REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, Veintinueve (29) de Agosto del año dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º

CAUSA: N° C1-8479-2022.
ADOLESCENTE: ROSMARY NAKARY LOBO GIL.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO
PUBLICO.
VICTIMA: ANDREA VALENTINA BAUTISTA SANCHEZ
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES EN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día Miércoles, Veinticuatro de Agosto del año Dos Mil Veintidos (24-08-2022), de conformidad con los artículos 161 Orgánico Procesal Penal, Artículos 557 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Artículos 218 y 222 del Código Penal; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, procede a dictar el auto fundado de la Calificación de Flagrancia, Procedimiento Ordinario, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LA IMPUTADA:

ROSMERY NAKARY LOBO GIL titular de la cedula de identidad Nº V- 33.918.637, venezolano, natural de San Rafael de Mucuchies Estado Mérida, nacido en fecha 26-01-2007 de 15 años de edad, de ocupación estudiante de cuarto año bachillerato, trabaja en agricultura, hija de Romelia Gil (v) y William Ramón Lobo (V) domiciliada Sector el Trompicón, casa s/n, al lado de venta de Hamburguesas, Mucuhies, Municipio San Rafael de Mucuchies, Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono de habitación: 0274-8721680 – 0426-4754513 (MADRE).-

EN ESTE SENTIDO, EL TRIBUNAL RESUELVE:

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA: el tribunal considera que de las actas presentadas por el representante de la vindicta Pública, Abogado. Jesús Zerpa Pinzón, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, se desprende que efectivamente la imputada: ROSMERY NAKARY LOBO GIL, fue aprehendida, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Centro de Coordinación Policial Estadal Mérida-Estación Policial-Municipal Rangel del estado Bolivariano de Mérida, debido que se encontraban de guardia el día 22-08-2022, realizando recorridos de seguridad, ordenado por el jefe del cuadrante de Paz, Supervisor (CPNB) Jefe Hernández Jhon, ubicado en el sector Tropicon, carretera Trasandina Mucuchies, Municipio Rangel

DE LO PLASMADO EN EL ACTA POLICIAL S/ Nº DE FECHA 22-08-2022, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-CENTRO COORDINACION POLICIAL-MUNICIPAL RANGEL- DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN DE LA ADOLESCENTE: ROSMARY NAKARY LOBO GIL


“(Omissis…) En esta misma fecha, siendo las (19:30) horas, comparece por ante este Despacho, el OFICIAL JEFE (CPNB) ARISMENDI DARWIN, adscrito a la Estación Policial Municipal Rangel del Estado Mérida de este Cuerpo Policial, debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 112, 113, 114, 115, 116, 117, 153, 191, 192 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente actuación Policial: siendo las 12:50 horas, de esta misma fecha 22 de Agosto del año 2022, encontrándome en compañía del OFICIAL (CPNB), DIAZ OSCAR, titular de la cédula de identidad número V-20.832.937, realizando recorridos de seguridad ordenado por el jefe del cuadrante de Paz. SUPERVISOR (CPNB) JEFE HERNANDEZ JHON P-01, ubicado en el sector Tropicon carretera trasandina Macachies (sic), municipio Rangel se observó un Vehículo marca Chevrolet modelo Dimaxsin placas, color: Azul, donde se pudo evidenciar que se encontraban a bordo dos ciudadanos, de inmediato se procedió a darle la voz de alto, quienes al percatarse de nuestra presencia intentaron evadirnos, rápidamente logramos acercarnos a ellos y lograr que se detuvieran procedimos a identificarnos como OFICIALES ACTIVOS DEL (C.P.N.B), CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Acto seguido le solicitamos al conductor la documentación del vehículo y la identificación personal, el mismo nos indicó que no poseía ningún tipo de documentación y que era acompañado por su progenitor (padre) donde se procede a identificar al mismo quien manifiesta que no tiene ningún documento y que es el dueño del vehículo de inmediato toma una actitud hostil hacia la comisión actuante ya descripta al inicio de esta acta. El mismo desciende de su vehículo, manifestando palabras obscenas (malditos policías son unos ladrones ojalá se mueran, quítense el uniforme, yo no le voy a dar mis documentos ni voy a ir a ningún comando, ustedes lo que quieren es plata). El mismo arremete contra la comisión, intentando agredir físicamente al OFICIAL (C.P.N.B), DIAZ OSCAR, de inmediato mi persona OFICIAL JEFE (CPNB), ARISMENDI DARWIN, procede a la aprehensión del ciudadano en conflicto aplicando técnicas de esposamiento plasmadas en el manual del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, garantizando los derechos humanos a la persona aprehendida, seguidamente lo despojó de la lleve del vehículo para asegurar el mismo, se realiza llamada telefónica a la estación policial municipal Rangel de la policía nacional bolivariana con el objetivo de solicitar una unidad de remolque, siendo atendido por el Supervisor Jefe Hernández Jhon. En ese momento, siendo aproximadamente las 13:20 horas, se apersona al lugar, un grupo de ciudadanos (as), de un aproximado de cuatro (04) femeninas, identificándose como MAILYN LOBO, YOSELIN LOBO, EDIMAR LOBO Y ROMLIA GIL, indicando ser sus hijas y ex pareja, quienes de manera agresiva y altanera, tratan de impedir el traslado del ciudadano en conflicto hacia la Estación Policial, en el momento aproximadamente las 13:25 horas, al ver la aglomeración de tantas femeninas, se efectúo llamado telefónica a la Estación Policial, solicitando apoyo, ya que estábamos siendo agredidos por dichas ciudadanas, en ese momento una de las ciudadanas de manera arbitraria, se lleva el vehículo involucrado en dicho procedimiento, ya que la misma tenía otro juego de llaves, regresando de nuevo al sitio, siendo las 13:35 horas, se presenta el apoyo solicitado al mando de la OFICIAL AGREGADA (C.P.N.B), BAUTISTA ANDREA, en compañía de la OFICIAL AGREGADA (C.P.N.B), MOLINA MARY, en un vehículo particular, tipo moto, siendo las 13:45 horas, dichas oficiales abordan de manera ética y profesional a las ciudadanas en conflicto, tratando de mediar de manera pasiva, las mismas agreden a las oficiales antes mencionadas, de forma agresiva, física y verbalmente a la OFICIAL AGREGADA (C.P.N.B), BAUTISTA ANDREA, causándole lesiones en su rostro y parte de su cuerpo, durante el forcejeo, una de las ciudadanas, trató de despojarla de su Arma de reglamento orgánica PX PRIETO BERETA 9mm, es cuando OFICIAL (C.P.N.B), MOLINA MARY, le da la alerta a la OFICIAL AGREGADA (C.P.N.B), BAUTISTA ANDREA, y coadyuva a que no sea despojada de su arma de reglamento. De inmediato, siendo aproximadamente 14:20 hrs, procedo a trasladar al ciudadano aprehendido a la Estación Policial, en compañía del OFICIAL (C.P.N.B), DIAZ OSCAR, en un vehículo oficial tipo moto, placa 1P306, así mismo al momento de realizar el traslado del ciudadano en conflicto dichas ciudadanas, prendió huida del lugar, quedando la OFICIAL AGREGADA (C.P.N.B), BAUTISTA ANDREA, agredida físicamente, trasladándose a la Estación Policial Municipal Rangel, ubicada en el Sector La Toma, Municipio Rangel, Parroquia San Rafael, al llegar al sitio, siendo las 14:30 horas el OFICIAL (C.P.N.B), DIAZ OSCAR, procede a realizar la inspección corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al ciudadano, si posee entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo sustancias u objetos de interés criminalístico que los involucren en algún hecho punible, respondiendo en voz alta y clara, NO; no encontrándole ningún objeto o sustancias de interés criminalístico, de igual forma entre sus pertenencias se encontró su documento de identidad, quedando identificando como WILLIAM RAMON LOBO GARCIA, cédula de identidad V-14.106.213, este caso se le realizó la prueba de alcohotest, arrojando un porcentaje de 0.243%, superando el límite permitido, posteriormente siendo las 14:50 horas, el OFICIAL (C.P.N.B), DIAZ OSCAR, lee los derechos del imputado, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, leyendo y firmando conforme, sin ningún tipo de novedad del ciudadano antes mencionado, vestía para el momento, un pantalón jean azul, franela color gris, chaqueta, color azul, con una franja gris y negra, zapatos color gris y gorra color negra, siendo las 14:37 horas procedo OFICIAL JEFE(C.P.N.B), ARISMENDI DARWIN, a notificarle al ciudadano ya antes identificado el motivo de su aprehensión, por estar incurso en uno de los delitos, tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal, ULTRAJE AL FUNCIONARIO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo las 14:50 horas procediendo a realizar llamada telefónica al fiscal de flagrancia de guardia Dr. Efrain Rivas, teléfono 04147467604, quien se dio por enterado, he indicó que se le diera curso legal a dicho procedimiento, por tal motivo, se da inicio a las Actas Procesales: C.P.N.B-004-017ME-SVP-SP-GD-000811-2022, se leyó, Siendo aproximadamente las 15:20 horas, ingresan a la estación policial, un grupo de aproximadamente 10 personas, donde se encontraban las mismas ciudadanas que habían agredido a la OFICIAL AGREGADA (CPNB) BAUTISTA ANDREA, tomando una actitud hostil y desafiante donde gritaban (muertos de hambre, que ellos si se ganaban la plata, trabajándola y que ellos hacían en el comando lo que les daba la gana, porque era un lugar público), donde se les explicaba que el Ciudadano aprehendido iba a ser trasladado hacia el Centro de Coordinación Policial Estadal Mérida (CPNB), donde dichas ciudadanas decían (que a su papá, no se lo iban a llevar a ningún lado que ellas se lo iban a llevar a su Casa) y nuevamente arremeten en contra de los Funcionarios impidiendo el traslado del antes mencionado golpeando nuevamente a la OFICIAL AGREGADA BAUTISTA ANDREA, SE DEJA CONSTANCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO QUE FUNGEN COMO TESTIGOS PRECENCIALES (SIC), los ciudadanos testigo nro. 01: ARIAS DEL CARME (SIC), testigo nro. 02: NAKARY TREJO, a quienes se le resguardan los demás datos de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigo y Demás Sujetos Procesales, en ese momento el OFICIAL (CPNB), DIAZ OSCAR, logra sacar al ciudadano aprehendido y abordar un vehículo particular sin placas, conducido por el COMISIONADO JEFE (CPNB), SILVA WILMER, que para el momento se encontraba entregando las bolsas del clap al personal de funcionarios de la estación policial. Siendo aproximadamente las 18:20 hrs. Hicimos acto de presencia en el Centro de Coordinación policial estadal Mérida, le notifica al estratégico de guardia Comisionado jefe Machado Nelio, el mismo le hace conocimiento al coordinador del CCPE Mérida, Comisionado Jefe Ypez Rafael, este último al observar las lesiones a nivel del rostro que presentaba la oficial ya antes descripta (sic) ordena DARLE CONTINUIDAD al procedimiento indicando buscar a las ciudadanas que ultrajaron a las funcionaria antes mencionada hasta este punto, es todo lo que tengo que informar sobre este procedimiento ya que me quedé en el Ccpe resguardando al aprehendido. Dando continuidad con el procedimiento, siendo aproximadamente las 20:13 hrs y por orden del comisionado jefe Machado, conformó una nueva comisión, integrada por la comisionada (CPNB) Poloche Yudelkis Rondón, como Jefe de la comisión, la Supervisora (CPNB), Yadelis Villazmil, Oficial Bustista, la que recibió el ultraje y las lesiones a nivel del rostro oficial (CPNB), Erika Rojas y la Oficial (CPNB), Lizbeidi Villasmil, Oficial Prado Luís, Oficial (CPNB), Rojas Enmanuel, Oficial (CPNB), Díaz Victor, Oficial (CPNB), Zerpa Jesús, donde la jefe de la comisión ya antes descripta (sic) procede a trasladarse en la unidad Hiluz placas 1P00369, hacia la población de Mucuchies sector Tropicon, al llegar al lugar, se ubicó a la ciudadana frente a una residencia, la cual identificó la oficial agredida Bautista, de inmediato le dí la voz de alto e identificándonos como funcionarios de la policía nacional bolivariana, quien vestía para el momento la siguiente indumentaria, pantalón jean de color azul, sweter modelo torerito de color negro, calzado deportivo, marca Nike, color gris, donde la misma actuando de manera hostil, hacia la comisión actuante se procede con las técnicas de esposamiento plasmada en el manual de uso progresivo y diferenciado de la fuerza. Para abordar la unidad patrullera y así trasladarla hacia el ccmérida, en ese momento se presenta una segunda ciudadana agrediendo de forma física a la oficial Bautista, quien dijo ser hija de la ciudadana aprehendida, procediéndose a su aprehensión y trasladándonos hacia la estación policial municipal Rangel, sector la toma, al llegar a la estación policial, fuimos recibidos por el Comisionado agregado (CPNB) Márquez Edgar, jefe de dicha estación policial, donde en su presencia se realizó la identificación de las mismas, por medio de las cédulas de identidad: Gil Gil Romelia C.I. 13649371 f/n 13/01/1978, residenciada en el sector Tropicon, casa número s/n. Teléfono, segunda ciudadana LGRN, demás datos se omiten por ser menor de edad de acuerdo a la Ley Orgáica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, siendo las 22:00 se le procede a leerle los derechos del imputado, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, leyendo y firmando conforme sin ningún tipo de novedad, las ciudadanas antes mencionadas. Seguidamente se procede nuevamente a realizar llamada telefónica al ciudadano Abogado Efrain Rivas, Fiscal de la Sala de Flagrancia, donde se le notifica de la aprehensión de dos ciudadanas, donde una de ellas es menor de edad, que en vista de la situación llamara al Fiscal de Menores, se realiza posteriormente llamada telefónica al ciudadano Abogado Jesús Zerpa, Fiscal Décimo Segundo de Menores, quien informó que le dieran continuidad al procedimiento. Consecutivamente se procede a trasladar a los ciudadanos aprehendidos, juntos con la oficial Bautista, que resultó agredida al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (Senamef), a los fines de que se les realice reconocimiento médico legal. (Omissis)”. Folios (05 al 09).

