REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

Mérida, Treinta (30) de Agosto del año (2022).
212º y 163º

CAUSA: N° C1-8482-2022

ADULTO JOVEN: JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

AUTO DECRETANDO LA NO FLAGRANCIA POR NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO
Corresponde fundamentar en la presente decisión, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de presentación de detenido celebrada el Jueves, Veinticinco del presente mes y año, por actuaciones presentadas por por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal. En este sentido, el Tribunal resuelve:

DEL IMPUTADO :

JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.189.976 venezolano, natural fecha de nacimiento 24-04-2005, edad 17 años, hija Noreida del Carmen Fernández y Ángel Atilio Ramírez Paredes, ocupación Cauchero, número de teléfono: 0416-1756546 (teléfono madre), domiciliado en el sector el Palmo calle 04 vereda 01 casa N° 13 parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida correo NO POSEE.


EN ESTE SENTIDO, EL TRIBUNAL RESUELVE:

DE LO SOLICITADO POR EL ABOGADO: JESUS ZERPA PINZON, EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA

Quien hizo una breve exposición de los hechos por lo que se investiga quien explicó e “hizo una narración clara de los hechos por los cuales se imputa al adolescente JHON ANGEL RAMÍREZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.189.976, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, sin embargo, observa esta representación fiscal, que la copia certificada consignada ante el expediente no posee la firma de la Juez que decide la privativa de libertad en sala, agregado a esto una copia certificada donde no se deja constancia de la firma de Juez, no es menos cierto que la secretaria ha debido dejar constancia en acta para validar la firma, observa esta representación fiscal con preocupación, que de la lectura se observa en la declaración de Jhon Ángel a las preguntas que le realizara el propio tribunal, no queda constancia de las preguntas sino las respuestas, sin embargo a la respuesta número (6) que le hiciera la Juez, señalo: “a mí me agarraron me metieron en una celda en la noche me sacaron y me golpearon”, el testimonio dado por el ciudadano, es un testimonio coaccionado, siendo que la finalidad del juicio es oral, considera esta representación fiscal que no existe delito alguno que calificar, solicito la nulidad del procedimiento y pido libertad plena para el adolescente JHON ANGEL RAMÍREZ FERNÁNDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Asi resulta preciso acotar que el Acta Policial de Aprehensión, se refiere a la constancia escrita efectuada por funcionarios en labores policiales, donde determina sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúa una detención; en lo concerniente, esta Acta Policial se convierte en la práctica sin lugar a dudas, en el comienzo del proceso penal; lo cual es de gran importancia, que la misma vaya revestida de todas sus características en la legalidad, objetividad, transparencia, orden, exactitud, completa, sistemática, imparcial y precisa. En lo concerniente, se debe registrar todos los datos de interés para la investigación, como son la identificación de los funcionarios intervinientes, imputados, testigos, víctimas, evidencias y la relación clara y sucinta de los hechos; hechos que deben ser perfectamente demostrables en el devenir del procedimiento y que además deben vincularse con los elementos de convicción presentados.

El Acta Policial de Aprehensión, la puede realizar cualquier funcionario que practique una detención, no importando a que institución pertenezca. En este sentido, esta acta, debe llevar los artículos 115, 116, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal; además, hay que cumplir con lo establecido en los artículos 119 y 127 del mismo código, así como otros artículos relacionados al procedimiento, por ejemplo el artículo 191 para la inspección de personas, el artículo 193 para inspección de vehículos, el artículo 194 para el registro de lugar público. En lo referente, el Acta Policial de Aprehensión, es de vital importancia para fundamentar una acusación y el proceso judicial en general.

En este mismo orden de ideas, es importante tomar en cuenta lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos siguientes: el artículo 44 sobre la libertad personal que es inviolable, el artículo 46 que toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad física, psíquica y moral, el artículo 47, 55 y el artículo 257 que señala, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Asimismo, el Acta Policial de Aprehensión tiene su fundamento legal en el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que señala lo siguiente: “Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de los hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado.

El presente artículo está en concordancia con el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente: “Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado “.
Así entonces, el Acta Policial debe adaptarse a la normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios suscritos por la República y fundamentalmente a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es oportuno acotar sobre las nulidades que se encuentran reseñadas en el Texto Adjetivo Penal, en sus artículos 174 y 175 respectivamente.

A lo tenor, el artículo 174 expresa: Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Por su parte, el artículo 175 señala: Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República.

En este contexto, según doctrina del Ministerio Público y en opinión del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han manifestado: “que los órganos de policía de investigaciones penales deben cumplir con todas las previsiones prescritas en el Código Adjetivo Penal con relación a la elaboración de las Actas Policiales, ya que la falta de cumplimiento de estos requisitos puede acarrear la nulidad de lo actuado por estar en presencia de un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la Sala Constitucional del máximo tribunal, en sentencia número 1581, de fecha 09-08-06, expediente número 05-1938, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente: La nulidad absoluta puede declararse cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye los derechos constitucionales de las víctimas.

Así mismo, sobre las nulidades absolutas, la Sala Constitucional ha mostrado en reiteradas oportunidades, que los tribunales pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye, evidentemente los derechos constitucionales de todas las partes.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal lejos de estimar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 236 de la norma adjetiva penal para estimar la aprehensión, debe en principio, bajo la obligación legal de no apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerar ajustado a derecho decretar la nulidad absoluta del procedimiento que dio origen a la detención del adolescente: JHOAN ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ; por constituir un acto irrito practicado en contravención con las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico penal de nuestro País; siendo que, los efectos de dicha nulidad se extienden a los actos practicados con ocasión del procedimiento de aprehensión viciado, es por lo que al existir una violación evidente al Principio rector del debido proceso y Tutela Judicial efectiva y en consecuencia se ordena la libertad Plena.
DISPOSITIVA:

Con base en las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público Abg. Jesús Armando Zerpa Pinzón y decreta la NULIDAD ABSOLUTA del presente procedimiento presentado en sala de Juicio Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en contra del adolescente JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.189.976, por presentar las actuaciones que contiene la presente causa inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal.-

SEGUNDO: Decreta la LIBERTAD PLENA y sin restricciones al adolescente JHON ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ, plenamente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente, en tal sentido, se ordena de manera inmediata librar boleta de libertad. Se deja constancia que se hizo entrega en la sala de audiencia del adolescente a su representante legal, Ciudadano: Angel Atilio Ramírez Paredes, titular de la cedula de identidad Nº V-10.108.598.-

TERCERO: declara CON LUGAR la solicitud del defensor privado Abg. Humberto Díaz y se acuerda expedir copia certificada de la presente acta levantada en esta audiencia y del testimonio rendido por el funcionario Joel paredes por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, inserta al folio 23 y su respetivo vuelto.-Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Quedan notificados en este acto la fiscalía del ministerio público, la defensa privada, el investigado de autos y su representante Legal.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones. Es todo.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01,

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA