REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
SISTEMA PENAL RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Dieciocho (18) de Agosto del año dos mil Veintidos (2022).
212º y 163º
CAUSA: N° C1-8357-2021.
ADOLESCENTE: ALBERTO JOSE VERA RODRIGUEZ.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
VICTIMA: R.J.F.P. (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
AUTO ACORDANDO PRUEBA ANTICIPADA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y la solicitud realizada en fecha 15-08-2022, por el Abogado: JESUS ZERPA PINZON, en su carácter de Fiscal Decimo Segundo del estado Bolivariano de Mérida, misma que consta al folio (114 y vto.) de la causa, en el que solicita de conformidad con el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de una “Prueba Anticipada”, a los fines de evacuar los testimonios del niño victima: ROYGEN JOHAN FLORES PARIGUAN y la adolescente :ISAURA VALENTINA GUILLEN ARIAÑO, testigo en la investigación llevada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, sin embargo, como quiera que la causa principal, se encontraba en el Despacho Fiscal, fue requerida en forma urgente e inmediata, recibiéndose en este Tribunal, en fecha 17-08-2022; y en relación a la solicitud en mención, es menester precisar las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público, solicitó la práctica de la prueba anticipada en pro de llegar a la verdad, fundamentado su solicitud en virtud de que: “…En fecha 16 de noviembre del año 2021, es recepcionada denuncia ante la Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del Municipio Sucre del estado Mérida, en la causa penal Nro. C1-8357-2021/MP-247131-2021, a la ciudadana GENESIS PARIGUAN, madre de la víctima ROYGEN JOHAN FLORES PARIGUAN, de cuatro años de edad, y en fecha 27 de Julio del año 2022, se realizó el Acto de Imputación del adolescente ALBER JOSE VERA RODRIGUEZ, por la presunta participación en el delito de Abuso Sexual con Penetración Oral a Niño, Niña y Adolescente. Pues bien, esta representación Fiscal en aras de garantizarle los derechos a la intimidad, al pudor y rendir declaración sin que medie el temor o coacción de tener contacto visual con el imputado, derechos estos que como víctima le acompañan Victima especialmente vulnerable (niño). Se solicita que la víctima rinda declaración en la CAMARA DE GESELL. De igualmente se solicita que la testigo adolescente ISAURA VALENTINA GUILLEN ARIAÑO, rinda declaración en la CAMARA GESELL. Dicha solicitud se fundamenta en lo ordenado mediante Sentencia de Carácter Vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número N° 1049 de fecha 30-07-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuletta de Merchan…”
Así entonces tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 30 del mes de julio dos mil trece (2013) publicó con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, Exp.- 11-0145 y sentencia 1079 decisión en la cual ampara a los niños y adolescentes víctimas o testigos de cualquier procedimiento penal y establece que los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional. De tal modo que, en las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el Consejo Económico y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras publicaciones e investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones Internacionales se han aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia en función de la participación de los niños, niñas y adolescentes. En este mismo sentido, es preciso destacar que también este Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos. En líneas generales, las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial. En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo. Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo. En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración. Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso. Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios. Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos. En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral. “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.” (Cursivas y Negrillas propias).
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera que esta prueba debe llevarse a efecto, es importante señalar que la misma se debe cumplir con el acatamiento estricto de las garantías que informan el debido proceso y del derecho a la defensa y debe ser cumplida bajo contradicción e inmediación de las partes, toda vez que el objeto fundamental de la prueba anticipada consiste en la práctica de una prueba que es irreproducible en el acto de juicio oral por la imposibilidad de practicar esa prueba en el debate oral y público y es así como el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”. (Cursivas y negritas del Tribunal).
DECISION
En virtud de esta norma adjetiva trascrita y lo alegado por el representante del Ministerio Público, esta instancia judicial considera que tal solicitud, es dable en razón del grave riesgo de que por su edad puedan variar su versión sobre los hechos, por tales razones, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Sentencia con carácter Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número N° 1049 de fecha 30-07-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuletta de Mercha, ACUERDA OÍR LA TESTIMONIAL del niño victima: ROYGEN JOHAN FLORES PARIGUAN, y la adolescente: ISAURA VALENTINA GUILLEN ARIAÑO, testigo referencial en la investigación, en la CÁMARA DE GESELL del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida y en consecuencia se acuerda fijar como oportunidad para la realización del acto, en virtud de la urgencia del mismo para el día de MIERCOLES, 24-08-2022 a las 09:00 am.
SEGUNDO: Notifíquese a todas las partes, para lo cual se ordena, Comisionar al Jefe del Centro de Coordinación Policial Nro 04 de Lagunillas,(I.A.P.E.M), Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que haga la respectiva entrega con carácter urgente de las citaciones, las cuales deberán ser remitidas a este Despacho, con su respectivas resultas de diligencias, encomendadas
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA