REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 04 de agosto del año 2022.
211° y 162º

Recurso de Apelación: LP01-R-2022-000125
Cuaderno por separado: LJ01-X-2021-000006
Asunto Principal: LP01-P-2021-001352
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
Cursó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el asunto LJ01-X-2021-000006, seguido en contra del ciudadano Rafael Ramón Uzcátegui Lamus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 660.183, domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y de la sociedad mercantil Inversiones MON C.A. (INVERMONCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de julio del año 2003, bajo el N° 42, tomo A-11, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la cual aquel funge como Presidente, iniciado por demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los profesionales del Derecho Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano y Franki Salvador Márquez Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.040.816 y 11.467.852, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.877 y 105.742, respectivamente, del mismo domicilio.
Dictó el mencionado Tribunal en Función de Control, sentencia definitiva en fecha 1° de abril del año 2022.
Fue interpuesto recurso de apelación contra la indicada sentencia definitiva, por el abogado en ejercicio Marco Antonio Soler Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.329, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael Ramón Uzcátegui Lamus, parte codemandada.
Fueron recibidas las actuaciones procesales por esta Superior Instancia en fecha 20 de mayo del año 2022, oportunidad en la cual, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para la presentación de los informes por las partes.
Procede esta Alzada a dictar sentencia definitiva sin informes de las partes.
DE LA DECISIÓN APELADA
Correspondió al a quo emitir sentencia definitiva en el identificado asunto penal, siendo proferida la misma en fecha 1° de abril del año 2022, y el contenido de su parte dispositiva del siguiente tenor:
“PRIMERO: SE DECLARA EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES de los abogados Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano y Franki Salvador Márquez Contreras, en el libre ejercicio de su profesión, estimados y validos como referencia para los jueces retasadores, en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (333.100,00$), al ciudadano Rafael Ramón Uzcátegui Lamus y a la sociedad mercantil Inversiones MON C.A., de la cual el prenombrado ciudadano funge como Presidente. Y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda la indexación judicial del monto de lo condenado (TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (333.100,00$) u objeto de retasa, desde la fecha de admisión de la demanda (29 de septiembre del año 2021), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los límites precedentemente expuestos. Y así se declara. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y así se decide. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y así se establece.”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 175 al 181 de las actuaciones, se encuentran agregado el escrito recursivo en el que la parte recurrente señala:

“…Quien suscribe, MARCO ANTONIO SOLER SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.276.406, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 121.329, con domicilio procesal en la Avenida Mendoza, frente a DISTAL, detrás del 222 Batallón de Infantería Motorizada Coronel Luis María Ribas Dávila ( 222 B.I.R.D), correo electrónico msoler_24@hotmail.com; actuando en el presente acto con el carácter de co-apoderado del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, plenamente identificado en autos, ante usted ocurro y expongo:
APELO DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR ÉSTE TRIBUNAL EN FECHA 1o de abril del año 2022, por medio de la cual declara “PRIMERO: SE DECLARA EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES.... ( omissis). SEGUNDO: se acuerda la indexación judicial del monto ordenado... ( omissis). TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas...(omissis). CUARTO: por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho una vez que conste en autos la última de las notificaciones acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril del200, Exp. N°01-0726... (omissis)”.
SOBRE LA APELACIÓN AQUÍ FORMULADA DEBO INDICAR QUE LA MISMA DEBE SER ESCUCHADA EN AMBOS EFECTOS, tal como lo consagran los artículo 288, 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil y así debe ser admitida por éste Tribunal, dado que la sentencia contra la cual se apela es una sentencia definitiva, en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia civil al respecto, señalando reiteradamente que la sentencia por medio de la cual se declara el derecho a cobrar honorarios es apelable libremente y debe ser odia la apelación en ambos efectos.

Quiero advertir la vulneración del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la tutela judicial efectiva al no garantizarse una justicia transparente; así como también del artículo 49 constitucional, lo cual se materializa, en el caso de marras, por el desorden procesal y generación de inseguridad jurídica denotada por la actuación y comportamiento de los jurisdiscentes que conocieron el presente proceso; siendo que, el asunto en cuestión, comenzó en un primer momento siendo conocido por un Tribunal, en el cual se presentaron incidencias que afectan la competencia subjetiva del órgano jurisdiccional y en el cual, desde el inicio; específicamente desde la admisión mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2021; ni siquiera fue respetada la obligación que establece la jurisprudencia con respecto al procedimiento de intimación y estimación de honorarios de aperturar un cuaderno, sino que fue con posterioridad que se ordenó efectuar un desglose y en consecuencia conformar un cuaderno separado.
De ese mismo auto de admisión de fecha 29 de Septiembre de 2021, fueron verificadas por parte de esta representación una serie de inconsistencias que afectaban el mismo de nulidad absoluta, solicitando en aquella oportunidad la reposición de la causa o en su defecto la nulidad de ese auto por contrario imperio, ya que era la forma idónea de sanear el proceso; petición ésta de la cual no se obtuvo ninguna respuesta; todo lo contrario, se prosiguió con el curso del mismo, al punto que mediante auto de fecha 22 de febrero de 2022 que subsanaba el auto de admisión ( silenciando el pronunciamiento en torno a los vicios denunciados) y ordenaba la intimación de nuestro representado.

Del auto de subsanación de fecha 22 de febrero de 2022, se elabora otro auto de subsanación de una forma bastante peculiar que podría denominarse un “auto de subsanación a la subsanación”. El mencionado auto es de fecha 8 de marzo de 2022, en el cual se subsanaba por cuanto el dispositivo legal no era el 176 del COPP sino el 206 del CPC, referentes a las reglas a aplicar en el presente procedimiento; queriendo aparentar con el último auto emitido la subsanación de una circunstancia insustancial y no esencial, cuando la realidad es que dicha actuación procesal denota el comportamiento promiscuo del órgano jurisdiccional y de los accionantes al no tener certeza y conocimiento de los dispositivos técnicos legales que regulan el procedimiento intimatorio, evidenciándose a lo largo del proceso, que en unas oportunidades hacen uso de las disposiciones del código orgánico procesal penal y en otras acuden al código de procedimiento civil, generando con ello desorden procesal e inseguridad jurídica.

Considerar el Tribunal el aplicar el 176 del COPP y no el 206 del CPC como resultado de un “error involuntario”, no es una circunstancia insustancial dentro de esta Litis procesal; todo lo contrario, dicha subsanación de la subsanación de fecha 8 de marzo de 2022 conllevaba a la realización de un nuevo acto de intimación.


En este orden de ideas; y dentro del desorden y promiscuidad procesal evidenciado en el presente procedimiento intimatorio; se puede apreciar que, incluso en el mismo libelo de demanda se hacen mención a tipos penales y a artículos de la norma adjetiva penal, siendo la cúspide de los referidos desordenes el momento de realizar la intimación mediante una boleta, aduciendo que las resultas de la misma fue positiva a tenor de lo establecido en el artículo 170 del COPP; lo cual es una aberración jurídica que da al traste con la uniformidad jurídica que debe privar en dicho procedimiento, ya que las reglas que deben seguirse en dicha controversia son las establecidas en el código de procedimiento civil. Acá se ha evidenciado un uso conveniente de las disposiciones legales tanto del COPP como del CPC. Cuando les conviene hacen uso de las instituciones procesales de uno y cuando no de otro, lo cual se traduce en situaciones que generan una evidente incertidumbre e inseguridad jurídica.

Resulta oportuno hacer mención a que dentro del marco del proceso penal acusatorio, el artículo 170 del COPP constituye una excepción a la regla; siendo la regla la citación personal; haciéndose uso de ésta figura procesal cuando no se encuentre a la persona a quien va dirigida la boleta; pero es el caso que la naturaleza del procedimiento de intimación es absolutamente diferente a las relaciones procesales que surgen con motivo de un proceso criminal, dado que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales por ser una institución propia del derecho procesal civil y que tiene su origen en una relación de carácter personal-bilateral, la notificación al intimado se rige por las reglas establecidas en los artículos 649 y 650 de la norma adjetiva civil, constituyendo la citación del demandado en el procedimiento intimatorio un acto eminentemente personalísimo y en su defecto, se debe agotar la citación cartelaria.
Todos los desórdenes anteriormente referidos trajeron como consecuencia la inicua declaratoria de extemporaneidad de la actividad defensiva que esta representación defensiva ha efectuado.

A lo largo de los autos que componen la presente controversia se puede observar nuestra posición diligente mediante la interposición de escritos de forma reiterada en donde cuestionábamos la inepta acumulación de pretensiones, se cuestionaba el cobro en divisa americana ya que estos no fueron pactados, siendo la jurisprudencia clara en lo que se refiere al pacto de honorarios profesionales; argumentos estos que no fueron respondidos ni aducidos de forma idónea en la decisión, aun considerándolos como extemporáneas por tardías, como se pretende hacer ver; lo cual no es así, ya que podrán considerarse extemporáneas pero por ser estas anticipadas, no por tardías; toda vez que dentro de esta dinámica procesal marcada por ese cumulo de desórdenes e irregularidades procesales creadas y silenciadas por la misma jurisdicción, se pretende iniciar el conteo del cómputo para la oposición a la intimación a partir de la constancia en autos de la resulta de una boleta de citación que no cumple con los presupuestos procesales que se requieren para este tipo de procedimiento de naturaleza eminentemente de derecho procesal civil; siendo la realidad procesal que quienes formamos parte de esta representación defensiva nos colocamos a derecho en el momento en que revisamos el expediente, ya que somos apoderados; dejando claro que, al momento en que subsanaron mediante auto de fecha 8 de marzo de 2022 se debió haber librado una nueva boleta de intimación y no practicarla de conformidad con el artículo 170 del COPP.
Con todo esto, hay que dejar claro que acá, con estos desordenes irregularidades que hacen promiscuo el presente proceso, se engendró una estrategia en evidente connivencia entre los interesados para generar una situación de inseguridad jurídica y un desorden procesal tal que les permitiera argüir lo que hoy en día están arguyendo, es decir, que quienes ejercemos esta representación quedamos confesos en el proceso intimatorio producto de nuestra negligencia, lo cual es absolutamente falso ya que la actividad procesal desarrollada por esta representación en la causa ha sido diligente y se puede verificar en la causa.
En relación a los fundamentos de la apelación aquí formulada se harán valer por ante la alzada empero debemos señalar que la decisión contra la que aquí se apela le causa un gravamen irreparable a mi patrocinado al punto de que lo condena al pago de unas sumas dineradas las cuales fueron en su oportunidad debidamente rechazadas, de igual manera la decisión aquí apelada es la última oportunidad procesal que tiene mi mandante para defenderse de ésta demanda y no admitir la apelación en ambos efectos, además de causarle un perjuicio irreparable al permitir que avance un proceso en su contra y obligarlo por ejemplo a acogerse a la retasa y tener de ser el caso que pagar lo honorarios de los jueces retasadores, implica una violación flagrante del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado debo denunciar en éste acto el grave error cometido en la parte dispositiva de la decisión contra la que se apela, pues allí se hace referencia un criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de abril del 200, Exp. N°01- 0726, omitiendo indicar que tal criterio no resulta aplicable al caso de marras pues la misma sentencia citando a una anterior (cuyo criterio ratifica) indica lo siguiente:
"... Ahora bien, con la doctrina que la Sala establece en esta oportunidad, cuya aplicación entrará en vigencia a partir de la publicación de este fallo, para evitar que se produzcan situaciones incongruentes, si no se constituyó domicilio procesal, la notificación de la parte deberá ser hecha a través de cartel publicado por la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad que el juez indicará. Todo lo cual permite que la parte tenga mayor conocimiento de las actuaciones realizadas para notificarla. Pero, lo más importante, a criterio de la Sala, es que en el cartel el juez debe conceder a la parte un término no menor de 10 días de despacho para que se consume la notificación*, luego de lo cual la causa se reanudará. Término que, sin dudas, permitirá un mejor ejercicio del derecho de la defensa, debiendo la Sala advertir que el citado término se concede sólo cuando la notificación se ordena por la imprenta, no así para el resto de las modalidades previstas en el tantas veces señalado artículo 233...”.
Es evidente que el criterio anterior hace referencia a aquellos casos donde no haya domicilio constituido por las partes, y obviamente a aquellos casos donde no resulten aplicables otros tipos de citación, o notificación, tal como la personal. Así las cosas, consideramos que la posición asumida por éste tribunal crea desorden y confusión procesal, y por tanto genera inseguridad jurídica lo que desemboca en violación al derecho a la defensa, por tanto hemos decidido apelar dentro del lapso que la ley de manera clara e indubitable consagra.
Conforme a lo anterior invocamos el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por medio del cual se reconocen como válidas las apelaciones ejercidas incluso el mismo día en que se pública una decisión son válidas y no deben ser consideradas extemporáneas por anticipadas, y así lo dejo claro la máxima Sala en sentencia de fecha 11-12-2001 expediente N°00-3221:

.. Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho...”.
En ese mismo orden de ideas consideramos pertinente mencionar que la doctrina vinculante de la Sala Constitucional ha reconocido como válidas las actuaciones anticipadas, reconociéndolas como un acto o manifestación del derecho a la defensa, y así lo dejó claro en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844:

Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”
Por todas éstas razones, ratifico que APELO DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA PROFERIDA EN FECHA VIERNES 1 DE ABRIL DEL AÑO 2022, LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 138 Y SIGUIENTES DEL EXPEDIENTE LJ01-X-2021- 000006 EN CUADERNO SEPARADO DEL MISMO NUMERO, y que fue plenamente identificada en éste escrito, apelación que debe ser escuchada en ambos efectos y así pido sea declaro por éste tribunal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Denunció el recurrente la vulneración del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 49 ejusdem, al materializarse en el fallo apelado un desorden procesal e inseguridad jurídica generado desde el inicio del trámite del asunto por parte de los distinto juzgadores que conocieron del mismo, quienes no advirtieron las distintas incidencias planteadas que afectaron la competencia subjetiva del órgano jurisdiccional, aduciendo que desde la admisión de la demanda, producida en fecha 29 de septiembre del año 2021, no se respetó la jurisprudencia que se ha hilado respecto del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en lo atinente a la apertura de cuaderno separado, lo cual se ordenó posteriormente.

Que dicho auto de admisión de la demanda de fecha 29 de septiembre del año 2021, contiene una serie de inconsistencias que afectaban el mismo de nulidad absoluta, lo que motivó a que en dicha oportunidad se solicitase la reposición de la causa o su declaratoria de nulidad por contrario imperio, pronunciándose el a quo en auto de fecha 22 de febrero del año 2022, mediante el cual subsanó el referido auto de admisión de la demanda de fecha 29 de septiembre del año 2021, ordenando la intimación al pago de la parte demandada de autos.
Que dicho auto de fecha 22 de febrero del año 2022, fue objeto de subsanación por auto de fecha 8 de marzo del año 2022, través del cual se estableció que el dispositivo legal conforme al cual se emitía no era el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo que denotaba el actuar promiscuo del órgano jurisdiccional al no conocer ni tener certeza sobre los dispositivos técnicos legales que regulan el procedimiento intimatorio, evidenciándose que a lo largo del proceso que se acuden a normas del código adjetivo de una y otra materia.

Que lo advertido se repite en relación a la emisión de las boletas de intimación conforme al artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cual debió privar nuevamente la aplicación del Código de Procedimiento Civil, conforme a la uniformidad jurídica que debe privar en el procedimiento intimatorio, y todo ello se traduce en situaciones que generan una evidente incertidumbre e inseguridad jurídica, pues la intimación de la parte demandada debió efectuarse conforme a los artículos 649 y 650 de la norma adjetiva civil.

Que su estadía a derecho deviene de la revisión de las actuaciones procesales en su condición de apoderados judiciales, no obstante, emitido el auto de fecha 8 de marzo del año 2022, debió haberse librado una nueva boleta de intimación y no practicarla conforme al artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuestiona la representación judicial de la parte demandada la inepta acumulación de pretensiones, así como el cobro en divisas americanas ya que tal situación no fue pactada, y tal es el caso, que lo alegado no fue atendido por el a quo en su decisión, al considerarles extemporáneas por tardías, cuando debieron considerarse extemporáneas pero por ser estas anticipadas, lo que conlleva una vez más al desorden procesal e irregularidades procesales creadas y silenciada por la misma jurisdicción.

Que la decisión apelada causa un gravamen irreparable a su patrocinado al condenarle al pago de unas sumas de dinero que en su oportunidad fueron debidamente rechazadas, aunado que el avance del proceso le obligaría a cogerse al derecho de retasa y ello a su vez implicaría el pago de honorarios a los jueces retasadores, lo que estima constituye una violación flagrante del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.

Que son los desordenes e irregularidades advertidas lo que hacen promiscuo el presente proceso, y que los mismos engendran una estrategia de evidente connivencia entre los interesados para generar una situación de inseguridad jurídica y un desorden procesal tal que les permita argüir lo que hoy día están arguyendo, es decir, que quienes ejercemos esta representación quedamos confesos en el proceso intimatorio producto de su negligencia, lo cual es absolutamente falso, ya que la actividad procesal desarrollada por esta representación en la causa ha sido diligente y ello se puede verificar en la causa.

Ante tales delaciones corresponde a esta Superior Instancia advertir que la actividad recursiva enervada por el apoderado judicial en mención no se halla determinada por la denuncia de los vicios en los que pudo incurrir el juzgador de la primera instancia en el fallo definitivo apelado y que fuera emitido por éste en fecha 1° de abril del año 2022, de cara a los requisitos que debe contener toda sentencia conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en sus distintos numerales, que van comprendidos desde la indicación del Tribunal que la pronuncia, de las partes y de sus apoderados, hasta la determinación de la cosa u objeto sobre el cual ha recaído la decisión, de modo que pueda prosperar su declaratoria de nulidad en los términos establecidos por el legislador patrio en el artículo 244 ejusdem.

Contrario a ello, ha limitado el recurrente su conducta recursiva a insistir en una presunta nulidad absoluta que en su criterio ha devenido del modo en el cual el tribunal a quo tramitó la causa que se inició por demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano y Franki Salvador Márquez Contreras, en contra del ciudadano Rafael Ramón Uzcátegui Lamus y de la sociedad mercantil Inversiones MON C.A. (INVERMONCA), de la cual éste funge como Presidente, en relación y con ocasión al asunto penal del asunto penal (principal) LP01-P-2021-001352 (acusación sin asunto en sede) en el cual corre inserta y acumulada la causa LP01-P-2018-002985, en el cual funge como acusado el ciudadano Rafael Ramón Uzcátegui Lamus, por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, con las agravantes de los numerales 1, 4, 5, 6 y 9 ibídem, en perjuicio de multiplicidad de víctimas, ciudadanos Danny Urdaneta, Belkis Gutiérrez,Jessika Troncoso, Dayana García, Jorge Noguera, Orlando Monsalve, Emilio Monsalve, Yohama Oviedo, Eduardo Monsalve, María Marrufo, Reycar Florez, Gerson contreras, Teresa Camacho, Vanessa Castro, Marvella Avendaño, Anaida Dugarte, José Cañizales, Carlos Villegas, Hugo Briceño, Carhumma Linares, Tulio Gudiño, Moisés Briceño, Marco Daza, Arquímedes Valera, Jesús Mills Torres, Antonio Quintero y Ligia Gutiérrez, conforme se desprende de auto de entrada del presente asunto penal de fecha 22 de febrero del año 2022.

Al respecto, esta Alzada debe señalar que el recurrente ha insistido en hacer valer nuevamente junto con la apelación del fallo definitivo de fecha 1° de abril del año 2022, una serie de circunstancias ya apreciadas y estimadas por esta Superior Instancia en virtud de la actividad recursiva que interpuso contra la decisión de carácter interlocutorio emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero del año 2022, y respecto de la cual aduce que deviene la nulidad antes advertida.

En ese sentido, consta auto de admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales antes identificada, emitido en fecha 29 de septiembre del año 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, objeto de subsanación por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, por decisión de fecha 22 de febrero del año 2022 (folio 102), ello, en razón de que a este último órgano jurisdiccional correspondió el conocimiento del asunto principal en virtud de las incidencias surgidas en el mismo, conforme se desprende de auto de entrada de la misma fecha (folio 101).

Y, posteriormente, dicha decisión fue subsanada por fallo interlocutorio de fecha 8 de marzo del año 2022.

Contra la primigenia decisión de fecha 22 de febrero del año 2022, hubo recurso de apelación de la parte demandada, el cual fue tramitado y decidido por esta Corte de Apelaciones, en el cuaderno de apelación signado LJ01-X-2022-000014.
En dicha decisión, esta Superior Instancia declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interlocutoria interpuesto en fecha 7 de marzo del año 2022, por la parte demandada de autos, confirmándose la decisión apelada de fecha 22 de febrero del año 2022, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control saneó el auto de admisión de la demanda proferido en fecha 29 de septiembre del año 2021, en el cual se había omitido efectuar de manera expresa la intimación al pago de las cantidades de dinero pretendidas en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los demandantes, emitiendo nueva boleta de intimación al pago, emplazando a la parte demandada a pagar, hacer oposición al pago y/o acogerse al derecho de retasa conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados.
Dictaminó esta Alzada en dicha decisión, lo siguiente: “Por lo expuesto, resultó ajustado a Derecho, el actuar de la recurrida, al subsanar el auto de la admisión de la demanda proferido por el Tribunal Tercero de Primero Instancia en Función de Control, en fecha 29 de septiembre del año 2021, en el orden de intimar al deudor al pago conforme a los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, retrotrayendo la causa únicamente a la renovación del lapso al que se contrae el artículo 651 ejusdem, a los fines de que efectuase el pago, o hiciere oposición al mismo y se acogiere al derecho de retasa, una vez intimada la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 649 ibídem, ello, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo dejó establecido en su fallo interlocutorio de fecha 8 de marzo del año 2022, en el que dejó sentado que dicha subsanación así como todo pronunciamiento generado en el trámite del asunto, debe realizarse en el marco de la normativa adjetiva civil, pues había errado al aplicar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser aplicable al caso de marras por su especialidad, no obstante, la subsanación por una parte había alcanzado su finalidad, y por otra, las normas eran símiles al igual que sus consecuencias procesales, y así se decide.”

Asimismo, y conforme a lo denunciado por el recurrente en el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, conviene traer a colación que esta Alzada analizó igualmente los alegatos esgrimidos por el apelante de marras en relación a que los emplazamientos, intimaciones, notificaciones de las partes, no se han efectuado conforme a la normativa adjetiva civil, señalado lo siguiente: “En el mismo sentido, esta Superioridad debe tener por válidos los distintos actos de comunicación procesal cumplidos en el curso del asunto bajo análisis, practicados por la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, si bien bajo la premisa de que las resultas de las distintas boletas son positivas o negativas, respectivamente, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, lo notorio es que las mismas surten la misma consecuencia procesal a tenor del Código de Procedimiento Civil –artículos 215 y ss. 649 y 650-. Al respecto, conviene esta Superior Instancia, en instruir al Tribunal de la recurrida, al igual que a los restantes tribunales de instancia, se sirvan advertir mediante oficio a la mencionada dependencia, aquellas citaciones y notificaciones que deban ser practicadas conforme a la normativa procesal civil u otra especial, a fin de que dicho cuerpo de alguaciles no incurra sucesivamente en tales desatinos normativos.”

De modo que resulta a todas luces inoficioso para esta Superioridad, abordar por conducto de la apelación de la sentencia definitiva, puntos y delaciones ya analizadas por esta Alzada en virtud de la actividad recursiva interpuesta contra el fallo interlocutorio de fecha 22 de febrero del año 2022, en el que se resolvieron los presuntos vicios que nuevamente denuncia el apelante, dictaminándose que los mismos no se hallan configurados en el asunto de marras.

Finalmente, en lo que atañe al alegato del recurrente de que en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales antes identificada se verificó una inepta acumulación de pretensiones por parte de los demandantes, y que la misma no fue advertida por parte del a quo, observa esta Superior Instancia que no existen mayores argumentos fácticos ni jurídicos respecto de lo delatado, lo que le limita en su cognición.

No obstante, en el fallo apelado, el Tribunal Quinto de Control, dejó establecido lo siguiente:
“La controversia de marras quedó planteada por la parte actora en la estimación e intimación de sus honorarios profesionales al ciudadano Rafael Ramón Uzcátegui Lamus, en nombre propio y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil compañía anónima INVERSIONES MON (INVERMONCA), también intimada por aquellos, siendo el caso que debidamente intimada la parte demandada no presentó oportunamente oposición al pago pretendido por los intimantes de autos.
Al respecto, evidencia este Oficio Jurisdiccional que en el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales una vez analizada la naturaleza, origen y contexto de la prestación de dichos servicios profesionales por los intimantes, aún cuando estos enuncian un conjunto de ellos como honorarios profesionales extrajudiciales.
En ese sentido, debe este Tribunal advertir que todo cuanto atañe a las cuestiones de hecho corresponde a las partes, no así las cuestiones de derecho que corresponden al poder decisorio del juez de conformidad con el principio procesal admitido iura novit curia, en virtud del cual “los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. P. 474).
En efecto, se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces. Es éste el principio que se encuentra en la máxima iura novit curia (el juez conoce la ley) y así el Más Alto Tribunal de la República, tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: “Conforme al principio admitido ‘iura novit curia’, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.”
Consecuente con estos principios doctrinarios el Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su doctrina constante y pacífica en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2000, expediente Nº 96-789, Sentencia Nº 2, caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto Quintero, que: “Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘...conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional’.
Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados.” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99).”
Por tanto, se puede concluir que corresponde al Juez efectuar la debida adecuación de aquellas cuestiones de derecho, y en una forma distinta cuando éstas le han sido presentadas de manera desacertada normativamente por las partes, estando obligado en consecuencia como conocer del ordenamiento jurídico patrio, a realizar los cambios en las calificaciones que éstas hayan dado a los hechos, y establecer las apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración.
El juez como figura garante de una efectiva administración de justicia, está obligado a considerar el ordenamiento jurídico aplicable a los fines de emitir una sentencia ajustada a derecho y enmarcada dentro de las potestades que la ley le atribuye, todo en atención al analizado principio iura novit curia, que establece que el juez como conocedor del Derecho no es un mero espectador, que deba permanecer atado al derecho que le invoquen las partes.
Cónsono a ello, se ha establecido respecto de la naturaleza de los honorarios profesionales lo siguiente:
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 134 de fecha 27 de abril de 2000, expediente N° 99-886, caso: J.R.R.G., contra V.P.P., expresó:
“La Sala, para decidir observa, que es cierto lo afirmado por el recurrente en cuanto a las diversas formas de hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales de abogado, según se trate de actuaciones judiciales o extrajudiciales. Ahora, considera la Sala que el formalizante se equivoca cuando atribuye la naturaleza de actuaciones extrajudiciales a las labores antes señaladas. En efecto, de acuerdo con el criterio del formalizante, sólo constituirían actuaciones judiciales aquellas realizadas y reflejadas en el expediente más no aquellas que teniendo relación directa con el expediente no aparecen allí. Es criterio de este M.T. que todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal, son actuaciones judiciales. No puede concebirse la idea del ejercicio de una acción si antes no se estudió el asunto y se redactó el correspondiente libelo, así como tampoco se puede aspirar a que se recabe y prepare el material probatorio, que se informe al patrocinado del curso del proceso o que se lleven a cabo reuniones con la contraparte o con sus representantes, de manera totalmente desvinculada del litigio en cuestión. Considera la Sala que las labores indicadas por el recurrente como extrajudiciales, participan más bien de la naturaleza de extraprocesales por cuanto no se realizaron en el expediente, mas no extrajudiciales, desde luego que todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extraproceso. En mérito de lo anterior, debe concluirse que las actividades indicadas por el recurrente pueden ser extra procesales, pero no por ello extrajudiciales y, por tal razón no existió la inepta acumulatio invocada por el formalizante. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones, realizadas antes del juicio pero con miras a preparar el proceso judicial, no pueden ser consideradas extrajudiciales sino extraprocesales pero “necesarias e indispensables para la existencia del juicio. Por esta razón, esta Sala de Casación Civil, coincide con la recurrida, al determinar que las actuaciones efectuadas por las abogadas ante “…la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 30 de julio de 2008”, la “…Consulta realizada en fecha 30 de julio de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado (Sic) Mérida”, la “…Solicitud realizada en fecha 03 de agosto de 2008, referida a las copias certificadas del documento de compra venta…”, “…Estudios preliminares y análisis del caso para la interposición de la demanda…”, la “…Solicitud de fecha 13 de agosto de 2.008, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida…”, la “Gestión realizada en fecha 10 de diciembre de 2.008, por ante la Oficina del Diario El Cambio”, y la “Gestión realizada en fecha 10 de diciembre de 2.008, por ante la Oficina del Diario Los Andes…”, constituyen diligencias preparatorias para el juicio, y por ello no hubo inepta acumulación de pretensiones, ni era inadmisible la demanda ni ameritaba reposición alguna de la causa para anular el referido auto de admisión. (…)”
En sentencia N° 65 de fecha 5 de abril del año 2001, caso Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini, expediente N° 99-911, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza: ‘De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore). Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...’”. Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales. En el sub indice, de la propia redacción de la denuncia planteada se observa que el documento o convenio privado que fue alegado como causa de los honorarios profesionales, conjuntamente con otros relativos al juicio, como el libelo de demanda, diligencias, redacción de transacción judicial, entre otros, que sin lugar a dudas dan lugar a la reclamación judicial de los honorarios, fue redactado por el hoy intimante, en fecha 7 de abril de 1999; el poder conferido por el hoy accionado a los intimantes en el presente juicio, es de fecha 20 de mayo del citado año 1999 y, la demanda interpuesta contra el ciudadano Roberto León Evangelista Andara, del cual provienen los honorarios cuyo pago se acciona en el presente juicio, fue interpuesta en fecha 1º de junio de 1999, procedimiento que culminó con la transacción realizada por las partes integrantes de la relación jurídica procesal el 31 de diciembre de ese mismo año 1999. En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado Alfredo Villanueva, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.”
De modo que, evidencia este Oficio Jurisdiccional de cara al escrito de demanda presentado por los accionantes y a las actuaciones relatadas por estos como generadoras de los honorarios reclamados, que las mismas, aun cuando han sido realizadas previo a la judicialización del asunto penal LP01-P-2018-001970, lo que notoriamente les endilga el carácter de judiciales y procesales, han tenido su origen, en las diligencias de investigación llevadas a cabo por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contenidas en el asunto o expediente fiscal signado con la nomenclatura MP-485373-17, previa denuncia recepcionada en fecha 3 de marzo del año 2017, por unas sedicentes víctimas que adujeron el retardo en la entrega de inmuebles en construcción en las torres H1 y H2 en las residencias MON, ubicadas en esta ciudad de Mérida, en contra del ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus y de la sociedad mercantil Inversiones Mon C.A. (INVERMONCA), y aun cuando las mismas son entonces de carácter extraprocesal, conforme a la pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, devienen igualmente en actuaciones conexas al asunto penal que se halla en curso y al cual allanaron su trámite, siéndoles cronológicamente anteriores y en consecuencia necesarias e indispensables.
En ese sentido, colige este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, que en el asunto de marras, la reclamación de honorarios pretendida por la parte demandante, relatadas en los particulares 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 17 del escrito de demanda, desde el vuelto del folio 4 al vuelto del folio 6, son notoriamente extraprocesales, no obstante, guardan absoluta vinculación con el asunto penal LP01-P-2018-001970, en la cual han tenido su origen y efecto; mientras que las actuaciones de los numerales 5, 10, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, son evidentemente judiciales al haberse ejecutado en el curso del prenombrado asunto penal, siendo unas y otras objeto de sustanciación a través del procedimiento monitorio de los artículos 607 y 640 del Código de Procedimiento Civil, y competencia de este Tribunal conforme al principio de la competencia funcional que deviene del órgano a quien ha correspondido el conocimiento del asunto penal principal, y así se establece. “

Criterio ampliamente desarrollado por el Tribunal a quo y que comparte esta Superioridad al observar el profundo análisis efectuado por el tribunal natural del asunto, tomando en consideración que el recurrente no ha advertido a esta Instancia Superior los elementos fácticos y jurídicos que constituyen la inepta acumulación de pretensiones que denuncia, aunado que estando a Derecho en el curso del proceso intimatorio ante el referido Tribunal no ejerció oportunamente los recursos de ley para hacer valer ante el a quo la denuncia de inepta acumulación de pretensiones, pues la misma se halla contenida en el mismo escrito de oposición que fue estimado extemporáneo por tardío.

En relación al alegato de que la parte demandante intimó el cobro de honorarios profesionales en divisas americanas no siendo esto lo pactado entre las partes, lo cual tampoco fue atendido por el a quo en su decisión, evidencia esta Superior Instancia, que tales delaciones no pueden ser objeto de denuncias por conducto de la interposición del presente recurso de apelación de sentencia definitiva, pues con la estadía a Derecho de las partes en litigio en la primera instancia, tal como lo aduce el recurrente, correspondía a la parte demandada enervar las obligaciones de pago demandadas y pretendidas por los accionantes en dicha instancia a través del ejercicio oportuno de la oposición al pago de las cantidades de dinero intimadas, y no ante esta Alzada, cuando los lapsos previstos por el legislador patrio han notoriamente precluido.

Adujo que el Tribunal Quinto de Control, estimó extemporánea por tardía su oposición, y que las mismas debieron considerarse extemporáneas pero por anticipadas, y es el caso que en el fallo apelado, consta el siguiente pronunciamiento:

“De la extemporaneidad por tardía de la oposición de la parte demandada.
Indicó esta Juzgadora, que en fecha 29 de septiembre del año 2021, se admitió la demanda de marras por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, siendo subsanado dicho auto de admisión por decisión emitida por este Tribunal en fecha 22 de febrero del año 2022, a través de la cual se intimó a los demandados de autos al pago de los honorarios profesionales pretendidos, emitiéndose la boleta de intimación correspondiente.
Se desprende del presente cuaderno (folio 102), boleta de intimación N° CJPM-J-BOL-2022-000925, de fecha 22 de febrero del año 2022, mediante la cual se intimó al pago a los codemandados de autos en el presente procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales, practicada por la unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, específicamente por el alguacil Andrés Terán, en el siguiente domicilio: avenida Las Américas, centro comercial Mamayeya, piso 8, oficina N° 1, parroquia Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual fuera aportada por la representación judicial del ciudadano Rafael Ramón Uzcátegui Lamus, en la primera oportunidad en la cual ocurrió al presente asunto en fecha 29 de noviembre del año 2021, siendo la resulta de dicha boleta de intimación positiva de conformidad con el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, habiéndose intimado a través de la indicada boleta de intimación al pago de los honorarios reclamados por los demandantes, advirtiéndose la oportunidad legal para que la parte demandada efectuase el pago, o hiciere oposición al mismo y se acogiere al derecho de retasa, esto es, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, advierte este Tribunal que la boleta en cuestión fue agregada por secretaría en fecha 3 de marzo del año 2022, por lo que el indicado lapso principió su curso en fecha viernes 4 de marzo del año 2022, inclusive, feneciendo en fecha jueves 17 de marzo del año 2022, inclusive, discurriendo así: viernes 4, lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16 y jueves 17 de marzo del año 2022, y conforme se evidencia de cómputo de días de despacho emitido por la secretaria del Tribunal y que precede al presente fallo.
No obstante, relató este Tribunal que el escrito mediante el cual los apoderados judiciales de la parte demandada, efectuaron oposición a la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, es de fecha 21 de marzo del año 2022, lo que deviene en su extemporaneidad por tardío, y así conviene en declararlo este Oficio Jurisdiccional, y así se establece.”

Pretende la parte recurrente que esta Superior Instancia estime que el a quo yerra al tener como extemporánea por tardía su oposición a la intimación al pago efectuado, al considerar que la misma es anticipada, y al respecto, conviene esta Alzada en traer a colación el siguiente criterio vincúlate de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia N° 0251 de fecha 11 de junio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que amplía su criterio en relación a la apelación anticipada o illico modo, y establece con carácter vinculante y con efecto ex tunc, que la que la suma diligencia en el ejercicio del recurso de apelación, tiene como presupuesto, la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que motive. Por tanto, se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 119 de fecha 20 de agosto de 2021.

En ese sentido, no fue hasta la fecha 22 de febrero del año 2022, que se ordenó la intimación al pago de los demandados, y no fue hasta la fecha 3 de marzo del año 2022, que la parte demanda fue debidamente intimada conforme resulta positiva de boleta de intimación, por lo que desde la indicada fecha se generó procesalmente la oportunidad de esgrimir oposición y cualquier otra actitud defensiva por dicha parte, no con anterioridad como pretense le sea apreciado en razón de otros escritos presentados, ello conforme al citado criterio jurisprudencial.
En consecuencia, se declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Sin lugar el recurso de apelación de auto el recurso de apelación de autos interpuesto, por el Abogado Marco Soler Sequera, actuando con el carácter de apoderados judicial del ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARREO
PRESIDENTE-PONENTE


ABG. WENDY LOVELY RONDON


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA,

ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación bajo los números___________________________________

Sria