REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Cinco (05) de Agosto del año dos mil Veintidos (2022).
212º y 163º

CAUSA: N° C2-8044-2019.
ADOLESCENTE: YEREMY JOSUE MARTINEZ VILORIA.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES LEVES
VICTIMA: ROLDAN MENESES CORONADO.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO


AUTO FUNDAMENTANDO LOS PRONUNCIAMIENTOS
DICTADOS EN AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

Por cuanto en fecha, Tres de Agosto del presente año Dos Mil Veintidos, se realizó audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la investigación penal Nro. MP-148332-2019, seguida en contra del adolescente: YEREMY JOSUE MARTINEZ VILORIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.963.973, natural de Mérida estado Mérida, 17 años de edad, Fecha de Nacimiento 09-12-2004, profesión u oficio barbero, hijo de Gleymar Martínez Viloria (V) y José Domingo Quinchoa (F), domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nº 1-43, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 04247478563 (mamá) 04125349796 (hermano Jonaiker Zerpa). Una vez oídas todas las partes presentes, se admitió la imputación y compartió la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La Representación Fiscal le atribuye al adolescente: YEREMY JOSUE MARTINEZ VILORIA, conforme se encuentra plasmado en su escrito inserto a los folios (28 y 29), que a continuación se describen: “Los presentes hechos se desprende de Acta de denuncia, de fecha 12 de mayo del año 2022, interpuesta por el ciudadano JESUS MARQUEZ, ante la sede de este Despacho Fiscal, en la que señaló a los adolescentes BENJAMIN YOSUE MARTINEZ VILORIA Y UEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA, quienes son sobrinos de su esposa Kendra, abusaron sexualmente de su hijo Jesús, quien contaba para el momento de los hechos con ocho años de edad, indicó además que eso ocurrió el día 10-05-2019, en las inmediaciones de la antigua escuela Emiro Fuenmayor, ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, en horas de la tarde, quienes bajo engaño y con la supuesta intención de jugar al escondite, se habían llevado al niño hasta el referido lugar y en lo que anteriormente era la cantina de la escuela, le mostraron el pipi al niño y lo obligaron a que se los chupara, a lo que el niño asustado empieza a gritar y es sacado del lugar por su hermano mayor de nombre Gabriel, que posteriormente a este hecho, los dos adolescentes agredían física y verbalmente al niño víctima y ante el reclamo que les hiciere el denunciante, entre los dos adolescentes lo habrían agredido físicamente…”

PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

En la audiencia de imputación celebrada en fecha 03/08/2022, el adolescente: YEREMI JOSUE MARTINEZ VILORIA, tuvo pleno acceso a la investigación, preliminar llevada en su contra, junto a su defensora, Abg. Etanislada Molina Bastidas, igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los derechos y garantías que le asisten de acuerdo a lo establecido en norma adjetiva penal, correspondiente a que estar exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos contenidos en los artículos 654 literales a), c), e), i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con los artículos 128, 132, 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que por remisión nos lleva el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, se le indicó que en caso de prestar declaración lo haría sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha sido imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en el marco de la investigación signada con el Nro. MP-148332-2019. El mencionado adolescente, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

DEL ACTO DE IMPUTACION POR LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
El Abogado Jesús Zerpa Pinzón, con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, concedido como fue el derecho de palabra, señaló lo siguiente: “quien procedió a explanar el contenido de la solicitud en tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos que se recogen en la investigación signada con el Nro. MP-148332-2019, denuncia presentada en fecha 10-06-2019, por el ciudadano Jesús Márquez, señalando a los adolescentes YEREMI JOSUÉ MARTÍNEZ VILORIA Y BENJAMÍN JOSUÉ MARTÍNEZ VILORIA, precalificando el mismo por el presunto delito como co- autores del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL A NIÑO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del niño Jesús Márquez y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Márquez. Explanando en su intervención que fueron señalados como presuntos autores de los delitos, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL A NIÑO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, los adolescentes YEREMI JOSUÉ MARTÍNEZ VILORIA Y BENJAMÍN JOSUÉ MARTÍNEZ VILORIA, según señala en las actas, para el momento de los hechos el niño contaba con ocho años de edad y que eso ocurrió el día 10-05-2019 en las inmediaciones de la antigua escuela Emiro Fuenmayor, ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo en horas de la tarde, quienes bajo engaño y con la supuesta intención de jugar escondite se habían llevado al niño hasta el referido lugar y le hicieron el sexo oral, posteriormente a este hecho los dos adolescentes agredieron física y verbalmente a la víctima ante el reclamo que les hiciese el denunciante, entre los dos adolescentes lo habrían agredido físicamente, solicita: a los fines de garantizar el proceso y visto que estamos en presencia de hechos punibles de acción pública y que no se encuentran evidentemente prescritos y que los adolescentes son autores o participes en los delitos señalados convalide o acepta la precalificación que en este caso realiza el ministerio publico el presunto delito como co- autores del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL A NIÑO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del niño Jesús Márquez y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Márquez, estamos en presencia en un delito de acción pública que no se encuentra prescrito, existen fundados elementos, que Yeremi Josuè Martínez Viloria y Benjamín Josué Martínez Viloria, son autores y participes en este hecho, dado la gravedad existe un riesgo de fuga, no menos importante el peligro eminente de los adolescentes de obstaculizar el proceso realizando actos de intimidación a las víctimas de este hecho, dado a que el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL A NIÑO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, es uno de los delitos señalados en el artículo 628 de La Ley Orgánica para la Protección, Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el literal “B” como de unos de los delitos que sanciona la privativa de libertad, la cual permite a esta representación fiscal ratificar lo señalado en el artículo 581 eiusdem, solicitó se mantenga privados de libertad hasta tanto culmine este proceso de investigación penal y garantizar el proceso. Así mismo solicito subsanar el escrito de imputación, ya que la denuncia fue tomada en fecha 10-06-2019, hago la corrección de la misma, igualmente en el señalamiento de los elementos de convicción, el error está en la relación de los hechos, en el acta de denuncia y en la calificación que señala en fecha 13-05-2022 se inicia la investigación, siendo corregido el efecto de forma.- Es todo”.-
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA DE LA ABOGADA ETANISLADA MOLINA, CON EL CARÁCTER DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE: BENJAMIN JOSUE VILORIA MARTINEZ

“Esta defensa publica manifiesta que me reservo el derecho de promover las diligencias de investigación a que haya lugar dentro del lapso de investigación.-Es todo”.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL SISTEMA DE REPSONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admite totalmente la imputación realizada por el representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes YEREMI JOSUÈ MARTÍNEZ VILORIA y BENJAMÍN JOSUÉ MARTÍNEZ VILORIA, con la subsanación parcial que hizo el representante del ministerio público en dicho escrito inserto a los folios (28 y 29 con sus respectivos vueltos), prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: comparte la precalificación jurídica dada a los hechos expuestos por el representante fiscal en éste acto por la presunta comisión como co-autores del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL A NIÑO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del niño Jesús Márquez y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Márquez.TERCERO: Este tribunal impone Medida privativa de libertad, a los adolescentes: YEREMI JOSUÈ MARTÍNEZ VILORIA y BENJAMÍN JOSUÉ MARTÍNEZ VILORIA, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 628 ejusdem.- CUARTO: Ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, una vez fundamentada y dentro del lapso legal. Y ASI SE DICIDE.-
QUINTO: Quedan notificados en este acto la fiscalía del ministerio público, la defensa pública y el representante legal de los adolescentes imputados y los imputados. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones. Es todo. Terminó, siendo las 9:40 minutos de la mañana, se leyó y conformes firman.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA