REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, 10 de Agosto del año 2022
212º y 163º
CAUSA: N° C1-8413-2022.

ADOLESCENTE: YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
VICTIMA: ROLDAN MENESES CORONADO.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO


FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS:

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia Preliminar celebrada el día Lunes, Ocho de Agosto del año dos mil Veintidos (08-08-2022), de conformidad con los artículos 161 Orgánico Procesal Penal, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia sancionatoria en contra del adolescente: YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DEL SANCIONADO:
YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA titular de la cedula de identidad Nº V-30.963.973, venezolano, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09-12-2004 de 17 años de edad, de ocupación Barbero, hijo de Gleymar Josefina Martínez Viloria (v) y José Domingo Quinchoa (F), domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nº 1-43, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0424-7478563 (mamá) y 0412-5349796 (hermano Jonaiker Zerpa).
DELITO
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 y 83 del Código Penal.
VICTIMA: ROLDAN MENESES CORONADO.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar, realizada en fecha Ocho de Agosto del año Dos Mil Veintidos, se le concedió el derecho de palabra al Abogado Jesús Zerpa Pinzón, en su condición Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio de fecha 14-07-2022 y que se encuentra inserto a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y nueve (139) y sus respectivos vueltos, presentado en contra del adolescente YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA, plenamente identificado, por la comisión COMO CO-AUTOR del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de Roldan Meneses Coronado, realizando el ciudadano fiscal una breve reseña de los hechos ocurridos, solicitando al Tribunal que sean admitidos todos los medios de prueba, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación del estado Venezolano, solicita que admita el escrito acusatorio con todas sus pruebas, se le mantenga la medida de privación preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a, b, c y d” y artículo 628 primer parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar las resultas de este proceso por cuanto se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida, y si se considera el pase a juicio en caso que el adolescente así lo requiera, esta representación considera que la imposición de la medida de privativa de libertad sea por el lapso SEIS (6) años y simultáneamente reglas de conducta por un lapso de DOS (2) años según lo previsto en los artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito sea admitido el escrito acusatorio y todas las pruebas allí presentadas por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes y se realice el correspondiente auto de apertura a juicio. Solicitó el enjuiciamiento del precitado adolescente YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA.- Solicito que se admite la acusación salvo que el adolescente quiera acogerse a una de las fórmulas alternativas del proceso como la admisión de hechos.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Por ante el Despacho Fiscal, se dio inicio a la investigación Penal Nro. MP-99629-2022, toda vez que los hechos se desprenden del contenido del Acta Penal Nro. CONAS-GAES-22-SIP-051-2022, de fecha 12 de mayo del año 2022, suscrita por los funcionarios SERGIO CARRERO MOLINA, CARVAJAR ASTUDILLO, GELVIS LOPEZ y CARLOS HERNANDEZ. Sargento Mayor Tercero, Sargento Primero, Sargento Segundo y Sargento Segundo respectivamente, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Mérida, así como por los funcionarios LUIS ALBERTO ALVARADO y YHONATAN CONTRERAS, Supervisor (IAMPEBM), y Oficinal Agregado (IAMPEBM), respectivamente, adscritos a la Coordinación de Investigación Penal, Base-Belén de la Ciudad de Mérida, estado Mérida, en donde deja constancia que siendo las cuatro horas de la tarde (04:00PM), del día 12 de mayo del año 2022, dichos funcionarios se encontraban en comisión mixta de efectivos policiales y efectivos militares, con el fin de realizar labores de patrullaje comisionados por el funcionario Mayor LUIS DURAN URDANETA. Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Mérida, encontrándose dichos funcionarios en la calle 25, entre avenidas 4 y 5 de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida. Dichos funcionarios proceden a desembarcar de sus unidades aproximadamente siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (05:20 PM), en la dirección anteriormente mencionada, específicamente en la parte externa del edificio denominado el “cuatro”, momento en el que se acercó un ci9udadano identificado como ROLDAN, solicitando apoyo por cuanto minutos antes manifestó que había sido víctima de un intento de robo por parte de dos ciudadanos de sexo masculino, quienes presentaban las siguientes características y vestimentas: UN PANTALON DE COLOR VERDE, FRANELA DE COLOR AZUL, CONTEXTURA GRUESA, PIEL TRIGUEÑA, CABELLO ONDULADO DE COLOR NEGRO, OJOS CLAROS, ESTATURA BAJA Y EL OTRO SUJETO, FRANELA DE COLOR GRIS, PANTALON DE COLOR MARRON, ESTATURA BAJA, PIEL MORENA, CABELLO DE COLOR NEGRO CORTO, OJOS OSCUROS, quienes sometiéndolo con un arma de fuego y con intenciones de robarlo, señaló que la acción desplegada por el adolescente Yeremi Josué Martínez Viloria (ampliamente identificado), era quien intentaba ingresar a la residencia, empujando la reja y forcejeando con la victima, mientras el otro ciudadano apuntaba con el arma de fuego. Una vez recabada la descripción señalada por la víctima, quien se encontraba en compañía de otro ciudadano para el momento de los hechos, se emprendió un abordaje por la zona, y al identificar a dos ciudadanos con las características anteriormente mencionada, se les da voz de alto, emprendiendo en veloz huida, siendo alcanzados y capturados a escasos metros, quedando identificados como: 1) ANTONI JOSE RANGEL ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-26.373.937, fecha de nacimiento 22/06/2017, de 26 años de edad, 2) YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.963.973, fecha de nacimiento 09/12/2004, de 17 años de edad. Seguidamente fueron interrogadas si tenían en su poder algún arma de fuego, sustancia u objeto de interés criminalístico, quienes no manifestaron nada al respecto, momento en el cual el funcionario Sargento Segundo JORGE LOPEZ GELVIS, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar una inspección corporal, logrando encontrar UN (01) FACSIMIL, TIPO DE ARMA DE FUEGO, ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO PLASTICO DE COLOR NEGRO, CON UN DADO ELABORADO EN MATERIAL DE ACERO, REVESTIDO EN PINTURA DE COLOR PLATEADO, ubicado entre la pretina del pantalón adherido a su cuerpo debajo de la prenda de vestir tipo franela del ciudadano ANTONI RANGEL, siendo este motivo por el cual los funcionarios le manifiestan a los mencionados ciudadanos las razones de su aprehensión y poniéndolos a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, determinan que el adolescente YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA, cometió el ilícito penal, en perjuicio del Ciudadano: Roldan Meneses.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, acusó al adolescente YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de Roldan Meneses Coronado y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
En este sentido, el artículo 458 del Código Penal, dispone:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”.

