REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 03 de Agosto del año 2022
212º y 163º
CAUSA N°. C2- 6903-2018
ADOLESCENTE: CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ.
DELITO: TRAFICO ILICITO CALIFICADO DE SEMILLAS, RESINAS
Y PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO (MENOR CUANTIA)
Y LESIONES INTENCIONALES LEVES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y OTTO ENRIQUE HERNANDEZ
FISCALÍA:DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS:
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia Preliminar celebrada el día Martes, Dos de Agosto del año dos mil Veintidos (02-08-2022), de conformidad con los artículos 161 Orgánico Procesal Penal, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia sancionatoria en contra del Joven Adulto: CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DEL SANCIONADO:
CARLOS ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, (adolescente para la fecha de los hechos), titular de la cedula de identidad Nº 27.934.856, natural del estado Mérida, nacido en fecha 15-08-2001, 21 años de edad, estado civil soltero, hijo de María Auxiliadora Hernández y Carlos Arturo Méndez, domiciliado en Sector los Curos, vereda 39, casa Nº 02, Parroquia J.J Osuna, Municipio Libertador. Teléfonos: 0416-0880240 (mamá).-
DELITOS
TRAFICO ILICITO CALIFICADO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO (MENOR CUANTIA), previsto en el artículo 151, primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO Y OTTO ENRIQUE HERNANDEZ..
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia preliminar, realizada en fecha Veintidos de Febrero del año Dos Mil Veintiuno, se le concedió el derecho de palabra al Abogado Jesús Zerpa Pinzón, en su condición Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, quien procedió a exponer la acusación, en contra del joven adulto: CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ, suficientemente identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio de fecha 06-06-2019 y que se encuentra inserto a los folios noventa y cuatro al ciento uno, con sus respectivos vueltos (121 al 128 y vtos.) en contra del mencionado: CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO CALIFICADO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO (MENOR CUANTIA), previsto en el artículo 151, primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y del Ciudadano Otto Enrique Hernández, realizando el ciudadano fiscal una breve reseña de los hechos ocurridos, solicitando al Tribunal que sean admitidos todos los medios de prueba, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación del estado Venezolano. Solicito el enjuiciamiento del precitado adolescente. CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Por ante el Despacho Fiscal, se dio inicio a la investigación Penal Nro. MP-188346-2018, toda vez que los hechos se desprenden QUE: El día Sábado 26-05-2018, cuando el ciudadano HERNANDEZ OTTO ENRIQUE, se encontraba en su residencia, ubicada en Los Curos, parte Baja, vereda 39, casa Nro. 02 del Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar donde se hallaba el adulto Julio Uribe, el adolescente HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS EDUARDO, junto a su primo, siendo que este último se encontraba orinando en el jardín, donde él le había reclamado en varias oportunidades que no lo hiciera, donde él manifestó a la progenitora del ciudadano JULIO URIBE, quien le indicó que se diera cuenta, que estaban orinando el jardín, manifestando ella que cuál era el problema, y es cuanto entró al cuarto el adulto JULIO URIBE y el adolescente CARLOS, quienes lo agarraron a golpes, dándole una patada por la cabeza a nivel del oído, del lado izquierdo, donde lo tiraron al piso, entre los dos y también le dieron un golpe en la espalda, por los hechos antes citados a la víctima se le ocasionaron lesiones, tal y como consta en reconocimiento médico legal Nro. 356-1428-1801-2018, de fecha 29-05-2018, suscrito por la Dra. Menesini Noris, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, en el cual determinó lesiones de naturaleza contusa, que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en el lapso de ocho (08) días.
Así mismo, se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Mayo del año 2018, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Jefferson Villamizar, Edicson Rincón, Detective Oscar Guillén, Miguel Peña, Alberto Sotomayor, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Mérida, donde deja constancia que se dirigieron hasta el lugar de los hechos de las lesiones antes señaladas, siendo la siguiente dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE BAJA, VEREDA 39, CASA 02, PARROQUIA JJ OSUNA RODRIGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, a los fines de practicar la respectiva inspección técnica, donde se procedió hacer varios llamados a la puerta principal de acceso a la vivienda, donde fueron atendidos por la víctima, el ciudadano ENRIQUE HERNANDEZ, a quien se le preguntó dónde podían ser ubicados los ciudadanos denunciantes, siendo uno de ellos el adolescente aquí imputado, indicando dicho ciudadano que todos habitan la misma residencia, donde se le permitió el libre acceso a la referida vivienda, lugar donde observan a tres ciudadanos, que luego fueron identificados como: URIBE HERNANDEZ JULIO EUDOMAR (adulto) HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS EDUARDO (adolescente) y JESUS ALEJANDRO VALERO URIBE, quienes al notar la presencia policial, optan por tomar una actitud de nerviosismo, por lo que el detective Edixon Rondón, es abordado por el ciudadano OTTO HERNANDEZ, quien señaló unas plantas que se presumen sean de CANNABIS SATIVA, lugar donde se observa varias plantas de esa naturaleza, donde el detective Alberto Sotomayor, procede a buscar alguna persona que le sirviera de testigo, luego de una breve espera, se apersonó una ciudadana que se identificó como BETZABETH OMAÑA, y procediendo de conformidad con el artículo 196 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se visualizó ninguna otra evidencia de interés criminalístico, seguidamente se les pregunta a esas tres personas a quién pertenecía dichos cultivos, no respondiendo de forma coherente, por lo que en vista de la situación, proceden a practicar la respectiva aprehensión del adolescente aquí imputado, siendo colectada dicha evidencia de interés criminalístico, bajo la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. PRECC-052-2018, de fecha 28 de mayo del año 2018.”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, determinan que CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ, cometió los ilícitos penales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, acusó al adolescente CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ, suficientemente identificado ut supra, como CO-AUTOR, en la comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO CALIFICADO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO (MENOR CUANTIA), previsto en el artículo 151, primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Ciudadano: Otto Enrique Hernández Hernández.
