REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

LISTA02
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, 03 de Agosto del año 2022
212º y 163º

CAUSA: N° C1-8447-2022

ADOLESCENTE: BENJAMIN YOSUE MARTINEZ VILORIA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: FATIMA VALENTINA PAREDES SUAREZ.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO


AUTO DE ENJUICIAMIENTO-APERTURA A JUICIO

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia Preliminar, El día Lunes, Primero de Agosto del presente año Dos Mil Veintidós (01-08-2022), de conformidad con los artículos 161 Orgánico Procesal Penal, y oídas como han sido las exposiciones una vez admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO: BENJAMIN YOSUE MARTINEZ VILORIA, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

ACUSADO: BENJAMIN JOSUE MARTINEZ VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.963.972, venezolano, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09-12-2004 de 17 años de edad, de ocupación Barbero, hijo de Gleymar Josefina Martínez Viloria (v) desconoce su papá (v), domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa N°1-43, al lado del antiguo mercal, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0412-5349796 (HERMANO Yonaiker José Zerpa), correo NO POSEE. -

DEFENSA PUBLICA: ABG. ETANISLADA MOLINA BASTIDAS.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ZERPA PINZON - FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio inicio a la investigación Penal en fecha 25-06-2022, con la nomenclatura Nro. MP-134366-2022, con ocasión al Acta Policial de la misma fecha, suscrita por los funcionarios JOSE SANCHEZ, VICTOR DIAZ, JESUS CAMACHO Y NELSON DAVILA. Comisionado (CPNB) y Oficiales (CPNB) respectivamente, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01- Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en donde los funcionarios dejan constancia que siendo aproximadamente a las diez y media horas de la mañana (10:30 A.M), recibieron llamada telefónica en el cuadrante P-15, por la presunta presencia de un hecho punible. Un Robo ocurrido en la Avenida 3, Independencia, entre calles 14 y 15 de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que al llegar los funcionarios a la Plaza de Milla, específicamente frente a la Iglesia “San Juan Bautista”, se percatan que un grupo considerable de personas y transúntes, mantenía sometido a un joven a través de la fuerza y que además lo habían golpeado en varias partes de su cuerpo, para lograr detenerlo, que en ese preciso momento se aproxima a ellos una joven quien queda identificada como FATIMA PAREDES, la cual les informa y señala que el ciudadano que estaba sometido por la colectividad, junto con otro sujeto que se dio a la fuga, minutos antes la habían despojado a ella y a dos jóvenes que le acompañaban de sus pertenencias, amenazándolos con un arma de fuego, igualmente señaló que a ella en particular la habían despojado de su teléfono celular y que inmediatamente después de haber cometido el hecho, emprendieron veloz huida, siendo interceptados por las personas que se encontraban en las inmediaciones de la referida plaza, momento en el cual uno de los sujetos logra evadirse huyendo hacia la Avenida 1, para después internarse hacia el Barrio Simón Bolívar; ante estos señalamientos el Oficial (CPNB) JESUS CAMACHO, procede en presencia de la víctima FATIMA PAREDES y de varios civiles a realizar la inspección corporal al ciudadano investigado como autor del robo, dejando constancia que se logró ubicar en el bolsillo derecho de su pantalón corto, tipo bermuda: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA IPHONE, COLOR ROSADO ANALOGICO, así mismo, a nivel de la pretina de la referida prenda de vestir: UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL DE PLASTICO, CON AGARRE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, siendo estas evidencias resguardadas en planilla de registro de cadena de custodia N° SVP-047-2022 y CPNB-SVP-046-2022, respectivamente; seguidamente los funcionarios proceden a realizar la identificación plena del ciudadano investigado, el cual aportó los siguientes datos: BENJAMIN JOSUE MARTINES VILORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.963.972, fecha de nacimiento 09-12-2004, estado civil soltero, domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo, calle principal casa Nro. 1-43, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, (plenamente identificado), colocándolo a la orden de esta representación del Ministerio Público. Los presentes hechos son a su vez corroborados por entrevista de fecha 25-06-2022, tomada a la víctima FATIMA VALENTINA PAREDES SUAREZ, la cual manifestó y denunció que dos sujetos la abordaron en la avenida N° 3, entre calle N° 14 y N° 15, aproximadamente a las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 A.M). La ciudadana FATIMA PAREDES, se encontraba en compañía de los ciudadanos LESLY BRICEÑO y JUNIOR VERGARA, siendo abordados por estos dos sujetos, los cuales los amenazaron con un arma de fuego y les exigieron todas sus pertenencias, diciéndoles cosas como: “…con palabras diciéndonos que les diéramos nuestras pertenencia de valor o si no saldríamos perjudicados”, a los que la ciudadana FATIMA PAREDES, se ve obligada a hacer entrega de su teléfono celular, igualmente indicó que estos sujetos se dan a la fuga y los ciudadanos FATIMA PAREDES, LESLY BRICEÑO Y JUNIOR VERGARA, deciden perseguirlos, donde notan que uno de los sujetos se desvió por la parte central de la Plaza de Milla, mientras que el otro sujeto fue rodeado por las personas que se encontraban en el lugar, los cuales logran atarlo de pies y manos, a los fines de retenerlo, en espera de la llegada de una comisión policial. El Ministerio Público una vez en conocimiento de estos hechos, hizo lo propio y lo coloca a disposición del Tribunal, el cual fijó fecha de presentación el día martes 27 de junio del presente año, fecha esta en la en la (sic)oportunidad que le diere la ciudadana Juez a la víctima para que declarara, la misma reconoció al adolescente investigado BENJAMIN JOSUE MARTINEZ VILORIA, como la persona que la despojó de su teléfono celular y las circunstancias, por las cuales se da la aprehensión y recuperación del teléfono perteneciente a esta…”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, acusa al adolescente: BENJAMIN JOSUE MARTINEZ VILORIA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana FATIMA VALENTINA PAREDES SUAREZ.

Ahora bien, el delito:
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
| En este sentido, el artículo 458 del Código Penal, dispone:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.

El artículo 80 del Código Penal, establece:
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

El delito: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO

Establece, el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. “Quien porte de facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años: (…)”



DE LO PLANTEADO POR LA DEFENSA PUBLICA ABG. ETANISLADA MOINA BASTIDAS

Entre otras cosas manifestó: “La defensa rechaza, niega y contradice cada una de sus partes de la acusación presentada por la representación fiscal, en virtud que los hechos no se corresponden con las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo cuanto favorezca a mi representación, a todo evento ciudadana Jueza der admitida la acusación fiscal y con fundamento en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud solicita se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado, por otra a medida menos gravosa y se tome en consideración que el interés superior del adolescente, fundamentando la solicitud en virtud que mi representado en un adolescente con condiciones limitadas que no le van a permitir evadir el proceso, ni tiene los medios para obstaculizar el proceso y con todo respeto solicito el pase a juicio.- Es todo”.

PRUEBAS ADMITIDAS
DE LAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas en el escrito acusatorio que obra a los folios (58 al 62 con sus respectivos vueltos), así como pruebas complementarias insertas a los folios (70 al 72) del presente asunto penal, por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.

La Defensa Pública, no promovió Pruebas.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar a imponer evidencia esta juzgadora que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto este tribunal precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano Jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia, pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.

Así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar si nos hallamos ante un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; que exista fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente: BENJAMIN JOSUE MARTINEZ VILORIA, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; que existe un riesgo razonable de que el encartado evada el proceso, en este caso tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse; la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; y finalmente el peligro grave para las víctimas.

Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

a.-Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;

c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;

d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sancionados o sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.”

