REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Mérida, Once (11) de Agosto del año (2022).
212º y 163º
CAUSA: N° C1-8474-2022.

ADOLESCENTE: YORFREIDI GABRIEL PEÑA RAMIREZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
VICTIMA: LUZMILA BEATRIZ RAMIREZ BETANCOURT
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO




DECISION FUNDAMENTANDO LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Por cuanto se realizó Audiencia de Presentación de detenido, en fecha, Lunes, 08-08-2022; de conformidad con lo previstos en los artículos 161 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 557, 582 y 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procede a dictar auto fundado de la Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

ADOLESCENTE IMPUTADO:

YORFREIDE GABRIEL PEÑA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.148.219, venezolano, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14-02-2005 de 17 años de edad, de ocupación estudiante 5to. Año de bachillerato, hijo de Luzmila Beatriz Ramírez Betancourt (v) y Aronico Peña Peña (v), domiciliado en Sector Estanquillo Bajo la Variante, Casa Nº 25 San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0424-7107618, 04125491425 (madre), correo electrónico luzmilabeatrizramirez betancourt@hotmail.com..-

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abogado. Jesús Zerpa Pinzón, explicó los hechos por los cuales le imputa YORFREIDE GABRIEL PEÑA RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS, previstos en los artículo 55 y 56 parágrafo 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 239 del Código Penal, para lo cual solicito: 1.- Se decrete la aprehensión en situación de Flagrancia del adolescente, por estar llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y además en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le precalifique el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 55 y 56 parágrafo 3º. De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. 2.- Se siga la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- para garantizar las resultas de este proceso Solicito se imponga al adolescente y para garantizar las resultas del proceso la Medida Cautelar de preventiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “,C, D, F y G” se le imponga cuatro (4) fiadores, que garantice que el adolescentes está dispuesto a adherirse a las normas impuestas por este tribunal, presentar un proyecto de vida, realizar una labor social y presentaciones periódicas a criterio del tribunal a razón de la distancia, la prohibición expresa de salida del territorio estadal sin autorización del tribunal, para la víctima, siendo su representante legal, solicito que se imponga medidas de protección a la víctima contenidas en el artículo 106 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la salida inmediata del hogar para que el busque en alguno otro familiar el refugio que necesita, y en el supuesto lugar que el tribunal no considere se imponga la medida de protección contenidas en el artículo 3 y 6 de la referida ley. Y por último solicito se me expida copia simple del acta de esta audiencia. Es todo”.-

EN ESTE SENTIDO, EL TRIBUNAL RESUELVE:

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA: el tribunal considera que del contenido de las actas presentadas por el representante del Ministerio Público, en fecha 06-08-2022, explanó de manera amplia completa y detallada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, en los cuales se encuentra involucrado el adolescente YORFREIDI GABRIEL PEÑA RAMIREZ, detenido en fecha 06-08-2022, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 Lagunillas del Mérida del Instituto Autónomo de Policía Municipal, que el día 05/08/2022, siendo las 11:40 de la noche. Encontrándose en labores de Patrullaje por el sector del Molina, una comisión, recibieron llamada telefónica del Oficial Avila Juaquin, quien para el momento era el Jefe de los servicios, donde les informaba que se trasladaran para el sector del Estanquillo Bajo de la Parroquia San Juan, que se había recibido llamada telefónica de una persona de sexo femenino informando que un ciudadano, portando dos cuchillos, quería matar a su madre, donde la comisión procede a trasladarse al sitio observando a una ciudadana que al notar la presencia policial, empezó a ser señales para que se les acercara, identificándose como LUZMILA BEATRIZ RAMIREZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. C.I. V-21.184.718, informando a la comisión que dentro de la vivienda se encontraba su hijo adolescente con dos arma blanca y quería matarlas y les enseñó que el mismo la había cortado en la mano izquierda, que estaba muy agresivo, donde la comisión intentó ingresar a la vivienda, saliendo de la parte de adentro un joven de contextura alta, empuñando en cada mano armas blancas (cuchillo), tratando de abalanzarse a la comisión policial, lo cual retrocedieron y se empezaron a dialogar con el joven, donde el mismo no quería escuchar a la comisión, “sólo decía que quería matar a su mamá y que si la policía lo tocaba él materia alguno. Procediendo” el Oficial Jefe Ronal Soto, a utilizar el dialogo durante una hora, siendo negativa que el joven accediera a entregar los cuchillos y siquiera poniendo en peligro la vida de los funcionarios y de su progenitora, la comisión al notar que en un descuido del joven que se colocó o guardó las armas blancas en su cintura, se abalanza hacia el joven y utilizando la fuerza en una proporción moderada, logró someterlo, colocándole las porta muñequera, donde el mismo dijo ser y llamarse PEÑA RAMIREZ YORFREDE GABRIEL, C.I. 32.148.219, que de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo objetos de interés criminalísticas, dándole la oportunidad de que lo manifestara y lo exhibiera, donde el mismo no contestó nada, accediendo a la misma y al realizar la inspección, se le encontró en la cintura de un pantalón deportivo, tipo mono, dos armas blancas, tipo cuchillo, siendo resguarda estas evidencia por el Oficial Agregado (PM) Freddy Depablos, según cadena de custodia. 0269-2022, donde al adolescente los trasladaron hasta el Centro de Coordinación Policial Lagunillas, realizando llamada telefónica al Abogado Jesús Zerpa Pinzón, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, quien ordenó realizar todas las diligencias necesarias para el procedimiento.