ENTREVISTA RECEPCIONADA A LA CIUDADANA NATHALY LA CRUZ, EN SU CONDICION DE TESTIGO, DE FECHA 22-08-2022, POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-CENTRO COORDINACION POLICIAL-MUNICIPAL RANGEL- DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-


“(Omissis…) Yo iba pasando con mi amiga y vi un alboroto frente al comando de la Policía Nacional y estaban sacando a un hombre esposado, para meterlo en un (sic) camioneta amarilla, cuando un grupo de mujeres comenzaron a gritar, empujar y golpear a los policías. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, fecha, hora, y lugar, de los acontecimientos narrados? CONTESTO: “Eso fue hoy Lunes 22 de Agosto del presente año a las 03:45 pm, aproximadamente frente al comando de la Policía”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted qué se encontraba haciendo cuando se percata de lo sucedido? CONTESTO: “iba pasando por el comando”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraba en compañía de otra persona en el momento de los hechos? CONTESTO: “Si con una amiga”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a las personas involucradas? CONTESTO: “No”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué observó al momento de percatarse de los hechos antes mencionados? CONTESTO: “Los policías, sacando un señor esposado”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó algún tipo de agresión verbal o física de parte de los ciudadanos en contra de los funcionarios?. CONTESTO: “Les gritaban muertos de hambres y los golpeaban”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó algún tipo de abuso policial en contra de los ciudadanos? CONTESTO: “No”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuál fue la actitud de los funcionarios ante la situación que se estaba presentando? CONTESTO: “Tratar de calmar al grupo que se encontraba allí”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál fue su actitud al observar lo que estaba ocurriendo?. CONTESTO: Me asusté al ver lo que estaba ocurriendo. DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, si en alguna ocasión anterior había observado una situación similar, donde se encontraban involucrados los funcionarios policiales y los ciudadanos en mención? CONTESTO: “No”. Folios (13).-

ENTREVISTA RECEPCIONADA A LA CIUDADANA YERLIS MONSALBE, EN SU CONDICION DE TESTIGO, DE FECHA 22-08-2022, POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-CENTRO COORDINACION POLICIAL-MUNICIPAL RANGEL- DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-


“(Omissis…) Yo pasaba caminando justamente frente al Comando de la policía con mi amiga, cuando vi que se estaba originando una discusión entre los policías y un grupo de personas en su mayoría mujeres y me percaté que estaban sacando un señor esposado, cuando de pronto se le fueron a golpes a los policías y les gritaban groserías para impedir la salida del señor en esos segundos unas de las mujeres agarraron a golpes a una policía y los otros policías logran montar al señor en una camioneta amarilla, que arrancó hacia el pueblo de Macachies (sic), el grupo de personas siguieron ofendiendo a los policías. Los policías los ignoraron y se metieron al comando, de ahí el grupo de personas se fueron del comando. Es todo, lo que tengo que exponer del caso, porque fue lo que alcance a ver. Seguidamente se procede con las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, fecha, hora, y lugar, de los acontecimientos narrados? CONTESTO: “Eso fue hoy Lunes 22 de Agosto del presente año a las 03:45 pm, frente al comando de la Policía”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted qué se encontraba haciendo cuando se percata de lo sucedido? CONTESTO: “iba pasando por frente del comando”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraba en compañía de otra persona en el momento de los hechos? CONTESTO: “Si con una amiga”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a las personas involucradas? CONTESTO: “Si, de vista”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué observó al momento de percatarse de los hechos antes mencionados? CONTESTO: “Los policías, sacando un señor esposado, y el grupo de personas los estaban golpeando y gritando”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó algún tipo de agresión verbal o física de parte de los ciudadanos en contra de los funcionarios?. CONTESTO: “Les gritaban groserías, que eran unos muertos de hambres y los golpeaban”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó algún tipo de abuso policial en contra de los ciudadanos? CONTESTO: “No, ninguno les decían que se tranquilizaran”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuál fue la actitud de los funcionarios ante la situación que se estaba presentando? CONTESTO: “Que las personas se tranquilizaran”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál fue su actitud al observar lo que estaba ocurriendo?. CONTESTO: Me asusté a lo que vi que le pegaron a la policía. DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, si en alguna ocasión anterior había observado una situación similar, donde se encontraban involucrados los funcionarios policiales y los ciudadanos en mención? CONTESTO: “No”. Folios (14).-

LO ANTES REFERIDO SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES SIGUIENTES:

1. Orden Fiscal de Inicio de Investigación, nomenclatura fiscal MP-178819-2022, folios (01 y 02).

2. Actas Policial S/Nro. folios (05 al 09).

3. Acta Derechos del Imputado, identificación plena de la adolescente, datos filiatorios, folios (10 al 12).

4. Actas de Entrevistas, folios (13 y 14)

5. Reconocimientos Médicos Legales Nros. 356-1428-2004-2022, ML-2003-2022, ML-2002-2022, 356-1428-2005-2022, folios (26 al 32).

6. Acta de Investigación Penal, folio (33)

7. Inspección Técnica Nros. 0834, anexo fijación fotográfica, folio (34 y 35)


DE LO ALEGADO POR EL ABOGADO EDUARDO CASTILLO, CON EL
CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DE LA PRENOMBRADA ADOLESCENTE: ROSMARY NAKARY LOBO GIL

Entre otras cosas manifestó que: “esta defensa técnica absolutamente convencido de la emisión encomendada por los familiares de mi representada, solicito como punto previo, al amparo del artículo 2, 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es lamentable revisar un acta policial como consta en el expediente, da vergüenza, para hacer gastar al estado el tiempo, el dinero, en lo que está plasmado en el acta, la ciudadana nunca estuvo inmersa en la que ocurrió en la toma del día 22-08-2022, jamás estuvo involucrada, no estaba en el sitio del suceso, quebrantaron de manera violenta el derecho de la defensa, nosotros nos presentamos ante la policía de la vuelta de lola, y presentamos a la hermana de ella, de manera violenta, sacaron a la mama de la casa sin una orden judicial y la ciudadana se presentó de manera voluntaria que la persona que cometió los delitos fue la hermana y no ella, es una violación de la tutela judicial, ella no estuvo en el suceso, sino estuvo la otra hermana, la persona que cometió el delito es responsable, una situación que se cometió el delito y debe haber una responsabilidad, procedo a leer el acta policial: “lee el acta suscrita por los funcionarios actuantes en el hecho”, no se puede adivinar, es una contrariedad lo que es el testimonio de la víctima, por lo que solicito, el principio de la libertad de la ciudadana, ella jamás estuvo en el sitio del suceso, no hay responsabilidad penal porque no tuvo en el sitio del suceso, es fácil levantar un acta policial, hay una seria de contradicciones para tratar de culpar a una persona, a ella la sacaron de la casa, nosotros subimos a conversar con el oficial Márquez de lo que sucedió, en el puesto de la Toma, observe las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, encuadrar a alguien para incrustar un delito. Es todo.”

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL
Asi resulta preciso acotar que el Acta Policial de Aprehensión, se refiere a la constancia escrita efectuada por funcionarios en labores policiales, donde determina sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúa una detención; en lo concerniente, esta Acta Policial se convierte en la práctica sin lugar a dudas, en el comienzo del proceso penal; lo cual es de gran importancia, que la misma vaya revestida de todas sus características en la legalidad, objetividad, transparencia, orden, exactitud, completa, sistemática, imparcial y precisa. En lo concerniente, se debe registrar todos los datos de interés para la investigación, como son la identificación de los funcionarios intervinientes, imputados, testigos, víctimas, evidencias y la relación clara y suscita de los hechos; hechos que deben ser perfectamente demostrables en el devenir del procedimiento y que además deben vincularse con los elementos de convicción presentados.

El Acta Policial de Aprehensión, la puede realizar cualquier funcionario que practique una detención, no importando a que institución pertenezca. En este sentido, esta acta, debe llevar los artículos 115, 116, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal; además, hay que cumplir con lo establecido en los artículos 119 y 127 del mismo código, así como otros artículos relacionados al procedimiento, por ejemplo el artículo 191 para la inspección de personas, el artículo 193 para inspección de vehículos, el artículo 194 para el registro de lugar público. En lo referente, el Acta Policial de Aprehensión, es de vital importancia para fundamentar una acusación y el proceso judicial en general.

En este mismo orden de ideas, es importante tomar en cuenta lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos siguientes: el artículo 44 sobre la libertad personal que es inviolable, el artículo 46 que toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad física, psíquica y moral, el artículo 47, 55 y el artículo 257 que señala, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Asimismo, el Acta Policial de Aprehensión tiene su fundamento legal en el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que señala lo siguiente: “Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de los hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado.

El presente artículo está en concordancia con el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente: “Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado “.
Así entonces, el Acta Policial debe adaptarse a la normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios suscritos por la República y fundamentalmente a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es oportuno acotar sobre las nulidades que se encuentran reseñadas en el Texto Adjetivo Penal, en sus artículos 174 y 175 respectivamente.

A lo tenor, el artículo 174 expresa: Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Por su parte, el artículo 175 señala: Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República.

En este contexto, según doctrina del Ministerio Público y en opinión del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han manifestado: “que los órganos de policía de investigaciones penales deben cumplir con todas las previsiones prescritas en el Código Adjetivo Penal con relación a la elaboración de las Actas Policiales, ya que la falta de cumplimiento de estos requisitos puede acarrear la nulidad de lo actuado por estar en presencia de un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Sala Constitucional del máximo tribunal, en sentencia número 1581, de fecha 09-08-06, expediente número 05-1938, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente: La nulidad absoluta puede declararse cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye los derechos constitucionales de las víctimas.

Así mismo, sobre las nulidades absolutas, la Sala Constitucional ha mostrado en reiteradas oportunidades, que los tribunales pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye, evidentemente los derechos constitucionales de todas las partes.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal lejos de estimar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal para estimar la aprehensión en situación de flagrancia, debe en principio, bajo la obligación legal de no apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, los funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipal Rangel del Centro de Coordinación Policial Estadal Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes suscribieron el Acta Policial, los cuales dan fe de toda la actuación de investigación realizada en la presente causa, razón por la cual, tiene su carácter legal la misma, evidenciándose de cuyo contenido y actuación, que no fueron violentados derechos fundamentales, más sin embargo, si se determina la participación de la prenombrada adolescente, en el hecho investigado. En razón de ello, declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente la imputada adolescente: ROSWMARY NAKARY LOBO GIL, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipal Rangel del Centro de Coordinación Policial Estadal Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, como consecuencia de ello, este Tribunal, calificó como flagrante la detención y la precalificación jurídica se corresponde a los delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ULTRAJE A FUNCIONARIO previstos en los artículos 218 y 222 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

1) Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.

El Artìculo 557 de la Ley Orgànica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes, lo o la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión…”.


2) DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a la citada adolescente: ROSMERY NAKARY LOBO GIL, considera oportuno y ajustado a derecho imponer a la prenombrada encartada de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 582, literales “B, C, D, E, F y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: “B” obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal. Y visto que no se encuentran ninguno de sus familiares para hacerse cargo de la adolescente por las circunstancias que se presentaron y así evitar que sea enviada la adolescente a la Entidad de Atención Control Hembras hasta tanto salga en libertad la madre, manifestando los abogados: Yulimar Santiago y Eduardo José Castillo Ramírez, que en su condición de defensores privados plenamente nos hacemos responsables de la adolescente Rosmery Nakary Lobo Gil, quienes la retiran de esta sala con el compromiso que están adquiriendo, “C” obligación presentaciones ante el tribunal cada veinte (20) días, con su representante legal “D” la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, “E” prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares, “F” prohibición de comunicarse con personas determinadas… y “H” incorporarse al sistema educativo, así mismo abordajes sociales cada veinte (20) con la trabajadora Social de esta sede judicial conjuntamente con su representante legal.- Prohibición expresa de acercarse al Comando de la Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal Rangel de Mucuchies y a la victima Andrea Bautista.

3) DEL PROCEDIMIENTO: se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgànico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: con base a las consideraciones que anteceden, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en consecuencia se decreta la aprehensión en situación de Flagrancia del adolescente ROSMERY NAKARY LOBO GIL de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

SEGUNDO: Este Tribunal Comparte parcialmente la precalificación Jurídica imputada por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto en el artículo 222 del Código Penal, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el 218 del Código Penal, NO así no comparte el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, una vez escuchado y lo manifestado por la victima presente aquí en sala, en perjuicio de Bautista Sánchez Andrea Valentina.-

TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.-

CUARTO: Impone a la adolescente ROSMERY NAKARY LOBO GIL, plenamente identificada en autos, medida cautelar prevista en el artículo 582, literales “B, C, D, E, F y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: “B” obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal. Y visto que no se encuentran ninguno de sus familiares para hacerse cargo de la adolescente por las circunstancias que se presentaron y así evitar que sea enviada la adolescente a la Entidad de Atención Control Hembras hasta tanto salga en libertad la madre, manifestando los abogados: Yulimar Santiago y Eduardo José Castillo Ramírez, que en su condición de defensores privados plenamente se hacen responsables de la adolescente Rosmery Nakary Lobo Gil, quienes la retiran de esta sala con el compromiso que están adquiriendo, “C” obligación presentaciones ante el tribunal cada quince (15) días, con su representante legal “D” la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, “E” prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares, “F” prohibición de comunicarse con personas determinadas… y “H” incorporarse al sistema educativo, así mismo abordajes sociales cada quince (15) con la trabajadora Social de esta sede judicial conjuntamente con su representante legal.- Prohibición expresa de acercarse al Comando de la Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal Rangel de Mucuchies y a la víctima Andrea Bautista. Líbrese oficio. Seguidamente el Abg. Eduardo Castillo Ramírez invocó recurso de revocación, específicamente en cuanto a las presentaciones de la adolescente sea reconsiderada en la decisión que no sean cada quince (15), manifestó que debido al distanciamiento del domicilio de su representada y que la misma vive en una zona aledaña al campo, solicita a este digno tribunal que las presentaciones de su representada sean más flexibles, debido al distanciamiento y lo que implica económicamente. Oído al recurso de revocación impuesto por el defensor privado en esta audiencia, en consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE con lugar el mismo, e impone presentaciones por ante este tribunal cada veinte (20) días.-

QUINTO.- Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada Abg. Castillo Ramírez Eduardo José, en cuanto a la libertad plena de la adolescente, por cuanto las actuaciones presentadas por el ministerio público se presume que la misma se encuentra inmersa en los hechos relatados por la referida fiscalía. En consecuencia Líbrese oficio a la Trabajadora Social y líbrese boleta de Libertad correspondiente, se deja constancia de que se entrega en esta sala de audiencia a la adolescente Rosmery Nakary Lobo Gil a sus defensores privados, ciudadanos: Yulimar Santiago, titular de la cedula de identidad N° V- 17.894.759 y Castillo Ramírez Eduardo José, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.643. Es todo-.Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones. La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro del lapso de Ley.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA