REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 31 de Agosto del año 2022
212º y 163º
CAUSA: N° C1-8408-2022.
ADOLESCENTE: YEFERSON DANIEL SALCEDO CASTILLO.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD
CORRESPECTIVA
VICTIMA: MAIKOL JOSSUE UZCATEGUI SANTIAGO (OCCISO).
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS:
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia Preliminar celebrada el día Martes, Treinta de Agosto del año dos mil Veintidos (30-08-2022), de conformidad con los artículos 161 Orgánico Procesal Penal, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia sancionatoria en contra del adolescente: YEFERSON DANIEL SALCEDO CASTILLO, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DEL SANCIONADO:
YEFERSON DANIEL SALCEDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.702.070, venezolano, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, fecha de nacimiento 09-04-2006 de 16 años de edad, de ocupación estudiante, hijo de Liliana Castillo Herrera (v) y Salcedo Santiago Fredy Antonio (v), domiciliado en sector MiIloy , casa S/N°, diagonal a la Cooperativa la Trinidad, Nicolás Rangel del estado Bolivariano de Mérida Teléfono: 0412-1696654- 0424-7064065, correo electrónico: lilianacastilloherrera896@gmail.com. (pertenece a su mamá) –
DELITO
HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal.
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.(…)”
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 424 del Código Penal
“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes, al delito cometió, disminuidas de una tercera parte a la mitad (...)”
VICTIMA: MAIKOL JOSSUE UZCATEGUI SANTIAGO (OCCISO).
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia preliminar, realizada en fecha Veintinueve de Agosto del año Dos Mil Veintidos, se le concedió el derecho de palabra al Abogado Jesús Zerpa Pinzón, en su condición Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio de fecha 21-07-2022 inserto a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y nueve (149) y sus respectivos vueltos, presentado en contra del adolescente YEFERSON DANIEL SALCEDO CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en Grado de Complicidad Correspectiva previsto en el artículo 424 ambos del código Penal, en perjuicio de Maikol Jossue Uzcátegui Santiago (occiso), realizando el ciudadano fiscal una breve reseña de los hechos ocurridos, solicitando al Tribunal que sean admitidos todos los medios de prueba, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación del estado Venezolano, solicitó la admisión del escrito acusatorio con todas sus pruebas, se le imponga la medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c, d, f, y h” por cuanto se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida y si se considera el pase a juicio en caso que el adolescente no quiera acogerse a la admisión de los hechos se ordene el pase a juicio, igualmente la representación fiscal consideró que la imposición de la medida sea por el lapso DOS (2) AÑOS Y SIMULTÁNEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE SEIS (6) MESES, según lo previsto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem asimismo solicitó sea admitido el escrito acusatorio y todas las pruebas allí presentadas por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes y se realice la correspondiente apertura a juicio. Solicito el enjuiciamiento del precitado adolescente YEFERSON DANIEL SALCEDO CASTILLO. -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Por ante el Despacho Fiscal, se dio inicio a la investigación Penal Nro. MP-88807-2022-2022, toda vez que los hechos se originan en fecha veintiocho (28) de Abril del año 2022, en Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario GARCIA LEONALDI, Oficial Agregado (CPNB), adscrito al Centro de Coordinación Policíal Mérida, se presentó ante el Departamento Técnico de Investigación Penal de Accidentes de Tránsitos, Estación Policial Mérida, para manifestar que aproximadamente a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 P.M), por el Jefe de la Estación Policial Santo Domingo, Comisionado/Jefe (CPNB) MSc. WILMER SILVA, para que se trasladara a la siguiente dirección: “AVENIDA BOLIVAR, SECTOR LA PLACITA, JURISDICCION DE LA PARROQUIA PUEBLO LLANO DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO, DEL ESTADO MERIDA”, motivo a que según varios usuarios de la vía, informaron de un presunto hecho punible de acción pública, ocurrido en la dirección anteriormente mencionada, a los fines de corroborar las circunstancias del mismo. Siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40P.M.), se trasladó en compañía del funcionario LUIS CARLOS ESCALONA, Oficial (CPNB), a bordo de la unidad motorizada M-001, llegando a las dos horas de la tarde, (02:00 P.M.), observando tres (03) vehículos con daños recientes. Seguidamente procedió a hacer el croquis del área del accidente, “rutas de los vehículos, uno (01) y tres (03), ya que el vehículo dos (02) se encontraba estacionado, posición final de los vehículos número dos (02) y tres (03), el vehículo número uno (01) fue movido de su posición final por usuario de la vía”. Posteriormente el funcionario procedió a la identificación de vehículos y conductores, involucrados en el suceso: VEHICULO N° UNO (01): CLASE: MOTOCICLETA, MARCA SUZUKI, MODELO: GN-125, PLACA: AH8T59A, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA 81ADM4B18CM001587. CONDUCTOR DEL VEHICUO N° DOS (02): JOSE ANTONIO NIETO, VENEZOLANO, DE 49 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.959.817 PROFESION COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: MERIDA, quien conducía el VEHICULO N° DOS (02) CLASE CAMION, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER FE85, PLACA: A21BS1D, AÑO: 2013, COLOR BLANCO, TIPO: FURGON, USO: CARGA, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X3FE85P0DB000792. CONDUCTOR DEL VEHICULO N° TRES (03). ENDER VALERO JEREZ, VENEZOLANO, DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.829.065, PROFESION: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: SECTOR LAS CUEVITAS, VIA PRINCIPAL LA CULATA, PARROQUIA PUEBLO LLANO, MERIDA, quien conducía el VEHICULO N° TRES (03). CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: CARGO, PLACA: A96AV61, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYHZ1768A3700. Dichos vehículos fueron removidos y trasladados al estacionamiento de las Instalaciones de la Estación Policial Santo Domingo, con el apoyo de los conductores de acuerdo a lo estipulado en el artículo 181 numeral 4° de la Ley de Transporte Terrestre, quedando registrados en la cadena de custodia N° PRCC: CPNB-DIATT-079-2022, PRCC:CPNB-DIATT-080-2022 Y CPNB-DIATT-081-2022. Al momento de llegar al estacionamiento los funcionarios les aplicaron la prueba de alcoholtest dado 0.000% a ambos de conductores de los vehículos N° dos (02) y N° tres (03). Inmediatamente el funcionario se trasladó al Hospital “Dr. Carlos Edmundo Salas” de Pueblo Llano, verificando el registro de personas lesionadas, sosteniendo entrevista con el médico de guardia, la Dra. MARICEL COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-23.391.506 MPPS-158-107, quien le informó del ingreso de dos (02)personas lesionadas como consecuencia de hecho vial, quedando identificados como CONDUCTOR Y LESIONADO DEL VEHICULO N° UNO (01): YEFERSONA DAVID SALCEDO CASTILLO, VENEZOLANO, DE 16 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° v-31.702.710, PROFESION: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN: SECTOR MIYOY VIA PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA PUEBLO LLANO DEL ESTADO MERIDA, quien presentó el siguiente diagnóstico: Politraumatismo Torácico, Abdominal Cerrado y fisura en Brazo derecho con escoriaciones, siendo trasladado posteriormente al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) ACOMPAÑANTE Y LESIONADO VEHICULO N° UNO (01). MAIKEL JOSSUE UZCATEGUI SANTIAGO, VENEZOLANO, DE 15 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-31.749.080, PROFESION: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN: SECTOR LAS CUEVITAS, VIA PRINCIPAL, LA CULATA, PARROQUIA PUEBLO LLANO, MERIDA, quien presentó el siguiente diagnóstico: Traumatismo Craneoencefalico severo, quien falleció posteriormente a su ingreso. Al finalizar el funcionario se trasladó a su comando natural, quien al llegar siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 P.M.), realizó llamada al CCP Mérida, con la finalidad de ser comisionado un funcionario para que se trasladase al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), con la finalidad de informar al adolescente YEFERSON DAVID SALCEDO CASTILLO, que a partir de ese momento se encontraba privado de libertad por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le hizo la lectura de sus derechos como imputado, quien aceptó y firmó sin ningún tipo de coacción y con el conocimiento de sus representantes. Acto seguido fueron informados los funcionarios Abg. YERALDIN GAVIDIA, Fiscal Décima Cuarta, quien llevaría el caso del adulto y el Abg. JESUS ZERPA, Fiscal Décimo Segundo, quien llevaría el caso del adolescente. Siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde (05:40PM), fue dado de alta el conductor del vehículo N° uno (01), siendo trasladado hacia la sede del CCP-Mérida, en compañía de sus padres y el funcionario encargado de su custodia. El funcionario procede a recabar siguientes elementos de interés criminalístico en el lugar de los hechos. Área del accidente, rutas de los vehículos uno (01) y tres (03), el vehículo dos (02), se encontraba estacionado, posición de los vehículos dos (02) y tres (03), el vehículo uno (01) fue movido de su posición final, partículas de micas. Como consta igualmente desde las investigaciones preliminares y análisis del accidente el hecho vial, se originó cuando el conductor del vehículo número uno (01) (Motocicleta), circulaba por la Avenida Bolívar, impactando al vehículo número dos (02) (Camión Mitsubishi), en su puerta izquierda, el cual se encontraba estacionado al lado derecho de la mencionada vía y su conductor había descendido del mismo, perdiendo el control e impactado posteriormente con el vehículo número tres (03) (Camión carga), el cual circulaba en el mismo sentido que la motocicleta. Para el momento del accidente, el vehículo número Uno (01) (motocicleta), realizó la maniobra indebida de adelantamiento al vehículo número tres (Camión Carga), por la derecha, maniobra que ocasionó el accidente. Dentro de las diligencias y experticias SERVICIO DE ANATOMIA PATOLOGICA N° 356-1428-A-108-2022, de fecha 29-04-2022, suscrito por el Dr. JOSE G. BRAZON TOVAR, Patólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mërida (SENAMECF-MERIDA), donde informa que ha practicado la Autopsia Médico Legal al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MAIKOL JOSSUE UZCATEGUI SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-31.749.080, en la Morguen del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), fecha de la muerte 28-04-2022, hora 12:40 P.M., quien presentó una (01) contusión equimótica localizada en región parietal izquierda de cuero cabelludo, de bordes definidos, de color rojo violáceo, una (01) contusión equimótica de centro excoriado y bordes irregulares, localizada en cara lateral de hemicuello izquierdo, que mide 8 x 8 cms, una (01) contusión equimótica en placa de centro excoriado, de bordes irregulares y eritematosos de color rojo violáceo, que mide 23 x 21 cms, localizada en región dorso lumbar lateralizado a la izquierda. En el mismo se deja constancia que se observó además excoriaciones lineales paralelas entre si localizadas en región torácica izquierda, que se extiende hasta región abdominal izquierda, de bordes eritematoso, de contorno entrecortado, que miden desde 2 a 3 cms; hipermovilidad de columna cervical, arrojando las siguientes Causa de Muerte: Hemorragia interna. Luxacion de columna cervical. Traumatismos múltiples, por un hecho vial.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, determinan que el adolescente YEFERSON DANIEL SALCEDO CASTILLO, cometió el ilícito penal, en perjuicio del Adolescente que en vida respondió al nombre de: MAIKOL JOSSUE UZCATEGUI SANTIAGO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, acusó al adolescente YEFERSON DANIEL SALCEDO CASTILLO, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 424 eiusdem y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre de: MAIKOL JOSSUE UZCATEGUI SANTIAGO.
HOMICIDIO CULPOSO
En este sentido, el artículo 409 del Código Penal.
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.(…)”
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 424 del Código Penal
“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes, al delito cometió, disminuidas de una tercera parte a la mitad (...)”
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Así las cosas, para analizar la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 424 eiusdem y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre de: MAIKOL JOSSUE UZCATEGUI SANTIAGO, resulta necesario observar los hechos supra explanados, y de esta manera se constata que los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, recabados por el órgano aprehensor, determinan que el adolescente YEFERSON DANIEL SALCEDO CASTILLO, cometió el ilícito penal, en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre de: MAIKOL JOSSUE UZCATEGUI SANTIAGO. Habida cuenta de ello, al concatenar tales circunstancias con los supuestos descritos en el mencionado dispositivo legal, aprecia esta Juzgadora que efectivamente, en el caso de marras, nos hallamos ante la comisión del delito anteriormente mencionado por parte del adolescente: YEFERSON DANIEL SALCEDO CASTILLO.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PUBLICA
ABOGADA: JENIFER RIVERA Y CON EL CARÁCTER DE DEFENSORA DEL PRENOMBRADO ADOLESCENTE:
YEFERSON DANIEL SALCEDO CASTILLO.
Quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En conversaciones con mi defendido el mismo manifestó que quiere admitir los hechos.- Es todo”.
IMPUESTO NUEVAMENTE EL ADOLESCENTE DEL ARTICULO 49.5 DE LA CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA FIGURA DE LA ADMISIÓN DE HECHOS, COMO FÓRMULA ALTERNATIVA DEL PROCESO, CONCEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE: YEFERSON DANIEL SALCEDO CASTILLO, MANIFESTÓ EN FORMA CLARA: “ADMITO LOS HECHOS Y LE PIDO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE EN ESTA AUDIENCIA”.
D I S P O S I T I V A:
Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos: YEFERSON DANIEL SALCEDO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada en fecha 21-07-2022 y que se encuentra inserto a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y nueve (149) y sus respectivos vueltos, presentada en contra del adolescente YEFERSON DANIEL SALCEDO CASTILLO, quien está plenamente identificado, toda vez, que de la revisión de la misma y conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal es de legalidad necesaria y articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en Grado de Complicidad Correspectiva previsto en el artículo 424 ambos del código Penal vigente, en perjuicio de Maikol Jossue Uzcátegui Santiago (occiso).-
TERCERO : El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas son útiles, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, se deja expresa constancia que la Defensa Pública, no presentó pruebas adicionales a las ya existentes en el proceso.-
CUARTO: Seguidamente, la ciudadana Jueza impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso, concedió el derecho de palabra al adolescente: YEFERSON DANIEL SALCEDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.702.070 manifestó en forma clara: “SI ADMITO LOS HECHOS Y LE PIDO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE EN ESTA AUDIENCIA”. Una vez escuchado lo manifestado por el prenombrado adolescente: YEFERSON DANIEL SALCEDO CASTILLO, con conocimiento de sus representante legales: Fredy Antonio Salcedo Santiago, titular de la cedula de identidad N° V-15.072.163 y Liliana Castillo Herrera, titular de la cedula de identidad N° V-19.895.728 y teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establecen los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fin es esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del procesado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad de los adolescentes. Visto lo manifestado por el mencionado adolescente YEFERSON DANIEL SALCEDO CASTILLO se DICTA SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409, en Grado de Complicidad Correspectiva previsto en el artículo 424 ambos del código Penal, en perjuicio de Maikol Jossue Uzcátegui Santiago (occiso).- Por consecuencia, SE LE IMPONE LA SANCIÓN la cual con base a lo establecido en el artículo 582 literal “b” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la obligación de incorporarse bajo los cuidados o vigilancia de una persona… a programas de prevención e inclusión social ejecutados por entes responsables, una vez cumplida la sanción impuesta, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo requerido por el Ministerio Público de DOS (02) años, en cuyo caso el Tribunal para establecer la rebaja respectiva toma en cuenta lo que al respecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del precitado procesado, considerando pertinente en el caso de marras la rebaja a una mitad, y en tal sentido se le impone la sanción relativa por el lapso de UNO (01) AÑO REGLAS DE CONDUCTA y CUATRO (04) MESES SERVICIO COMUNITARIO, que deben ser cumplidas por el procesado SIMULTANEAMENTE. Conforme al artículo 583, 624 y 626 de La Ley Orgánica parta la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha labor social será cumplida en la sede de la Fiscalía Municipal del Ministerio Público con sede en Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, por el LAPSO DE CUATRO (4) MESES, A RAZÓN DE CINCO (05) HORAS SEMANALES PARA UN TOTAL DE 120 HORAS, QUE CULMINARÁ EL DÍA 29 DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS, igualmente abordajes sociales cada treinta (30) días con la trabajadora social de esta sede judicial conjuntamente con sus representantes legales, así mismo presentar constancia de estudio y/o laboral. Líbrense oficios.
QUINTO: COSTAS PROCESALES: el prenombrado adolescente queda exento de las costas procesales, en virtud de la gratuidad del proceso, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
OCTAVO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la sentencia.-
NOVENO: Quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, la Defensa Pública, el procesado y sus representantes legales en conocimiento de la decisión aquí dictada.- Se ordena notificar a la víctima por extensión ciudadano Leónidas Uzcategui de lo aquí decidido, decisión que se fundamentará por auto separado en los mismos términos ya señalados, dentro del lapso de ley correspondiente, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que ello requiera notificación alguna.
DECIMO: Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 537, 570, 578, 579, 583, 603, 604, 605, 620, (literal f), 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 308, 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 409 y 424 del Código Penal, y 582 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Dada, firmada, sellada y refrendada. Diarícese y cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA
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