiscal procedió a formular la Contestación correspondiente y pertinente al Recurso de Apelación presentado por los Abg. JESÚS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.768.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.678, y Abg. JESÚS ENRIQUE MORA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.377.013, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.301., en su condición de DEFENSORES TÉCNICOS JUDICIALE, haciéndolo dentro del lapso de las 48 horas antes señalado ante el Tribunal natural de la causa.
Somos garantes del cumplimento de nuestra Constitución y demás leyes de la República en consecuencia, velamos día a día, a fin de garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que conlleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva, así como la garantía fundamental del acceso a la justicia, y cumplir con la misma, así esta Representación Fiscal lo demostrará en esta causa, a tales efectos, el Tribuna! de Control, Audiencias y Medidas N° 1, declaró inadmisible esta acción de Recurso de Apelación de Auto, en virtud de que todo verdadero Estado de Derecho tiene como fin último lograr la justicia, valor superior del ordenamiento jurídico, tal como lo establece los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en atención al debido proceso, para este Despacho Fiscal es primordial asegurar la plenitud y efectividad de la tutela judicial de los derechos fundamentales, que son inherentes a todo ser humano, orientados a asegurar al ser humano su dignidad como persona, en su dimensión individual y social, material y espiritual.
Honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, tomando en consideración las circunstancias antes expuestas, habiéndose resarcido y subsanado casi que de manera inmediata el derecho lesionado a las víctimas; es por lo que, esta Representación Fiscal les solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados JESÚS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.768.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.878, y Abg. JESÚS ENRIQUE MORA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.377.013, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.301., en su condición de DEFENSORES TÉCNICOS JUDICIALES, respectivamente, por considerar que la decisión dictada en fecha 22 de julio del año 2022 por el Tribuna! de Control, decisión y Medidas N° 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, está totalmente ajustada a derecho y debidamente motivada, por lo que pido a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, confirmen la decisión recurrida y declare sin lugar el Recurso de Apelación de Autos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA
Quienes suscriben, YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.200.946, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°21.390, con domicilio procesal en Avenida 4 Bolívar, Edificio OFICENTRO, piso 5, Oficina 56, entre Calles 24 y 25, en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano Mérida; y FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.416 ,con domicilio procesal Sector el Rosario, Residencias Tinajeros, apartamento A2B, Avenida las Américas, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en nuestro carácter de Co-Apoderados Judiciales de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE CONTRERAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.828.596, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, según consta y se evidencia en Poder Penal Especial debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, bajo el N° 23, Tomo 10, Folio de 81 al 83 de fecha 31 de marzo de 2022, el cual consta en autos; quien es Victima según consta en la causa penal LP02-S-2020-000740, ocurrimos ante su competente autoridad, y estando dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Defensa Técnica Privada del ciudadanos JORDANY PEREIRA CARRERO, la cual presentamos en los siguiente términos:
RESPECTO DE LA PRIMERA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados, los recurrentes fundamentan su denuncia señalando que la misma se encuentra enmarcada en la causa establecida en el Numeral 5o del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que supuestamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en su decisión dictada con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 19 de Julio de 2022 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2022, había ocasionado “Un Grave Daño Irreparable” al haber inmotivado la decisión donde declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación, interpuesta por la defensa y expuesta en dicha audiencia.
En ese orden de ideas, los recurrentes en su primera denuncia expresaron lo siguiente:
La presente denuncia de nulidad por inmotivación se fundamenta en la decisión del juzgado primero de control por cuanto se limita a transcribir la citas de criterio jurisprudencial, sin explicar adecuada y razonablemente los motivos que permitían al juzgador subsumir la actuación del imputado al que se refiere el fallo citado, del que se sirvió para declarar sin lugar la nulidad opuesta; es decir el juzgador no dio un razonamiento propio con vista a las circunstancias del caso acerca de la aplicabilidad del señalado criterio con el cual la motivación aportada se agotó en la citada jurisprudencial referida.
Ciudadanos Magistrados, notamos con preocupación que los recurrentes interponen en su Primera Denuncia del Recurso de Apelación de Autos contra la decisión fundada respecto de la Audiencia Preliminar realizada el 19 de Julio de 2022, un señalamiento ambiguo y por demás genérico que no permitirá a esa honorable alzada determinar con precisión tal denuncia, toda vez que, los recurrentes no expresaron de manera clara y precisa cual o cuales de sus pedimentos de nulidad, no fueron debidamente fundamentados por el A Quo, y en qué consiste expresamente la supuestamente inmotivación, con tal actuación, observamos que los recurrentes por desconocimiento de la técnica recursiva no expresaron o fundaron de manera clara en qué consistía la supuesta inmotivación y en que parte del fallo el juez de primera instancia supuestamente solo se limitó a citar jurisprudencia sin indicar sus razonamiento propio; o lo que es peor aún los recurrentes de manera consciente y deliberada plantearon la mencionada denuncia con tal ambigüedad con el solo propósito de tratar de inducir en error a esa honorable Corte de Apelaciones planteando un falso supuesto de hecho, toda vez que el A Quo, si motivó debidamente su decisión y de hecho le dio respuesta oportuna, clara y motivada sobre cada una de las pretensiones expuestas por los tres abogados que integran la defensa técnica privada del ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO.
En efecto, el Tribunal Primero de Control en su decisión respecto de las solicitudes de nulidad planteada por los defensores, respecto a la nulidad absoluta del escrito de acusación, luego de citar una serie de decisiones del Máximo Tribunal de la República, que le sirvieron como fundamento de derecho para sustentar su fallo, expresó lo siguiente:
(...) Del criterio jurisprudencial precedentemente citado. Claramente se colige que los jueces a quienes les corresponda decidir en jurisdicción especial, deben examinar de acuerdo a cada caso concreto la existencia o no de dilaciones indebidas, el principio de proporcionalidad y la de ponderación de las circunstancias del caso en concreto, toda vez que, al caso de marras si bien es cierto, el Ministerio Público no presentó solicitud de prórroga legal alguna, no es menos cierto que, sus actos como ya se indicó fueron susceptibles de ser recurridos por la presunta parte agraviada, la cual se encontraba a derecho de la decisión dictada por este juzgador, aunado que mal pudiera este juzgador decretar archivo judicial de las presentes actuaciones, donde existe una acusación por parte del Ministerio Público y habiendo cesado cualquier lesión que se pueda causar con la extemporaneidad del acto conclusivo correspondiente, lo cual presume este juzgador es la pretensión del defensor privado, situación ésta que no está permitida, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de su poder normativo, mediante sentencia N° 1550 del 27 de noviembre de 2012 decidió que: (...)
(...) Así las cosas, de la revisión de la presente causa y realizando el control judicial sobre la solicitud planteada por el defensor privado, sobre el lapso excedente en el cual incurrió el Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo puede entenderse también una mora fiscal, así quedo sentado en la sentencia N° 216 de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño donde expuso que:
(...)
(...) Por lo antes expuesto, debe este juzgador declarar sin lugar la solicitud realizada por el abogado Jesús Alvares defensor técnico del acusado de autos; del mismo modo, no quisiera dejar pasar la oportunidad este juzgador en recordar que en el procedimiento especial en materia de delitos de violencia contra la mujer, no debe aplicarse el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento de delitos menos graves, toda vez que todos los delitos o formas de violencia establecidos en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son graves, y mal pudiese aplicarse el procedimiento especial antes descrito (...)
(...) En relación a dicha solicitud, este juzgador debe indicar que, si bien es cierto que la representación fiscal no dio respuesta como es su deber a la solicitud realizada por la víctima en la fase de investigación correspondiente, no es menos cierto que, mal pudiera retrotraer la presente causa al estado que el Ministerio Público de respuesta a dichas solicitudes ya que como bien lo indicó la defensa de la víctima en la audiencia preliminar dichas diligencias serían imposibles de realizar por el tiempo transcurrido, además de indicar que hacerlo sería inoficioso y atentaría contra la celeridad procesal que debe imperar en el presente proceso, donde el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11 -0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan estableció que: (...)
(...) Por lo antes Expuesto debe declararse sin lugar la solicitud del abogado Jesús Mora, representante del acusado de autos, del mismo modo, en la audiencia preliminar, el abogado Roberto Barrios expresó que: (...)
(...) A la solicitud planteada, este juzgador debe indicar que lo expuesto por la defensa no comporta la nulidad solicitada, por cuanto la misma no está dada su valoración en esta fase del proceso, y como consecuencia, entonces se debería entender como una excepción y no como fue planteada, en relación a las nulidades y sus teorías, la Sala Constitucional en sentencia 04- 3103 de fecha 16-06-2005 que: (...)
(...) De la revisión del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en fecha 23-03-2022, y como una de las atribuciones otorgadas al juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación, de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejó sentado la sentencia N° 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente: (...)
(...) De tal manera que, se evidencia que el escrito acusatorio objeto de nulidad por las partes, cumple con el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas recabadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igual, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las parte en el debate lo que trae como consecuencia declarar sin lugar la solicitud del abogado Roberto Barrios. Así se decide.
Como puede evidenciarse Ciudadanos Magistrados, es totalmente falso lo expresado por los recurrentes en su denuncia, cuando indicaron que supuestamente el fallo dictado por el A quo, se encontraba viciado de nulidad por inmotivación, toda vez, que el juez de instancia sí realizó una correcta y motivada decisión, donde de manera clara, precisa y totalmente fundada en derecho, indicó las razones por las cuales declaraba los pedimentos de nulidad expuestos por los defensores del ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO.
Es importante señalar lo que ha expresado de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema de la motivación, y en ese sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 107 del 16 de Marzo de 2015 estableció lo siguiente:
Advierte la Sala, que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna u debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa u referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia
como motivada...
Respecto a la motivación de la sentencia, ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:
“La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Poruña parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que:
.. para que una decisión se estime motixfada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables...(Negrillas y Subrayado es nuestro).
En ese sentido ciudadanos magistrados, según los estándares que jurisprudencialmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, podemos observar claramente que el fallo recurrido por los apelantes, cumple ciertamente con dichos estándares para afirmar que el mismo se encuentra debidamente motivado, toda vez que el juez de instancia ha realizado correctamente un raciocinio congruente y lógico fundado en derecho, donde el juez de instancia dio oportunamente una respuesta clara, precisa y completa a cada una de las solicitudes formulada por los defensores; ahora bien, pareciera que para los recurrentes, una decisión sólo es motivada si le declara con lugar sus pretensiones, dado que los mismos son repetitivos en pretender que se les declare con lugar una supuesta nulidad de la acusación fiscal, debido a que el Ministerio Público no presentó en el lapso de los 04 meses contados a partir del acto de imputación el acto conclusivo, confundiendo además procedimientos incompatibles al momento de solicitar el archivo fiscal, como lo es el caso del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, como bien lo indicó el Tribunal Primero de Control en su decisión, el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal en Sentencia N° 216 del 02-06-2011, estableció lo siguiente:
La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.
Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.
La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.
Conforme a la referida sentencia en el caso de autos la presentación tardía del escrito acusatorio por el ministerio público, no comporta su inadmisibilidad por extemporaneidad, tampoco arrastra la caducidad de la acción penal ni el archivo judicial. La presentación tardía del acto conclusivo, no invalida el acto mismo ni genera la consecuencia fatal de la nulidad absoluta del escrito acusatorio, este solo incide sobre el decaimiento de las medidas y el otorgamiento de la libertad del imputado cuando hubiere restricción de la misma. Este criterio pacifico de la sala penal por más de 11 años, respecto de presentación tardía de la acusación recientemente ratificado la Sala Constitucional en sentencia N° 384 del 25 de Julio de 2022, estableciendo lo siguiente:
(...) esta Sala Constitucional debe destacar que, en materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida: por esta razón esta Sala comparte el criterio sentenciado por él a quo constitucional, en relación a que: “Lo cierto es que la instancia ha actuado conforme a derecho, pues la discusión sobre la validez o no del acto acusatorio debe ser resulta en la audiencia preliminar, así como las excepciones y admisibilidad o no de los elementos probatorios que presenten las partes (Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y el 308 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal”.(Negrillas y Subrayado es nuestro)
RESPECTO DE LA SEGUNDA DENUNCIA
Al mismo tenor, los recurrentes fundamentan su denuncia señalando que la misma se encuentra enmarcada en la causa establecida en el Numeral 5o del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que supuestamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en su decisión dictada con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 19 de Julio de 2022 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2022, había ocasionado “Un Grave Daño Irreparable” al haber inmotivado la decisión por haber admitido totalmente la Acusación Particular Propia, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Último Aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE CONTRERAS QUINTERO.
En ese orden de ideas, el apelante señala que en fecha 25 de febrero de 2022, su defendido JORDANY PEREIRA CARRERO, había sido imputado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, señalando de manera equivocada que por tal motivo la Víctima en su Acusación Particular Propia, no podía acusar por delitos diferentes a los que el Ministerio Público, imputó a su defendido, y por ende el Tribunal de Control no podía admitir totalmente la acusación particular propia.
En ese marco de ideas, ciudadanos magistrados es importante señalar que tal afirmación es totalmente sesgada, había cuenta que efectivamente respecto de la acusación fiscal, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el hecho que el Ministerio Público acuse por delitos distintos a los previamente imputados formalmente, vulneraría el derecho a la defensa, sin embargo, tal situación no sería aplicable respecto de la acusación particular propia, toda vez que precisamente en justo equilibrio de los derechos de la víctima conforme a lo pautado en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal y conforme al principio de discriminación positiva que desarrolla la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual tiene por finalidad la plena protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia, cuando la misma considere que su representación no ha sido ejercida cabalmente o de no estar de acuerdo con los delitos calificados en el acto conclusivo dictado por el Ministerio Público, le es perfectamente dado, presentar acusación particular propia, incluso por delitos distintos a los de la acusación fiscal, y el Tribunal de Control está en la obligación de admitir tal escrito siempre y cuando el mismo reúna los requisitos exigidos en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal.
En tal sentido, manifestó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en su fallo publicado en fecha 22 de Julio de 2022, que entre otras cosas señala al folio 417 lo siguiente:
Omisis...
“Ahora bien en otro orden de ideas, con relación a la acusación particular propia, presentada por la víctima en fecha 27/06 2022 inserta los folios 386 al 398 la defensa del acusado de autos, abogado Jesús Mora expuso: “ la acusación particular fue introducida en fecha 27/ 06/ 2022 y que para ese momento precluye el lapso para interponer el escrito de excepciones” el abogado Roberto barrios expuso: se sorprende está defensa que las representantes hayan agregado un delito más que el Ministerio Público mal pudiera el tribunal admitir la acusación propia y el escrito acusatorio ya que no concuerda ya que se lleva a la nulidad absoluta” el abogado Jesús Álvarez expuso: “ con relación al artículo 126 del copp por tanto imputable un delito de acción pública que no ha sido imputado por el Ministerio público contra viene a este artículo que estoy haciendo referencia a dicha solicitud” este Jurisdicente debe expresar que la acusación particular propia fue presentada con suficiente tiempo de antelación, según el lapso establecido en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, toda vez que como ya sé indicó la acusación particular propia fue presentada en fecha 27/06 2022 y la realización de la audiencia fue el 19/ 07 /2022 tiempo suficiente para que los abogados representantes ejercieron las acciones a bien consideraran sobre el acto emanado por la víctima, así como también el acto conclusivo emanado por el fiscal del Ministerio público, donde presentaron escrito de fecha de nulidades en la audiencia preliminar, además de presentar pruebas, las cuales fueron declaradas sin lugar por ser extemporáneas según lo establecido en el artículo 123 de la reforma de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; con ocasión al nuevo delito acusado por las víctima en su acusación particular propia mas no imputado por el Ministerio público, el mismo fue admitido por la existencia de suficiente elementos que comprometen la conducta del acusado de autos , siendo entonces lo que la doctrina conoce como una imputación material carga dada al juez en la admisión de la acusación particular propia donde la víctima por no necesariamente tiene que calificar el delito de la misma manera que lo calificó el Ministerio público, por cuánto quedará a su libre interpretación el delito a calificar y será entonces en el control judicial ejercido sobre la misma donde se determina el delito por el cual serán llevados a la siguiente fase, es decir a la fase de juicio correspondiente, siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos establecidos para su admisión, mal pudiese pensarse que la víctima se estaría tomando atribuciones únicas del Ministerio público como titular de la acción penal, cuando estaríamos en presencia de una acusación particular propia; lo que hace necesario declarar sin lugar las solicitudes realizadas por los abogados del acusado de autos e imputar como en efecto se hizo el delito de amenaza agravada……” ...Omissis
Omisis ...’’por todo lo antes expuesto y una vez ejercido el control
judicial este tribunal admite en su totalidad la acusación particular propia inserta los folios 386 al 398 así como los medios probatorios promovidos. Así se decide”
Como resulta claro y expreso, el Jurisdicente motivó ajustado a derecho, y sin violentar la normativa legal, la acusación particular propia, luego de ejercer sobre ella el control formal y material, señalando que la misma cumple con los requisitos legales y por ende fue admitida totalmente, lo que evidencia que la decisión se encuentra debidamente motivada y no como pretende hacer ver la Defensa Técnica en su escrito de Apelación, quien confunde la obligación del Ministerio Público de presentar un escrito acusatorio con los mismos delitos anunciados en el acto de imputación, con el legítimo derecho que tiene la víctima de presentar acusación particular propia incluso con delitos distintos a los imputados por el Ministerio Público, cuando observe que los mismos no se le ha garantizado el derecho al resarcimiento del daño causado a través del ejercicio de la acción penal en la justa dimensión de los hechos de los cuales fue víctima, en tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 3632 del 19 de Diciembre de 2003 estableció lo siguiente:
Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar.
Concluye la Sala que, en los procesos por delitos de acción pública, la víctima mantiene su posibilidad de hacerse parte formal en el mismo, sólo cuando presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos exigidos por la ley -artículo 326- dentro de los cinco días siguientes a su notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar.
Igualmente, a juicio de la Sala, la victima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida. (Negrillas y Subrayado es nuestro).
Dicho criterio ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 593 del 14 de Mayo de 2012, donde estableció lo siguiente:
Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 3632 de 19 de diciembre de 2003 (caso: Georgina del Carmen Gamboa Gamboa), estableció lo siguiente:
“El ejercicio del derecho de acción a través de la querella conñere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.
No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.
Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar (...).
(...) la víctima que ostenta la condición de varíe querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho u de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida
Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal (…).” (subrayado de este fallo)
RESPECTO DE LA TERCERA DENUNCIA
Nuevamente, los recurrentes fundamentan su denuncia señalando que la misma se encuentra enmarcada en la causa establecida en el Numeral 5o del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que supuestamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en su decisión dictada con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 19 de Julio de 2022 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2022, había ocasionado “Un Grave Daño Irreparable” a su defensión, señalando que a su defendido se le causó una indefensión debido a que una vez que la víctima fue notificada para que compareciera a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 28 de Junio de 2022, ésta presentó una acusación particular propia el día 27 de Junio de 2022, es decir un día antes de la mencionada Audiencia Preliminar, y que la defensa no tuvo la oportunidad de presentar su escrito de excepciones para ejercer la defensa de su patrocinado.
Sin embargo ciudadanos magistrados, como bien lo mencionó el tribunal primero de control, la defensa tuvo desde el día 28 de Junio de 2022 hasta antes de iniciarse la audiencia preliminar, es decir, el día 19 de Julio de 2022, fecha en la que realizó la misma, para haber solicitado oportunamente la reposición del lapso a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber ejercido su defensa y ésta no lo hizo, incluso excelentísimos magistrados, los defensores no realizaron tampoco de manera oportuna el escrito de excepción y promoción de pruebas respecto de la acusación fiscal, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo, toda vez que estaban debidamente notificados con suficiente anticipación, pretendiendo plantearlas no como excepciones sino incorrectamente como nulidades, lo que denota que los mismos han sido negligentes en el correcto ejercicio de la defensa de su defendido, causa ésta que es totalmente imputable a ellos y no al tribunal, y mal podrían en esta instancia pretender invocar un derecho al cual no ejercieron de manera oportuna, en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 365 del 02 de Abril de 2009, estableció lo siguiente:
La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.
La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.
Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible. (Negrillas y Subrayado es nuestro)
Dicho criterio jurisprudencial fue muy recientemente ratificado por la Sala de casación penal en Sentencia N° 224 de fecha 21 de Julio de 2022, en la cual se estableció lo siguiente:
(...) en relación con la vulneración del derecho a la defensa alegado, es oportuno señalar que la indefensión es la situación en la que se impide a una parte el ejercicio del derecho a la defensa en el curso de un proceso, pero tal circunstancia debe ser demostrada por quien lo alega, al haber sido diligente en el ejercicio de los recursos ordinarios que contempla la legislación para el resguardo de sus derechos.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“...La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.
Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible...”. (Negrillas y Subrayado es nuestro)
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare Sin Lugar en todas y cada una de las partes, el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica privada del ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO, por Cuanto el mismo no causó ningún daño irreparable, como lo afirmó la parte apelante.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con competencias en delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), dicta decisión en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: sin lugar las solicitud de nulidades realizada por la defensa privada del ciudadanos acusados de autos plenamente identificados. SEGUNDO: se admite en su totalidad la acusación presentada por la fiscalía Vigésima Primera del Misterio Publico en contra del acusado ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA , ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE CONTRERAS QUINTERO por cumplir los requisitos mininos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas, del mismo modo, se deja constancia que la defensa privada no promovió pruebas dentro del lapso legal oportuno CUARTO: se admite en su totalidad la acusación particular propia presentada por la víctima en contra del acusado ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE CONTRERAS QUINTERO por cumplir los requisitos mininos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la víctima su escrito acusatorio, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas, del mismo modo, se deja constancia igualmente que la defensa privada no promovió pruebas dentro del lapso legal oportuno. SEXTO: se ordena la apertura a juicio oral. SÉPTIMO: Se ratifican a favor de la víctima las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Cúmplase. …”
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal Colegiado se encuentran inserta la acción recursiva interpuesta en fecha veintisiete de julio del año dos mil veintidós (27/07/2022), por los abogados JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR y JESÚS ENRIQUE MORA CASTELLANOS, en su condición de Defensores Técnicos del ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO en su condición de imputado, en contra de la decisión emitida por el dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós de julio del año dos mil veintidós (22/07/2022), mediante la cual declara sin lugar las solicitudes de nulidad de la Defensa del ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO, en el asunto penal Nº LP02-S-2020-000740.
Precisadas como ha sido las denuncias esgrimida por el por Defensa Privada, y visto que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Alzada, constata transgresiones de rango constitucional no alegadas por los recurrentes, en razón de ello, esta Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las Nulidades de Oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa…”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Dentro de este marco, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial ajustada a derecho, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión…”
Observa esta Alzada que entre los pronunciamiento emitidos por el A quo se encuentra: “ QUINTO: se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la víctima su escrito acusatorio, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas, del mismo modo, se deja constancia igualmente que la defensa privada no promovió pruebas dentro del lapso legal oportuno” (Subrayado de la Corte), sin embargo es menester señalar, que a los folios 258 al 260 y sus vueltos de la PIEZA N° 2, riela escrito suscrito por el Abogado Jesús Alberto Álvarez Tovar, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO mediante el cual plantean Nulidades, así como el ofrecimiento de pruebas a los fines que sean presentadas en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, siendo presentado este escrito en tiempo útil de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Resulta de suma importancia para este Cuerpo Colegiado, en aras del mantenimiento del orden procesal, destacar que en decisión emitida en fecha 09 de mayo de 2022, esta Alzada emite pronunciamiento en el recurso LP01-R-2022-000129 : dictando en su parte dispositiva: “Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto interpuesto en fecha doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Jesús Alberto Álvarez Tovar, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privada y como tal del encausado JORDANY PEREIRA, en contra de la decisión emitida en fecha 07 de abril de 2022, mediante la cual declara sin lugar las solicitudes de la Defensa y dicta el auto de apertura a juicio en la causa penal signada con el número LP02-S-2020-000740.
SEGUNDO: Se ANULA el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de abril de 2022 y el texto de la decisión emitida como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar, publicado en fecha 07 de abril de 2022, en razón de lo cual se ORDENA la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto proceda a fijar y celebrar la audiencia preliminar, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal...” En consecuencia tal nulidad de la audiencia preliminar no comportaba la invalidación de los actos anteriores a la celebración de esta, manteniendo la vigencia de los mismos, lo que lleva consigo aquella circunstancia que no obligaba a la defensa a presentar nuevamente un escrito de descargo.
Todo ello tomando esta Alzada como referencia ineludible que la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente en sus fallos, en referencia al equilibrio procesal entre las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, en la fase de impugnación de los fallos dictados por la Alzada, que:
…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa… (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
…todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del derecho; no puede el juez alterarlo, aún en consenso con las partes, debido a que la disposición del proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y son de orden público…
Es por ello que esta Corte, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, ANULA DE OFICIO la decisión de fecha diecinueve de julio del año dos mil veintidós (19/07/2022), fundamentada in extenso en fecha veintidós de julio del año dos mil veintidós (22/07/2022) dictada por el este Juzgado de Primera Instancia Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declara sin lugar las solicitudes de nulidad de la Defensa del ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO, en el asunto penal Nº LP02-S-2020-000740, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal .- ASI SE DECIDE
Vale precisar, que si bien la consecuencia directa de la nulidad es la de dejar sin efectos jurídicos y procesales los actos anulados, ello no implica únicamente al acto sancionado, sino que, además, involucra a todos los actos posteriores que tengan vinculación directa con el acto anulado, en razón de lo cual se declara la nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de julio de 2022 y el texto de la decisión emitida como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar, publicado en fecha 22 de abril de 2022, en razón de lo cual se ORDENA la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto proceda a fijar y celebrar la audiencia preliminar, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, por cuanto la declaración del pronunciamiento de oficio, trae como consciencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado omite pronunciarse con el resto de las denuncias planteadas.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintisiete de julio del año dos mil veintidós (27/07/2022), por los abogados JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR y JESÚS ENRIQUE MORA CASTELLANOS, en su condición de Defensores Técnicos del ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO en su condición de imputado, en contra de la decisión emitida por el dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós de julio del año dos mil veintidós (22/07/2022), mediante la cual declara sin lugar las solicitudes de nulidad de la Defensa del ciudadano JORDANY PEREIRA CARRERO, en el asunto penal Nº LP02-S-2020-000740.
SEGUNDO: Se ANULA el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de julio de 2022 y el texto de la decisión emitida como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar, publicado en fecha veintidós de julio del año dos mil veintidós (22/07/2022), en razón de lo cual se ORDENA la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto proceda a fijar y celebrar la audiencia preliminar, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, por cuanto la declaración con lugar de la primera denuncia, trae como consciencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado omite pronunciarse con el resto de las denuncias planteadas.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
PRESIDENTE-ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS
ABG. CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ______________________________________ y de traslado Nº __________________.
Conste, La Secretaria