REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 31 de agosto de 2.022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-000985
ASUNTO: LP01-R-2022-000242

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ y
MIGUEL LIZARDO CONTRERAS MÉNDEZ

RECURRENTE: Abogado IVÁN DARÍO SUAREZ ALVARADO.

RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida

DELITO: Para el primero de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE AUTOR y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, y para el segundo de los nombrados por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso de Apelación Auto.


PONENCIA DEL JUEZ EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veintidós (2.022), por el Abogado IVÁN DARÍO SUAREZ ALVARADO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ y MIGUEL LIZARDO CONTRERAS MÉNDEZ, en contra de la decisión de fecha doce de julio del año dos mil veintidós (12-07-2022), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara en situación de flagrancia la aprehensión de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ y MIGUEL LIZARDO CONTRERAS MÉNDEZ, y para el primero de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE AUTOR y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, y para el segundo de los nombrados por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000985.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 13 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, en el cual el recurrente señaló:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA MEDIANTE APELACIÓN
‘Recurrimos de la decisión proferida en fecha 12 de julio de 2022, dictada por el Tribunal a su digno cargo, se declara flagrante la aprehensión de mis representados y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad.
CAPÍTULO III
DE LOS ALEGATOS JURÍDICOS QUE FUNDAMENTAN LA RECURRIBILIDAD
DEL PRESENTE FALLO.

Respetables Magistrados, interponemos el recurso de apelación, por considerar que la precitada decisión incurre en un gravísimo perjuicio a la incolumnidad del Estado de Derecho y a los Principios Garantistas que rigen el Proceso Penal Venezolano, como lo son los principios de debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al vulnerar derechos consustanciales de todas las personas que forme parte activa del proceso penal, y esto es el derecho a la correcta administración de justicia y a la defensa que en el caso de marras, con la presente decisión fueron desconocidos en la labor por demás delicada de administrar justicia Esto lo explicaremos y detallaremos a continuación:

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013. Fíjense ciudadanos Magistrados, el presente proceso penal, se inicia con ocasión a la aprehensión de mis defendidos al encontrarse presuntamente involucrados en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, procedimiento que se encuentra viciado de nulidad, en razón de lo siguiente:

Primero: Del acta policial inserta al folio 03 de las actuaciones, se desprende que mis defendidos fueron aprehendidos al encontrársele presuntamente al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ, identificado en las actas dentro del suéter que portaba, tres envoltorios del presunta Droga Con relación a este señalamiento es de vital importancia ciudadanos Magistrados que ustedes verifiquen lo siguiente:

En primer lugar, que no fue incautado el supuesto suéter azul, y no consta registrado en la cadena de custodia de evidencias físicas, por lo que no puede determinarse que mi defendido halla portado tal sustancia, evidenciándose sin la menor de las dudas que se trata de un procedimiento de abuso policía de los llamados “Siembra”
En segundo lugar, existe una inconsistencia grave, entre la presunta sustancia incautada, que se deja reflejada en el acta, la del registro fotográfico, la señalada en la cadena de custodia y la sustancia objeto de análisis por parte del toxicólogo forense.

Ciudadanos Magistrados, si se lee, con atención el acta policial, se verifica que en el acta policía se establece la incautación de tres envoltorios, de material sintético traslucido amarillo y marrón de gran tamaño, contentivos en su interior de presunta cannavis sativa, no señala el funcionario actuante las características de las evidencias incautadas. En la fijación fotográfica inserta al folio 12, se verifica la existencia de dos envoltorios tipo circunferenciales y uno de características cuadradas y en la experticia de botánica y barrido se evidencia que las características de los envoltorios son discrepantes con las señaladas por los funcionarios actuantes.

Esta situación vulnera el debido proceso de mi representado el ciudadano Gabriel Sosa Sánchez, al estar sometido a un proceso penal inconsistente, viciado de nulidad absoluta, al verificarse la no existencia de una cadena de custodia que garantice la idoneidad de los necesarios elementos de convicción que deben existir ai la fase de investigación.

Ciudadanos Magistrados, es de vital importancia señalar, que la Cadena de Custodia, es el procedimiento controlado y sistematizado que se aplica a los medios de prueba relacionados con el delito, desde la localización de la evidencia de interés criminalístico hasta su valoración por los encargados de su análisis, normalmente investigadores, peritos o expertos. Su existencia garantiza la preservación de la integridad de la evidencia, su manejo adecuado pretende evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones de las evidencias y encuentra su fundamento en los siguientes principios:

• Principio de aseguramiento de la prueba.
• Principio de la licitud de la prueba.
• Principio de la veracidad de la prueba.
• Principio de la necesidad de la prueba.
• Principio de la obtención coactiva de la prueba.
• , Principio de la inmediación, publicidad y contradicción de la prueba.
En caso bajo estudios, nos encontramos ante la presencia de una prueba ilícita ciudadanos Magistrados, ello en razón que no existe el lugar donde se trasladaba la evidencia, ya que en razón de las máximas de experiencia portar más de medio kilogramos de cualquiera sustancia en un suéter es técnicamente imposible, más aun cuando las máximas de experiencia indican que al ser sustancias ilícitas las personas que cometen tales ilícitos penales la llevan ocultas, situación estas que no se puede demostrar en el presente caso y que vician de nulidad el procedimiento por lo que solicitamos así sea decretado y se acuerde la inmediata libertad de mi representado GABRIEL SOSA SÁNCHEZ.

En cuanto al ciudadano MIGUEL CONTRERAS MÉNDEZ, plenamente identificado, a este ciudadano no se le encontró en su poder, ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que mal podía ser sometido al proceso penal, verificándose de las actuaciones específicamente de las extracción de contenido folio 20, que no existe ni siquiera vinculación telefónica entre mis representados, ello en razón que de la misma experticia, no se determina, a quien correspondía el abonado telefónico 0412-2985945.

Ciudadanos Magistrado las Libertad, es uno de los derechos fundamentales de los seres humanos, que solo puede ser limitado en dos situaciones previamente establecidas, luego de una aprehensión flagrante o cuando medie una orden de aprehensión debidamente emitida por un Tribunal de la República

En el presente caso, de las actuaciones, se evidencia que a mi representado el ciudadano MIGUEL CONTRERAS MÉNDEZ, no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalisticos, no existe evidencia cierta que vincule ambos investigados e incluso uno de los presuntos testigos del procedimiento deja claro que a mi defendido MIGUEL CONTRERAS MÉNDEZ, no le encontraron nada, razón por la cual, se le está vulnerando su derecho a la libertad, por lo que de manera muy respetuosa solicito se declare la libertad si restricciones del ciudadano MIGUEL CONTRERAS MÉNDEZ, en razón de no encontrarse vinculado a ninguno delito.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la ciudadana Juez de Control Nro. 03 en la decisión emitida.

Ciudadanos Magistrados, durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, esta defensa, solicitó en razón de los tratos crueles y degradantes de los que fueron objeto mis representados, los cuales se traducen en un ilícito penal que debe ser objeto de investigación inmediata, más aun cuando los informes medios legales de ambos investigados, dan fe de la existencia de lesiones de naturaleza contusa que deben ser objeto de investigación. La ciudadana Juez de Instancia, señala se declara con lugar la solicitud de la Defensa y se ordena la remisión de las copias certificadas a la Fiscalía Superior.

Este modo de proceder de la Juez de Instancia viola los principios fundamentales del debido proceso, ello en razón que si bien, existe lo que en doctrina se denomina motivación exigua, no es menos cierto ciudadanos Magistrados, que se debe ilustrar a las partes, aunque sea de forma mínima, las razones por las cuales declara con lugar la solicitud y más aún las razones por las cuales se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por lo que solicito se decrete nulidad de la decisión y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de detenidos, en la que se emita una decisión que cumpla con los requisitos mínimos de motivación que garanticen a las partes, tener un conocimiento de las razones por las que declaran con lugar o sin lugar las solicitudes planteadas.

TERCERA DENUNCIA

Recurrimos del presente fallo por considerar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mis defendidos al decretar el Tribunal en contra de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ y MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MÉNDEZ, la privación judicial preventiva de libertad, en el entendido que como gravamen irreparable, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los 10 de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, tenemos que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un peijuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal“.

El gravamen irreparable, en el caso bajo estudios, se configura al haberse decretado la aprehensión flagrante de mi patrocinado, sin encontrarse Henos los extremos del artículo 234 del código orgánico procesal penal. Señala la norma adjetiva penal que describe la aprehensión en flagrancia lo siguiente:

“...se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo, o el que acaba de cometerse. Se tendrá como delito flagrante aquel por el cual, el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió...”

Del texto adjetivo penal se verifica, que debe existir la inmediación entre el hecho objeto de la investigación, con la aprehensión del procesado, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001, en el expediente 00-2866

“...Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
2. Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado. (...)

Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, si verifican detenidamente el legajo de actuaciones, se puede evidenciar sin lugar a dudas, que mis representados, no pueden ser vinculados con un tipo penal tan grave, en razón de lo siguiente:
-No se encuentra claramente establecido el sitio donde presuntamente fue encontrada la sustancia ilícita
.- La comunidad salió en Defensa de los ciudadanos sometidos al proceso penal, situación que en razón de las máximas de experiencia ocurre, cuando se trata de personas que no causan un perjuicio al sector.
.- Al ciudadano Miguel Contreras, no se le consigue en su poder ninguna sustancia.
.- No existe vinculación cierta en contra de mis representados.
.- Fueron objeto de tortura y de tratos crueles y degradantes.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ante la denuncia planteada, es preciso transcribir lo que el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por ésta República, así como lo abordado por la doctrina sobre este estado jurídico de presunción de inocencia y afirmación de libertad en que se encuentra el acusado de un hecho punible, así encontramos:
GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PRESUNCION DE INOCENCIA.

Artículo 8.
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

AFIRMACIÓN DE LIBERTAD.

Artículo 9.
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente ia privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta... ”

ESTADO DE LIBERTAD.

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá ai libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.” “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

Artículo 242 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada... ”

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
ESTADO DE LIBERTAD
Artículo 44 C.R.B.V.

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia
1. -... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Artículo 49 C.R.B.V

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
2. -Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

GARANTÍAS SUPRACONSTITUCIONALES.

Es menester precisar, que las garantías del imputado contra el estado y su ius puniendi son derechos fundamentales, y por ende derecho humanos como bien fue definido en el concepto supra trascrito de LUIGI FERRA JOLI, así encontramos en la Carta Magna:

Artículo 19 C.R.B.V.

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”

Artículo 23 C.R.B.V.

'‘Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”

TRATADOS, PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES.
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS.

Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución 2I7A (III) de 10DIC1948, París.

DERECHO A LA LIBERTAD.

Artículo 3.-
“Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Artículo 11.-

“Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”
DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, mayo de 1948.
DERECHO A LA LIBERTAD

Artículo 1-

“Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona”.

AFIRMACIÓN DE LIBERTAD

Artículo 25.-

"Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes... Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad...”

PRESUNCION DE INOCENCIA

Artículo 26.-

“Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable... ”

De los preceptos jurídicos anteriormente transcritos, se desprende, que el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, solo debe ser aplicable en los casos en los que no exista duda en cuanto a la participación activa de los procesados en la comisión de los ilícitos penales, aunado a la falta de existencia de otras medidas que no sean suficientes para garantizar las resultas del proceso, lo que resulta totalmente fuera del contexto de la presente investigación.

Adicionalmente, es de vital importancia señalar que el Juez del Tribunal que emite la decisión cuya apelación formalizamos, se circunscribe en señalar solamente que se decreta la privación de libertad, sin justificar las razones por las cuales se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, lo que patentiza los vicios por nosotros alegados a los largo del presente escrito de apelación.

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben tener presentes los jueces que ante la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“...Procedencia El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal Io); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2o).

Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto ínculpatorios como exculpatorios.

En ese orden de ideas, observen ciudadanos Jueces de Apelación, que en el presente caso, a mis representados le fue atribuido un delito establecido en la Ley Orgánica de Droga, sin verificarse la existencia de elementos de convicción y menos aún de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando fue mi defendido el primer interesado en que se investigara y se demostrara su inocencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a tan respetable Alzada, se sirva declarar CON LUGAR la presente denuncia y se anule la decisión recurrida, por haberse violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se retrotraiga la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación y se acuerde a favor de mi representado una medida cautelar menos gravosa…”


DE LA CONTESTACIÓN
Se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día 22 de julio del año 2022 (exclusive), fecha del emplazamiento a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación dejando el Tribunal transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal, se decreta la aprehensión en situación en flagrancia de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.29.520.582 y MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.29.705.354, por cuanto cumple con los requisitos de ley previstos en el numeral 01 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal de acuerdo a la conducta desplegada por los imputados, en relación con el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ precalifica el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal y en relación con el ciudadano MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MÉNDEZ, precalifica el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que el Ministerio Público debe continuar con la investigación en la presente causa. CUARTO: Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ y MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MÉNDEZ, tomando en cuenta la cantidad de droga que fue incautada al momento de su aprehensión en situación de flagrancia, se trata droga de mayor cuantía. En la presente causa, se configura los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se declara sin lugar, la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales, alegada por la Defensa Privada y en consecuencia, se declara sin lugar, la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad a favor de sus defendidos. SEXTO: Se declara sin lugar, la solicitud de nulidad del vaciado de contenido del teléfono celular incautado, tal como consta el folio 10 de las actuaciones, por cuanto el Ministerio Público solicito la experticia en su oportunidad legal, cumpliendo con lo establecido en los artículos 204 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se declara con lugar, la solicitud del Defensor de acordar el acoplamiento de la droga incautada en el procedimiento. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente. OCTAVO: Se ordena remitir copia del acta policial y del acta de audiencia de presentación de imputada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. NOVENO: Se ordena la práctica de una experticia médica a los fines de verificar el grado de consumo de los imputados, valoración médica que se llevara a efecto el día Miércoles 13-07-2022 a las 9:00 am DECIMO: Se ordena la destrucción de la droga incautada, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias. Dialícese, publiquese y regístrese la presente decisión…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha diecinueve (19) de Julio del años dos mil veintidós (2.022), por el Abogado IVÁN DARÍO SUAREZ ALVARADO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ y MIGUEL LIZARDO CONTRERAS MÉNDEZ, en contra de la decisión de fecha doce de julio del año dos mil veintidós (12-07-2022), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estada y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara en situación de flagrancia la aprehensión de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ y MIGUEL LIZARDO CONTRERAS MÉNDEZ, y para el primero de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE AUTOR y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, y para el segundo de los nombrados por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000985.-

Es por ello que esta alzada pasa a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

Resulta necesario indicar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

De la Primera Denuncia planteada por la Defensa Privada, considera: “…Primero: Del acta policial inserta al folio 03 de las actuaciones, se desprende que mis defendidos fueron aprehendidos al encontrársele presuntamente al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ, identificado en las actas dentro del suéter que portaba, tres envoltorios del presunta Droga Con relación a este señalamiento es de vital importancia ciudadanos Magistrados que ustedes verifiquen lo siguiente:

En primer lugar, que no fue incautado el supuesto suéter azul, y no consta registrado en la cadena de custodia de evidencias físicas, por lo que no puede determinarse que mi defendido halla portado tal sustancia, evidenciándose sin la menor de las dudas que se trata de un procedimiento de abuso policía de los llamados “Siembra” continua manifestando la Defensa Privada que en cuanto al ciudadano MIGUEL CONTRERAS MÉNDEZ, no se le encontró en su poder, ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que mal podía ser sometido al proceso penal, verificándose de las actuaciones específicamente de las extracción de contenido folio 20, que no existe ni siquiera vinculación telefónica entre sus representados, ello en razón que de la misma experticia, no se determina, a quien correspondía el abonado telefónico 0412-2985945.

En lo relacionado a la Segunda Denuncia, el recurrente arguye que: “…durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, esta defensa, solicitó en razón de los tratos crueles y degradantes de los que fueron objeto mis representados, los cuales se traducen en un ilícito penal que debe ser objeto de investigación inmediata, más aun cuando los informes medios legales de ambos investigados, dan fe de la existencia de lesiones de naturaleza contusa que deben ser objeto de investigación. La ciudadana Juez de Instancia, señala se declara con lugar la solicitud de la Defensa y se ordena la remisión de las copias certificadas a la Fiscalía Superior.

Este modo de proceder de la Juez de Instancia viola los principios fundamentales del debido proceso, ello en razón que si bien, existe lo que en doctrina se denomina motivación exigua, no es menos cierto ciudadanos Magistrados, que se debe ilustrar a las partes, aunque sea de forma mínima, las razones por las cuales declara con lugar la solicitud…”

Como tercera Denuncia la Defensa Privada considera que la decisión dictada en la presente causa por el Tribunal Tercero de Control Estadal y Municipal, causa un gravamen irreparable a sus defendidos al decretar el Tribunal en contra de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ y MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MÉNDEZ, la privación judicial preventiva de libertad, en el entendido que como gravamen irreparable, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los 10 de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, tenemos que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un peijuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal“.

En cuanto a la motivación de las decisiones, debe este Tribunal Colegiado señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de fundamentos congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, que permite dar transparencia, y objetividad a todas las partes cuando se les motiva y fundamenta la decisión a que haya llegado.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Observan quienes aquí deciden, que en este caso concreto, la recurrida ha señalado claramente los elementos de convicción que a su entender estimó para considerar la presunta participación de los imputados en el objeto del proceso. Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia proferida en fecha 1 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en sentencia N° 1821, ha destacado lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”

Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos. En esos términos se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:

“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva…”.

Para mayor abundamiento y en hilo a lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 30 de noviembre de 2011, Nº 1816, la cual establece lo siguiente:


“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.

En cuanto a lo alegado por el recurrente como primera denuncia que del acta policial inserta al folio 03 de las actuaciones, se desprende que sus defendidos fueron aprehendidos al encontrársele presuntamente al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ, identificado en las actas dentro del suéter que portaba, tres envoltorios del presunta Droga y que este referido suéter no fue incautado y no consta registrado en la cadena de custodia de evidencias físicas, por lo que no puede determinarse que su defendido halla portado tal sustancia, tal circunstancia resulta propia del desarrollo de la investigación que permita establecer el suficiente acervo probatorio, a los fines de constatarse la existencia de un pronóstico de condena, resulta preciso la conclusión de la etapa investigativa a los fines de que pueda afirmarse inequívocamente, la existencia o no del medio mediante el cual se presume la forma de transportación de la sustancia ilícita.
Como Segunda denuncia alega la Defensa Privada, que en la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, solicitó en razón de los tratos crueles y degradantes de los que presuntamente fueron objeto sus representados, ante la existencia de un ilícito penal que debe ser objeto de investigación inmediata, más aun cuando los informes medios legales de ambos investigados, dan fe de la existencia de lesiones de naturaleza contusa que deben ser objeto de investigación. La ciudadana Juez de Instancia, señala se declara con lugar la solicitud de la Defensa y se ordena la remisión de las copias certificadas a la Fiscalía Superior. Para el recurrente la Juez de Instancia viola los principios fundamentales del debido proceso, en virtud de su deber de ilustrar a las partes, aunque sea de forma mínima, las razones por las cuales declara con lugar la solicitud y más. A criterio de este Cuerpo Colegiado el A quo no incurre en violación alguna, toda vez que el pronunciamiento primigenio ante tal situación anunciada por la Defensa, resulta ser la búsqueda de la verdad, razón por la cual el Tribunal considera procedente hacer del conocimiento oportuno de lo referido a la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, debiendo estimar la representación Fiscal correspondiente, si existe o no merito a los fines de iniciar una investigación.
Considera la defensa como tercera denuncia que la decisión dictada en la recurrida por el Tribunal Tercero de Control Estadal y Municipal, causa un gravamen irreparable a sus defendidos al decretar el Tribunal en contra de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ y MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MÉNDEZ, la privación judicial preventiva de libertad. De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar al recurrente, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Dada la entidad del delito precalificado en la audiencia de presentación de detenidos la Jurisdicente evaluó que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, imponer una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no resulta contraria a las posibilidades que resultan plausibles por el ordenamiento jurídico vigente, pudiendo ser esta circunstancia variable en el transcurso del proceso, una vez concluida la etapa de investigación y evaluada como sea la probabilidad de un pronóstico efectivo de condena.
Por último, se debe resaltar que la etapa procesal en la que se encuentra esta causa penal, ya es la fase intermedia y conforme a las normas que rigen el proceso penal Venezolano, debían los procesados en aras de garantizarse su derecho a la Defensa, solicitar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de loa hechos, para posteriormente ser objeto de promisión y análisis durante la celebración de la audiencia preliminar, audiencia esta que no ha sido celebrada en caso bajo estudios.
Tal como se deprende de la Sentencia N° 388 de la Sala de Casación Penal de fecha 06/11/2013, La Sala Constitucional, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley, situación esta que no procede en el presente asunto, en virtud que la aprehensión de los encartados de autos fue practicada tras un procedimiento en situación de flagrancia y observado como fue por parte del A quo, en audiencia de presentación de detenido, la presunción razonable de la comisión de un delito relativo a la incautación de sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas, en el estrato de la mayor cuantía. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En razón de los señalamientos anteriormente expuestos, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la presente apelación y así se decide.
En consecuencia, esta alzada confirma las decisiones proferidas en la audiencia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha nueve de julio de dos mil veintidós (09/07/2022), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano De Mérida, así como también la decisión emitida en fecha doce de julio de dos mil veintidós (12/07/2022), mediante la cual declara en situación de flagrancia la aprehensión de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ y MIGUEL LIZARDO CONTRERAS MÉNDEZ, y para el primero de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE AUTOR y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, y para el segundo de los nombrados por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000985, y así se decide.
Por cuanto se observa que los procesados GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ y MIGUEL LIZARDO CONTRERAS MÉNDEZ, ampliamente identificados en las actuaciones, se encuentran privados de Libertad. Considera esta Corte de Apelaciones que tal medida resulta ajustada a Derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso, en consecuencia es procedente el mantenimiento de la misma. ASÍ SE DECIDE.

. DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecinueve (19) de Julio del año de dos mil veintidós (2.022), por el Abogado IVÁN DARÍO SUAREZ ALVARADO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ y MIGUEL LIZARDO CONTRERAS MÉNDEZ, en contra de la decisión de fecha doce de julio del año dos mil veintidós (12-07-2022), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara en situación de flagrancia la aprehensión de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ y MIGUEL LIZARDO CONTRERAS MÉNDEZ, y para el primero de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE AUTOR y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, y para el segundo de los nombrados por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000985.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por encontrase ajustada a derecho.
TERCERO: Por cuanto se observa que los procesados GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ y MIGUEL LIZARDO CONTRERAS MÉNDEZ, ampliamente identificados en las actuaciones, se encuentran privados de Libertad. Considera esta Corte de Apelaciones que tal medida resulta ajustada a Derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso, en consecuencia es procedente el mantenimiento de la misma. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Traslado de los imputados a los fines de su imposición de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase -




LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA




ABG. WENDY LOVELY RONDÓN



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ___________ se libraron boletas de notificación Nros. _________________________
conteste.
La Secretaria