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad esta Juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica en cuanto a los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Fátima Valentina Paredes Suárez, tipos penales que conforme lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merecen como sanción definitiva la privación de libertad; así mismo se aprecia que tales delitos son perseguibles de oficio; que la acción no se haya evidentemente prescrita, pues los hechos son de reciente data, apenas acaecieron en fecha 25-06-2022; que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado adolescente ha sido autor en la comisión del hecho punible, pues tal y como se evidencia, de los elementos de convicción que se encuentran insertos en la presente causa, así como del contenido de las actas de investigación y diligencias, suscritas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01-Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Mérida, en las que dejaron constancia de las diligencias adelantas por el ilícito penal, las inspecciones técnicas, entre otros; de igual forma, que existe para quien aquí decide, un temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas y un peligro grave para la víctima y testigos, cuyos testimonios han sido admitidos; y finalmente, el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo estar en riesgo tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal. No obstante, el prenombrado adolescente, en fecha 16-05-2022, salió en libertad por cumplimiento de la sanción, en la causa signada con el Nro. E1-2350-2020, por la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículos 458 y 416 del Código Penal Vigente, evidenciándose su reincidencia, por el mismo tipo penal.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente con base a lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTENER LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR DEL ACUSADO BENJAMIN JOSUE MARTINEZ VILORIA, ya identificado, y por ende su reclusión en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Abogada Etanislada Molina, en su condición de Defensora del citado adolescente.


EMPLAZAMIETO DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

Se insta a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública, al acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07-07-2022 y que se encuentra inserto a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta al dos (62) y sus respectivos vueltos, presentada en contra del adolescente BENJAMÍN JOSUÉ MARTÍNEZ VILORIA, quien está plenamente identificado, toda vez, que de la revisión de la misma y conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal es de legalidad necesaria y articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se admiten las pruebas complementarias insertas a los folios setenta (70) al setenta y dos (72) de las actuaciones

SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público por los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 del código Penal, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Fátima Valentina Paredes Suárez,

TERCERO : El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas son necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, se deja expresa constancia que la Defensa Pública, no presentó pruebas adicionales a las ya existentes en el proceso.-

CUARTO: Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la figura de la Admisión de Hechos, como fórmula alternativa del proceso, concedió el derecho de palabra al adolescente BENJAMÍN JOSUÉ MARTÍNEZ VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.963.972, Quien manifestó: “QUIERO IR A JUICIO” Es todo”.

QUINTO: Se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad, impuesta en fecha 29-06-2022, establecida en el artículo 581 literales “A, B, C y D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se acordó librar boleta de Privación de Libertad, dirigida a la Entidad de Atención Control Varones. Y así se decide. Se deja constancia que el referido adolescente se encuentra en resguardo en la Entidad de Atención Control de Varones Mérida.-.

SEXTO: Se acuerda el enjuiciamiento del adolescente BENJAMÍN JOSUÉ MARTÍNEZ VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-30.963.972, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 del código Penal, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Fátima Valentina Paredes Suárez, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la apertura a Juicio Oral y Reservado en la presente causa, en consecuencia deberá remitirse al tribunal de Juicio donde las partes concurrirán en el lapso legal, previo a la celebración del juicio oral y reservado, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, en su oportunidad legal. En consecuencia se emplaza a las partes para que en la oportunidad legal correspondiente, concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad de Adolescentes.-

SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública Abg. Etanislada Molina, en otorgarle una medida menos gravosa, se DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida.-

OCTAVO Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la fijación del inicio de juicio correspondiente.

NOVENO: Quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, la defensa pública, el procesado y su hermano, como su representante. Se ordena notificar a la victima Fátima Valentina Paredes Suárez y la representante legal del acusado, de la decisión aquí dictada, decisión que se fundamentará por auto separado en los mismos términos ya señalados, dentro del lapso de ley correspondiente, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que ello requiera notificación alguna. Quedan las partes presentes notificadas en sala con la firma del acta. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.


FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA


Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 44, 49, 78, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 7.5 Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8, 537, 542, 544, 545, 546, 578, 579, 581, 582, 608, 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 159, 228, 337, 322 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 458, del Código Penal y 114 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASI SE DECIDE.



JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,


ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA