REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 08 de agosto de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-000775
ASUNTO : LP01-R-2022-000158
JUEZ PONENTE: Abg. Wendy Lovely Rondón
RECURRENTE: Abogado David Enrique Castillo Blanco, Defensor Privado de la ciudadana JEMIL ELVINA ALBARRAN MONSALVE
FISCALIA: Abg. Lupe del Carmen Fernández Rodríguez, Fiscal adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
ENCAUSADA: JEMIL ELVINA ALBARRAN MONSALVE.
VICTIMA: José Antonio Contreras Rivas.
DELITOS:HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión con ocasión al recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el abogado David Enrique Castillo Blanco, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana JEMIL ELVINA ALBARRAN MONSALVE, del caso penal signado por el Nº LP01-P-2018-000775,del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000158, contra la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicada en fecha 31 de marzo de 2022, mediante la cual condenó a la acusada JEMIL ELVINA ALBARRAN MONSALVE, por la comisión del delito de Homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Contreras Rivas (occiso), como determinadora, con las agravantes de los numerales 1, 5, 8 y 11 de los artículos 77 y 78 ejusdem¸ y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio del Orden Público, y de conformidad con los artículos 37 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, le condena a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y nueve (9) meses de prisión, más la pena accesoria del artículo 16 del Código Pena, en el asunto penal Nº LP01-P-2018-000775.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 05 y sus vueltos de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, mediante el cual señala el recurrente:
PRIMERA DENUNCIA:
“Falta, Contradicción ó Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la
Sentencia
Amparado en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio Ciudadanos Magistrados que la juez A-quo incurrió en el vicio procedimental de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que las circunstancias y fundamentos en que se apoyo para emitir su decisión son ilógicas y contradictorias, en razón de las siguientes circunstancias:
Estimados Magistrados, desde mi panorámica la Juez A-quo a través de su inmediación en el debate, no aprecio de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, algunas pruebas evacuadas en el debate oral y público, las cuales se encuentran reseñadas en el cuerpo de la sentencia y de haber sido valoradas adecuadamente con seguridad arrojarían conclusiones completamente distintas de las plasmadas por la Juez A-quo en su decisión.
Señorías, la Juez A-quo yerra al valorar prueba de Extracción y Transcripción de Mensajes N° 9700-067-DC-0068, de fecha 16 de enero del año 2018, inserta a los folios 63 y ss, pues efectivamente entre mi defendida, JEMIL ELVINA ALBARRAN MONSALVE y el (occiso) JOSE ANTONIO RIVAS CONTRERAS. hubo una negociación fallida de 290$, la cual se estableció a través de mensajería de la aplicación Whatsapp, inicialmente a través de un grupo de esta aplicación el cual tiene cualquier cantidad de miembros, y posteriormente de manera privada, los días 08, 09 y 10 de enero del 2018, tuvieron comunicación por medio de llamadas y mensajes para tratar de concretar la compra-venta de las divisas.
La Juez A-quo aduce en su sentencia lo siguiente: "ambos concertaron que se encontrarían en fecha 10 de enero del año 2018, en horas de la tarde, entre las 12 del medio día y las 2:15 p.m., aproximadamente, en el Centro Comercial Villa Los Chorros para concretar la compraventa de las divisas, sobreviniendo a tal acuerdo, que la ciudadana no iba a poder llegar hasta dicho lugar por cuanto se encontraba presuntamente en una consulta médica realizándose una mamografía, por lo que enviaría a su esposo a los fines de efectuar la compra de los mencionados 290$ solicitándole ella a la víctima José Antonio Contreras Rivas, se comunicase con aquél a los fines de “cerrar el negocio” y solicitándole la víctima a la acusada, el número de teléfono de dicho ciudadano para contactarlo, concluyendo la Juez que la víctima fue sorprendido por dos sujetos del sexo masculino, que previo a herirle de muerte lo despojaron de las divisas objeto de negociación, circunstancia esta que configura la
No es cierto lo que plasma la Juez A-quo en la sentencia respecto al supuesto esposo o hermano de mi defendida, pues, no consta que se identificara al supuesto hermano o esposo de mi defendida JEMIL ELVINA ALBARRAN MONSALVE, pues hasta una Experticia de fijación de imágenes existe que dejan constancia de la presencia de dos sujetos en el Centro Comercial Villa Los Chorros y ninguna de estas dos personas pudo ser identificada en el proceso, tampoco consta en la Extracción y Transcripción de Mensajes experticia N° 9700-067-DC-0068AA, que el (OCCISO) JOSE ANTONIO CONTRERAS RIVAS, tuviera alguna conversación previa con el supuesto esposo o hermano de mi defendida, entonces no existe forma que JEMIL ELVINA ALBARRAN MONSALVE, condujera al (OCCISO) hasta el sitio en que ocurrieron los hechos, más bien la lógica indica, que hubo un error grave en la investigación, pues, dentro del vehículo perteneciente al (OCCISO) JOSE ANTONIO CONTRERAS RIVAS, había una tercera persona que nunca fue identificada ni traída al proceso, esto eleva la sospecha de que alguna de estas personas dentro del vehículo del (OCCISO) JOSE ANTONIO CONTRERAS RIVAS, pudo haber tenido comunicación con terceras personas (Desconocidas) para hacer la negociación de los dólares en vista de que no se pudo concretar nada con JEMIL ELVINA ALBARRAN MONSALVE (Esa es la realidad que se desprende de las actas y de lo que realmente quedo probado en el debate oral y público).
Aduce la Juez A-quo en su sentencia lo siguiente: “De cara a lo advertido, fue un punto controvertido en el debate oral y público, la circunstancia ‘'tiempo” de la ocurrencia de los hechos, específicamente la hora en la cual el ciudadano José Antonio Contreras Rivas, perdió su vida a causa de los múltiples disparos e impactos de proyectiles de arma de fuego que recibió de sus victimarios en el Centro Comercial Villa Los Chorros, pues por una parte, se evacuaron un conjunto de medios de pruebas como la transcripción de novedad y distintas actas de investigación penal que establecieron que el delito de robo en cuya ejecución se configuró el homicidio del mencionado ciudadano ocurrió siendo aproximadamente la 1:00 p.m., lo que de ser así devendría en que la experticia de extracción de mensajes de texto del equipo de telefonía celular portado por la víctima de autos y con el cual sostuvo comunicación con la acusada, no permitiese establecer la participación de la procesada como determinadora en los hechos acusados, pues examinado el contenido de dicho peritaje debía concluirse forzosamente que para el momento en el que ésta sostenía comunicación con el ciudadano José Antonio Contreras Rivas, el mismo ya había fallecido, pues como se indicó, de las señaladas pruebas se debía tener por cierto su fallecimiento desde la 1:00 p.m. No obstante, el medio de prueba idóneo y conducente para establecer -entre otros elementos- la circunstancia tiempo del fallecimiento de la víctima, es el protocolo de autopsia forense, que en el caso de marras estableció que se configuró siendo las 3:00 p.m, por lo que entonces es posible determinar concatenadamente que para la oportunidad en la cual la víctima sostenía comunicación con la ciudadana Jemil Elvina Albarrán Monsalve, no solo notoriamente desde tempranas horas de la mañana del día 10 de enero del año 2018, sino puntualmente desde las horas del mediodía hasta las 2:15 p.m., hora del último mensaje intercambiado entres estos, y a través de los cuales la procesada le dirige hasta el lugar de los hechos para realizar la operación de compraventa de las divisas norteamericanas con un sujeto a quien la misma identificó como su esposo, en razón de que ella no podría llegar al sitio a realizarla, el ciudadano José Antonio Contreras Rivas estaba efectivamente con vida, siendo este el recurso empleado por la acusada para dar el inicio y desarrollo de los hechos que dieron lugar al robo de las divisas y que concluyeron la muerte de dicho ciudadano, que entonces ponen de manifiesto su participación en los mismos, al allanar el terreno y generar las circunstancias de modo, en la que los dos ciudadanos lo abordarían para robarlo y darían muerte.
Esta afirmación de la Juez A-quo plasmada en la sentencia es completamente contradictoria y errada, pues, por una parte, reconoce al valorar las pruebas como la transcripción de novedad, experticia de fijación de imágenes y distintas actas de investigación penal, que el delito de robo en cuya ejecución se configuró el homicidio del (OCCISO), ocurrió siendo aproximadamente la 1:00 p.m, lo cual prueba que la experticia de extracción de mensajes de texto del equipo de telefonía celular portado por la víctima de autos y con el cual sostuvo comunicación con mi defendida, evidencia que no se pudo establecer la participación de mi defendida como determinadora en los hechos acusados, pues, el contenido del peritaje arroja de manera concluyente que para el momento en el que ésta sostenía (SUPUESTAMENTE) comunicación con el ciudadano José Antonio Contreras Rivas u otra persona, el mismo ya había fallecido, pues como se desprende de las mismas pruebas que valoro la Juez A-quo, desde mi óptica no existe duda que la hora del fallecimiento del (OCCISO) JOSE ANTONIO CONTRERAS RIVAS, fue aproximadamente a la 1:00 p.m del día 10 de enero del 2018 y no las 3:00 p.m (Hora que indica el Protocolo de Autopsia), como lo indica la Juez A-quo de manera contradictoria en el cuerpo de la sentencia de manera subjetiva y especulativa, pues, el hecho es que transcripción de mensajes indica que mi defendida JEMIL ELVINA ALBARRAN MONSALVE, sostuvo efectivamente comunicación por mensajes con el abonado del (OCCISO) JOSE ANTONIO CONTRERAS RIVAS, y consta en la experticia un último mensaje a la 1:50 p.m. del día 10 de enero del 2018, en el cual me defendida le dice al OCCISO por medio de mensaje, TE LLAMO Y NO ME CAE y luego un último mensaje del abonado del OCCISO de fecha 10 de enero del 2018 a las 2:13 p.m. en el cual el OCCISO dice DEME EL NUMERO, es evidente que el teléfono del OCCISO pudo haber sido manipulado por otra persona luego de su lamentable fallecimiento ocurrido aproximadamente a la 1:00 p.m. del día 10 de enero del 2018, no obstante esta circunstancia, existen otros medios de prueba como la transcripción de novedad, experticia de fijación de imágenes y distintas actas de investigación penal que indican claramente que el lamentable fallecimiento del OCCISO ocurrió antes de esa hora y este factor libera de cualquier responsabilidad penal a mi defendida. (Revisar Experticia de fijación de imágenes de los dos sujetos por identificar en el Centro Comercial Villa Los Chorros el día 10 de enero del 2018).
Ciudadanos Magistrados, ante todos los yerros de la Juez A-quo en la valoración de las pruebas indicadas y de sus conclusiones completamente contradictoria, la única solución posible es anular la sentencia proferida por la Juez A-quo y ordenar la realización de otro juicio ante un tribunal distinto al que emitió la sentencia.
SEGUNDA DENUNCIA
Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión
Señorías, denuncio formalmente que la prueba evacuada en juicio de Extracción y Transcripción de Mensajes N° 9700-067-DC-0068, de fecha 16 de enero del año 2018, inserta a los folios 63 y siguientes, está viciada de nulidad absoluta en tanto que el Ministerio Publico no solicito en la fase preparatoria AUTORIZACION para hacer el vaciado y extracción de mensajes de los abonados telefónicos de la víctima y mi defendida, lo cual es violatorio a lo establecido en el artículo 49 del texto constitucional y los articules 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la autorización de estas diligencias de investigación son atribución exclusiva del juez de control, esto obviamente es un quebrantamiento u omisión grave que vicia de nulidad absoluta esta prueba.
Ciudadanos Magistrados, ante la falta de un requisito esencial como lo es la AUTORIZACION del juez de control, la única solución posible es anular la sentencia proferida por la Juez A-quo y ordenar la realización de otro juicio ante un tribunal distinto al que emitió la sentencia.
Igualmente, en vista de que la Experticia de Extracción y Transcripción de Mensajes N° 9700-067-DC-0068, de fecha 16 de enero del año 2018, inserta a los folios 63 y siguientes, es la única prueba que relaciona a mi defendida, JEMIL ELVINA ALBARRAN MONSALVE, con los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Publico, lo logico y plausible en vista de estar viciada de nulidad absoluta es decretar una medida cautelar sustitutiva para mi defendida.
Ciudadanos Magistrados, la Juez A-quo INCURRIÓ EN EL VICIO DE ILOGICIDAD Y CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA AQUÍ RECURRIDA, pues condena a la ciudadana JEMIL ELVINA ALBARRAN MONSALVE, a cumplir la condena de veinticuatro (24) años y nueve (09) meses de prisión por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Contreras Rivas (occiso), como determinadora, con las agravantes de los numerales 1, 5, 8 y 11 de los artículos 77 y 78 ejusdem.
LAS RAZONES ESGRIMIDAS EN LA PRIMERA DENUNCIA, DEMUESTRAN FEHACIENTEMENTE QUE LA JUEZ A-QUO INCURRIÓ EN VICIO DE ILOGICIDAD Y CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PUES BASO SU DECISIÓN EN SUPOSICIONES. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS NO COMPROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, VULNERANDO EL ARTÍCULO 22 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, PUES NO APLICO PARA DETERMINAR LA CULPABILIDAD DE LA CIUDADANA JEMIL ELVINA ALBARRAN MONSALVE, LOS MEDIOS CIENTÍFICOS CAPACES DE ESCLARECER CUALQUIER DUDA RAZONABLE PRESENTADA EN EL DESARROLLO DEL DEBATE Y DE LAS CUALES PUDO VALERSE EL JUEZ A-QUO
LAS RAZONES ESGRIMIDAS EN LA SEGUNDA DENUNCIA, DEMUESTRAN FEHACIENTEMENTE QUE LA JUEZ A-QUO INCURRIÓ EN EL QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS, COMO FUE NO OBSERVAR O DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA EXPERTICIA DE TRANSCRIPCION DE MENSAJES N° 9700-067-DC-0068, DE FECHA 16 DE ENERO DEL 2018, INSERTA A LOS FOLIOS 63 Y SIGUIENTES DE LA CAUSA, AL NO EXISTIR LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION DEL JUEZ DE CONTROL PARA REALIZAR ESA PRUEBA EN LA FASE PREPARATORIA DE ESTE'PROCESO PENAL…”
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA POR EXTENSIÓN
Estando dentro del lapso legal correspondiente, los apoderados judiciales de la victima dieron contestación a la apelación de sentencia interpuesto pro la Defensa Técnica Privada, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…CONTESTACION A LA PRIMERA DENUNCIA
Debemos referirnos al primer señalamiento de la recurrente, quien acota que a su criterio existe FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
En tal sentido, indica la defensa que la Juez no aprecio de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la sana critica las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia algunas pruebas evacuadas en el debate oral y público las cuales se encuentran reseñadas en el cuerpo de la sentencia y de haber sido valoradas adecuadamente con seguridad arrojarían conclusiones completamente distintas a las plasmadas por la Juez a quo en su decisión.