TRAFICO ILICITO CALIFICADO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO (MENOR CUANTIA)
En este sentido el artículo 151, primer aparte, Ley Orgánica de Drogas establece:
“El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena, será aumentada a la mitad(…)”.
El artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, dispone:
“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (…)
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
Así las cosas, para analizar la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida a los tipos penales de TRAFICO ILICITO CALIFICADO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO (MENOR CUANTIA), previsto en el artículo 151, primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Ciudadano: Otto Enrique Hernández Hernández, resulta necesario observar los hechos supra explanados, y de esta manera se constata que los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, recabados por el órgano aprehensor, determinan que el joven adulto CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ, cometió los ilícitos penales.
IMPUESTO DEL ARTICULO 49.5 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL ACUSADO: CARLOS HERNANDEZ HERNANDEZ
Quien manifestó: “ASUMO LOS HECHOS”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA: ELAINI GARCIA VILCHEZ, Y CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR PUBLICADEL ACUSADO: CAROS ALEJANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ
Quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “en conversaciones sostenidas con mi representado antes identificado en autos, el mismo manifiesta de manera voluntaria, libre de apremio y coacción que desea irse por el procedimiento de admisión de los hechos por cuanto el mismo manifiesta que tiene causa por el Tribunal de Ejecución Nª 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida”.
D I S P O S I T I V A:
Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos: CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Este Tribunal Admitió totalmente la Acusación presentada en fecha 06-06-2019, inserta a los folios noventa y cuatro al ciento uno (94 al 101), en audiencia preliminar de fecha 22-02-2022 y sus respectivos vueltos de las actuaciones presentada por el Ministerio Público seguida al joven adulto CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ, quien está plenamente identificado, toda vez, que de la revisión de la misma y conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal es de legalidad necesaria y artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evidenciado como ha quedado el incumplimiento por parte del prenombrado joven adulto CARLOS ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado, dado que en fecha 22-02-2021, se realizó audiencia preliminar, inserto a los folios (175 al 178), conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que debido su incumplimiento el mismo se encuentra inserto por el tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa signada con el Nº LP01-P-2021-001180 y manifestado como ha sido su voluntad de admitir los hechos conforme artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cursa a los folios (121 al 128) acusación presentada por el representante fiscal de fecha 06-06-2019.
SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al joven adulto CARLOS ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en este caso la figura de la Admisión de Hechos y concedió el derecho de palabra al joven adulto CARLOS ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Quien manifestó: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.
TERCERO: Una vez escuchado lo manifestado por el prenombrado joven adulto CARLOS ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establecen los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fin es esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del procesado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del joven adulto (adolescente para la fecha de los hechos). Se DICTA SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO CALIFICADO DE SEMILLAS, RESINAS, y PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO (MENOR CUANTIA), previsto en el artículo 151, primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas y, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, además sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y el Ciudadano: Otto Enrique Hernández, por consecuencia, SE IMPONE LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE A UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y CINCO (05) MESES SERVICIO A LA COMUNIDAD, REALIZANDO UNA LABOR SOCIAL, DURANTE EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, POR ANTE LA SEDE DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en cuanto a reglas de conducta deberá informar, el Director de dicho Instituto Policial al tribunal de Ejecución, el cumplimiento de la labor social por cinco (5) meses, PARA UN TOTAL DE (120) HORAS, QUE CULMINARÁ 02-01-2023, que consistirá en labores de mantenimiento, limpieza y otras actividades que bien tenga a disponer el Comandante, Comisionado y la conducta que presenta permanentemente el joven adulto para el cumplimiento de la sanción, una vez cumplida y verificada, se decretará el sobreseimiento de la causa. En consecuencia, líbrese oficio al Instituto Autónomo Policía Municipal del Estado Bolivariano de Mérida, y el Tribunal de Ejecución ejecutará y velará por el cumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal.-
CUARTO: Quedan notificados en este acto, el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida Abogado. Jesús Armando Zerpa Pinzón, la Defensora Pública Abg. Elaini Garcìa por el despacho N° 05, el joven adulto CARLOS ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y la representante legal ciudadana María Auxiliadora Hernández, de lo aquí decidido.-
QUINTO: Se deja constancia que se fundamentará la presente decisión dentro del lapso legal.-
SEXTO: COSTAS PROCESALES: El prenombrado joven adulto queda exento de las costas procesales, en virtud de la gratuidad del proceso, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
SEPTIMO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la sentencia.
OCTAVO: Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 537, 570, 578, 579, 583, 603, 604, 605, 620, (literal f), 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 308, 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 151, primer aparte, artículo 153 numeral 76° de la Ley Orgánica de Drogas y 416 del Código Penal. En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Dada, firmada, sellada y refrendada. Diarícese y cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA
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