REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 12 de Agosto del año 2022
212º y 163º
CAUSA: N° C1-8417-2022.
ADOLESCENTE: JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
VICTIMA: EDITH RODRIGUEZ MUÑOZ.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS:
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia Preliminar celebrada el día Martes, Nueve de Agosto del año dos mil Veintidos (09-08-2022), de conformidad con los artículos 161 Orgánico Procesal Penal, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia sancionatoria en contra del adolescente: JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DEL SANCIONADO:
JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.189.976 venezolano, natural fecha de nacimiento 24-04-2005, edad 17 años, hija Noreida del Carmen Fernández y Angel Atilio Ramírez Paredes, ocupación Cauchero, número de teléfono: 0416-1756546 (teléfono madre), domiciliado en el sector el Palmo calle 04 vereda 01 casa N° 13 parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida correo NO POSEE.-
DELITO
VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 56, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: EDITH ANDREA RODRÍGUEZ MUÑOZ.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia preliminar, realizada en fecha Nueve de Agosto del año Dos Mil Veintidos, se le concedió el derecho de palabra al Abogado Jesús Zerpa Pinzón, en su condición Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, solicita respetuosamente a este tribunal, la autorización para subsanar el escrito acusatorio, lo señalado en el capítulo 5 del precepto jurídico aplicable, ya que ciertamente es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, articulo 56 y no en la ley orgánica de drogas, sino en correspondencia en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo subsano el mismo error en el capítulo 9 en la solicitud de enjuiciamiento y ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio de fecha 29-06-2022 y que se encuentra inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) y sus respectivos vueltos, presentado en contra del adolescente JHON ÁNGEL RAMÍREZ FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 56, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Edith Andrea Rodríguez Muñoz, realizando el ciudadano fiscal una breve reseña de los hechos ocurridos, solicitando al Tribunal que sean admitidos todos los medios de prueba, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación del estado Venezolano, solicita que admita el escrito acusatorio con todas sus pruebas, se le imponga la medida de cautelar establecida en el artículo 582, literales “c, d, h y f” y artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar las resultas de este proceso por cuanto se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida y si se considera el pase a juicio en caso que el adolescente no quiera acogerse a la admisión de los hechos se ordene el pase a juicio, esta representación considera que la imposición de la medida sancionatoria sea por el lapso DOS (2) años y simultáneamente reglas de conducta por un lapso de SEIS (6) meses según lo previsto en los artículos 570 literal (g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicitó sea admitido el escrito acusatorio y todas las pruebas allí presentadas por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes y se realice la correspondiente apertura a juicio. Solicito el enjuiciamiento del precitado adolescente JHON ÁNGEL RAMÍREZ FERNÁNDEZ. -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Por ante el Despacho Fiscal, se dio inicio a la investigación Penal Nro. MP-106108-2022, toda vez que los hechos se desprenden del contenido DEL Acta Policial suscrita por los funcionarios OFICIAL JUAN UZCATEGUI y OFICIAL EDUARDO RUJANO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Campo Elías, debido que se encontraba la ciudadana EDITH MUÑOZ, quien manifestó haber sido agredida verbal y físicamente por parte de su pareja, el adolescente JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ, el día jueves diecinueve (19) de mayo del año 2022, en horas de la mañana. En este mismo orden de ideas, día veinte de mayo se presentó en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal Campo Elías, el adolescente anteriormente mencionado quien cooperó con la comisión policial, procediendo el funcionario OFICIAL JUAN UZCATEGUI, con las medidas de seguridad correspondientes y a realizarle la inspección personal al adolescente, a quien no se le encontró ninguna sustancia u objeto de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a realizar la aprehensión del adolescente anteriormente mencionado, dejando constancia en el Acta Policial, que el adolescente JHON RAMIREZ, fue trasladado al Ambulatorio III “Dr. Cesar Augusto Ruiz”, siendo atendido por el galeno de Guardia la Dra. ANAIS TUCCI, procediendo finalmente a dar aviso a través de llamada telefónica el Abg. JESUS ZERPA, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. De igual forma, los hechos de la presente investigación guarda relación con Denuncia Nro. R/D-017-05-2022, de fecha 20 de mayo del año 2022, de fecha 20 de mayo del año 2022, interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Campo Elías, por la Ciudadana EDITH MUÑOZ, donde manifestó haber recibido un golpe por parte de su pareja el adolescente JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ, en fecha jueves 19 de mayo del año 2022, aproximadamente a las seis horas de la mañana (06:00 AM), en el sector calle Monja, pasos arriba de la Escuela “Gran Mariscal de Ayacucho”, casa S/N, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, momento en el que el adolescente anteriormente mencionado, le dio un golpe por la boca con la mano, haciendo que la ciudadana EDITH MUÑOZ, cayera sentada sobre un muro, en donde la misma manifiesta ponerse de pie para retirarse del lugar, momento ahí cuando el adolescente la sujeta duro por un brazo y no la deja irse. Es en este momento en que un ciudadano amigo del adolescente le retiró de la niña que ella llevaba en brazos, el adolescente JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ, la continuo sujetando fuertemente de su brazo izquierdo y la obligó a entrar a la vivienda, donde ella tuvo que quedarse hasta esperar que amaneciera. De igual manera señala que no es primera vez que el adolescente JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ, la agrede físicamente, que lo ha hecho en pasadas oportunidades, motivo por el cual el adolescente ha estado privado de libertad y se encuentra cumpliendo unas medidas. Dichas lesiones se encuentran constatadas en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 356-1428-ML-:1137-14, de fecha 21-05-2022, suscrito por la Dra. LELIS Y QUINTERO F., Ginecobstetra Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, donde deja constancia en evaluación realizada a la víctima, ciudadana EDITH RODRIGUEZ, quien presenta lesiones de naturaleza contusa susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, determinan que el adolescente JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ, cometió el ilícito penal, en perjuicio de la Ciudadana: ETITH ANDREA RODRIGUEZ MUÑOZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, acusó al adolescente ETITH ANDREA RODRIGUEZ MUÑOZ, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Edith Andrea Rodríguez Muñoz.
VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
En este sentido, el artículo 56 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:
“Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, será sancionado con prisión de uno a dos años.
Si por la comisión del delito, la victima sufriere lesiones graves, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.
Si por la comisión del delito, la victima sufriere lesiones gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.
Si la persona que comete el delito previsto en el presente artículo es la persona con quien la victima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.(…)”.
Así las cosas, para analizar la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 56, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Edith Andrea Rodríguez Muñoz y sancionado en el artículo 628, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta necesario observar los hechos supra explanados, y de esta manera se constata que los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, recabados por el órgano aprehensor, determinan que el adolescente JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ, cometió el ilícito penal, en perjuicio de la Ciudadana: Edith Andrea Rodríguez Muñoz. Habida cuenta de ello, al concatenar tales circunstancias con los supuestos descritos en el mencionado dispositivo legal, aprecia esta Juzgadora que efectivamente, en el caso de marras, nos hallamos ante la comisión del delito anteriormente mencionado por parte del adolescente: JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PUBLICA
ABOGADA: ETANISLADA MOLINA Y CON EL CARÁCTER DE DEFENSORA DEL PRENOMBRADO ADOLESCENTE:
JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ.
Quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “este defensa rechaza, niega y contradice cada una de sus partes de la acusación presentada por la representación fiscal, en virtud que los hechos no se corresponden con las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo cuanto favorezca a mi representación, a todo evento ciudadana Jueza solicito el pase a juicio.-”
IMPUESTO NUEVAMENTE EL ADOLESCENTE DEL ARTICULO 49.5 DE LA CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA FIGURA DE LA ADMISIÓN DE HECHOS, COMO FÓRMULA ALTERNATIVA DEL PROCESO, CONCEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE: JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ, MANIFESTÓ EN FORMA CLARA: “ADMITO LOS HECHOS Y LE PIDO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE EN ESTA AUDIENCIA”.
D I S P O S I T I V A:
Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos: JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en fecha de fecha 29-06-2022 y que se encuentra inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) y sus respectivos vueltos, por cuanto el ministerio público subsanó el escrito acusatorio presentado en contra del adolescente JHON ÁNGEL RAMÍREZ FERNÁNDEZ, quien está plenamente identificado, toda vez, que de la revisión de la misma y conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal es de legalidad necesaria y articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. –
SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 56, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Edith Andrea Rodríguez Muñoz.-
TERCERO : El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, la defensa pública no presentó pruebas adicionales a las ya existentes en el proceso .-
CUARTO: Seguidamente, la ciudadana Jueza impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso, concedió el derecho de palabra al adolescente: JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.189.976, manifestó en forma clara: “ ADMITO LOS HECHOS Y LE PIDO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE EN ESTA AUDIENCIA”. Una vez escuchado lo manifestado por el prenombrado adolescente: JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ, con conocimiento del representante legal ciudadano ángel Atilio Ramírez Paredes y teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establecen los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fin es esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del procesado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad de los adolescentes. Visto lo manifestado por el mencionado adolescente JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ, se DICTA SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 56, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Edith Andrea Rodríguez Muñoz.- Por consecuencia, SE LE IMPONE LA SANCIÓN la cual con base a lo establecido en el artículo 582 literal “b” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la obligación de incorporarse bajo los cuidados o vigilancia de una persona… a programas de prevención e inclusión social ejecutados por entes responsables, una vez cumplida la sanción impuesta, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo requerido por el Ministerio Público de DOS (02) años, en cuyo caso el Tribunal para establecer la rebaja respectiva toma en cuenta lo que al respecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del precitado procesado, considerando pertinente en el caso de marras la rebaja a una mitad, y en tal sentido se le impone la sanción relativa por el lapso de UNO (01) AÑO y TRES (03) MESES SERVICIO COMUNITARIO, que deben ser cumplidas por el procesado SIMULTANEAMENTE, las que se cumplirá en la Sede del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida.
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 21-05-2022, establecida en el artículo 582 literales “c, d, e, h f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: COSTAS PROCESALES: el prenombrado adolescente queda exento de las costas procesales, en virtud de la gratuidad del proceso, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
OCTAVO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la sentencia.-
NOVENO: Quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, la Defensa Pública, el procesado y su representante legal en conocimiento de la decisión aquí dictada.- Se ordena notificar a la víctima Edith Andrea Rodríguez Muñoz de lo aquí decidido, decisión que se fundamentará por auto separado en los mismos términos ya señalados, dentro del lapso de ley correspondiente, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que ello requiera notificación alguna..
DECIMO: Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 537, 570, 578, 579, 583, 603, 604, 605, 620, (literal f), 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 308, 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 56 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 582 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Dada, firmada, sellada y refrendada. Diarícese y cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA
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