REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL

Mérida, Dieciséis (16) de Agosto del año dos mil veintidós (2022).
212º y 163°

CAUSA: N° C2-8013-2019.-
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito, cursante al folio Veinte y vuelto (20 y vto.), suscrito por el Abogado Jesús Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de lo establecido en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 3° del Código Penal.

De las diligencias de investigación practicadas las cuales se encuentran insertas en la presente causa, se determinó que el hecho se inició por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la Ciudadana: CRISTIAN ARTURO RIVAS ORTIZ.
Ahora bien, del análisis realizado a la investigación penal antes señalada, se evidencia que se dio inicio a la misma por presunta comisión del delito de LESIONES, previstas en el Código Penal y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano: CRISTIAN ARTURO RIVAS ORTIZ. Igualmente, se observa que del resultado de la investigación realizada, no se logró corroborar a través de los elementos de convicción existentes la participación de ésta en la presunta comisión del hecho punible, es por ello, que el Ministerio Público, consideró entonces procedente solicitar ante este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO , ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado.
De una revisión de las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 4° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto vale citar el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “... El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación,
inculpabilidad, o de no punibilidad;

3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Una vez firme, se ordena su remisión al archivo Judicial de esta Entidad Federal. Regístrese y déjese copia. Diarícese y Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA