REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 09 de agosto de 2022
212° y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2021-000217
RECURSO : LP01-R-2022-000183
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintisiete de mayo del dos mil veintidós (27/05/2022) por el ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO, asistido por la Abogada ELISA RAMONA SILVA GIL, en contra de la decisión de fecha veintitrés de marzo del año dos mil veintidós (23/03/2022), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Municipal Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la desestimación realizada por los representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la causa penal signada con el número Nº LP01-S-2021-000217.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 08 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo, mediante el cual el recurrente expone:
“…PRIMERA DENUNCIA
LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, denunciamos el vicio de la falta de motivación de la sentencia, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en la sentencia en contra de la cual ejercemos el presente escrito recursivo.
Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular...."
Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
"...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura..."
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.
Respetados Magistrados, la decisión mediante el cual se decreta sin lugar la desestimación de la denuncia realizada por los representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, incurre en el vicio procesal que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como es la falta de la motivación de la decisión recurrida, por tal razón es preciso señalar lo siguiente:
01.- EI Juez a quo en su decisión, no realiza un análisis pormenorizado de los hechos que dieron lugar a la decisión, ya que al declarar sin lugar la desestimación de la denuncia, no hace valoración objetiva, detenida y minuciosa de los hechos que dan lugar a este proceso, ya que los mismos carecen de tipicidad, elemento fundamental en la teoría del delito, siendo entonces contraria al principio de legalidad penal, "el hecho no reviste carácter penal", en efecto de la revisión que exhaustiva podrán verificar que el juzgador recurrido, no indica las los elementos de convicción existentes en la causa penal que hagan presumir la comisión de un hecho punible.
En el presente caso dicho fundamentos y valoraciones quedaron contenidos, en la mente del referido juez, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida decisión, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Ciudadanos Magistrados, es de extrema importancia señalar, para quien aquí recurre, la motivación de la sentencia consiste en la exteriorización por parte del juzgador del proceso mental que efectuó para dictar la sentencia y su correspondiente justificación a la cual ha arribado en determinada decisión; el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión. Es por ello que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo existente en la causa que se ventila, ya que solo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdadero elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable, al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del Juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado; en pocas palabras, el fallo se identifica, con la exposición del razonamiento ilógico y explícito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento.
Respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
"...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso...". (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)).
Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta de motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.
Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, se estableció el siguiente criterio en la que transcribo el siguiente extracto:
"Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos"
Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraría y totalmente contradictoria, considerando quien aquí recurre, que la ciudadana Juez, desconoció por completo que una decisión de esa magnitud “no puede considerarse cumplida con una mera declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08:
"requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular"
Es por lo que ante la claridad del vicio denunciado, que solicito de manera muy respetuosa a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada, y se ordene la remisión de la presente causa al Ministerio Público para que continúe la investigación, y concluya la misma con el acto conclusivo respectivo y que conozca un Tribunal distinto al Tribunal que profirió la decisión de sobreseimiento.
SEGUNDA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
POR EXISTIR GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VICTIMA
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable", sin embargo, según el autor mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso, debiendo entenderse sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión
De acuerdo a lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2012, expediente NS 12-0487, tenemos que: "Es fundamental para este Tribunal colegiado destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que COUTURE, citado por CABANELLAS, en su diccionario enciclopédico de Derecho Usual, pág. 196. Año. 1.981, estableció que: "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquél que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se ésta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal".
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable. Entendiéndose por tanto como, "gravamen irreparable" aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. "
En efecto, Ciudadanos Magistrados la decisión mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la cusa, ocasiona un gravamen irreparable al investigado, pues al declarar SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, el honorable Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, se vulnera el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, establecido en el artículo 1 del Código Penal, que determina que nadie podrá ser castigados por un hecho que no estuviere expresamente previsto por la ley como delito, ni con penas que ella no hubiera establecido, por lo que menester anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de contenido y rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso concreto los hechos denunciado derivan de una negociación de índole civil, lo que determina que el hecho no reviste carácter penal.
Anté esta denuncia, es importante señalar, que el Tribunal al declarar sin lugar la desestimación por extemporaneidad, con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo incurrió en omisión de pronunciamiento, sino que además afecta directamente los legítimos intereses de mi representado, razón por la cual se denuncia el gravamen irreparable, y a los efectos es importante traer a colación, la sentencia de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, de fecha 29 de octubre de 2010, que estableció... "No tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncie sobre la terminación de un proceso, o cuando los hechos denunciados no revisten carácter penal, o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad esencial."
En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad por lo cual solicitamos se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la sentencia impugnada.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Invocamos el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 2020, Sentencia /V» 108, Expediente C20-45, Ponente Magistrado Yanin Carabin de Díaz, donde indica:
“ ...omisis.,. las Cortes de Apelaciones solo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al Recurso de Apelación...omisis..."
En razón de lo cual promuevo:
1.- Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio del escrito consignado en fecha 31-08-2021, mediante el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA.
2.- Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio la Totalidad del Asunto Principal LP01-P-2021-000217, por ser útil, necesario y pertinente, ya que en él se encuentran contenidas todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público.
3.- Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de la decisión recurrida, de fecha 23 de marzo de 2022, por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar los vicios denunciados que padece la referida decisión.
PETITORIO
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, procedemos a realizar muy respetuosamente las siguientes solicitudes:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación, por cumplir con los requisitos legales que hacen procedente su admisibilidad.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la decisión recurrida...”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 01 de junio del año 2022 (exclusive), fue debidamente emplazada la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien no dio contestación al recurso de apelación, dejando transcurrir los siguientes días de audiencia: 02, 03, 06 de junio de 2022, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de junio del año 2022, dio contestación al recurso de Apelación el ciudadano ROIMAN JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ en su condición de víctima, dejando transcurrir los siguientes días de audiencia: 02, 03, 06 de junio de 2022, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expone;.
“…Yo, ROIMAN JOSÉ MOLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.829.535, comerciante, Domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en mi condición de VICTIMA, y En aras de garantizar mis derechos ante usted respetuosamente ocurro y expongo:
Es el caso, honorable Magistrados que, el Artículo 26 del Texto fundamental establece
Toda persona_ tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Estado garantizara _una justicia _gratuita, accesible, imparcial, idónea trasparente, autónoma independiente responsable, Equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos reposiciones inútiles.”
En el presente caso, ciudadanos Magistrados, por tener un interés legitimo según consta de Expediente, signado con la nomenclatura LP01-S-2021-000217, en fecha veintitrés (23) de marzo del año en curso, el TRIBUNAL PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó ajustada a derecho decisión en la cual, declaro SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia por mi interpuesta ante la representación del Ministerio Público y ordeno remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continuara conociendo de la Investigación.
En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal dispone Que, interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un Delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias, situación que, en el caso de marras efectivamente fue realizada por la representación Fiscal ya que SE DIO INICIO A LA INVESTIGACION y fueron practicadas diligencias por parte de los Órganos de Investigación y que se encuentran agregadas a la presente investigación. Esa orden que en su oportunidad emitió el Ministerio Público, dio comienzo a la investigación de oficio, en virtud de la denuncia presentada por m(sic) persona en mi condición de VICTIMA y ante la existencia de la comisión de un hecho punible, denuncia, ciudadanos Magistrados por la comisión de un delito de acción pública es por ello, el Fiscal del Ministerio Público ordenó, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, no obstante comisionó y ordeno a los órganos de Investigación la práctica de una serie de diligencias, en el desarrollo de la Investigación.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es preciso señalar que, desde la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia hasta la fecha en la cual fue presentado por la representación fiscal el escrito de solicitud de desestimación ante el Tribunal de Control pasaron más de treinta (30 días, que es el lapso establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: razón por la cual la misma fue presentada en forma extemporánea, además que, en la investigación repito, ciudadanos magistrados ya constaban en autos la orden de inicio de la investigación y diligencias y declaraciones que establecían elementos de tiempo modo y lugar.
Establecido lo anterior, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a este asunto dispone lo siguiente:
…Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles a la recepción de la denuncia o querella, solicitará…”, “…su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”
Así pues, ciudadanos Magistrados ha sido Criterio Jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional que, un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito. Asimismo, señala que la desestimación de la denuncia cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la’ acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo Legal.
De lo anterior es evidente que no se cumplen ningunos de los supuestos expresados por la Jurisprudencia, para acordar la desestimación es decir, ni el delito es atípico, ni mucho menos existe un obstáculo legal para proseguir con la investigación, por el contario ciudadanos Magistrados, existen en autos elementos que permiten proseguir con la investigación, ya como lo indique anteriormente la representación Fiscal que dio inicio a la investigación ordenó la práctica de diligencias en la presente causa, además es oportuno señalar que, son numerables las causas penales, por el mismo delito que se le atribuyen al imputado pues al parecer es una conducta que despliega constantemente, existiendo multiplicidad de víctimas y no como lo quiere hacer la Apoderada que presenta nuevamente otro recurso de apelación, indicando que solicita la revisión minuciosa tratando de inducir al error a esta honorable Corte, con tácticas dilatorias, que por el contrario si vulneran mis derechos y me causan a mi persona un gravamen Irreparable, por tanto, en la presente causa la denuncia agregada a la causa implica, en este contexto, el cumplimiento de los supuestos de hecho y de derecho para que el Ministerio Público, cumpliendo las formalidades de ley prosiga la investigación, ciudadanos Magistrados, la propia naturaleza de la desestimación revela que la misma tiene lugar en un momento anterior a la fase de investigación penal pues al iniciarse el proceso de indagación, como en el caso de marras, con la denuncia, la orden de inicio, la práctica de diligencias por parte del Ministerio Público y los Órganos de Investigación se estaría hablando de actos de investigación, que corresponden propiamente a la fase preparatoria del procedimiento ordinario y que se concluye ya no con la desestimación sino con la realización de un acto conclusivo.
Finalmente ciudadanos Magistrados, de la revisión de la denuncia por mi interpuesta la misma cumple con todos los elementos y requisitos legales para la continuidad de la investigación y así se garanticen mis derechos fundamentales al debido proceso, en mi condición de VICTIMA.
Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados con el debido respeto y acatamiento de ley solicito:
PRIMERO: Se ratifique en toda y cada una de sus partes la decisión Emitida por el TRIBUNAL PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Que declaro SIN LUGAR la solicitud de desestimación
SEGUNDO: Se remita la causa al TRIBUNAL PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que de forma inmediata envía las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Mérida, para su distribución y se prosiga la investigación…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés de marzo del dos mil veintidós (23/03/2022), publicó decisión mediante la cual el Tribunal declara sin lugar la solicitud de desestimación de la denuncia realizada por los representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…Visto que fue recibido procedente del Tribunal Segundo Municipal la presente Solicitud de Desestimación de la denuncia, procedente de la Fiscalía Quinta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ante la solicitud realizada en importante señalar:
En primer lugar el Tribunal de Control en sus funciones garantistas del cumplimiento de la Constitución de la República y las leyes, y en especial apreciado el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al expresar:” Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
La desestimación, es, si se quiere, una institución que dentro de nuestro proceso penal no ha tenido mayores complicaciones. Fundamentalmente, son apenas dos artículos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que regulan todo lo concerniente al tema.
Como bien es sabido, el Ministerio Público es el órgano del Estado encargo de ejercer la acción para perseguir la comisión de hechos antijurídicos previstos en la ley como punibles, una vez haya tenido conocimiento del mismo, bien sea a través de la denuncia, querella, o de oficio (esto es, por cualquier otra vía: noticia de prensa, llamada telefónica, etc.). Cuando el representante fiscal reciba la denuncia o querella se encontrará en la obligación de realizar los trámites correspondientes para dar respuesta a la solicitud presentada. Sin embargo, no todo hecho que le sea comunicado supone el inicio de la fase preparatoria en el procedimiento ordinario cuando éste sea el caso, en que el fiscal se vea impedido para realizar la una investigación penal, se manifestará la desestimación.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones verifica quien aquí decide, que el Ministerio Público, al recibir la denuncia presentada por el ciudadano Roiman José Molina, el Ministerio Publico, en fecha 19 de mayo de 2021, dictó el auto de inicio de investigación ordenando la práctica de diligencias de investigación, cuyas resultas no consta agregadas en las actuaciones, para luego solicitar la desestimación de la denuncia alegando que los hechos no revisten carácter penal.
Cabe destacar el contenido del artículo 283 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 283: El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de Iniciada la investigación se deteminare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”
En razón de lo cual, y en aras de garantizar los derechos de la víctima denunciante debía el Ministerio Público, realizar las diligencias de investigación y no solicitar una desestimación, sin haber recabado los elementos necesarios que llevaran a una respuesta acertada, que respetara el justo equilibrio de la justicia.
Así mismo, de doctrina patria, nos encontramos con criterios expuestos por diversos autores, tales como el contenido en la obra de RIONERO Y BUSTILLO “Breves Consideraciones Sobre la Desestimación de la Denuncia o Querella”, en “El proceso Penal. Instituciones Fundamentales” Hermanos Vadell Editores Venezuela 2006. P. 157 y ss, del cual se desprende:
Ante la falta de diligencia, es indudable que el representante Fiscal puede y debe ser sancionado disciplinariamente por incumplimiento en el ejercicio de sus funciones (Art. 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público) Pero, el punto central de la idea es determinar qué hacer ante la presentación extemporánea de la solicitud de desestimación.
Es criterio de algunos declarar sin lugar o inadmisible la solicitud de desestimación cuando es presentada con extemporaneidad. “
Por lo que ante la falta de diligencias de investigación y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el equilibrio procesal entre las partes, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la desestimación de la denuncia. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY
EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECLARA SIN LUGAR la desestimación de la denuncia realizada por los representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en base a la denuncia presentada por el ciudadano ROIMAN JOSÉ MOLINA. …”
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento, sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintisiete de mayo del dos mil veintidós (27/05/2022) por el ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO, asistido por la Abogada ELISA RAMONA SILVA GIL, en contra de la decisión de fecha veintitrés de marzo del año dos mil veintidós (23/03/2022), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Municipal Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la desestimación realizada por los representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la causa penal signada con el número Nº LP01-S-2021-000217.
Es por ello que esta alzada pasa a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
Resulta necesario indicar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Como primera denuncia señala el recurrente que el Juez a quo no realiza un análisis pormenorizado de los hechos que dieron lugar a la decisión, al declarar sin lugar la desestimación de la denuncia, toda vez que no valora objetiva, detenida y minuciosamente los hechos que dan lugar al proceso, ya que los mismos carecen de tipicidad, elemento fundamental en la teoría del delito, “siendo entonces contraria al principio de legalidad penal, "el hecho no reviste carácter penal"”, manifiesta el recurrente que se puede verificar que el juzgador recurrido, no indica los elementos de convicción existentes en la causa penal que hagan presumir la comisión de un hecho punible. Circunstancia que para el investigado resulta en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Continúa exponiendo el recurrente que la motivación de la sentencia consiste en la exteriorización por parte del juzgador del proceso mental que efectuó para dictar la sentencia y su correspondiente justificación a la cual ha arribado en determinada decisión; el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador.
En lo relacionado a la Desestimación de la Denuncia, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de febrero de 2013, N° de Expediente: 12-401 N° de Sentencia: 064, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, sostiene:
“…Al efecto, el juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal.
Por consiguiente, la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal…”
Resulta ineludible que a los fines de emitir pronunciamiento de la solicitud de desestimación planteada por el Ministerio Público, el Juez de Control, requiere hacer una apreciación y evaluación que tenga por objetivo estimar o no, que se encuentra en presencia de un hecho que reviste carácter penal, resultando para esta Alzada que tal apreciación no se encuentra plasmada en la recurrida, pues rechazar la desestimación llevaría consigo compeler al Ministerio Fiscal a proseguir con la investigación, y tal instrucción debe estar fundada de manera pormenorizada en aquellos elementos de convicción que hacen al Juzgador diferir del criterio del Titular de la Acción Penal e instructor de la investigación. No se trata solo de denotar las obligaciones que tiene el Ministerio Público de realizar los trámites correspondientes para dar respuesta a la solicitud presentada, es a su vez menester para el Juzgador generar un convencimiento sobre la presunción razonable de un hecho revestido de carácter penal, lo que permitirá superar la penosa encrucijada de la incertidumbre procesal tanto, para quien alega la afectación al bien tutelado, al saber que su pretensión se encuentra encaminada en los términos por el planteados, así como para el investigado tener conocimiento cierto, desde el inicio del proceso, del tipo delictivo por el cual se le sigue causa penal, haciéndose garante con ello el Juzgador del principio de igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela Judicial efectiva. Una apreciación motivada de la existencia de un determinado tipo penal, coadyuva a la representación Fiscal a no desplegar el desarrollo de una investigación que pudiese resultar estéril.
En el caso de marras para la representación Fiscal, la conducta asumida por el presunto denunciante, al haber contraído una negociación de acuerdo mutuo con el presunto denunciado, en la cual concibieron acuerdos para la ejecución del pago, haciendo entrega ambas partes de vehículos entre sí, todo ello producto de la negociación de compra venta propiamente dicha, se trata indefectiblemente de una relación contractual de tipo civil, que debe ser dirimida en esas instancias. En contraposición a esta afirmación Fiscal, el jurisdicente en la recurrida no realiza disertación alguna según la cual le permita rebatir, que los hechos si revisten carácter penal
Constatado lo anterior, es menester señalar que la motivación de una decisión judicial, tiene por objetivo manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, la cual debe tener su asidero en cada uno de los elementos de convicción que obran agregados en las actuaciones que forman la causa principal.
Por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivacion señalando:
“...La inmotivacion se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivacion, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422, de fecha 10 de agosto 2009, en la cual se precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, proceden estos juzgadores a examinar si el vicio denunciado (motivo del recurso) si efectivamente aparece en el fallo impugnado.
En consecuencias tras ser adecuados los criterios tanto doctrinarios como jurisprudenciales anteriormente expuestos al caso de autos, y una vez realizado un estudio exhaustivo de la decisión apelada, estiman quienes integran este Órgano Colegiado, que tal y como lo denuncia el recurrente, el Tribunal omite señalar, las razones hecho y de derecho por las cuales declara sin lugar la desestimación de la denuncia solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, limitándose a fijar como única conclusión: “que debía el Ministerio Público, realizar las diligencias de investigación y no solicitar una desestimación, sin haber recabado los elementos necesarios que llevaran (sic) a una respuesta acertada, que respetara el justo equilibrio de la justicia”, Sin indicar el Tribunal en su decisión los elementos facticos que según su apreciación existen en las actuaciones y que han debido ser considerados por el despacho Fiscal, a los fines de darle curso a la investigación y a su vez sin fijar un tipo penal que permitiera al Ministerio Público generarse el convencimiento de su actuar ante un hecho que puede subsumirse como delito.
Así las cosas, verificada como ha sido la primera y segunda denuncia del recurrente, estimando esta Alzada que la primera representa el punto álgido de su pretensión, así como también fueron analizados los argumentos que se arguyen en el escrito de contestación, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintisiete de mayo del dos mil veintidós (27/05/2022) por el ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO, asistido por la Abogada ELISA RAMONA SILVA GIL, en contra de la decisión de fecha veintitrés de marzo del año dos mil veintidós (23/03/2022), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Municipal Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la desestimación realizada por los representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la causa penal signada con el número Nº LP01-S-2021-000217, anulándose la decisión recurrida, por lo que se ordena retrotraer la causa, al estado en que otro Tribunal de la misma instancia y categoría, emita la decisión recurrida, con libertad de criterio, pero con prescindencia del vicio denunciado en la presente apelación.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintisiete de mayo del dos mil veintidós (27/05/2022) por el ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO, asistido por la Abogada ELISA RAMONA SILVA GIL, en contra de la decisión de fecha veintitrés de marzo del año dos mil veintidós (23/03/2022), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Municipal Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la desestimación realizada por los representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la causa penal signada con el número Nº LP01-S-2021-000217, anulándose la decisión recurrida de fecha veintitrés de marzo del año dos mil veintidós (23/03/2022), inserta a los folios 77 al 79 del asunto principal, de conformidad con los artículo 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena retrotraer la causa, al estado en que otro Tribunal de la misma instancia y categoría, emita la decisión recurrida, con libertad de criterio, pero con prescindencia del vicio denunciado en la presente apelación.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión, Remítase el presente cuaderno de apelación de auto una vez firme la presente decisión. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ
ABG. CARLOS MANUEL MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTEFANI H. DUGARTE RONDÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________
Conste, La Secretaria.