Continua la defensa señalando que la Juez a quo, yerra al valorar la prueba de extracción y trascripción de contenido de Mensajes N° 9700-067-DC-0068, de fecha 16 de enero de 2018, inserta a los folios 63 y siguientes, pues definitivamente entre su defendida JEMIL ELVINA ALBARRAN MONSALVE y el (occiso JOSE ANTONIO CONTRERAS, hubo un negociación fallida de 290$, la cual se estableció a través de mensajería de la aplicación whatsaapp inicialmente a través de un grupo de esta aplicación la cual tiene cualquier cantidad de miembros y posteriormente de manera privada los días 08, 09 y 10 de enero del 2018, tuvieron comunicación por medio de llamadas y mensajes para tratar de concretar la compra venta de las divisas.
Indica la defensa, que la Juez a quo, en su sentencia señala lo siguiente: “ ambos concertaron que se encontrarían en fecha 10 de enero del año 2018, en las horas de la tarde, entre las 12 del mediodía y las 2:15 pm aproximadamente, en el Centro Comercial Villa Los Chorros, para concretar la compra venta de las divisas, sobreviniendo a tal acuerdo, que la ciudadana no iba a poder llegar hasta dicho lugar por cuanto se encontraba presuntamente en una consulta médica realizándose una mamografía, por lo que enviaría. A su esposo a los fines de efectuar la compra de los mencionados 290 $ solicitándole ella a la víctima JOSE ANTONIO CONTRERAS RIVAS, se comunicase con aquel, a los fines de cerrar el negocio” y solicitándole la victima a la acusada el número de teléfono de dicho ciudadano para contactarlo, concluyendo la Juez que la víctima fue sorprendido por dos sujetos del sexo masculino, que previo a herirle de muerte lo despojaron de las divisas objeto de negociación, circunstancia esta que configura la comisión del delito de homicidio calificado... por parte de mi defendida como supuesta determinadora del delito”.
Según yerra la Juez a quo, a decir de la defensa, al valorar la referida prueba porque existen inconsistencias en cuanto al lugar, la hora y fecha que configure un contesto claro de la participación del delito de homicidio, en los hechos lamentablemente ocurridos en fecha 10 de enero 2018.
Considera esta parte Querellante, la defensa privada se contradice en su argumento para en cuanto a este motivo, dado que señala que la Juez no aprecio las pruebas llevadas al debate probatorio, y luego señala que si aparecen en el cuerpo de la sentencia reseñadas y que de haber sido valoradas adecuadamente la decisión sería otra, entonces se pregunta los querellantes hubo o no hubo valoración de pruebas llevadas al debate probatorio, por parte de la Juez, desde luego que si hubo la correcta y objetiva apreciación de las pruebas de la Juez, que la condujo a dictar una sentencia condenatoria, determinando evidentemente la ciudadana Juez, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho público, donde falleciera JOSE ANTONIO CONTRERAS RIVAS, y así quedo determinado y que la misma defensa lo señala cuando indico que el Tribunal estableció que “ambos concertaron que se encontrarían en fecha 10 de enero del año 2018, en las horas de la tarde, entre las 12 del mediodía y las 2:15 pm aproximadamente, en el centro comercial villa los chorros, para concretar compra venta de la divisas, sobreviniendo a tal acuerdo; que la ciudadana no iba a poder llegar hasta dicho lugar por cuanto se encontraba presuntamente en una consulta médica realizándose una mamografía, por lo que enviaría. A su esposo a los fines de efectuar la compra de los mencionados 290 $ solicitándole ella a la víctima JOSE ANTONIO CONTRERAS RIVAS, se comunicase con aquel, a los fines de cerrar el negocio” y solicitándole la victima a la acusada el número de teléfono de dicho ciudadano para contactarlo, concluyendo la Juez que la víctima fue sorprendido por dos sujetos del sexo masculino, que previo a herirle de muerte lo despojaron de las divisas objeto de negociación, circunstancia esta que configura la comisión del delito de homicidio calificado... por parte de mi defendida como supuesta determinadora del delito”. La defensa hace ver que el teléfono de la víctima pudo haber sido manipulado para posiblemente colocar una hora distinta a la real, cosa que totalmente infundada, pues las horas que aparecen en un teléfono móvil, bien en llamadas, mensajes de texto, whatsaap o cualquier otra aplicación de comunicación la produce la misma empresa o aplicaciones usadas.
Las jurisprudencia antes transcritas, permite a esta parte querellante, señalarle a los respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, que con ese análisis concienzudo que realizó la Juez de Juicio, a los distintos medios probatorios llevados al debate en la presente causa, le permitió sin lugar a dudas a través de un proceso justo y bajo el imperio del principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber asistido a todo el debate, la conllevó a formarse su firme convicción, para dictar fundadamente la sentencia en la causa en comento, pues los hecho que en definitiva la sentenciadora estimó probados emanaron del análisis y comparación de todo el acervo probatorio que cursó en la causa y en especial al estudio efectuado a los testimonios rendidos por la experto MARIA GABRIELA CARRERO MARQUEZ
Es evidente, que la sentencia recurrida por la defensa privada Abg. DAVID CASTILLO, se encuentra debidamente motivada, pues la misma es clara, precisa y completa, donde el Tribunal de Juico N° 2 a cargo de la Juez YOIRELY MARIA MATA GRANADOS, le dio una solución al caso de autos, reiterando esta la querellante, que la Jueza de Juicio, fue discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes, valorándolas con base al sistema de la sana critica, obteniendo con ello un resultado ajustado a la verdad procesal con la correcta aplicación del derecho.
CONTESTACION A LA SEGUNDA DENUNCIA
Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia formulada por el Abg. DAVID CASTILLO BLANCO, relacionada al QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIANLES DE LOS ACTOS QUE 2018, inserta a los folios 63 y siguientes, está viciada de nulidad absoluta en tanto que el Ministerio Publico, no solicito en la fase preparatoria AUTORIZACION, para hacer el vaciado y extracción de mensajes de los abonados telefónicos de la víctima y mi defendida lo cual es violatorio a lo establecido en el artículo 49 del texto constitucional y los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la autorización de estas diligencias de investigación son atribución exclusiva del juez de control, esto obviamente es un quebrantamiento u omisión grave que vicia de nulidad absoluta esta prueba.
...ante la falta de un requisito esencial como lo es la AUTORIZACION del juez de control, la única solución posible es anular la sentencia proferida por la Juez A quo y ordenar la realización de otro juicio ante un Tribunal distinto al que emitió la sentencia...”
Ahora bien, considera como querellantes hacer las siguientes consideraciones en cuanto al segundo motivo que la defensa privada fundamenta su recurso de apelación de sentencia definitiva y se evidencia que el ciudadano defensor DAVID CASTILLO, incurre en error al traer a colación que hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, porque para que ocurra este tipo de quebrantamiento u omisiones, tal circunstancia debe producirse en el desarrollo del debate probatorio y no en fase investigativa, pues vicio de producirse lo debe haber cometido el Tribunal de Juicio y lo planteado por el defensor, el mismo a su criterio ocurrió en la fase preparatoria de la causa en comento.
En tal sentido, menester es señalar que ambos motivos de apelación (quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión) son excluyentes entre sí, puesto que. El quebrantamiento consiste en la trasgresión hacia alguna de las partes intervinientes en el proceso, por parte del Órgano Jurisdiccional de una norma que afecte alguno de los derechos que les están garantizados por la Constitución, demás instrumentos legales; mientras que la omisión refiere el impedimento o menoscabo en el ejercicio de tales derechos. En efecto el artículo 444.3 del comentado Código Adjetivo Penal, se dan dos supuestos, uno que consiste en un hacer (quebrantamiento) y el otro que es un no hacer (la omisión), con lo cual el recurrente no expreso cual fue el acto producido en la fase de juicio por parte de Tribunal quebrantamiento o que dejo de hacer, cual fue el acto omitido, solo refiere a la valoración que realizó el Tribunal de Juicio a la experticia de extracción y transcripción de mensaje, que todo evento debía valorarla dado que ya había sido una prueba admitida por el Tribunal de control en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio.
Continuación con la argumentación como querellantes, para rebatir lo expresado por el defender privado DAVID CASTILLO, consideramos necesario sostener que en cuanto a la presunta ilegalidad de las prueba obtenida de relación de extracción y transcripción de contenido del teléfono de la VICITMA, dicho teléfono fue incautado en el procedimiento propiedad de la víctima JOSE ANTONIO CONTRERAS RIVAS, victima directa del hecho (occiso) con el abonado telefónico N° 0426-575-9507, siendo una evidencia de interés criminalístico al cual se le descargó un contenido sobre las comunicaciones realizadas, por la aplicación Whatsaap, es decir, a ese abonado de teléfono en el momento de comunicarse su poseedor o propietario JOSE ANTONIO CONTRERAS RIVAS, con una tercera persona, YEMIL ALBARRAN, (imputada) no se le interrumpió, intercepto, o grabo la comunicación, de tal forma que no se violo la comunicación entre la victima la tercera persona, toda vez que la experticia hecha por el organismo de investigación cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue la revisión de una evidencia de interés criminalístico incautada en el procedimiento ocurrido en caliente a los efectos de determinar e identificar a los presuntos autores de este hecho, además que no se trataba ni se trató del teléfono de la imputada (YEMIL ALBARRAN) que haya sido objeto de estudio o análisis en la experticia de extracción y transcripción de contenido de mensajes, no se utilizó diagrama de llamadas futuras que es cuando si se requiere autorización y que por supuesto se corresponda con el teléfono de un procesado que en este caso de la imputada YEMIL ALBARRAN, por tal motivo no era necesario autorización exigida por el artículo 48 Constitucional, por que no se interceptó ninguna comunicación, sólo se trató del teléfono que portaba la víctima que fue sometido a experticia.
En ese mismo orden de ideas, vale acotar que ese mismo planteamiento el defensor privado Abg. DAVID CASTILLO, ya lo había presentado en la audiencia preliminar de la presente causa, donde el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, había declarado sin lugar la nulidad con respecto de la experticia, siendo admitida la misma como medio de prueba para ser recepcionado en la fase de juicio, decisión está o auto que no fue atacada por vía recursiva por parte del defensor, pero repetimos en este caso se trató de una evidencia física colectada en el sitio del hecho, era el teléfono que poseía la víctima y la misma debía ser analizada a los efectos de ir esclareciendo los hechos…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de marzo del 2022, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó el texto integro de la decisión recurrida, cuya dispositiva señala:
“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Absuelve a la ciudadana Jemil Elvina Albarrán Monsalve, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisana Ramírez. Segundo: Condena a la ciudadana Jemil Elvina Albarrán Monsalve, por la comisión de los delitos de Homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Contreras Rivas (occiso), como determinadora, con las agravantes de los numerales 1, 5, 8 y 11 de los artículos 77 y 78 ejusdem¸ y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio del Orden Público, y de conformidad con los artículos 37 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, le condena a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y nueve (9) meses de prisión, más la pena accesoria del artículo 16 del Código Penal, traducida en la inhabilitación política por el tiempo de la condena, no así la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser considerársele “excesiva e ineficaz” conforme a sentencia vinculante N° 135 de fecha 21 de febrero del año 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tercero: Teniendo en cuenta que el presente fallo es de naturaleza condenatoria conforme lo precisa el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, no es procedente la condenatoria en costas en el presente asunto penal. Cuarto: Por cuanto este Tribunal de Juicio observa que la sentenciada de autos plenamente identificada se encuentra actualmente privada de su libertad en razón de la medida judicial de privación preventiva de libertad que recae en su persona, y en razón de la pena impuesta, este Tribunal acuerda mantener dicho estado hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por efectos de la distribución correspondiente decida lo conducente conforme a sus atribuciones legales en lo referente al cumplimiento de la pena aquí impuesta. Quinto: Se acuerda que una vez firme la presente sentencia condenatoria se efectúe su remisión con oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores de Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo se procederá al respecto del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. Sexto: Luego de que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del tiempo o del lapso legal tal y como lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma surtirá los efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley con ocasión al recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el abogado David Enrique Castillo Blanco, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana JEMIL ELVINA ALBARRAN MONSALVE, del caso penal signado por el Nº LP01-P-2018-000775,del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000158, contra la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicada en fecha 31 de marzo de 2022, mediante la cual condenó a la acusada JEMIL ELVINA ALBARRAN MONSALVE, por la comisión del delito de Homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Contreras Rivas (occiso), como determinadora, con las agravantes de los numerales 1, 5, 8 y 11 de los artículos 77 y 78 ejusdem¸ y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio del Orden Público, y de conformidad con los artículos 37 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, le condena a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y nueve (9) meses de prisión, más la pena accesoria del artículo 16 del Código Pena, en el asunto penal Nº LP01-P-2018-000775.
De tal manera que el acto impugnatorio deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales la juez de la causa apoyó su decisión.
Como primera denuncia señala la Defensa Técnica Privada, el vicio contenido en el numeral 02 del artículo 444 del texto adjetivo penal, relacionada con la ilogicidad en la motivación de la sentencia, arguyendo que la juez yerra en cuanto a la valoración que le otorga a la experticia de extracción de contenido signada con el numero 9700-067-DC-0068, de fecha 16 de enero de 2018, inserta al folio 63 de la pieza Nro 01 de la causa principal.
A los efectos de analizar la presente queja, esta Alzada considera indispensable señalar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En sintonía con este planteamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 de fecha 17/05/2012, expediente Nº 2011-0241, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció en torno al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, que tal vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios”.
En ese mismo orden, la misma Sala señaló en sentencia de fecha 13/12/2013, que la “ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto”.
Por su parte, el autor Jorge Villamizar Guerrero, en su obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, ha señalado que se denota el vicio de ilogicidad de la motivación de la sentencia, cuando “la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”.
Efectuadas las anteriores precisiones, constata esta Alzada de la sentencia recurrida, que en el capítulo “del análisis, comparación y valoración de las pruebas”, el a quo indicó:
“Ahora bien, quien decide, por conducto de lo observado a través de su inmediación en el debate, aprecia por ministerio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la totalidad del acervo probatorio evacuado en el presente juicio oral y público, los cuales se hallan reseñados precedentemente en el cuerpo del presente fallo, y en virtud de los principios de contradicción, legalidad, libertad e idoneidad de la prueba (artículos 18, 181, 182 y 183 ejusdem), acoge el valor probatorio que se desprende de cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes y sustitutos respecto de las actas de investigación penal, inspecciones técnicas y experticias evacuadas, así como de cada uno de los informes periciales que las contienen, e igualmente de cada uno de los testigos que rindieron declaración, ello conforme a los artículos 115, 186, 208, 225, 228, 322 numeral 2 y 341 ibídem, y así se establece.
Quedó demostrado a través del acervo probatorio evacuado, específicamente a través del Protocolo de Autopsia Forense de la víctima y occiso José Antonio Contreras Rivas, signado con el N° 356-1428-A-019-18, de fecha 13 de enero del año 2018, inserto al folio 54 al 55 del expediente, que el mencionado ciudadano falleció siendo las 3:00 p.m., a causa de shock hipovolémico producido por hemorragia interna extensa por perforación pulmonar y cardiaca producidas por arma de fuego a nivel del tórax, las cuales recibió mientras se encontraba en el centro comercial Villa Los Chorros, parte anterior, ubicado en la urbanización Los Chorros, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme se desprende de Inspección Técnica al sitio del suceso y registro fotográfico N° 020, de fecha 10 de enero del año 2018, inserta a los folios del 5 al 12 del expediente de la causa, así como de Levantamiento Planimétrico N° 9700-067-DC-0105, de fecha 13 de enero del año 2018, folio 139 del expediente, a bordo del vehículo marca Rio, color plata, placas AE493BG, serial de motor A5D396209, según se evidencia de Experticia de Seriales de Vehículo N° 9700-262-02318, de fecha 15 de enero del año 2018, inserta al folio 105 del expediente, en compañía de una ciudadana de nombre Luisana Ramírez, esperando que a dicho lugar arribará la pareja sentimental, supuesto esposo, de la ciudadana Jemil Elvina Albarrán Monsalve, procesada de autos, a los fines de realizar una operación de compraventa de divisas norteamericanas en efectivo, específicamente la cantidad de 290$, que el mencionado occiso previamente había ofrecido y ofertado a través de un grupo de la aplicación Whatsapp, en el que fue contactado por la acusada, vehículo éste inicialmente impactado por proyectiles de arma de fuego, y adyacente al cual yació el cuerpo sin vida del occiso, según se observa de la reseñada planimetría y de la Experticia de Barrido N° 9700-067-DC-0077, de fecha 16 de enero del año 2018, folio 134 del expediente, que determinó que tanto en el asiento del copiloto como en el lado izquierdo de su maletero se hallaron proyectiles de arma de fuego.
Conviene señalar que el identificado vehículo fue objeto asimismo de Experticia de Activaciones Especiales N° 9700-067-DC-0076, de fecha 16 de enero del año 2018, inserta al folio 133 de las actuaciones procesales, observándose que si bien se colectaron rastros dactilares trasplantados en cuatro (4) tarjetas, localizadas en el marco parte externa de la puerta del copiloto, manilla parte externa de la puerta del copiloto, vidrio parte externa de la puerta del copiloto, marco parte externa de la puerta del piloto, tales evidencias de interés criminalístico no fueron objeto de experticias de comparación dactiloscopia a posteriori que permitan a esta Juzgadora establecer la identidad de los sujetos a quienes pertenecen los mismos, por lo que nada aportan al debate oral y público a los fines del esclarecimiento y establecimiento de los hechos objeto del mismo, siendo en consecuencia nugatorio el valor probatorio de dicho medio de prueba.
Quedó demostrado que la negociación de dichas divisas entre la víctima y la acusada también se realizó a través de mensajería de la aplicación Whatsapp, inicialmente a través de un grupo como se indicó, y posteriormente de manera privada, en la que ambos concertaron que se encontrarían en fecha 10 de enero del año 2018, en horas de la tarde, entre las 12 del medio día y las 2:15 p.m., aproximadamente, en el identificado centro comercial para concretar la compraventa de las divisas, sobreviniendo a tal acuerdo, que la ciudadana no iba a poder llegar hasta dicho lugar por cuanto se encontraba presuntamente en una consulta médica realizándose una mamografía, por lo que enviaría a su esposo a los fines de efectuar la compra de los mencionados 290$, solicitándole ella a la víctima José Antonio Contreras Rivas, se comunicase con aquél a los fines de “cerrar el negocio” y solicitándole la víctima a la acusada, el número de teléfono de dicho ciudadano para contactarlo, lo cual se desprende de Experticia de Extracción y Transcripción de Mensajes N° 9700-067-DC-0068, de fecha 16 de enero del año 2018, inserta a los folios 63 y ss. de las actuaciones procesales, siendo el caso que la víctima fue sorprendido por dos sujetos del sexo masculino, que previo a herirle de muerte lo despojaron de las divisas objeto de negociación, circunstancia esta que configura la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en la ejecución del delito de robo agravado en grado de determinadora, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por parte de la procesada de autos, conforme le fuera acusado por la víctima por extensión Yaskarina Ramírez Gutiérrez, en su acusación privada.
Para mayor abundamiento, en el curso del juicio, específicamente a través del Acta de Investigación Penal de fecha 10 de enero del año 2018, folio 4 de las actuaciones, específicamente en la reseña que efectúan los funcionarios actuantes respecto de la práctica de la Inspección Técnica y Registro Fotográfico N° 019, de la mima fecha y que riela inserta a los folios del 13 al 14 y 17 al 20 del expediente de la causa, realizada en la sala de anatomía patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, a los fines de dejar constancia de la identidad, características físicas y heridas del occiso de autos, se dejó igualmente constancia del hallazgo del equipo de telefonía celular que éste portaba para el momento en el que fue sorprendido en el estacionamiento del centro comercial Villa Los Chorros por sus victimarios, exactamente en el bolsillo derecho delantero de su vestimenta, quedando debidamente individualizado en cuanto a sus características y operatividad, y posterior peritaje de extracción de contenido, el cual arrojó que la ciudadana Jemil Elvina Albarrán Monsalve, sostuvo comunicación con el ciudadano José Antonio Contreras Rivas, desde días previos a la ocurrencia de los hechos punibles en el curso de los cuales perdió la vida, a través del abonado telefónico 0426-5759507, y el portado por ésta número 0414-7047248, el cual se encontraba operativo para el momento de su aprehensión en un equipo de telefonía distinto que le fue colectado según se evidencia del acta de investigación penal de fecha 13 de enero del año 2018, también evacuada en el curso del juicio oral y público, objeto igualmente de la Experticia de Reconocimiento Legal 9700-0384-BM-007, de fecha 13 de enero del año 2018, folio 49 de las actuaciones.
Tal elemento de convicción, con el cual se sometió al proceso a la acusada de autos, y que en el curso del debate oral y público una vez evacuado como medio de prueba lícito y pertinente para el establecimiento de la verdad de los hechos, permitió a esta Juzgadora establecer que la ciudadana Jemil Elvina Albarrán Monsalve, en su condición de determinadora fue la persona que produjo o causó en los dos ciudadanos de sexo masculino que arribaron al sitio del suceso, y como tal autores materiales del hecho punible de marras, la voluntad y ejecución del delito de homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en la ejecución del delito de robo agravado, en perjuicio de la humanidad del ciudadano José Antonio Contreras Rivas, desvirtuando entonces la prueba de extracción de mensajes realizada al equipo de telefonía portado por el occiso, la veracidad de los hechos declarados por la acusada en el juicio, a través de los cuales manifestó no tener conocimiento ni haber participado de los hechos en el curso de los cuales se dio muerte a la mencionada víctima, resultando evidente que fue la persona que a través de mensajería de texto y de voz de la aplicación Whatsapp, condujo al ciudadano José Antonio Contreras Rivas, a hacerse presente en el centro comercial Villa Los Chorros, a fin de realizar finalmente la transacción de compraventa de 290$, previamente ofertados por éste, para que una vez presente en el sitio fuese sorprendido por sus victimarios y ser entonces despojado de dicha cantidad de dinero, siendo estos igualmente conducidos por ésta a aquel lugar a los fines de robarlo bajo amenaza de muerte portando armas de fuego, que finalmente le quitan la vida al ser impactado por seis (6) disparos de arma de fuego.
De cara a lo advertido, fue un punto controvertido en el debate oral y público, la circunstancia “tiempo” de la ocurrencia de los hechos, específicamente la hora en la cual el ciudadano José Antonio Contreras Rivas, perdió su vida a causa de los múltiples disparos e impactos de proyectiles de arma de fuego que recibió de sus victimarios en el centro comercial Villa Los Chorros, pues por una parte, se evacuaron un conjunto de medios de pruebas como la transcripción de novedad y distintas actas de investigación penal que establecieron que el delito de robo en cuya ejecución se configuró el homicidio del mencionado ciudadano ocurrió siendo aproximadamente la 1:00 p.m., lo que de ser así devendría en que la experticia de extracción de mensajes de texto del equipo de telefonía celular portado por la víctima de autos y con el cual sostuvo comunicación con la acusada, no permitiese establecer la participación de la procesada como determinadora en los hechos acusados, pues examinado el contenido de dicho peritaje debía concluirse forzosamente que para el momento en el que ésta sostenía comunicación con el ciudadano José Antonio Contreras Rivas, el mismo ya había fallecido, pues como se indicó, de las señaladas pruebas se debía tener por cierto su fallecimiento desde la 1:00 p.m. No obstante, el medio de prueba idóneo y conducente para establecer –entre otros elementos- la circunstancia tiempo del fallecimiento de la víctima, es el protocolo de autopsia forense, que en el caso de marras estableció que se configuró siendo las 3:00 p.m, por lo que entonces es posible determinar concatenadamente que para la oportunidad en la cual la víctima sostenía comunicación con la ciudadana Jemil Elvina Albarrán Monsalve, no solo notoriamente desde tempranas horas de la mañana del día 10 de enero del año 2018, sino puntualmente desde las horas del mediodía hasta las 2:15 p.m., hora del último mensaje intercambiado entres estos, y a través de los cuales la procesada le dirige hasta el lugar de los hechos para realizar la operación de compraventa de las divisas norteamericanas con un sujeto a quien la misma identificó como su esposo, en razón de que ella no podría llegar al sitio a realizarla, el ciudadano José Antonio Contreras Rivas estaba efectivamente con vida, siendo este el recurso empleado por la acusada para dar el inicio y desarrollo de los hechos que dieron lugar al robo de las divisas y que concluyeron la muerte de dicho ciudadano, que entonces ponen de manifiesto su participación en los mismos, al allanar el terreno y generar las circunstancias de modo, en la que los dos ciudadanos lo abordarían para robarlo y darían muerte.
En lo atinente a la documental oficio sin número de fecha 13 de enero del año 2018, suscrito por la ciudadana Yeaima del Milagro Briceño Barreto, folio 135 ss. de las actuaciones, a través del cual se dejó constancia que el occiso José Antonio Contreras Rivas, en su condición de Supervisor Agregado adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 8 El Vigía del Instituto Autónomo Policía del estado Bolivariano de Mérida, portaba para el momento de su deceso el arma orgánica tipo pistola marca Whalther, modelo P99 QA, calíbre 9MM, serial 501633, con su respectivo cargador y balas, propiedad de dicha institución policial, se tiene por probada y cierta la circunstancia declarada en el curso del debate por los funcionarios actuantes respecto del acta de investigación penal de fecha 10 de enero del año 2018, y que inicialmente constituyeron un indicio, relativa a que la acompañante de la víctima José Antonio Contreras Rivas, ciudadana Luisana Ramírez, les informó que el occiso una vez abordado y herido de muerte por sus victimarios fue despojado de su arma institucional y de uso reglamentario dada su condición de funcionario policial, lo cual adquiere con dicho medio de prueba documental pleno valor probatorio.
En cuanto al acta de defunción N° 71, de fecha 11 de enero del año 2018, folio 236 de las actuaciones procesales, perteneciente al ciudadano José Antonio Contreras Rivas, occiso y víctima de autos, en la cual se dejó constancia de la causa de su muerte: shock hipovolémico, hemorragia interna extensa, perforación pulmonar y cardiaca por herida por arma de fuego, la misma se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento público que surte efectos de plena prueba en el presente proceso penal, estableciéndose a través del mismo el fallecimiento del ciudadano José Antonio Contreras Rivas, en fecha 10 de enero del año 2018, a las 3:00 p.m., en jurisdicción de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por la causa antes descrita.
En relación a totalidad de las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas evacuadas en el curso del debate oral y público, corresponde advertir a quien suscribe que dichos registros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen la garantía legal del manejo idóneo de las evidencias, sean estas físicas o digitales, con el fin de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación hasta la culminación del proceso, de modo que, como un documento administrativo, son el aval de que las evidencias que se recabaron sean las mismas hasta la culminación del proceso, por lo que en sí mismas, estimadas autónoma o individualmente, no constituyen medios de prueba aptos e idóneos para establecer la responsabilidad penal del procesado, lo que conlleva a este Tribunal a no acogerlas por ser nugatorio su valor probatorio.
En cuanto a la Experticia Toxicológica Post Morten N° 356-1428-019-18, de fecha 10 de enero del año 2018, folio 107 del expediente de la causa, practicada a muestra de sangre tomada al occiso de autos, que arrojó como resultado negativo para presencia de alcohol, cocaína, marihuana, heroína y otras sustancias tóxicas, evidencia quien suscribe que nada aporta al establecimiento de la verdad de los hechos ocurridos y acusados a la procesada de autos, más aun cuando dicho peritaje ha recaído sobre la propia víctima del tipo penal de homicidio objeto de juicio.
En referencia a la declaración rendida en el curso del debate oral y público por la víctima por extensión del occiso, ciudadana Yaskarina Ramírez Gutiérrez, en fecha 3 de marzo del año 2021, conviene esta Sentenciadora en traer a colación la norma contenida en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 338. Testigos. Seguidamente, el Juez o Jueza procederá a llamar a los o las testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el o la querellante y concluirá con los del acusado o acusada. El Juez o Jueza podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclaricimiento de los hechos.
Antes de declarar, los o las testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez o Jueza dispondrá si continuan en la antesala o se retiran.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración de el o la testigo, pero el Tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba. Resaltado propio.
Y es el caso, que la ciudadana Yaskarina Ramírez Gutiérrez, cuya testimonial fue promovida por la representación fiscal y por sus representantes judiciales en su condición de acusadora privada, para ser evacuada en este debate oral y público, estuvo presente en la sala de audiencias en la cual se desarrolló el juicio desde su inicio precisamente en razón de la cualidad de víctima por extensión del occiso de autos que ostenta, en virtud de lo cual, obtuvo conocimiento directo de lo acontecido en el mismo previo a rendir su testimonio, por lo que pudo formarse una convicción sobre el modo en el que ocurrieron los hechos en los que perdió la vida su concubino y cuya comisión se acusan a la procesada Jemil Elvina Albarrán Monsalve, y en consecuencia, rendir declaración si bien bajo fe de juramento, con influencia de los hechos conocidos previamente.
Lo advertido, conlleva a esta Sentenciadora a no apreciar y valorar los dichos de la ciudadana Yaskarina Ramírez Gutiérrez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, prosperando en derecho la solicitud efectuada por la defensa técnica privada de la acusada de autos, de no valorar los dichos de la testigo en la sentencia definitiva a la que hubiere lugar en el presente proceso penal, y así se declara.
En relación al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al verificarse la materialidad del delito de homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en la ejecución del delito de robo agravado, en los términos precedentemente expuestos, resultó igualmente probado en el debate oral y público, que la ciudadana Jemil Elvina Albarrán Monsalve, actuó asociada con dos ciudadanos del sexo masculino, uno de ellos su pareja sentimental, identificado por esta ante la víctima como su esposo, quienes como victimarios y autores materiales de los hechos, arribaron al sitio del suceso para despojar a al ciudadano José Antonio Contreras Rivas, de las divisas objeto de negociación, por instrucciones suyas, desplegando así de manera articulada la conducta criminal necesaria para que aquel tipo penal se configurase, por lo que efectivamente se pone manifiesto que se asociaron para tales fines: inicialmente robar y en el curso del robo, dar muerte a la víctima.
Consonó a ello, se evacuó en el curso del debate oral y público, Experticia de Fijación de Imágenes N° 9700-262-DC-0073, de fecha 16 de enero del año 2018, folio 130 ss. del expediente, de la cual se desprende con meridiana claridad la presencia de los dos aludidos sujetos del sexo masculino en tránsito en el centro comercial Villa Los Chorros donde ocurrieron los hechos, y al cual arribaron en un vehículo tipo motocicleta, empleada también por estos para huir del lugar una vez que roban a la víctima de autos y le dieron muerte, siendo concatenada tal circunstancia con los indicios extraídos de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes que asistieron a deponer en el debate oral y público, informando a esta Juzgadora las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, por haber tenido ellos inmediación respecto de una serie de testigos presenciales de los hechos, entrevistados en el curso de la investigación penal.
En lo que respecta a la configuración del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a la ciudadana Luisana Ramírez, quien se encontraba en el sitio del suceso, centro comercial Villa Los Chorros, a bordo del antes identificado vehículo, conviene señalar que este Oficio Jurisdiccional agotó todo cuanto correspondía para que la presunta víctima del indicado tipo penal compareciese al juicio oral y público en su condición de testigo y víctima, prescindiéndose de su declaración de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no fue posible individualizar a través de sus dichos la conducta criminal desplegada en contra de su persona por los victimarios. En suma, en el curso del debate oral y público, quedó establecido a través de los dichos de los funcionarios actuantes que la ciudadana en mención no fue despojada de bien alguno, por lo que no existe objeto material sobre el cual pueda recaer el delito de robo agravado acusado a la ciudadana Jemil Elvina Albarrán Monsalve, ni en grado de autora como le acusó el Ministerio Público, ni en grado de determinadora como le fue endilgado por la parte acusadora privada.
Finalmente, conviene fundamentar en el extenso del presente fallo la incidencia generada por la defensa técnica privada de la acusada, Abg. David Castillo, respecto de la insuficiencia en la identificación de los funcionarios asistentes al debate oral y público, específicamente la identificación de la funcionaria María Gabriela Carrero, solicitando al Tribunal se abstuviese de evacuar la declaración de la mencionada ciudadana debido a que la misma se presentó e identificó sólo con su credencial de funcionario policial, alegando que la cédula de identidad de dicha persona constituye el único documento a través del cual se satisface su identificación plena a los efectos de la celebración de la audiencia para el cual fue convocado.
En el curso de la celebración del mencionado acto procesal, este Tribunal en garantía de los principios de inmediación y concentración, y de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió dicha incidencia, declarándola no ha lugar.
Al respecto, conviene traer a colación, que el artículo 11 de la Ley de Identificación venezolana, establece lo siguiente:
“Artículo 11. La cédula de Identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.” (Resaltado del Tribunal).
Y es el caso, que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Después de juramentar o interrogar al experto o experta sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez o Jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.”
Coetáneamente, el artículo 350 numeral 3 ejusdem, dispone en relación al acta del debate, lo siguiente: “Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones: (…) 3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.”
Ahora bien, estima esta Juzgadora que la ciudadana María Gabriela Carrero, quien asistió en su condición de funcionario actuante respecto de Experticia de Vaciado y Extracción de Mensajes, y que fue identificada por la secretaria del Tribunal a través de su credencial, en la que se reseñan sus nombres, apellidos, cédula de identidad, número de credencial, organismo de adscripción, cargo que ocupa, condición, tipo de sangre, así como una fotografía personal amplia y nítida, entre otros particulares, fue debidamente identificado a los fines de rendir su declaración en el debate oral y público, tomando en consideración que no solo son suficientes los datos que contiene dicho documento –credencial- en el que como se indicó se precisa la existencia de una fotografía que permite identificar a quien la porta, sino además el carácter no exclusivo ni excluyente de la cédula de identidad como documento de identificación, al establecer el citado artículo 11 de la Ley de Identificación, que la misma es el documento principal de identificación para los actos judiciales, no así el único, dando entonces cabida el legislador patrio con tal enunciado normativo, idoneidad y conducencia a otros que con similar alcance puedan sustituirle, aunado que la funcionaria en mención fue emplazada por este Tribunal y debidamente autorizada por su superior jerárquico para asistir al juicio a fin de rendir declaración, poniéndose de manifiesto con ello, su carácter de funcionaria hábil.
En consecuencia, este Oficio Jurisdiccional hace extensivas las precedentes consideraciones respecto de la relatada incidencia a todas aquellas planteadas por la defensa técnica privada de la acusada de autos, teniendo suficientemente identificados a los funcionarios actuantes o ad hoc que asistieron al debate oral y público y que sólo fueron identificados por la secretaría de este Tribunal conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el acta de audiencias respectiva, con su credencial o carné institucional, y en tal sentido, resulta ajustado a Derecho declarar no ha lugar la solicitud de no evacuación y/o no valoración de las declaraciones de los funcionarios en cuestión, y así se decide.
Finalmente, se observa que en el curso del debate oral y público, la acusada de autos, previamente impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se declaró en estado contumaz para asistir a los demás actos del debate y del proceso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo así este Tribunal.
En tal sentido, tenemos pues, que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “(…) En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que acusado o acusada que éste siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar (…).”
Doctrinariamente el término contumaz define la situación a través de la cual el inculpado que no ha comparecido ante el juez debiendo hacerlo por haber sido válidamente notificado. Es decir, esta judicialmente requerido de concurrir al llamado judicial y sin embargo no lo hace. Desde el punto de vista legal, contumaz es el inculpado que desacata un llamado judicial en consecuencia de lo cual se encuentra en estado de contumacia. La inasistencia de este constituye una desobediencia específica al mandato judicial, pues estando el procesado enterado de la citación judicial, no asiste a los actos del proceso. No cumple con la obligación de comparecer que incumbe a todo inculpado.
La calificación de contumaz a un acusado, implica una actitud asumida por este frente al proceso judicial. Su ausencia supone un comportamiento que transmite una oposición a la concreción de los actos del proceso.
En este mismo orden de ideas, se entiende que el procesado, incurre en la contumacia cuando no asiste al Juzgado a resolver aquellos cargos que se le formulan en una causa, es decir, que teniendo conocimiento de su procesamiento, hace caso omiso al mandato judicial, lo que impide su juzgamiento efectivo, ante esta actitud, el Juez puede decretar la contumacia del procesado, que a partir de dicho momento puede ser detenido con el objetivo de que vuelva a ser conducido al proceso. Asimismo, corresponde a los jueces, analizar las causas que producen la ausencia del procesado para confirmar si se ha producido la contumacia o si la ausencia está vinculada a otros motivos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 730, de fecha 25 de abril de 2007, proferida en el expediente N° 05-2287, con ponencia de la Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta De Merchán, ha establecido que: “(…), es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado que se encuentra detenido a la sede judicial. Si la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuáles fueron las causas que lo impidieron y, en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso. Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado. Así pues, si el acusado se encuentra en libertad y éste no quiere presentarse en la Sala de Juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el Juez deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando en forma extensiva el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del acusado y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas. Ahora, si el acusado se encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una medida de de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius puniendi y evitar que, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo que, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física del acusado; pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara.”
Advertido lo anterior y oída como fue la declaración de la acusada de autos, ciudadana Jemil Elvina Albarrán Monsalve, de declararse en estado contumaz para los actos del debate oral y público, resulta procedente en Derecho declarar su contumacia conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
De tal manera que, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, debe este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, absolver a la procesada de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisana Ramírez, acusado por la representación fiscal, y coetáneamente establecer y decretar la responsabilidad penal y culpabilidad de la acusada Jemil Elvina Albarrán Monsalve, en la comisión de los delitos de Homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Contreras Rivas (occiso), como determinadora, con las agravantes de los numerales 1, 5, 8 y 11 de los artículos 77 y 78 ejusdem¸y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio del Orden Público, y de conformidad con los artículos 37 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, le condena a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y nueve (9) meses de prisión, más la pena accesoria del artículo 16 del Código Penal, traducida en la inhabilitación política por el tiempo de la condena, no así la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser considerársele “excesiva e ineficaz” conforme a sentencia vinculante N° 135 de fecha 21 de febrero del año 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide...”
En este contexto, la Corte de Apelaciones procede a efectuar las respectivas consideraciones:
La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
Ahora bien, en la labor jurisdiccional llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se aprecia que la ciudadana Juez, concatenó cada uno de los medios probatorios evacuados durante el contradictorio, que la llevaron al dar por sentado la participación de la acusada Jemil Albarran, con el carácter de determinadora en el delito de Homicidio Calificado cometido en perjuicio del ciudadano José Antonio Contreras Rivas. Motivo por el cual es imprescindible establecer que el determinador, es quien instiga, genera, provoca, crea, infunde o induce a otro para realizar una conducta antijurídica, o refuerza en él, con efecto resolutorio, una idea precedente, ha insistido la Doctrina, que para su configuración, los elementos necesarios son: i) la actuación determinadora del inductor; ii) la consumación o tentativa punible del hecho al que se induce; iii) un vínculo entre el hecho principal y la inducción; iv) la carencia de dominio del hecho en el determinador y v) el dolo en el inductor, situación esta que se verifica en las actuaciones, en razón que la condenada de autos, es quien lleva a la víctima hasta el sitio donde supuestamente se iba realizar la negociación por los dolores y lugar donde ocurre el hecho en el que la victima pierde su vida, lo cual fue objeto de análisis por la Juzgadora y en razón se le otorga pleno valor probatorio a la experticia de extracción de contenido.
Por lo que contrario a lo denunciado por el recurrente, el Tribunal de Juicio, asumió la valoración de la prueba de extracción de contenido en apego de la verdad y la justicia, realizando además la ponderación compensada de todos los elementos probatorios evacuados. Por lo que la primera denuncia debe ser declara sin lugar y así se decide.
Como segunda denuncia señala el recurrente que la prueba de extracción de contenido signada con el número 9710-067-DC-0068 de fecha 16 de enero de 2018, se encuentra viciada de nulidad al no mediar la autorización emitida por un tribunal, ante esta denuncia, es de vital importancia señalar que el teléfono cuya extracción de contenido fue realizado, fue incautado al cuerpo sin vida de la victima, durante la revisión realizada en el área de anatomopatologia del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, siendo el teléfono de la victima no ameritaba una ORDEN JUDICIAL,
Esta Instancia Superior, considera necesario asentar en cuanto a la presunta ilegalidad de la pruebas obtenida relacionada con la de extracción de contenido signada con el número 9710-067-DC-0068 de fecha 16 de enero de 2018, que el teléfono incautado en el procedimiento propiedad de la victima, fue una evidencia de interés criminalístico, de un objeto o herramienta utilizada como medio de comisión del hecho delictivo, al cual se le descargó un contenido sobre las comunicaciones realizadas, de tal forma que no se violó la comunicación entre el procesado y una tercera persona, toda vez que la experticia hecha por el organismo de investigación fue la extracción de los mensajes de la aplicación Whatsap, con lo cual no se configuró vicio de nulidad absoluta de la prueba obtenida, respecto del vaciado de contenido de la evidencia incautada al teléfono móvil celular antes descrito.
Apreciando este Tribunal de Alzada, que si bien no existe una autorización de un tribunal para la extracción y vaciado del los celulares; no es menos cierto que el Ministerio Público está facultado para realizar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, más aun cuando el legislador le ha otorgado el monopolio de la investigación al titularlo como director de la acción penal, de allí que; surge para el funcionario actuante en dicha prueba la autorización mediante el auto de inicio que suscribe el Ministerio Público y le ordena practicar todas esas diligencias urgentes y necesarias y resguardar todos los objetos colectados durante el procedimiento; aunado a que, a criterio de quienes suscriben dicho órgano de prueba está relacionado con los hechos objetos del presente asunto.
En tal sentido, este Tribunal Superior, considere necesario destacar la jurisprudencia emitida por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la admisión y apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Juicio:
‘… aprecia que el presente medio de prueba debe ser admitido como uno de los medios de prueba para ser evacuado en el juicio oral y público, fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, esto es; donde se realiza el debate probatorio…’.(Sala Constitucional, sentencia nª 199, de fecha 26-03-2013, Magistrado Ponente: Dr. JUAN JOSE (sic) MENDOZA JOVER).
Ahora bien, resulta pertinente al objeto de la controversia, y en la consecución de la verdad y, siendo legal en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ella y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas, en razón de lo cual lo procedente es declarar sin ligar la presente denuncia, Y ASÍS E DECIDE.
En virtud de que los fundamentos de hecho y de derecho antes descrito, lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar el presente recurso de paelación de sentencia. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el abogado David Enrique Castillo Blanco, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana JEMIL ELVINA ALBARRAN MONSALVE, del caso penal signado por el Nº LP01-P-2018-000775,del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000158, contra la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicada en fecha 31 de marzo de 2022, mediante la cual condenó a la acusada JEMIL ELVINA ALBARRAN MONSALVE, por la comisión del delito de Homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Contreras Rivas (occiso), como determinadora, con las agravantes de los numerales 1, 5, 8 y 11 de los artículos 77 y 78 ejusdem¸ y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio del Orden Público, y de conformidad con los artículos 37 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, le condena a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y nueve (9) meses de prisión, más la pena accesoria del artículo 16 del Código Pena, en el asunto penal Nº LP01-P-2018-000775.
SEGUNDO: RATIFICA en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión arriba identificada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por haber sido dictada en franco apego a la Constitución y las leyes.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese a la acusada de autos a fin de imponerla de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. ESTEFANI H. DUGARTE RONDON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________. Conste.
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