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó a este Despacho Judicial al adolescente: YORFREIDI GABRIEL PEÑA RAMIREZ, con los siguientes elementos de convicción:
1. Orden de Inicio, Nomenclatura Fiscal N° 167104-2022, folios (01 y 02).

2. Actas Policial S/N°, folios (04 y 05).

3. Denuncia, formulada por la Ciudadana: Luzmila Ramírez Betancourt, folio (06)

4. Derechos del Imputado, folio (07 y vto.).



5. Reconocimientos Legales Nros. ML-356-1428-1841-14 y 356-1428-1841-14, folios (09 y 10).

6. Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. PRCC.C.C.P LAGUNILLAS Nro. 0269-/2022, (folio 13).

7. Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 356-1428-0311-22, folio (12 y vto.).



DEL IMPUTADO

Una vez que el Tribunal impuso de los hechos y de sus derechos al adolescente: YORFREIDI GABRIEL PEÑA RAMIREZ, específicamente del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el prenombrado adolescente, manifestó su deseo de “NO DECLARAR”.
DE LO DECLARADO POR LA VICTIMA: LUZMILA BEATRIZ RAMIREZ BETANCOURT, EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

“sé que firmé, que el acorralo la muchacha que la persiguió con los cuchillos no fue así. Yo le dije que Gabriel cállese o voy a darle por la boca, el hace con el cuchillo así y me cortó, yo me metí al cuarto llorando, el preguntó, mamá qué pasó, en eso se fue la luz y Salí, le dije que eso no tiene que pasar, y le di unos manguerasos con la manguera, él se molestó y se puso furico, él no me persiguió con los cuchillos, al rato nos pusimos hablar, cuando bajan los efectivos, yo me paro, y me pongo observar él se puso de grosero con la policía”.

DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA PUBLICA, ABOGADA JENNIFER RIVEROS.

“los hechos se realizan en 05-8-2022 y no como lo señala en acta policial el día 06-08-2022, por lo que solicito no se decrete la aprehensión en flagrancia, solicito no se califique el delito de violencia física agravada por cuanto estamos en presencia de curaciones leves, y solicito una medida cautelar la usted considere pertinente. Es todo”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado adolescente: YORFREIDI GABRIEL PEÑA RAMIREZ, este Tribunal observa: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, la representación del Ministerio Público, solicitó la calificación de la detención en situación de flagrancia del prenombrado adolescente: YORFREIDI GABRIEL PEÑA RAMIREZ, y conforme al contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal, comparte la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, como los delitos: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZAS previsto en los artículos 55 y 56 Parágrafo 3 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Luzmila Beatriz Ramírez (progenitora), por cuanto los hechos subsumen a los tipos penales cometido por el adolescente.

SEGUNDO:

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al citado adolescente: YORFREIDI GABRIEL PEÑA RAMIREZ, (plenamente identificado), considera oportuno y ajustado a derecho imponer al encartado de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 literales “Literal “C, D, G y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en literal “C” presentaciones ante el tribunal cada quince (15) días , literal “D” prohibición de salida del país sin que lo autorice el tribunal, literal “G” presentación de una caución personal, para lo cual el adolescente debe presentar cuatro (04) fiadores, que no residan en el Municipio Sucre, los cuales deben cumplir ante este Tribunal, con los siguientes requisitos: el RIF actualizado y ampliado y por separado de cada uno de los fiadores, constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedida por los Consejos Comunales, que no formen parte de la comunidad donde reside el imputado, ni sean familiares de las mismas, presentación de cuatro fiadores, una vez que se materialice, presentación cada quince días y abordajes social y literal “H” incorporarse al sistema educativo o el sistema de trabajo lícito, abordajes sociales con la Lic. Luisana Ramírez de lo cual llevara el control la Trabajadora Social de esta sede judicial, debiendo consignar las respectivas constancias de estudio y/o laboral, en tal sentido líbrese oficio.


TERCERO: DEL PROCEDIMIENTO: se ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente PEÑA RAMIREZ YORFREIDE GABRIEL, previamente identificado; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y además en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

SEGUNDO: Se admite la precalificación Jurídica imputada por el representante del Ministerio Publico al adolescente YORFREIDE GABRIEL PEÑA RAMIREZ, considerando esta juzgadora que los hechos narrados encuadran en la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADADA y AMENAZAS previstos en los artículos 55 y 56 Parágrafo 3 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de Luzmila Beatriz Ramírez.-

TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.-

CUARTO: Este Tribunal impone medida cautelar Preventiva de Libertad, al adolescente PEÑA RAMIREZ YORFREIDE GABRIEL, (plenamente identificado) conforme lo previsto en el artículo 582 Literal “C, D, G y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en literal “C” presentaciones ante el tribunal cada quince (15) días , literal “D” prohibición de salida del país sin que lo autorice el tribunal, literal “G” presentación de una caución personal, para lo cual el adolescente debe presentar cuatro (04) fiadores, que no residan en el Municipio Sucre, los cuales deben cumplir ante este Tribunal, con los siguientes requisitos: el RIF actualizado y ampliado y por separado de cada uno de los fiadores, constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedida por los Consejos Comunales, que no formen parte de la comunidad donde reside el imputado, ni sean familiares de las mismas, presentación de cuatro fiadores, una vez que se materialice, presentación cada quince días y abordajes social y literal “H” incorporarse al sistema educativo o el sistema de trabajo lícito, abordajes sociales con la Lic. Luisana Ramírez de lo cual llevara el control la Trabajadora Social de esta sede judicial, debiendo consignar las respectivas constancias de estudio y/o laboral, en tal sentido líbrese oficio. Se ordena librar la boleta de Privación Preventiva de Libertad al adolescente PEÑA RAMIREZ YORFREIDE GABRIEL, a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones del Estado Bolivariano de Mérida; manifestándoles que el mismo quedará en calidad de depósito hasta tanto se materialice lo aquí decidido y una vez sea materializada la medida aquí tomada.

QUINTO: Declara con lugar la medida solicitada por el representante del Ministerio Público en relación a la víctima, conforme al artículo 106, numerales 5 y 6 del de la Ley Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez se materialice la medida cautelar aquí acordada se librará oficio a la Coordinación Policial de Lagunillas, Municipio Sucre para que realice el retiro inmediato del adolescente PEÑA RAMIREZ YORFREIDE GABRIEL de la vivienda, donde igualmente reside su progenitora, victima en la presente causa y el mismo deberá permanecer en la siguiente Dirección: SECTOR EL COROZO, AVENIDA BOLÌVAR, CASA N° 4, PUNTO DE REFERENCIA: ENTRADA AL SECTOR DEL COROZO, SAN JUAN DE LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, residencia de la ciudadana Yormary Luzcari Ramírez Betancourt, Hermana del prenombrado adolescente.

SEXTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, por cuanto están lllenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas en sala: el Fiscal del Ministerio Público, la defensa pública, la víctima, el adolescente y su representante legal con la firma del acta.

OCTAVO: Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,



ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA