REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 04 de agosto de 2022
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-002078
ASUNTO : LP01-R-2022-000235


PONENCIA ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JORGE HUMBERTO RANGEL, GERARDO LACRUZ y JACKELINE BETANCOURT
RECURRENTE: Abogado Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida
RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso de Apelación de autos.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se declara Sin Lugar, el Archivo Judicial solicitado por la Defensa, en el asunto penal LP01-P-2018-002078.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta al folio 08 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, en el cual los recurrentes señalaron:
“…En fecha diecisiete del mes de junio de 2022, se llevó a cabo, la celebración de audiencia preliminar de mis defendidos por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, donde el Tribunal, entre otras cosas, declaró Sin Lugar la solicitud incoada por esta representación defensoril, siendo el caso que:
En fecha 29/07/2018 y riela a los folios 58, 59 y 60, se celebró audiencia de presentación de detenidos donde; el tribunal acordó la precalificación del tipo penal aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y vista su penalidad, ordenó para la prosecución del proceso que la investigación se llevará de acuerdo al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, en cuanto a lo que establece la norma adjetiva penal en su artículo 363, sobre la presentación de los actos conclusivos:
El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del Artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación. (Negritas de la recurrente).
En tal sentido, acude la representación defensoril a solicitar formalmente mediante acto de comunicación ME-MD1-PO-DP02-2018-022 de fecha 24 del mes de octubre de 2018 y riela al folio 108 se decretara, de conformidad a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara el archivo judicial de las actuaciones, por dicha norma establecer:
Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del Artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar.es y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. (Negritas de la recurrente)
Es el caso, que el Tribunal no dio respuesta oportuna a dicha petición, por lo que fue ratificada en fecha 30 del mes de octubre 2018 bajo N° ME-MD1-PO-DP02-2018- 128 (ver folio 109) y bajo oficio N° ME-MD1-PO-DP02-2019-21 el 20 del mes de marzo del año 2019 y siendo que, el Tribunal a los fines de resolver una de las peticiones de esta Defensa, ofició en primer lugar, a la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público se sirviera remitir las actuaciones el 11 del mes de diciembre de 2018 (ver folio 110) y luego el 13 del mes de febrero del año 2019, ofició nuevamente a dicha representación solicitando la remisión del expediente y hasta el 04 del mes de abril del año 2019 que fue reingresado a sede judicial el escrito acusatorio que riela a los folios 81 al 102 como acto conclusivo.
Visto, tal circunstancia, para el día 17 del mes de junio del 2022, cuando el Tribunal ante la comparecencia de tres de los imputados Jorge Humberto Rangel, Gerardo Lacruz y Jackeline Betancourt, de la causa penal y la representación de la víctima, celebra la audiencia preliminar, en la cual, procede como punto previo, esta Defensa a rarificar las solicitudes ya señaladas, en cuanto al decreto del archivo judicial de las actuaciones ante la omisión e incumplimiento de la Representación Fiscal sobre su obligación de presentar el acto conclusivo correspondiente en el lapso legal preestablecido por el legislador patrio.
Por tanto, en esta oportunidad, denuncia esta Defensa, que para la publicación de la fundamentación correspondiente a dicha audiencia preliminar solo consta el auto de apertura de juicio resolviendo los planteamientos de las partes, lo que colige con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal en sentencia N° 65 del 04 del mes de marzo del año 2022, que establece que constituye una violación directa de derechos fundamentales cuando no consta la correspondiente publicación de auto fundado por parte del Juez de Control, separado e independiente del auto de apertura a juicio, que resolvió en sentido negativo las excepciones y solicitudes de nulidades opuestas por la defensa, durante la celebración de la audiencia preliminar. Y el deber de los Tribunales de Control de dictar y publicar siempre un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio.
En tal sentido, sobre el planteamiento de dicha solicitud de archivo judicial y de nulidades de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en el derecho de palabra de esta Defensa, esgrime la juzgadora en la publicación del auto fundado, al ítem:
SEGUNDO: El Tribunal declara sin lugar, la solicitud de la Defensora Pública ABG. CARLA SELENE GONZÁLEZ, en la cual solicito se decrete el archivo judicial, por cuanto no constaba en las actuaciones el acto conclusivo, este tribunal procedió en su oportunidad solicitar ante el despacho fiscal, la remisión de la causa a los fines de resolver la solicitud de la defensa, remitiendo el ministerio público la causa y el escrito acusatorio, esta juzgadora tomando en cuenta lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal El ministerio público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el juez o jueza de instancia...., decretará el archivo judicial de las actuaciones el cual comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, ....” En virtud, de lo expuesto, en la presente causa, ya consta el acto conclusivo emitido por el ministerio público, cesando con ello, la omisión alegada por la Defensa, (sic)
Dejando así en evidencia, como NUNCA fue emitida una respuesta objetiva, oportuna o ajustada a Derecho, a favor de mis representados y para el momento de su ratificación en sala y bajo la solicitud de Control Judicial, previsto y sancionado en el artículo 264 de la norma adjetiva, la juzgadora, resolvió omitiendo la temporaneidad y obligación de decidir en la oportunidad correspondiente y dando plena validez al acto fiscal.
Así como, una vez admitido el escrito acusatorio presentado extemporáneamente por la representación fiscal, esgrime la juzgadora, al ítem:
CUARTO: El tribunal declara sin lugar, la solicitud de la defensora pública ABG. CARLA SELENE GONZÁLEZ, ratifico los escritos consignados ante este Tribunal, en la cual solicita el archivo judicial, solicitud que fue declarada sin lugar, por cuanto, en su oportunidad se procedió a solicitar ante el despacho fiscal a los fines de resolver la solicitud de la Defensa, remitiendo el Ministerio Público la causa con el correspondiente acto conclusivo para convocar a la audiencia preliminar, por cuanto el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “.... El ministerio público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el juez o jueza de instancia decretará el archivo judicial de las actuaciones el cual comparta el cesa inmediato de todas las medidas de coerción personal,....” En la presente causa, consta el acto conclusivo emitido por el ministerio público, cesando con ello, la omisión alegada por la Defensa. (SIC)
Causando un gravamen irreparable a mis representados con dicho pronunciamiento y omitiendo la consideración incluso del Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal bajo Sentencia N° 301 de la fecha 08-10-2014 el cual puntualiza que una vez vencido el plazo para que la Fiscalía concluya con la investigación y que si vencido este, el Fiscal no presentare una solicitud de prórroga, ni la acusación, el Juez decretará el archivo de las actuaciones; decreto éste, que no implica la caducidad de la acción penal, ni obstaculiza aunado a ello, la posibilidad de que sea reabierta tal y como ha sido mencionado Supra, y siendo el caso que el archivo fiscal y la acusación son actos de soberanía del Ministerio Público, que podrán ser ejecutados mientras la causa este bajo su dirección, cuando surjan nuevos elemento que lo justifiquen previa autorización del Juez, ya que el establecimiento de la preclusividad de dichos lapsos obedece a la necesidad de evitar que los sujetos sobre los que recaiga un investigación penal indefinida cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal.
Y siendo que, habiendo trascurrido el lapso establecido en la norma para la fase de investigación, sabiendo que los lapsos son de estricto Orden Público y en consecuencia irrelajables por las partes y a razón del criterio jurisprudencial emanado del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional bajo Sentencia N° 1005 de fecha 26-07-2013, ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover sobre el Principio de Preclusión de los lapsos procesales, donde estima establecer con carácter vinculante lo siguiente:
“Las prorrogas de los lapsos procesales, y en ellos esta incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, solo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar porque de otro modo se acordaría no una prolongación de este, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso”
En tal sentido, trae a colación esta Defensa también, la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 594 de 05 de noviembre de 2021 la cual señala que: el desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre la norma y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema judicial (principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva) y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas.
Por lo que, se verifica la infracción de derechos y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la defensa y seguridad jurídica, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales habrían sido conculcados por la A quo en el fallo que se impugna por no considerar el cumplimiento y respeto de los lapsos procesales, así como de las instituciones jurídicas preestablecidas y que fueron oportunamente solicitadas a favor de mis representados.
Es este sentido, ha expresado la Sala Constitucional respecto al derecho al debido proceso en Sentencia N° 018 de fecha 19 de enero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y reiterado en las sentencias N° 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con Ponencias de los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Jesús Eduardo Cabrera Romero y Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N° 05 del 24 de octubre de 2001...”
Denuncia quien suscribe, que el A quo incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo al derecho a la defensa, por haber vulnerado la inmutabilidad de la cosa juzgada, al modificar o anular la Sentencia de sobreseimiento definitivamente firme realizado por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante, que a su decir, se encontraba definitivamente firme.…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el Despacho Fiscal no dio contestación a la apelación interpuesta por la Defensa, a pesar de haber sido debidamente emplazada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dicta la decisión recurrida, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“…Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control número tres del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio del Ministerio Público, que riela en los folios 81 al 100 de las actuaciones, en contra de los ciudadanos JACQUELINE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 8.044.474. JORGE HUMBERTO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 8.029.599 y GERARDO ABRAHAN LACRUZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16 445.925, encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Instituto del Deporte.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por la representante Fiscal, por cuanto las mismas son legales, lícitas necesarias y pertinentes, para el debate oral y público, las cuales riela en los folios 94 ai 99 de las actuaciones. En la presente causa, no se admite ninguna prueba presentada por la Defensora Pública.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, otorgada en audiencia de presentación de imputado en fecha 29-06-2018, a favor de los ciudadanos JACQUELINE BETANCOURT, JORGE HUMBERTO RANGEL y GERARDO ABRAHAN LACRUZ HERNANDEZ
CUARTO: El Tribunal declara sin lugar; la solicitud de la Defensora Pública ABG. CARLA SELENE GONZALEZ, ratifico los escritos consignados ante este Tribunal, en la cual solicita el Archivo Judicial, solicitud que fue declarada sin lugar, por cuanto, en su oportunidad se procedió a solicitar ante el despacho fiscal la remisión de la causa a los fines de resolver la solicitud de la Defensa remitiendo el Ministerio Público la causa con el correspondiente acto conclusivo, para convocar a la Audiencia Preliminar, por cuanto el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “....el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia.... decretará el Archivo Judicial de las actuaciones el cual Comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal,....” En la presente causa, consta el acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, cesando con ello, la omisión alegada por la Defensa.
QUINTO: Se ordena la DIVISION DE LA CONTINENCIA en relación con los ciudadanos YANELY YOLANDA BETANCOURT BETANCOURT, LIONEL ALEXANDER GARCIA VEGA WILMER ALBERTO BETANCOURT BETANCOURT.
SEXTO: En relación con los ciudadanos YANELY YOLANDA BETANCOURT BETANCOURT, LIONEL ALEXANDER GARCIA VEGA Y WILMER ALBERTO BETANCOURT BETANCOURT, se convoca a la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 08 de julio del 2022 a las 11:30 am. En consecuencia, se ordena citar a ¡os imputados para que asistan al acto. Quedan las partes presentes notificadas de la convocatoria a la audiencia.
SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para los acusados ciudadanos JACQUELINE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 8.044.474. JORGE HUMBERTO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 8.029.599 y GERARDO ABRAHAN LACRUZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.445.925, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Instituto del Deporte.
OCTAVO: Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (5) días ante el Tribunal de Juicio competente.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se declara Sin Lugar, el Archivo Judicial solicitado por la Defensa, en el asunto penal LP01-P-2018-002078.

De la revisión de las actuaciones, observan quienes aquí deciden, que el Tribunal a quo, dicta la decisión recurrida, de la que se evidencia que declara sin lugar el archivo judicial solicitado por la Defensa y en la misma decisión dicta el auto de apertura a Juicio, verificando este Tribunal Colegiado que el Tribunal que celebró la audiencia preliminar y emitió la decisión impugnada, omitió cumplir con la emisión de un auto de apertura ajustado a lo dispuesto en el artículo 314, del citado texto adjetivo penal que establece:
“…Auto de Apertura a Juicio
Artículo 314
La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la Acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”. (negrilla y subrayado de la Corte de Apelaciones)

Al verificar el contenido de la anterior disposición, se constata que el citado auto de apertura carece del señalamiento de las pruebas que fueron admitidas, aunado al hecho que fue dictado de manera conjunta con el auto fundado que declara sin lugar las Nulidades planteadas por la Defensa, lo que constituye una contravención a lo que a tales efectos señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 942 de fecha 21 de julio de 2015, en la cual se verifica lo siguiente:

“…Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
(…)
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
(…)
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
(…)
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
(…)
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara….” (subrayado de la Corte de Apelaciones, negrillas del fallo)

Es necesario resaltar que para que un acto procesal tenga validez jurídica debe, cumplir con los elementos básicos de legalidad y formalidad; no obstante, cuando el acto procesal carezca de alguno de estos elementos, podrán ser objeto de nulidad. Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la institución de la nulidad como una sanción procesal mediante la cual se invalida y, en consecuencia, se deja sin efecto y validez jurídica todos aquellos actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el referido Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem.

De la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal, se verifica que no consta la correspondiente publicación del auto fundado, por separado e independiente del auto de apertura a juicio, y de la decisión en la que se declara sin lugar la solicitud de archivo judicial solicitado por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones y conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una violación directa a los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, dejó sentado lo siguiente:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Vale precisar, que si bien la consecuencia directa de la nulidad es la de dejar sin efectos jurídicos y procesales los actos anulados, ello no implica únicamente al acto sancionado, sino que, además, involucra a todos los actos posteriores que tengan vinculación directa con el acto anulado, en razón de lo cual se declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) y del auto fundado publicado en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) en razón de lo cual se ORDENA la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto proceda a fijar y celebrar la audiencia preliminar, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogado de la Defensa.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se declara Sin Lugar, el Archivo Judicial solicitado por la Defensa, en el asunto penal LP01-P-2018-002078.
SEGUNDO: SE ANULA de la audiencia preliminar celebrada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) y del auto fundado publicado en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) en razón de lo cual se ORDENA la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto proceda a fijar y celebrar la audiencia preliminar, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena su remisión al Tribunal de Origen, a los fines que se ordene la redistribución del asunto penal signado con el número LP11-P-2022-00359. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO : Remítase con carácter de urgencia el presente asunto al Tribunal de Origen.
Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA- PONENTE



ABG. WENDY LOVELY RONDON

ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA

ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDÓN


En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros _______________ conteste. La Secretaria