TENTATIVA Y FRUSTRACION
Artículo 80 del Código Penal, establece:

“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

CONCURRENCIA DE PERSONAS
El artículo 83 del Código Penal, dispone:

“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”



Así las cosas, para analizar la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de Roldan Meneses Coronado y sancionado en el artículo 628, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta necesario observar los hechos supra explanados, y de esta manera se constata que los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, recabados por el órgano aprehensor, determinan que el adolescente YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA, cometió el ilícito penal, en perjuicio del Ciudadano: Roldan Meneses Coronado. Habida cuenta de ello, al concatenar tales circunstancias con los supuestos descritos en el mencionado dispositivo legal, aprecia esta Juzgadora que efectivamente, en el caso de marras, nos hallamos ante la comisión del delito anteriormente mencionado por parte del adolescente: YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PUBLICA
ABOGADA: ETANISLADA MOLINA Y CON EL CARÁCTER DE DEFENSORA DEL PRENOMBRADO ADOLESCENTE:
YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA

Quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “este defensa pública ratifica en todas y cada de una de las partes el contenido del escrito de fecha 29-07-2022, inserto a los folios 156 al 160, ofrece las pruebas testimoniales de las ciudadanas para el juicio oral y reservado (literal i) la declaración testimonial de los ciudadanos: MARIA FATIMA ARAQUE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.316.307, ciudadana: KRISSHELL RIVAS JUÀREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-28.440.036, ciudadana LUSNEIDY DEL VALLE GARIDO PAREDES, titular de la cedula de identidad Nªº V-19.592.317, JOSE ARMANDO DÀVILA, titular de la cedula de identidad Nº 31.310.572, ANA MARIA CASTILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.120.707, JOSE DAVID ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-ANDREA ESTEFANIA MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.995.923 y GLEYMAR JOSEFINA MARTINEZ. Solicito se revise la medida sustitutiva privativa de libertad en virtud que el adolescente tiene condiciones económicas limitadas, y en caso contrario solicito el pase a juicio de mi representado.-”

IMPUESTO NUEVAMENTE EL ADOLESCENTE DEL ARTICULO 49.5 DE LA CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA FIGURA DE LA ADMISIÓN DE HECHOS, COMO FÓRMULA ALTERNATIVA DEL PROCESO, CONCEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE: YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA, MANIFESTÓ EN FORMA CLARA: “ADMITO LOS HECHOS Y LE PIDO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE EN ESTA AUDIENCIA”.

D I S P O S I T I V A:

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos: YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en fecha de fecha 14-07-2022 y que se encuentra inserto a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y nueve (139) y sus respectivos vueltos, presentado en contra del adolescente YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA, quien está plenamente identificado, toda vez, que de la revisión de la misma y conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal es de legalidad necesaria y articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de Roldan Meneses Coronado.-

TERCERO : El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. Así mismo se admiten todos las pruebas testimoniales presentados por la defensa pública insertos a los folios 156 AL 160 de las actuaciones, es decir, las testimoniales de los ciudadanos: MARIA FATIMA ARAQUE FERNANDEZ, KRISSHELL RIVAS JUÀREZ, LUSNEIDY DEL VALLE GARIDO PAREDES, JOSE ARMANDO DÀVILA, ANA MARIA CASTILLO CASTILLO, JOSE DAVID ALVAREZ, ANDREA ESTEFANIA MONTILLA y GLEYMAR JOSEFINA MARTINEZ.-

CUARTO: Seguidamente, la ciudadana Jueza impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la Fórmula de Solución Anticipada de conciliación, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso, concedió el derecho de palabra al adolescente: YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.963.973, manifestó en forma clara: “ADMITO LOS HECHOS Y LE PIDO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE EN ESTA AUDIENCIA”. Una vez escuchado lo manifestado por el prenombrado adolescente: YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA con conocimiento de la representante legal ciudadana Gleymar Josefina Martínez y teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establecen los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fin es esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del procesado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad de los adolescentes. Visto lo manifestado por el mencionado adolescente YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA, se DICTA SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del delito como CO-AUTOR de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de Roldan Meneses Coronado -. Por consecuencia, SE LE IMPONE LA SANCIÓN la cual con base a lo establecido en el artículo 582 literal “b” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la obligación de incorporarse bajo los cuidados o vigilancia de una persona… a programas de prevención e inclusión social ejecutados por entes responsables, una vez cumplida la sanción impuesta, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo requerido por el Ministerio Público de seis (06) años, en cuyo caso el Tribunal para establecer la rebaja respectiva toma en cuenta lo que al respecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del precitado procesado, considerando pertinente en el caso de marras la rebaja a una mitad, y en tal sentido se le IMPONE LA SANCIÓN RELATIVA POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y UNO (01) AÑO SERVICIO COMUNITARIO, QUE DEBEN SER CUMPLIDAS POR EL PROCESADO SIMULTANEAMENTE.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública con respecto al cambio de medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre el adolescente, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida Privativa de Libertad.
SEXTO Se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 13-05-2022, establecida en el artículo 581 literales “A, B, C y D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que el referido adolescente se encuentra en resguardo en la Entidad de Atención Control de Varones Mérida.-
SEPTIMO: COSTAS PROCESALES: el prenombrado adolescente queda exento de las costas procesales, en virtud de la gratuidad del proceso, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
OCTAVO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la sentencia.-

NOVENO: Quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, la Defensa Pública, el procesado y su representante legal en conocimiento de la decisión aquí dictada.- Se ordena notificar a la víctima Roldan Meneses Coronado de lo aquí decidido, decisión que se fundamentará por auto separado en los mismos términos ya señalados, dentro del lapso de ley correspondiente, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que ello requiera notificación alguna.
DECIMO: Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 537, 570, 578, 579, 583, 603, 604, 605, 620, (literal f), 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 308, 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 80, 83 y 458, del Código Penal, 250 del Código Orgánica Procesal Penal y 581 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Dada, firmada, sellada y refrendada. Diarícese y cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA