REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 08 de agosto de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000810
ASUNTO : LP01-R-2022-000241


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho de julio de dos mil veintidós (08/07/2022), por el Abogado JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión de fecha seis de julio del año dos mil veintidós (06-07-2022), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual acordó SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados EDGAR EDUARDO RANGEL MALDONADO, GUILLERMO DE JESÚS ANDRADE RAMÍREZ, LEONARDO SANTIAGO VILLARREAL, ZEIN NARCH SOLTAN, CRISTIAN DE JESÚS CALDERÓN ESPINOZA, y WUISTER VILLARREAL, DIXON ORLANDO SÁNCHEZ ALBARRAN, ANTONY ALBEIRO MONSALVE NIETO, WILMER ALEXIS JAIMES TARAZONA, EDUAR EMILIO PAREDES RONDON, JESÚS ALEXANDER PAREDES SANTIAGO, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de: EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, MODIFICACIÓN O DESTRUCCIÓN DE BIENES PROTEGIDOS Y DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS NO PELIGROSOS, previstos y sancionados en los artículos 37, 38, 40, 41 y 99 con el aumento de la penalidad establecido en el artículo 15 ordinales 1,3, todos de la Ley Penal del Ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con los agravantes establecidos en el artículo 77 ordinales 4° y 7° eisudem, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa penalsignada con el número Nº LP01-P-2022-000810.

I
DEL ITER PROCESAL


En fecha seis de julio del año dos mil veintidós (06-07-2022), el a quo dictó la decisión impugnada.

En fecha ocho de julio de dos mil veintidós (08/07/2022), el abogado JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso el recurso de apelación de autos bajo examen.

En fecha catorce de julio de dos mil veintidós (14/07/2022) los abogados VÍCTOR PARDO, YASMINA PÉREZ, YURAIMA CHACÓN Y YIRKY BALZA es su carácter de Defensores Públicos de los imputados DIXON ORLANDO SÁNCHEZ ALBARRAN, WILMER ALEXIS JAIMES TARAZONA, EDUAR EMILIO PAREDES RONDÓN, CRISTIAN DE JESÚS CALDERÓN ESPINOZA, LEONARDO SANTIAGO VILLARREAL, GUILLERMO DE JESÚS ANDRADE RAMÍREZ, ZEIN NARCH SOLTAN, EDGAR EDUARDO RANGEL MALDONADO, WUISTER VILLARREAL, JESÚS ALEXANDER PAREDES SANTIAGO y ANTONY ALBEIRO MONSALVE NIETO, quedaron debidamente emplazado del recurso, no dando contestación al mismo.

En fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós (25-07-2022), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós (25-07-2022), se dictó auto de admisión del presente recurso.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 07 de las actuaciones corre agregado escrito suscrito por el abogado JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual interpone recurso de apelación de autos, señalando lo siguiente:

“(Omissis…)
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones que integran la presente causa penal que en fecha 06 de junio de 2022 el Tribunal de Primera Instancia en Fundones de Control N° 05 decretó privación judicial preventiva de Libertad en contra del imputado EDGAR EDUARDO RANGEL MALDONADO, en fecha 07 de junio de 2022 el Tribunal de el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 decretó privación judicial preventiva de Libertad en contra de los imputados GUILLERMO DE JESÚS ANDRADE RAMÍREZ, LEONARDO SANTIAGO VILLARREAL y ZEIN NARCH SOLTAN, en fecha 08 de junio de 2002; el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 decretó privación judicial preventiva de Libertad en contra de los imputados CRISTIAN DE JESUS CALDERÓN ESPINOZA y WUISTER VILLARREAL, en fecha 08 de junio de 2022 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 decretó privación judicial preventiva de Libertad en contra de los imputados DIXON ORLANDO SÁNCHEZ ALBARRÁN y ANTONY ALBEIRO MONSALVE NIETO; en fecha 09 de junio de 2022 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 decretó privación judicial preventiva de Libertad en contra de los imputados WILMER ALEXIS JAIMES TARAZONA y EDUAR EMILIO PAREDES RONDÓN, en fecha 10 de junio de 2022 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 decretó privación judicial preventiva de Libertad en contra del imputado JESUS ALEXANDER PAREDES SANTIAGO. Es de señalar, que en la oportunidad legal correspondiente para la celebración de las diferentes audiencias de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos de ley para ratificar y mantener la medida privativa de libertad en virtud de la procedencia de las ordenes de aprehensión decretadas por vía de excepción a solicitud de esta representación fiscal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha viernes 03 de junio del año 2022 en horas de la tarde cuando un grupo de personas se trasladó hacia las adyacencias del Collado del Cóndor, específicamente en la Laguna Los Verdecitos, Páramo Las Cruces causando daños ecológicos dentro de la poligonal del Parque Nacional Sierra La Culata, establecida como Zona Primitiva Silvestre según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Sierra La Culata, contenido en el Decreto N° 670 de fecha 10-05-1995, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4,907 Extraordinario de fecha 26-05-1995, realizando piques fangueros en un área de alta fragilidad lo cual se encuentra prohibida de acuerdo a la providencia administrativa N° 01-2011 de fecha 3 de febrero de 2011 emanada del Instituto Nacional de Parques INPARQUES. Esta actividad produjo daños al ecosistema de alta fragilidad, afectación del recurso suelo, daños a un número indeterminado de especies de Espeletia Schuitzii (Frailejón), remoción de la capa vegetal constituida por líqueles, musgos y vegetación de alta montaña necesaria para el equilibrio ecológico, quedando en el sitio una gran cantidad de lodo y desechos sólidos que afectaron no solo los recursos suelo, agua sino también a la fauna autóctona del sector.

Así las cosas, considerando que el bien jurídico tuteado es el derecho a un ambiente sano el cual debe ser protegido conforme a lo establecido en el artículo 227 Constitucional y atendiendo a la entidad del daño causado y la conmoción social que generó este reprochable suceso y tomando en cuenta la eventual pena que podría llegar a aplicarse a los presuntos responsables incidió en el ánimo de la juzgadora para considerar el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la investigación, aunado a la presunción cierta y razonada que nace de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que sin duda alguna se proyectan hacia el establecimiento de la responsabilidad penal de los imputados sobre la base de un pronóstico favorable de sentencia condenatoria, es por lo que el órgano jurisdiccional decidió mantener a los imputados privados de libertad declarando como legítima la detención de los mismos en virtud de la orden de aprehensión acordada por vía de excepción de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tan es así, que el mismo Tribunal a quo ante distintas solicitudes hechas por los imputados a través de sus defensores privados, declaró SIN LUGAR la revisión de las medidas por considerar que los principios de presunción de inocencia, derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso y afirmación de libertad no se encuentran vulnerados, ya que si bien es cierto que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, en sus artículos 7.5 y 8.2 y en os artículos 8.9 y 243 de Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1°autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial y que el juzgamiento en libertad se hará efectivo excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. El Tribunal al momento de fundamentar la negativa de revisión de la medida privativa de libertad solicitada por los imputados señaló que en la celebración de la audiencia de imposición de orden de captura donde se impuso de la MEDIDA PRIVATIVA LEGÍTIMA DE LIBERTAD, por considerar haberse estimado de la existencia de los extremos legales exigidos tanto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que para el momento la causa aún se encontraba en una fase inicial donde aún se encuentran recabando elementos de convicción, el Tribunal consideró que efectivamente existe un peligro de obstaculización, sumado a que aún no se han determinado la cantidad de coautores en la comisión de los hechos punibles investigados, considerando además que LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DONDE FUERON IMPUESTAS LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD ES DE FECHA MUY RECIENTE TIEMPO EN EL CUAL NO HAN CAMBIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON FUNDAMENTO A LA MISMA Y QUE DE IGUAL MANERA NO VULNERA LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239 DEL CITADO CÓDIGO REFERIDO A LA IMPROCEDENCIA. PUES ENTRE LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SE ENCUENTRAN DOS QUE EXCEDEN EN SU PENA MAXIMA A LOS TRES AÑOS Y MUCHO MENOS SE VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 230 DE LA MISMA NORMA Y QUE ADEMÁS LOS HECHOS INVESTIGADOS CONSTITUYEN HECHOS DE UNA GRAVEDAD INOCULTABLE Y SE HALLAN CONMINADOS CON GRAVOSAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y QUE EXISTEN SERIOS INDICIOS PARA CONSIDERAR LA RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS Y QUE LAS RAZONES QUE DIERON ORIGEN A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SE MANTIENEN LAS CUALES SON SUFICIENTES PARA MANTENER LAS MISMAS.

Resulta ilógico para esta representación fiscal, que el Tribunal a quo haya hecho estos razonamientos para fundamentar la negativa de revisión de medida solicitada por los imputados, lo cual se puede observar en las decisiones de fecha 22 de junio de 2022 (Folios 57, 58, 59, 60); sentencia de fecha 27 de junio de 2022 (Folios 61,62, 63 y 64); sentencia de fecha 4 de julio de 2022 (Folios 104, 105 y 106) de la misma causa, cuando al mismo tiempo señala que se encontraban llenos los extremos de ley para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la celebración de las audiencias donde fueron impuestas las medidas privativas de libertad son muy recientes y no habiendo transcurrido ni dos semanas y el criterio ahora resulta antagónico con respecto al establecido en la sentencia recurrida. No comprende quien aquí suscribe como en tan pocos días el Tribunal considera que ahora si es procedente una revisión de medida cuando lo cierto es que los hechos y circunstancias no han variado y que en caso contrario para este momento el Ministerio Público cuenta con otros elementos de convicción que conducen irrefutablemente a demostrar la responsabilidad de los imputados, violando flagrantemente lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal en virtud de la cual la revisión de medida puede solicitarse a los tres meses cuando en el caso de marras no transcurrió ni 15 días. Por otro lado, llama poderosamente la atención, que la sentencia aquí recurrida fue proferida por el Tribunal a quo dando respuesta a una solicitud hecha en fecha 30 de junio de 2022 por terceras personas, quienes si bien es cierto son garantes del bienestar de los ciudadanos y están llamado a ejercer todo cuanto sea útil y necesario para preservar un ambiente sano para el conglomerado social y las generaciones futuras conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el marco del Quinto Objetivo Histórico del Plan de la Patria y la Ley del Desarrollo de la Nación y reconociendo todas las acciones y gestiones tendientes a la recuperación de la zona afectada, no menos cierto es, que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles de acción pública cuyo conocimiento le viene dado al Ministerio Púbico como titular de la acción penal y el órgano Jurisdiccional como director del proceso, siendo las actuaciones reservadas para las partes y sus representantes. Por lo que los solicitantes no ostentan a cualidad jurídica para realizar peticiones en sede judicial y mal puede un Tribunal decidir sobre la base de solicitudes de terceros ajenos al proceso.

CAPÍTULO V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N' 04 es contraria a derecho en virtud de que la revisión de medida es otorgada en virtud de una solicitud hecha por personas que nos ostentan la cualidad en juicio para intervenir en el presente juicio, aunado al hecho de que la misma se hace como resultado de unas conversaciones sostenidas con terceras personas ajenas al proceso quienes se comprometieron a revertir los daños ambientales ocasionados en el Collado del Cóndor quienes presentaron un plan de restauración ecológica diseñado por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo aduciendo además que los imputados gozan de estima y confianza, siendo esto relevante y que a criterio del Tribunal de Control N' 4 resulto suficiente para otorgar la revisión de una medida de privación judicial preventiva de libertad. Es preciso puntualizar que el Tribunal de Control N' a escasos días de haber negado la revisión de medida a los imputados por considerar que los delitos perseguidos son graves, ahora en la sentencia recurrida señala que los delitos cometidos tienen penas bajas y que se logra mayor beneficio al Estado con la ejecución con este tipo de planes de reforestación cuando los imputados no han presentado ningún plan de reforestación ya que el mismo fue propuesto por terceras personas ajenas al proceso y la responsabilidad penal es personalisima. No siendo esto un fundamento razonable para establecer que las circunstancias hayan variado, ya que como se ha dicho este plan de reforestación no fue presentado por los imputados ni por la defensa.

En tal sentido, el artículo 242 numeral 1o ejusdem, al hablar de las modalidades en que proceden las Medidas Cautelares Sustitutivas, dispone claramente que:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con ia aplicación de otra medida menos gravosa para en imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes...”, (negrillas y subrayado mio).

No obstante ello, en el presente caso el Tribunal de Control limita sus argumentos a hacer mención únicamente de la supuesta propuesta de recuperación del área afectada, no siendo esto suficiente para determinar que las circunstancias hayan variado con respecto a la oportunidad en que los imputados fueron privados de libertad, algo que es notorio y conocido por todas las partes, no hace ninguna mención ni específica de que manera se van a satisfacer razonablemente todos los supuestos legales que hicieron procedente la imposición de las Medidas Privativas de Libertad, omitiendo igualmente hacer referencia a la manera o forma legal en que se va a evitar el Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización, previstos en los artículos 237 y 238 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y acreditados tanto en las actuaciones como en las audiencias respectivas por parte del Ministerio Público, en consecuencia, no se cubre el extremo legal de una “...resolución motivada...”, que exige la norma para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. En otras palabras, uno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva, es precisamente el hecho de que exista una garantía real y efectiva de que los imputados no se van a sustraer del proceso.

Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

“...En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre este particular....” (negrillas mias).

Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien ei proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”, (negrillas propias).

En este punto, es de absoluta relevancia para el despacho Fiscal, afirmar que el derecho a la motivación del fallo, debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones de hecho y de derecho que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta, por tales razones, esta Representación Fiscal pide respetuosamente a la Corte de Apelaciones que DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, ANULE la decisión dictada en fecha 06-07-2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Merida, en la causa LP01-P-2022-000810 y como consecuencia del tal pronunciamiento se reponga la causa al estado en que se encontraba para el momento de la decisión recurrida ordenándose de manera inmediata librar orden de aprehensión en contra de los imputados EDGAR EDUARDO RANGEL MALDONADO, GUILLERMO DE JESÚS ANDRADE RAMÍREZ, LEONARDO SANTIAGO VILLARREAL, ZEIN NARCH SOLTAN, CRISTIAN DE JESUS CALDERÓN ESPINOZA y WUISTER VILLARREAL, DIXON ORLANDO SÁNCHEZ ALBARRÁN, ANTONY ALBEIRO MONSALVE NIETO; WILMER ALEXIS JAIMES TARAZONA, EDUAR EMILIO PAREDES RONDÓN, JESUS ALEXANDER PAREDES SANTIAGO, toda vez que existen suficientes elementos de convicción como para demostrar la participación de los mismos en los hechos que se investigan, para que se garantice de manera adecuada y suficiente la sujeción y la presencia ininterrumpida de la misma en todos los actos subsiguientes del proceso, tomando en consideración que la finalidad de la Medida privativa de libertad y aun persiste el Peligro de Fuga acreditado en la causa.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Esta Representación Fiscal, promueve como Prueba Documental para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, lo siguiente:

- El texto integro de la decisión dictada en la Causa Penal identificada con el No. LP01-P-2022-000810, en fecha: 06-07-2022, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual acordó SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados EDGAR EDUARDO RANGEL MALDONADO, GUILLERMO DE JESÚS ANDRADE RAMÍREZ, LEONARDO SANTIAGO VILLARREAL, ZEIN NARCH SOLTAN, CRISTIAN DE JESUS CALDERÓN ESPINOZA y WUISTER VILLARREAL, DIXON ORLANDO SÁNCHEZ ALBARRÁN, ANTONY ALBEIRO MONSALVE NIETO; WILMER ALEXIS JAIMES TARAZONA, EDUAR EMILIO PAREDES RONDÓN, JESUS ALEXANDER PAREDES SANTIAGO, ya identificados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, MODIFICACION O DESTRUCCION DE BIENES PROTEGIDOS Y DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS NO PELIGROSOS, previstos y sancionados en los artículos 37, 38, 40, 41 y 99 con el aumento de penalidad establecido en el articulo 15 ordinales 1, 3, todos de la ley penal del ambiente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, con los agravantes establecidos en el artículo 77 ordinales 4o y 7o eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y COLECTIVIDAD

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, procedo a realizar las siguientes solicitudes:
PRIMERO: Que se ADMITA el presente Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suficientemente mencionada y descrita en el presente escrito.
SEGUNDO: Que se DECLARECON (sic) LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos por estar plenamente ajustado a derecho.
TERCERO: Que se ANULE la decisión dictada en fecha 06-07-2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
CUARTO: Se libre la correspondiente orden de aprehensión en contra de los imputados. (Omissis…)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha catorce de julio de dos mil veintidós (14/07/2022) los abogados VÍCTOR PARDO, YASMINA PÉREZ, YURAIMA CHACÓN Y YIRKY BALZA es su carácter de Defensores Públicos de los imputados DIXON ORLANDO SÁNCHEZ ALBARRAN, WILMER ALEXIS JAIMES TARAZONA, EDUAR EMILIO PAREDES RONDÓN, CRISTIAN DE JESÚS CALDERÓN ESPINOZA, LEONARDO SANTIAGO VILLARREAL, GUILLERMO DE JESÚS ANDRADE RAMÍREZ, ZEIN NARCH SOLTAN, EDGAR EDUARDO RANGEL MALDONADO, WUISTER VILLARREAL, JESÚS ALEXANDER PAREDES SANTIAGO y ANTONY ALBEIRO MONSALVE NIETO, quedaron debidamente emplazado del recurso, no dando contestación al mismo

IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha seis de julio de dos mil veintidós (06/07/2022), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, publicó decisión, en cuya dispositiva señaló lo siguiente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: ÚNICO: acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por este Tribunal y el Tribunal de Quinto de Control, en contra de los ciudadanos: DIXON ORLANDO SÁNCHEZ ALBARRAN titular de cedula de identidad N°V- 20.851.072, EDGAR EDUARDO RANGEL MALDONADO, titular de la cedula de identidad N°V-18.125.069, WUISTER VILLAREAL, titular de la cedula de identidad N°V-12.457.842, CRISTIAN DE JESÚS CALDERÓN ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N°V-26.587.803, JESÚS ALEXANDER PAREDES SAN TIAGO titular de la cedula de identidad N°V-23.304.727, GUILLERMO DE JESÚS ANDRADE RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad N°V-15.921.464, SANTIAGO VILLAREAL LEONARDO titular de la cedula de Identidad N°V-20.197.141, ZIEIN NARCH ZOLTAN titular de la cedula de identidad N°V.-27.587.539, ANTONY ALBEIRO MONSALVE titular de la cedula de identidad N°V-24.198.198, WILMER ALEXIS JAIMES TARAZONA titular de la cedula de identidad N°V-19.895.368, EDUAR EMILIO PAREDES RONDON titular de la cedula de identidad N°V-27.241.110, a quienes se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTANOZAS (sic), OCUPACIÓN ILÍCITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, MODIFICACIÓN O DESTRUCCIÓN DE BIENES PROTEGIDOS, DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS NO PELIGROSOS, delitos estos previstos y sancionados en los Ley Penal Ambiente Y AGAVILLAMINETO previstos y Sancionados 286 del Código Penal, en consecuencia se impone una MEDIDA CAUTELAR correspondiente a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, la prohibición de salir de país sin autorización del Tribunal y acudir a los llamados que realice el tribunal o el Ministerio Público de conformidad con el articulo 242.3,4 y 9 Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva boleta de traslado para la presente fecha a las dos de la tarde (2:00 p.m), notifíquese a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, haciéndole del conocimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. (Omissis…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho de julio de dos mil veintidós (08/07/2022), por el Abogado JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión de fecha seis de julio del año dos mil veintidós (06-07-2022), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual acordó SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados EDGAR EDUARDO RANGEL MALDONADO, GUILLERMO DE JESÚS ANDRADE RAMÍREZ, LEONARDO SANTIAGO VILLARREAL, ZEIN NARCH SOLTAN, CRISTIAN DE JESÚS CALDERÓN ESPINOZA, y WUISTER VILLARREAL, DIXON ORLANDO SÁNCHEZ ALBARRAN, ANTONY ALBEIRO MONSALVE NIETO, WILMER ALEXIS JAIMES TARAZONA, EDUAR EMILIO PAREDES RONDON, JESÚS ALEXANDER PAREDES SANTIAGO, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de: EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, MODIFICACIÓN O DESTRUCCIÓN DE BIENES PROTEGIDOS Y DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS NO PELIGROSOS, previstos y sancionados en los artículos 37, 38, 40, 41 y 99 con el aumento de la penalidad establecido en el artículo 15 ordinales 1,3, todos de la Ley Penal del Ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con los agravantes establecidos en el artículo 77 ordinales 4° y 7° eisudem, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa penalsignada con el número Nº LP01-P-2022-000810.

A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

.-Que “…Así las cosas, considerando que el bien jurídico tuteado es el derecho a un ambiente sano el cual debe ser protegido conforme a lo establecido en el artículo 227 Constitucional y atendiendo a la entidad del daño causado y la conmoción social que generó este reprochable suceso y tomando en cuenta la eventual pena que podría llegar a aplicarse a los presuntos responsables incidió en el ánimo de la juzgadora para considerar el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la investigación, aunado a la presunción cierta y razonada que nace de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que sin duda alguna se proyectan hacia el establecimiento de la responsabilidad penal de los imputados sobre la base de un pronóstico favorable de sentencia condenatoria, es por lo que el órgano jurisdiccional decidió mantener a los imputados privados de libertad declarando como legítima la detención de los mismos en virtud de la orden de aprehensión acordada por vía de excepción de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

.-Que el a quo “…ante distintas solicitudes hechas por los imputados a través de sus defensores privados, declaró SIN LUGAR la revisión de las medidas por considerar que los principios de presunción de inocencia, derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso y afirmación de libertad no se encuentran vulnerados..”.

.-Que en el presente caso “…el Tribunal a quo dando respuesta a una solicitud hecha en fecha 30 de junio de 2022 por terceras personas, quienes si bien es cierto son garantes del bienestar de los ciudadanos y están llamado a ejercer todo cuanto sea útil y necesario para preservar un ambiente sano para el conglomerado social y las generaciones futuras conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el marco del Quinto Objetivo Histórico del Plan de la Patria y la Ley del Desarrollo de la Nación y reconociendo todas las acciones y gestiones tendientes a la recuperación de la zona afectada, no menos cierto es, que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles de acción pública cuyo conocimiento le viene dado al Ministerio Púbico como titular de la acción penal y el órgano Jurisdiccional como director del proceso, siendo las actuaciones reservadas para las partes y sus representantes. Por lo que los solicitantes no ostentan a cualidad jurídica para realizar peticiones en sede judicial y mal puede un Tribunal decidir sobre la base de solicitudes de terceros ajenos al proceso…”, por lo cual solicita que el presente recurso se declare con lugar, se anule la decisión impugnada y se acuerde la medida privativa de libertad y en consecuencia, se ordene la aprehensión del imputado de autos.

Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos tanto por la representación Fiscal, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar si la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

El profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, indica que:

“Entre las características fundamentales de las medidas cautelares figuran: la provisionalidad y la temporalidad, Esto significa que las medidas no son permanentes. En cualquier momento del proceso pueden ser examinadas y revisadas. No hay en sentido jurídico cosa juzgada. Las medidas entran dentro de la discrecionalidad que la ley otorga al juez, pues no hay un nivel probatorio mínimo de cargo exigido por la ley y su examen se hace prima facie sobre la base de elementos de convicción. En la norma relativa a las modalidades de medidas sustantivas se emplea el término razonable. Ello implica que queda a criterio del juez si encuentra razones que desvirtúan los fundamentos de la medida más gravosa”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.199 de fecha 26/11/2007, con ponencia Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:

“El juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado”.

Se colige tanto de la cita doctrinaria, como del criterio jurisprudencial antes transcritos, así como del propio contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra u otras menos gravosas; lo que implica que el juzgador o juzgadora deberá, necesariamente, efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida extrema y contrastarlos con nuevos elementos o evidencias, posteriormente consignadas a los autos, que le permitan concluir que variaron, a favor del imputado, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.

Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Resulta claro del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que bien por petición del imputado o imputada o ex oficio por el juez o jueza, se revisará periódicamente la necesidad del mantenimiento de la privativa de libertad, y en caso de constatarse que los fines del proceso se encuentran asegurados con la sustitución de dicha medida, el juez o jueza así deberá acordarlo en obsequio al principio libertatis que orienta el proceso penal venezolano.

Tal determinación, al igual que todas las medidas adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente deben estar soportadas en causa legal debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal.

Efectuadas las anteriores precisiones, se observa en el caso bajo estudio que el a quo señaló:

“(Omissis…) REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal Cuarto de Control fundamentado en el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse respecto a la revisión de medida con relación a los imputados de autos.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

1. DIXON ORLANDO SANCHEZ ALBARRAN titular de cedula de identidad N°V- 20.851.072.
2. EDGAR EDUARDO RANGEL MALDONADO, titular de la cedula de identidad N°V 18.125.069.
3. WUISTER VILLAREAL, titular de la cedula de identidad N°V-12.457.842,
4. CRISTIAN DE JESUS CALDERON ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N°V-26.587.803.
5. JESUS ALEXANDER PAREDES SANTIAGO titular de la cedula de identidad N°V-23.304.727.
6. GUILLERMO DE JESUS ANDRADE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N°V-15.921.464
7. SANTIAGO VILLAREAL LEONARDO titular de la cedula de identidad N°V- 20.197.141.
8. ZIEIN NARCH ZOLTAN titular de la cedula de identidad N°V-27.587.539
9. ANTONY ALBEIRO MONSALVE, titular de la cedula de identidad N°V-24.198.198
10. WILMER ALEXIS JAIMES TARAZONA titular de la cedula de identidad N°V- 19.895.368.
11. EDUAR EMILIO PAREDES RONDÓN titular de la cedula de identidad N°V-27.241.110.

MOTIVACIÓN

Ahora bien, de las actuaciones procesal, ese Tribunal, invoca el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:”…Articulo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…” (Subrayado nuestro)

En este mismo orden de ideas, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los principios de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como Pacto de San José de Costa Rica”, en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de tales Principios Constitucionales, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, que suprime un derecho particular en protección de un interés colectivo o general, que obliga al poder punitivo del Estado a reprimir los hechos delictivos que se perpetran contra la ciudadanía.

De igual manera señalaremos lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,..” Articulo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado nuestro).

En suma del anteriormente expuesto en fecha 30/06/2022, inserto a los folios 90-92, este Tribunal Cuarto de Control, recibe escrito suscrito por los ciudadanos JEHYSON GUZMÁN Gobernador del Estado Mérida y TORO BELISARIO Director de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Mérida donde señalan lo siguiente:

..Ciudadana Juez, vistos los hechos y acciones suscitadas a raíz de los procedimientos administrativos y penales contra los ciudadanos ANTONY MONSALVE, EDUAR PAREDES, DIXON SÁNCHEZ, WISTER VILLAREAL, SOLTAN ZIEIN, CRISTIAN CALDERON, WILMER JAIMES, JESUS PAREDES, GUILLERMO ANDRADE, LEONARDO SANTIAGO y EDGAR RANGEL, titulares de las cédulas de identidad V- 24.198.368, V- 27.241.110, V.- 20.851.072, V. 12.457.842, V.- 27.587.539, V.- 26.587.803, V.- 19.895.368, V.- 23.304.727, V. 15.921.464, V.- 20.197.141 Y 18.125.069, respectivamente, quienes son imputados en la causa penal N° LPO1 P- 2002 810 por delitos contra el ambiente que cursa ante su despacho, la Unidad Territorial de Ecosocialismo Mérida del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, ha realizado en conjunto con la gobernación del estado por orientaciones del Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida, Lie. JEHYSON GUZMAN una serie de encuentros con los familiares de los imputados a los fines de establecer un plan de actividades reparatorias y compensatorias a los daños ambientales que fueron causados en las inmediaciones del sector el Collado del Cóndor, del Parque Nacional Sierra La Culata. Dichos encuentros fueron extendidos a líderes de la comunidad del páramo para así contar con la participación del poder popular y el aval de las comunidades afectadas de forma directa. En tal sentido, una vez identificadas las faltas, los delitos y los medios para la restauración ecológica del sitio afectado, también se pudo reconocer que los ciudadanos imputados gozan del aprecio de las comunidades, que las mismas dan fe y garantía que estos cumplirán cualquier medida que se imponga para resarcir las faltas cometidas, así mismo, que no existen razones para considerar que dichas personas pretendan fugarse y no cumplir con sus responsabilidades judiciales y administrativas, es por ello que consideramos conveniente nombrara los lideres de comunidad que así lo expresan: NELSON DE JESÚS JEREZ, titular de la cédula de identidad V. 18.489.817, líder en la comunidad de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano: DIGNA ROSA LOBO GIL, titular de la cédula de identidad V.- 10.717.019; líder en la comunidad de apartaderos, Municipio Rangel; CELIA COROMOTO AVENDAÑO titular de la cédula de identidad V.- 12.778.664; líder en la comunidad de Mucuchies, Municipio Rangel; JOSÉ GERARDO ESPINOZA titular de la cédula de identidad v’-i0.718.802; líder en la comunidad de Mucuchies, Municipio Rangel y ORLANDO YANEZ titular de la cédula de identidad V.- 15.474.055; líder en la comunidad de La Toma, Municipio Rangel. Por tanto queremos solicitar muy respetuosamente ante usted, la revisión de la medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos arriba identificados. Así como, se impongan medias reparatorias a la naturaleza a los imputados. Por otra parte honorable juez, queremos presentar ante usted el Plan de Restauración Ecológica diseñado por la unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Mérida para la zona afectada, así como, las medidas técnicas y sociales en otras áreas que permitirán coadyuvar en la mejora de la naturaleza y el ecosistema de del paramo. Así mismo, el acta de reunión con los familiares de los imputados, en consideración a ello tanto la Unidad Territorial para el Ecosocialismo del Estado Mérida, como la Gobernación del Estado Bolivariano de Menda, servirán de garantes del cumplimiento de dicho plan en la pretensión de consolidar el Quinto Objetivo Histórico del Plan de la Patria, Ley de desarrollo de la nación.

Para inserta la variable ambiental en la ejecución de actividades reparatorias que deben ejecutarse por las acciones realizadas el pasado 03 de Junio de 2022 en detrimento de los recursos naturales en el paramo Merideño específicamente en el Collado del Cóndor, la Unidad Territorial para el Ecosocialismo Mérida de Ministerio del Poder popular para el Ecosocialismo (UTEC-MINEC) conjuntamente con el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), ha decidido ordenar la ejecución de un Plan de Restauración Ecológica a los responsables de estos hechos. Las actividades que deberán ser realizadas para compensar los impactos negativos, son las Siguientes:

1. Creación de un cordón protector en el cuerpo de agua afectado u otro que determine el INPARQUES mediante la plantación de especies nativas como Alisos (Alnus acuminata), Campanita (Vallea stipularis) y Urumaco (Adipera jahnnii), esta medida debe ir acompañada de un cercado ecológico en el perímetro vial del área afectada.
2. Establecimiento de núcleos de regeneración, para ello se debe establecer una plantación mixta de especies en las siguientes cantidades: 50 Frailejones, 30 Chocho, 30 Tabacote morado, 30 Palmiche, 30 Chilca, 30 chispeador, entre otras.
3. Cada infractor deberá elaborar tres (03) letreros educativos alusivos a la importancia y conservación ecológica de los páramos, los humedales y biodiversidad de atura, los cuales deberán ser establecidos en los términos y zonas que indique INPARQUES.
4. Establecimiento y producción de cinco mil (5.000) plantas específicamente en las instalaciones de MINEC e INPARQUES, ubicadas en Mucurubá, Mifafí y Mucubaji, respectivamente.
5. Recolección con el acompañamiento de funcionarios de INPARQUES, de regeneración natural de especies nativas que pudieran ser utilizadas para la propagación y restauración ecológica en las áreas afectas y otras Como: pantanos, nacientes, quebradas y cañadas.
6. Recibir charlas por parte de MINEC en materia ambiental relacionadas con la protección del páramo, las cuales deben replicar dos veces cada uno de los imputados, en escuelas del municipio en el que residen.

Solicitud esta, que criterio de que aquí decide, ofrece un planteamiento de resarcimiento al perjuicio ocasionado ajustado y razonable, el cual está suscrito por autoridades encargadas de velar por el cuidado ambiental tal como lo señala el artículo 127 constitucional… El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica… autoridades esta como lo son el ciudadano JEHYSON GUZMAN Gobernador del Estado Mérida y TORO BELISARIO Director de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Mérida, siendo esto tomado en consideración por este Tribunal.

De igual manera señalan el apoyo y el reconocimiento de la comunidad donde estos Imputados de autos, gozan de estima y confianza, manifestado por los líderes de las comunidades…NELSON DE JESÚS JEREZ, titular de la cédula de identidad V. 18.489.817, líder en la comunidad de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano: DIGNA ROSA LOBO GIL, titular de la cédula de identidad V.- 10.717.019; líder en la comunidad de apartaderos, Municipio Rangel; CELIA COROMOTO AVENDAÑO titular de la cédula de identidad V.- 12.778.664; líder en la comunidad de Mucuchies, Municipio Rangel; JOSÉ GERARDO ESPINOZA titular de la cédula de identidad v’-i0.718.802; líder en la comunidad de Mucuchies, Municipio Rangel y ORLANDO YANEZ titular de la cédula de identidad V.- 15.474.055; líder en la comunidad de La Toma, Municipio Rangel… esto de relevante importancia en virtud que tal como lo sabemos nuestro carta magna al igual que las diferente legislaciones en materia especial en relación a la comunidad organizada le da un papel protagónico a las mismas, tal como se señala en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de las Comunas.

Artículo 6. La Comuna tiene como propósito fundamental la edificación del estado comunal,, mediante la promoción, impulso y desarrollo de la participación protagónica y corresponsable de los ciudadanos y ciudadanas en la gestión de las políticas públicas, en la conformación y ejercicio del autogobierno por parte de las comunidades organizadas, a través de la planificación del desarrollo social y económico, la formulación de proyectos, la elaboración y ejecución presupuestaría, la administración y gestión de las competencias y servicios que conforme al proceso de descentralización, le sean transferidos, así como la construcción de un sistema de producción, distribución, intercambio y consumo de propiedad social, y la disposición de medios alterativos de justicia para la convivencia y la paz comunal, como tránsito hacia la sociedad socialista, democrática, de equidad y justicia social

Expresión esta genuina del fortalecimiento institucional y del compromiso asumido por representantes del poder popular el cual es elemento primordial en el desarrollo del estado democrático social de justicia y de derecho que garantiza como valores superiores nuestra carta magna; y verificándose que el daño social y ambiental causado a nuestro estado puede ser subsanado a través de la ejecución del plan de restauración ecológica propuesta ante el tribunal por la Unidad Territorial del Ecosocialismo y así cumplir con el Quinto Objetivo Histórico del Plan de la Patria, desarrollándose de esta manera como parte del impulso de las políticas de protección social del pueblo y de las relaciones basados en los principios de cooperación, solidaridad y corresponsabilidad que deben prevalecer entre ambos poderes públicos nacionales.

Aunado al hecho de verificarse que hasta los momentos la investigación versa sobre los mismo delitos ya imputados, que aunque son de gran impacto ambiental, sostienen penas corporales bajas, por Io que se logra mayor beneficio al estado con la ejecución de este tipo de plan de reforestación que continuar manteniéndolos sometidos a una medida cautelar de privación de libertad indefinidamente, sin que ello implique una sanción realmente ejemplarizante, que sirva de modelo educativo a la sociedad para evitar que hecho similares continúen sucediendo; es por lo que en virtud de ello quien aquí decide considera que lo más ajustado a derecho es sustituir la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al haber variado evidentemente las circunstancias que dieron origen a la misma, por lo procede a otorgar Medida Cautelar Sustituir a la Privativa de Libertad a los ciudadanos antes Identificados, por las contenidas el articulo 242.3,4, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, la prohibición de salir de país sin autorización del Tribunal y acudir a los llamados que realice el tribunal o el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE..(Omissis…)”.

Del extracto anteriormente transcrito se colige que el a quo consideró que las circunstancias que determinaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encartados de autos han variado, pues –en su criterio- “Solicitud esta, que criterio de que aquí decide, ofrece un planteamiento de resarcimiento al perjuicio ocasionado ajustado y razonable, el cual está suscrito por autoridades encargadas de velar por el cuidado ambiental tal como lo señala el artículo 127 constitucional… El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica… autoridades esta como lo son el ciudadano JEHYSON GUZMAN Gobernador del Estado Mérida y TORO BELISARIO Director de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Mérida, siendo esto tomado en consideración por este Tribunal.
De igual manera señalan el apoyo y el reconocimiento de la comunidad donde estos Imputados de autos, gozan de estima y confianza, manifestado por los líderes de las comunidades…NELSON DE JESÚS JEREZ, titular de la cédula de identidad V. 18.489.817, líder en la comunidad de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano: DIGNA ROSA LOBO GIL, titular de la cédula de identidad V.- 10.717.019; líder en la comunidad de apartaderos, Municipio Rangel; CELIA COROMOTO AVENDAÑO titular de la cédula de identidad V.- 12.778.664; líder en la comunidad de Mucuchies, Municipio Rangel; JOSÉ GERARDO ESPINOZA titular de la cédula de identidad v’-i0.718.802; líder en la comunidad de Mucuchies, Municipio Rangel y ORLANDO YANEZ titular de la cédula de identidad V.- 15.474.055; líder en la comunidad de La Toma, Municipio Rangel… esto de relevante importancia en virtud que tal como lo sabemos nuestro carta magna al igual que las diferente legislaciones en materia especial en relación a la comunidad organizada le da un papel protagónico a las mismas, tal como se señala en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de las Comunas. (…)
Aunado al hecho de verificarse que hasta los momentos la investigación versa sobre los mismo delitos ya imputados, que aunque son de gran impacto ambiental, sostienen penas corporales bajas, por Io que se logra mayor beneficio al estado con la ejecución de este tipo de plan de reforestación que continuar manteniéndolos sometidos a una medida cautelar de privación de libertad indefinidamente, sin que ello implique una sanción realmente ejemplarizante, que sirva de modelo educativo a la sociedad para evitar que hecho similares continúen sucediendo; es por lo que en virtud de ello quien aquí decide considera que lo más ajustado a derecho es sustituir la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al haber variado evidentemente las circunstancias que dieron origen a la misma..”.

Ahora bien, en el presente caso, se juzga la presunta comisión de los delitos de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, MODIFICACIÓN O DESTRUCCIÓN DE BIENES PROTEGIDOS Y DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS NO PELIGROSOS, previstos y sancionados en los artículos 37, 38, 40, 41 y 99 con el aumento de la penalidad establecido en el artículo 15 ordinales 1,3, todos de la Ley Penal del Ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con los agravantes establecidos en el artículo 77 ordinales 4° y 7° eisudem, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena no supera los ocho años de prisión en ninguno de los tipos penales supra descritos, lo que en principio hace plausible la medida sustitutiva de privación de libertad acordada; sin embargo, se encuentra obligada esta Alzada a extremar el análisis del asunto sometido a su conocimiento razón por la cual, se procede a verificar si la sustitución de la medida restrictiva de libertad se encuentra ajustada a la ley, de la siguiente manera:

La presente causa se inició en fecha viernes 03 de junio del año 2022 en horas de la tarde cuando un grupo de personas se trasladó hacia las adyacencias del Collado del Cóndor, específicamente en la Laguna Los Verdecitos, Páramo Las Cruces causando daños ecológicos dentro de la poligonal del Parque Nacional Sierra La Culata, establecida como Zona Primitiva Silvestre según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Sierra La Culata, contenido en el Decreto N° 670 de fecha 10-05-1995, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4,907 Extraordinario de fecha 26-05-1995, realizando lo que la Fiscalía del Ministerio Público denomina “piques fangueros” en un área de alta fragilidad lo cual se encuentra prohibida de acuerdo a la providencia administrativa N° 01-2011 de fecha 3 de febrero de 2011 emanada del Instituto Nacional de Parques INPARQUES. Esta actividad produjo daños al ecosistema de alta fragilidad, afectación del recurso suelo, daños a un número indeterminado de especies de Espeletia Schuitzii (Frailejón), remoción de la capa vegetal constituida por líqueles, musgos y vegetación de alta montaña necesaria para el equilibrio ecológico, quedando en el sitio una gran cantidad de lodo y desechos sólidos que afectaron no solo los recursos suelo, agua sino también a la fauna autóctona del sector.

Ahora bien, se observa de la revisión de la causa una serie de actuaciones que permiten presumir que los co encausados se encuentra involucrados en los delitos que se les imputas, como los son EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, MODIFICACIÓN O DESTRUCCIÓN DE BIENES PROTEGIDOS Y DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS NO PELIGROSOS, previstos y sancionados en los artículos 37, 38, 40, 41 y 99 con el aumento de la penalidad establecido en el artículo 15 ordinales 1,3, todos de la Ley Penal del Ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con los agravantes establecidos en el artículo 77 ordinales 4° y 7° eisudem, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena –como ya se refirió- no es superior a los ocho años en ninguno de los tipos penales, circunstancia que no obligaba a la juez de instancia a ceñirse o ajustarse de manera inflexible a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el A quo partiendo de los principios del estado democrático social de justicia y de derecho, tomando en consideración la participación de la COLECTIVIDAD (como víctima del presente asunto) representada por intermedio de las comunas las cuales promocionan, impulsan y desarrollan la participación protagónica y corresponsable de los ciudadanos y ciudadanas en la gestión de las políticas públicas, así como la disposición de medios alterativos de justicia para la convivencia y la paz comunal, como tránsito hacia la sociedad socialista, democrática, de equidad y justicia social como valores superiores nuestra carta magna; habiendo verificado la magnitud del daño social y ambiental causado a nuestro estado, pudo constatar la viabilidad de que este sea subsanado a través de la ejecución del plan de restauración ecológica propuesto ante el tribunal por la Unidad Territorial del Ecosocialismo, resultando esta en una política de protección social y de las relaciones basados en los principios de cooperación, solidaridad y corresponsabilidad que deben prevalecer entre los poderes públicos nacionales. En consecuencia, se encuentra desvanecida la aplicabilidad rigurosa de una medida privativa en esta fase procesal, en la que solo se requiere la adopción de una medida, idónea y suficiente, para asegurar los fines del proceso, esto es, garantizar el sometimiento de los imputados a aquél, y visto que en el caso bajo análisis, además del derribamiento de la presunción del peligro de fuga, se constata que los encartados de autos gozan de la aprobación social, circunstancia que es propia del arraigo y no tienen otro proceso penal instaurado en su contra, aunado a que no existe sospecha que los mismos puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, lo que amalgamado al cumplimiento estricto de la medida de presentación periódica que se le impusiera, constatación que se hizo a través de la revisión del Sistema de Gestión Judicial Independencia, permite concluir que la misma ha alcanzado el fin al cual estaba destinada, por lo que su revocatoria resultaría verdaderamente injusta y desproporcionada, circunstancias que imponen a esta Alzada la obligación de declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho de julio de dos mil veintidós (08/07/2022), por el Abogado JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión de fecha seis de julio del año dos mil veintidós (06-07-2022), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual acordó SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados EDGAR EDUARDO RANGEL MALDONADO, GUILLERMO DE JESÚS ANDRADE RAMÍREZ, LEONARDO SANTIAGO VILLARREAL, ZEIN NARCH SOLTAN, CRISTIAN DE JESÚS CALDERÓN ESPINOZA, y WUISTER VILLARREAL, DIXON ORLANDO SÁNCHEZ ALBARRAN, ANTONY ALBEIRO MONSALVE NIETO, WILMER ALEXIS JAIMES TARAZONA, EDUAR EMILIO PAREDES RONDON, JESÚS ALEXANDER PAREDES SANTIAGO, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de: EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, MODIFICACIÓN O DESTRUCCIÓN DE BIENES PROTEGIDOS Y DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS NO PELIGROSOS, previstos y sancionados en los artículos 37, 38, 40, 41 y 99 con el aumento de la penalidad establecido en el artículo 15 ordinales 1,3, todos de la Ley Penal del Ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con los agravantes establecidos en el artículo 77 ordinales 4° y 7° eisudem, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000810.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada por las razones precedentemente explanadas.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA




ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

LA SECRETARIA
ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDÓN

En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números _____ ______________________________________________________. Conste.
La Secretaria.