REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 17 de Agosto del año 2022
212° y 163°

Causa N° C2-8186-2022
JOVEN ADULTO: MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR.
(adolescente para la fecha de los hechos)
VICTIMA: PEDRO JSOE RANGEL SANCHEZ (OCCISO)



SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


Por cuanto fue recibida por ante este Tribunal, causa principal en esta misma fecha, contentivo con escrito presentado por la Abogada: Hortencia del Carmen Rivas Pernía, con el carácter de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, cursante a los folios Trescientos Veinticinco al Trescientos Veintiocho (325 al 328 con sus respectivos vueltos), mediante el cual solicita se decrete SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conforme a las competencias establecidas en el Artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que esta Juzgadora para decidir observa:

Arguye el Ministerio Público, relación de Los Hechos, objeto de la presente causa
“En fecha veintinueve (29) de diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, cuando el Ciudadano PEDRO JOSE RANGEL SANCHEZ (occiso), quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.459.711, iba caminando por la avenida Carabobo, frente a la sede de IMPRADEM, parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en compañía de su sobrino de nombre CESAR EDUARDO ARISMENDI RANGEL. Siendo arrollado por un vehículo de las siguientes características: clase CAMION, marca: FORD, modelo F-350 4X4 EFI, año 2010, color PLATA, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, Placa A61AE2L, Serial de Carrocería 8YTKF375XABA838717, serial de Motor AA38717, el cual era conducido por el adolescente MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR, venezolano, natural de Bailadores, estado Mérida, de 16 años de edad (al momento de ocurrir el hecho), nacido en fecha 17-09-2003, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.188.750, hijo de Lucio Salazar (f) y de Carmen Villamizar (v), residenciado en la Avenida Carabobo, casa Nro. 33 (frente a la Comercializadora Robin Hood, parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del estado Mérida, quien se dio a la fuga del lugar del accidente junto con el vehículo, según lo señalado por el ciudadano CESAR EDUARDO ARISMENDI RANGEL, testigo presencial del hecho, siendo posteriormente detenido por una comisión de Funcionarios de la Estación Policial del Servicio de Tránsito Terrestre de Mucuchies Estado Mérida, perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana. De igual forma el ciudadano lesionado de nombre PEDRO JOSE RANGEL SANCHEZ, fue trasladado hasta el Hospital I de la población de Mucuchies, Estado Mérida, donde ingresa sin signos vitales, según lo señalado por la Dra. YULEIGER GABRIELA PARRA OROZCO, quien fue la persona que procedió a suscribir el Certificado de Defunción de la referida víctima, en virtud de que la familia del hoy occiso, es decir sus hermanos y sobrinos llegaron a un acuerdo con la progenitora del adolescente MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR, donde recibieron la cantidad de setecientos (700) dólares, llegando a un acuerdo extrajudicial, donde los mismos se comprometían a no colocar denuncia en relación al hecho vial, donde falleció el ciudadano PEDRO JOSE RANGEL SANCHEZ, ni realizar ningún otro reclamo, motivo por el cual proceden los Funcionarios de la Estación Policial del Servicio de Tránsito Terrestre de Mucuchies Estado Mérida, perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana, a hacer entrega a su progenitora ciudadana CARMEN EDILIA VILLAMIZAR BALLESTERO, el adolescente antes identificado, así como del vehículo con el cual fue cometido el hecho vial. Pero es el caso que el ciudadano PEDRO JOSE RANGEL SANCHEZ, hoy occiso, era casado con la ciudadana OLGA MARIA RIVAS DE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.763.470, quien no manifestó su consentimiento en relación con el acuerdo realizado entre los hermanos y sobrinos del occiso, con el adolescente y su progenitora, acudiendo la referida ciudadana ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, donde consigna en fecha 12-02-2020, la respectiva denuncia, en relación a los hechos antes señalados. Correspondiendo conocer por la jurisdicción a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, quien emite la respectiva Orden de Inicio de Investigación en fecha 20-02-2020, y en virtud de la Recusación de que fue objeto el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado JESUS ARMANDO ZERPA PINZON, siendo designada la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 11-05-2022, a través de oficio Nro. 14FS-1930-2022, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, Abogado ISRAEL SILVESTRE GARCIA OSUNA, para que conociera de la Investigación Penal Nro. MP-38202-2020, y de ese Tribunal el asunto Penal Nro. C02-8186-2020, seguido en contra del adolescente MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR, ampliamente identificado en las actas que integran el referido Asunto Penal.

Ahora bien, en fecha 27-05-2022, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, fue notificada por el Tribunal, sobre la realización de una audiencia especial, fijada para el 02-06-2022, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el derecho del adolescente a ser oído, en la celebración de la referida Audiencia Especial, el Tribunal en dicha audiencia procedió a declarar la nulidad absoluta del Acto de Imputación de fecha 27-10-2021, realizado por el Fiscal recusado, y le otorgó a dicha representación Fiscal un lapso prudencial de quince (15) días, para que emitiera el acto conclusivo correspondiente. Donde procedió la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicitar la respectiva Exhumación del Cadáver de quien en vida respondía al nombre del ciudadano PEDRO JOSE RANGEL SANCHEZ. Acto que se llevó a cabo previa autorización de este Tribunal en fecha 04-08-2022, donde al finalizar dicho acto, el Medico Anatomopatologo Forense Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, señaló que dentro del lapso de tres (3) semanas aproximadamente, posterior a la realización de los respectivos estudios histológicos y se tenga los resultados, para emitir el informe correspondiente en relación la diligencia practicada.

SOLICITUD FISCAL

Manifiesta la representante fiscal, Abogada Hortencia Rivas Pernía, que del análisis realizado a la investigación penal antes señalada, se evidencia que se dio inicio a la misma por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de PEDRO JOSE RANGEL SANCHEZ, funge como imputado el hoy ciudadano MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR, identificado en autos.

Ahora bien, de la revisión de la presente causa, observa la Fiscal, que la víctima PEDRO JOSE RANGEL SANCHEZ, falleció en fecha 29-12-2019, como consecuencia del arrollamiento ocurrido con el vehículo de las características, que fueron señaladas anteriormente, el cual era conducido por el adolescente para la fecha de los hechos: MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR, hecho ocurrido en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo cuerpo fue inhumado sin antes haberse practicado la respectiva Necropsia de Ley.

En fecha 02-06-2022, por ante este Tribunal, se llevó a cabo una audiencia, solicitada por el Defensor del adolescente encartado en autos, donde el Tribunal concedió un lapso de quince (15) días, a la referida Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, para que procediera a dar fin a la presente investigación. Destaca la representante Fiscal, el Tribunal anuló el Acto de Imputación, ya que había sido realizado por el Fiscal Recusado. Aclara nuevamente la representación fiscal, que la causa fue recibida en el despacho de la Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público del estado Mérida, en fecha 19-07-2022. Donde de inmediato procedió a solicitar la respectiva Exhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE RANGEL SANCHEZ, acto este llevado a cabo en fecha 04-08-2022, donde al finalizar dicho acto, el Anatomopatologo Forense Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, señaló que dentro del lapso de tres (3) semanas aproximadamente, posterior a la realización de los respectivos estudios histológicos y finalmente tener los resultados y así emitirá el informe correspondiente en relación la diligencia practicada.

No obstante, señala la representación Fiscal, que hasta la presente fecha no cuenta con el respectivo Informe de Autopsia Forense, donde se señale de manera expresa, clara y sin lugar a dudas, las causas que originaron el deceso de la mencionada víctima, siendo esta prueba fundamental para que la representación Fiscal, pueda continuar con los demás actos de investigación.

Finalmente solicita, la representante Fiscal, que en razón de lo antes expuesto y tomando en cuenta que para determinar la responsabilidad, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aconteció el hecho, todo lo cual nos lleva a considerar que en la presente causa existe insuficiencia de acervo probatorio en los actuales momentos, lo cual conlleva a solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin menoscabo de solicitar la reapertura de la investigación de surgir elementos que lo justifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En consecuencia, el Articulo 561 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes,

b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;

c) Solicitar la remisión en los casos que proceda,

d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;

e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción; (negritas y cursivas del Tribunal).

En atención al contenido de la norma citada, este Tribunal considera que es procedente la solicitud realizada por la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por cuanto hasta la presente fecha no se han podido incorporar otros elementos a la investigación; y en consecuencia SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conforme a lo previsto en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA; a favor del joven adulto: MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR, (adolescente para la fecha de los hechos), titular de la cédula de la Cédula de Identidad Nro. V-30.188.750, sin menoscabo de solicitar la reapertura de la investigación de surgir elementos que lo justifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, QUE VENCERÁ EL DÍA DIECISIETE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (17-08-2023). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena, notificar a las partes de la presente decisión. Diarícese y Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA