REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de marzo de 2022 (folio 180), por la abogada Marvis Albornoz Zambrano, en su condición de apoderada judicial de la empresa CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2020, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por representación judicial de la EMPRESA MERCANTIL “SUPPLY CONSTRUCCIONES 2.000 C.A” parte demandada, en el juicio seguido en su contra por nulidad de transacción.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2022 (vto. folio 181), el Juzgado a quo admitió en dos efectos la apelación efectuada por la abogada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ RANGEL, representante de la empresa CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A parte demandante.
Por auto de fecha 18 de abril de 2022 (vto. folio 184), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2022, el abogado Luis Jose Silva Saldate, en su condición de apoderado judicial de la empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2.000 C.A, parte demandada, presentó informes. (Fs. 186 al 191).
Por escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2022, la abogada Marly G. Altuve Uzcategui, en su condición de apoderada judicial de la empresa CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A, parte demandante, presentó observaciones a los informes presentados por la parte demandada. (Folios 192 vto 193).
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2022 ( f.194), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 3 de junio de 2022 (f.195) la abogada Marly G. Altuve Uzcategui, en su condición de apoderada judicial de la empresa CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A, parte demandante solicitó que sea remitido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (02) dos juegos de copias certificadas de la totalidad del cuaderno de Medidas de manera urgente para que sean consignados al expediente de Acción de Amparo Constitucional.
Riela en el folio 196 auto de fecha 07 de junio de 2022, este juzgado acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los fines que remitiera a este juzgado a la brevedad posible el cuaderno separado de Medida Innominada que forma parte del expediente.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2022 (f.197), vista la diligencia suscrita por la abogada Marly Altuve Uzcategui, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó dos juegos de copias fotostáticas certificadas, este tribunal ordenó certificar por secretaria las copias fotostáticas solicitadas.
Por escrito de fecha 14 de junio de 2022(f.199), el abogado Luis José Silva Saldate, apoderado de la parte demandada solicitó al tribunal que fuera expedidas copias fotostáticas certificada de la totalidad del expediente.
En auto de fecha 17 de junio de 2022(f.200), vista la diligencia del abogado Luis José Silva Saldate apoderado judicial de la parte demandadase ordenó certificar por secretaria las copias fotostáticas solicitadas.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2022(f.vto202) esta alzada dio por recibido un cuaderno separado de Medida Innominada.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2022 (f.203), la abogada Marly Altuve, apoderada judicial de la parte demandante solicitó al tribunal que fuera expedida copias certificadas del cuaderno para ser incorporados como pruebas de acción de Amparo Constitucional en curso.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo que obra a los (folios 01 al vto. 07), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, presentado por la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.045 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.347, quien actúa en representación del ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ RANGEL, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-8.033.622,con el carácter de Administrador -presidente de la empresa la Cucaracha Athletic Center C.A, como se evidenció en el registro de la empresa que se anexó en el libelo marcada con la letra “A3”, en el cual expuso, en síntesis lo siguiente:
Que en fecha 24 de noviembre de 2015, el para entonces apoderado del mandante abogado Piero Contreras Morales, como parte demandada en el juicio Nº 8879 seguido por el ante tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, suscribió transacción judicial con el apoderado del demandante empresa mercantil Supply Construcciones 2000 C.A, representada en ese acto por el abogado Luis José Silva Saldate, transacción está que fue homologada por el referido tribunal en fecha 26 de noviembre de 2015 marcado con la letra “B”.
Que el contenido de la referida transacción se evidenció claramente que de los puntos transados se propuso el pago de la suma de dinero de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 962.952.oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios cantidad esta que se refiere a un concepto que no formo parte de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, pues el objeto de la demanda lo fue el desalojo, con fundamento en literal h del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, desprendiéndose de una lectura que jamás se planteó en la demanda.
Que en relación a los contratos de transacción judicial, en el sistema procesal la ley es estricta, en el sentido de que solo pueden hacer objeto de transacción en un juicio aquellos puntos que formen parte del contenido de la reclamación o sean el objeto de lo que se reclama o pide en la demanda, expresado en el petitorio. Es decir que no se puede transar en algo diferente a lo que se haya reclamado ya que en este caso se transo el pago de la indemnización por daños y perjuicios, por la supuesta “… no entrega del inmueble en diciembre de 2014…”.
Que en el caso del juicio que se transo se trató de una demanda cuyo objeto por su naturaleza está perfectamente determinado en el libelo que es el desalojo de un inmueble de lo cual se desprendió.
Que la transacción también tiene que serlo y es el caso que se introdujo en la transacción que por su naturaleza nada tiene que ver con el desalojo, ósea que es de naturaleza diferente al objeto de la demanda, lo cual se versó sobre la indemnización de daños y perjuicios. Cuando son cuestiones diferentes más aun cuando el trámite del desalojo es diferente al de indemnización de los daños y perjuicios.
Que si bien es cierto que la transacción tiene el efecto de la cosa juzgada después de homologada, también es cierto que la transacción es un contrato susceptible de ser anulado y más aún si ella no se ha observado los parámetros que establece la ley para su definitiva validez.
Que en el contrato de transacción celebrado y homologado posteriormente en la referida demanda de desalojo, el juez de la causa desatendió expresas disposiciones legales y de estricto orden público cuya observancia es obligatoria para que dicha homologación pueda tener plenos efectos legales; al ser incluido en dicho contrato puntos o materias que no constituyeron el objeto de la demanda que dio origen a la transacción, se hizo extensiva dicha transacción a más de lo que constituyo su objeto citando el artículo 1.716 del Código Civil .
Que el objeto de la demanda lo fue como textualmente dice el demandante “por las razones expuestas ocurro a su noble oficio para demandar como en efecto demando a la empresa la Cucaracha Atlhetic Center C.A. a través de su representante Antonio José Martínez Rangel, ya identificado en su condición de arrendataria, ya identificado, para que convengan o en su defecto así lo declare y en consecuencia lo obligue a: primero: en el desalojo del inmueble arrendado, ubicado en el cruce de avenida 4 Bolívar con calle 36, específicamente en el edificio comercial llamado Edificio Muchacho Hermanos, distinguido con el Nº 5, jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Segundo: En el pago de las costas procesales que se originen el juicio”
Que según en la audiencia de conciliación, uno de los puntos de la transacción textualmente dice “… a los fines de dar por terminado el presente litigio proponemos el pago de Bs 962.952,oo por concepto de indemnización por daños y perjuicio por no haber entregado el inmueble en el mes de Diciembre de 2014…” se observó aquí que fue incluido el pago por indemnización de daños y perjuicios ajeno a la demanda y al petitorio de la misma que es precisamente lo que prohíbe el artículo 1.716 del Código Civil, disposición que obvio totalmente el juez. Ello hace nulo de nulidad absoluta el auto de homologación afectando la nulidad absoluta en razón a que este es uno de los requisitos que debe ser cumplido por el juzgador homologante y por lo tanto no puede obviarse al momento de la homologación.
Que al celebrar la transacción, se indujo el pago de una suma de dinero importante por un concepto no comprendido en la demanda, y que además el dicho objeto de la transacción lo fueron unos supuestos daños y perjuicios por la supuesta no entrega del inmueble en diciembre 2014.
Que por error excusable de pagar una suma de dinero por daños y perjuicios ocasionados por la supuesta no entrega, y que asimismo la suscripción de dicha transacción para poner fin a un juicio cuyo objeto era el desalojo por la causal de no haber adquirido el inmueble en compra, lo cual originó la renuncia de una serie de derechos arrendaticios , protegidos no solo por la ley especial que rige la materia, sino que también fueron violados los derechos y garantías protegidos constitucionalmente, error que hace nulo de toda nulidad absoluta la referida transacción.
Que es por lo antes expuesto que en nombre de su mandante, demanda en acción de nulidad a la empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A, representada por el ciudadano RICARDO LUIS JIMENEZ Y/O JESUS SEGUNDO ANDUEZA ESCALONA, para que convengan o en su defecto así lo declare este Tribunal, en la nulidad de la transacción de fecha 24-11-2015, por ser nula de nulidad absoluta y en consecuencia de ello sea declarada la nulidad del auto de homologación de fecha 26 de noviembre de 2015.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad el Tribunal ordene que sea reintegrado la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 962.952.oo) que fue la suma que fue obligada a pagar como indemnización de daño y perjuicios, más la cantidad de DOSCIENTOS OCHENRTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CINCO CIN 60 / 100 BOLIVARES (288.885,60) por concepto de intereses que se generó dicha cantidad a la rata del 1% mensual.
Declarada la nulidad ordene la continuidad del juicio en el estado que se encontraba al momento de la celebración de irrita transacción.
Que estiman la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 60/ 100 (Bs. 1.251.837,60) que equivale a cuatro mil ciento setenta y dos con 79 unidades tributarias (4.172.79 U.T).
Que fundamentan la presente acción en los artículos 1º, 4º del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 1.716,1.142, 1.146, 1.148 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12,206 y siguientes, 340 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
Que solicitó la indexación de la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 962.952,oo) que fue la cantidad pagada por los supuestos daños y perjuicios en la transacción cuya nulidad se solicitó desde la admisión de la demanda hasta la definitiva ejecución de la sentencia.
Solicitud de Medida Cautelar Innominada
Que es procedente la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de la transacción objeto de nulidad celebrado en fecha 24 de noviembre de 2014 en la causa Nº 8879, que cursa ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y en tal sentido la prohibición de ejecutar por la parte accionada en este procedimiento es decir la empresa Supply Construcción 2000 C.A cualquiera de los acuerdos establecidos en la transacción hasta que no se decida la presente demanda.
Que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte el fallo que resuelva el recurso principal y así evitar que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en la definitiva resulte ineficaz.
Que por la violación de las disposiciones constitucionales debe ser acordada la medida cautelar innominada solicitada.
Indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “calle 22, entre Av.3 y 4 Edificio Sábado, piso 1, oficina Nº 1 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida”
Solicitó que la citación de la parte demandada empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A, se haga en la persona de cualquiera de sus representantes legales RICARDO LUIS JIMENEZ y/o JESUS SEGUNDO ANDUEZA ESCALONA o en su defecto en la persona del apoderado ciudadano CARLO JOSE MORENO MUCHACHO.
Solicitó que la presente demanda sea admitida, conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria de costas.
Junto al libelo de la demanda consignó los siguientes documentos:
 Copia del expediente Nº 8879, que cursa ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, marcado con la letra “A”.
 Instrumento de Poder SUPPLY CONSTRUCCIONES 200 C.A conferido a Carlos José Moreno Muchacho. Marcado con la letra “A1”.
 Acta Constitutiva de SUPPLY CONSTRUCCIONES 200 C.A. Marcado con la letra “A2”.
 Acta Constitutiva de la CUCARACHA ATLETIC CENTER C.A. Marcado con la letra “A3”.
 Acta de Audiencia contentiva de la transacción y auto de homologación de la transacción. Marcado con la letra “B”.
Por auto de fecha 3 de julio de 2017 (f.88), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la demandada empresa mercantil SUPPLY CONSTRUCCION 2000. C.A, en la persona de su carácter de representante legal los ciudadanos RICARDO LUIS JIMENEZ y/o JESUS SEGUNDO ANDUEZA ESCALONA a los fines de que compareciera por ante ese despacho dentro de los veinte días (20) de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2017 (f.89), el ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ RANGEL (parte actora). Confirió poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio: MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI Y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.267.045 y 11.959.604, respectivamente inscritas en el impreabogado bajo los Nros. 98.347 y 96.976, para que defiendan la presente causa.
Por diligencia de fecha 07 de julio de 2017 (f.90), la abogada Marly Altuve, apoderada de la parte demandante solicitó al tribunal el pronunciamiento de la medida cautelar innominada solicitada en el libelo de la demanda, consignó los emolumentos necesarios para que sea librada la citación de la parte demandada.
Mediante autos de fecha 12 de julio de 2017 (f.91y 95), vista la diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicitó la medida innominada consignando los emolumentos por ante el alguacil titular del tribunal, en consecuencia el tribunal ordenó formar cuaderno separado de MEDIDA INNOMINADA y librar recibo de citación a la parte demandada.
De la declaración del Alguacil del tribunal de la causa que obra al folio 103 en fecha 27 de noviembre de 2017, se evidencia que no fue posible practicar la citación personal a los ciudadanos RICARDO LUIS JIMENEZ y/o JESUS SEGUNDO ANDUEZA ESCALONA representantes de la empresa “SUPPLY CONSTRUCCION 2000 C.A”, parte demandada en la presente causa, por lo que procedió a devolver la boleta sin firmar. Y por cuanto que han transcurrido más de 90 días sin que las partes dieran impulso procesal a la citación.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2017(f.115), emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de Barquisimeto. Que revisadas las actas que conforman la presente comisión y por cuanto se evidencio que transcurrió un lapso prudencial y la parte interesada no dio impulso procesal a la misma, el tribunal ordenó remitirla al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2018 (f.117), la abogada Marly Albornoz Zambrano, apoderada judicial de la parte actora expuso que sea comisionado nuevamente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de Barquisimeto para que sea practicada la citación de la parte demandada con el fin de dar impulso procesal a la presente causa.
Riela en los folios 118 y vto.119, Decisión de fecha 30 de enero de 2018 emitido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY EEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2018, la abogada Marly Altuve, apoderada judicial, de la parte demandante solicitó al tribunal la revocatoria por contrario imperio, y sea ordenada la reposición de la causa.
Por decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 20 de febrero de 2018 (f.123 y vto. 124), vista la diligencia de la parte actora, en el cual manifestó sus alegatos y defensas el tribunal procedió a revocar la sentencia dictada por el mismo tribunal en fecha 30 de enero 2018.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2018 (f.125) la abogada Marly Altuve, apoderada judicial, de la parte demandante señaló la dirección de la parte demandada para que sea practicada su citación.
Por diligencia de fecha 10 de mayo 2018 (f.129), la abogada Marly Altuve, apoderada judicial, de la parte demandante que ya fueron consignados los emolumentos solicitó la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2018 (f.130), el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.044.879, inscrito en el inpreabogado Nº 42.306 apoderado judicial de la empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A, se dio por citado.
Riela en los folios 135 y 136 escrito de oposición cuestiones previas consignadas por el abogado Luis José Silva Saldate apoderado judicial de la parte demandada.
II
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA POR LA DEMANDADA
Consta a los folios 135 y 136, escrito mediante el cual el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, apoderado judicial de la empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A parte demandada, opuso la cuestiones previas establecidas en los ordinales 9º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
Que opone la cuestión previa establecida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la cosa juzgada en concordancia con el articulo 273 ejusdem, ya que la transacción que pretende invalidar el demandante fue homologada el 26 de noviembre de 2015 y declarada definitivamente firme en fecha 14 de diciembre de 20015.
Que la empresa demandante hubiera intentado recurso en contra de la transacción y el auto que la declaró definitivamente firme, que inclusive cumplió con el pago de los montos dinerarios que la misma empresa Cucaracha Athletic Center C.A, ofreció pagar hasta el mes de mayo de 2017, lo cual es prueba suficiente de lo temerario e infundado en el juicio que pretende desconocer situaciones jurídicas que se encuentran resueltas en un proceso anterior.
Que por lo tanto y en base a la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, y que de ella se desprende la prohibición que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida mediante una sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno. (Vid. Sentencia Nº 251 de fecha 15 de junio de 2011, caso Julio Bacalao del Castillo y otros contra HSBC Bank USA).
Que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 272 y 273 ejusdem, el cual establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Que en concordancia con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil solicitó al juez que en vista del evidente fraude procesal al tratar la empresa demandante de subvertir el acuerdo amistoso y ofrecido por ella con esta infundada demanda, se deberá resarcir inmediatamente la situación jurídica infringida con la medida innominada decretada, que impidió la materialización de la entrega del inmueble.
Que solicitó que las cuestiones previas sean declaradas con lugar y en consecuencia sea desechada la presente demanda.

III
OPOSICIÓN A LA CUESTION PREVIA INVOCADA POR LA DEMANDADA

Por escrito presentado el 10 de agosto de 2018(fs.138 y vto. 139) las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas Marly Altuve y Marvis Albornoz, consignaron escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada exponiendo lo siguiente:
Que rechazaron y negaron en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Que con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada no es cierto que la parte actora no haya intentado recurso alguno contra el auto de que declaro firme la “transacción”, puesto que el ejercicio de esta acción de nulidad intentada por vía autónoma y principal tiene por finalidad del aludido e ilegal contrato de transacción y el auto que lo declaró firme.
Que las cuestiones previas opuestas por la accionada carecen de fundamento legal por cuanto en este caso violentan el principio de irrenunciabilidad de derechos sociales que comprometen el orden público; que se pretende confundir al Juzgador aduciendo que en este juicio se pretende revisar situaciones jurídicas ya resueltas en un proceso anterior.
Que no siendo ello cierto, ya que en aquel proceso se trataba de una acción de desalojo, tramitada por un procedimiento especial, en el cual se transó sobre aspectos ajenos a la controversia, como lo fueron unos supuestos daños y perjuicios; y en este juicio versó sobre la nulidad absoluta de los acuerdos y estipulaciones del contrato de transacción que violentaron los derechos arrendaticios de su representada empresa Cucaracha Athletic Center C.A.
Que es deber del Juez en las transacciones, dar seguridad jurídica a las partes, teniendo como norte las garantías constitucionales, tomando en cuenta los principios de igualdad, protección al débil jurídico, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo la correcta interpretación de los acuerdos alcanzados; que igualmente el Juez debe constatar que la manifestación de voluntad de las partes se encuentre libre de cualquier tipo de violencia.
Que en el caso que aquí se ventila para el momento de la transacción se indujo en error a la demandante, además de lo cual se le coaccionó para que suscribiera la transacción imputándole el pago de unos daños y perjuicios en que no había incurrido y no eran objeto de la controversia.
Que en todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicitó que sean declaradas SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas en este juicio con todos los pronunciamientos de ley. Ya que de ser lo contrario se estaría violentando el derecho a la tutela efectiva y el acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución.
En fecha 3 de octubre de 2018, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas que obra al folio 142 del expediente, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 03 de octubre de 2018 (f. 145), en el cual las pruebas documentales marcados como primero y segundo fueron admitidas por cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación definitiva.
En fecha 3 de octubre de 2018, la abogada Marly Altuve, coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas sobre la cuestión previa opuesta por la demandada, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha (f. 145).
Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2019, (f.148) el abogado Luis Jose Silva Saldate, apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal copia fotostática certificada del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 12 de abril de 2019 (f.149) vista la diligencia del abogado Luis José Silva Saldate apoderado judicial de la parte actora; en consecuencia ordenó que sea expedida por secretaría un juego de copias certificada del presente expediente.
En fecha 3 de marzo de 2020 (f.154), la apoderada judicial de la parte demandada abogado Luis Jose Silva, consignó escrito por medio del cual, solicita la pronunciación sobre las cuestiones previas opuestas, así como también la oposición a la medida preventiva.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2020 (f.155), vista la diligencia suscrito por el abogado Luis Jose Silva Saldate, apoderado judicial de la parte demandada el juzgado manifestó que no pudo dictar decisión sobre las cuestiones previas, así como la oposición a la medida preventiva en el presente expediente, debido al exceso de trabajo que registra el tribunal diariamente que deben ser decididos con la preferencia por índole de los mismos.
En fecha 19 de octubre de 2020 (f.158), el abogado Luis José Silva Saldate, apoderado judicial de la parte demandada solicitó se reanudará la causa y el juzgado se sirva dictar sentencia en las cuestiones previas que se intentaron.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2020(f.159), vista la diligencia suscrita por el abogado Luis José Silva Saldate en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada que riela en el folio 158, en consecuencia el Juzgado notificó al abogado que acorde a la resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020. Emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó el Despacho Virtual. Y que en cuanto la causa se encontraba paralizada en etapa de dictar sentencia se tomara las medidas necesarias para pronunciarse en atención a lo solicitado.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2020 (fs. 160 al vto.165), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, declaró:
«…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada por la parte demandada, la empresa mercantil SUPPLY CONSTRUCCIONES 2.000 C.A, por medio de su apoderado, el abogado Luis José Silva Saldate, ambos supra identificados, respecto de la demanda propuesta en su contra por la también empresa mercantil LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER, C.A., en la persona de su representante legal ANTONIO JOSE MARTINEZ RANGEL, con fundamento en el ordinal 9º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia dicha demanda queda desechada y extinguido este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, suspendida y sin efecto la medida cautelar innominada decretada en juicio.
SEGUNDO: NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno en cuanto a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta que también fue alegada por el apoderado de la demandada en su oportunidad, con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado Vencida (sic) totalmente en la incidencia surgida con motivo de cuestiones previas propuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…»

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2022, el abogado Luis José Silva Saldate, apoderado judicial de la parte demandada, que por cuanto fue imposible lograr la notificación personal de la representación judicial de la empresa demandada solicitó que se libre el cartel de notificación.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2022 (f.175), vista la diligencia del abogado Luis José Silva Saldate, apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal ordenó librar carteles de notificación a la empresa Cucaracha Athletic Center C.A. representada por su administrador presidente Antonio José Martínez Rangel y/o a sus apoderados judiciales, abogados Marly Altuve Izcategui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2022 (f. 177), el abogado Luis José Silva Saldate apoderado judicial de la parte demandada consignó un ejemplar de esta misma fecha del Diario Pico Bolívar, donde se encuentra publicado el cartel de notificación de la contra parte.
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2022 (f. 180), la abogada Marvis Albornoz Zambrano en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión que antecede en la incidencia de la cuestión previa dictada en fecha 16 de diciembre de 2020 (fs. 160 al vto.165).
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2022 (f. vto.182), vista la apelación interpuesta por la abogada Marvis Albornoz Zambrano en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
Mediante auto esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2022(f. vto.180), por la abogada por la abogada Marvis Albornoz Zambrano, en su carácter de apoderada judicial, del ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ RANGEL, representante de la empresa CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2020 (fs. 160 al vto.165),

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
DE LA PARTE DEMANDADA

Informes de la parte demandada:
En fecha 17 de mayo de 2022, el abogado Luis José Silva Saldate, en su condición de apoderado judicial de la empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A parte demandada, presentó informes. (Fs. 186 al 191), en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Que el presente proceso se inició en fecha 3 de julio de 2017, por demanda intentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual la parte actora y recurrente en esta apelación intentó en contra de la empresa demandada Supply Construcciones 2000 C.A, demanda de nulidad de transacción judicial homologada y declarada firme.
Que la empresa demandante trató por intermedio de este juicio de subvertir una decisión que está definitivamente firme y solicitando una medida innominada, que engaño la buena fe del aquo, tratando de evitar la ejecución de la sentencia que devino de la transacción que voluntariamente celebró el representante legal de la empresa la CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.,A, ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ RANGEL, tal y como lo estableció el acta levantada al intentar con este proceso desvirtuar lo que el mismo propuso en momento que el Juzgado Primero de Municipios con Competencia Ordinaria y de Ejecución de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, celebrándose la audiencia conciliatoria entre las partes el 24 de noviembre de 2015, y que fuera homologada el 26 de noviembre de 2015 y declarada definitivamente firme el 14 de diciembre de 2015.
Que las apoderadas de la empresa demandante, no hicieron intento alguno por lograr la citación de la empresa demandada Supply Construcciones C.A, ya que se limitaron solo con enviar un comisión a un Juzgado de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara para intentar la citación de la empresa jamás impulsaron la citación en esa ciudad, tanto fue así que el tribunal de la causa decretó la perención de la instancia.
Que a pesar de que la sentencia que aquí se ataca fue dictada el 16 de diciembre del año 2020, la parte actora ha hecho lo indecible para evitar su notificación personal, para que corrieran los lapsos de apelación, a pesar de que conocían de la existencia de la misma.
Que la empresa demandada ha tenido que solicitar la publicación de un cartel de notificación por prensa, para que corrieran los lapsos y no dilatar más este juicio, a pesar de estar indicado el domicilio procesal de la parte actora.
Que en cuanto la sentencia apelada, que declaró con lugar las cuestiones previas opuestas señaló los conceptos reiterados por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, desde el 6 de febrero de 2001, en sentencia del caso Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), al interpretar el alcance de la atribución a esta Sala Constitucional contenida en el numeral 10 del señalado artículo 336, de la Constitución.
Que es por ello que ha fijado la sentencia antes mencionada es absurdo inferir que sino le cabía al demandante el derecho a intentar una revisión de la sentencia, menos le podría nacer el derecho a intentar la nulidad de una transacción definitivamente firme, por un proceso autónomo que viole la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Que por lo tanto y en base a la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, es que de ella se desprende la prohibición que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida mediante una sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno. (Vid. Sentencia Nº 515 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso: Mercedes Cabrera Rivero contra Lepinia S.A ratificada en sentencia Nº 857 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Eduardo José María Marcano contra María Máxima Sojo).
Que en conclusión, al expresar que las cuestiones previas que se interpuso en nombre de la parte demandada al estar comprendida dentro de los extremos establecidos en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, la primera de ellas en concordancia con el artículo 273, son perfectamente ajustadas en derecho ya que está en presencia de una sentencia definitivamente firme, mal podría la parte supuestamente afectada atacar la misma manifestación de voluntad recogida en el acta que puso fin al proceso de desalojo primigenio.
Que la segunda cuestión previa propuesta establecida en el numeral 11º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículos 272 y 273 ejusdem, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya como la misma ley adjetiva y la jurisprudencia reiteradamente ha establecido, no le es posible a otro juez decidir una controversia ya resuelta, solo podría caber el recurso de revisión,
Que por lo expuesto solicitó sea declarado sin lugar la presente apelación y sea ratificada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Observación a los informes consignados por la parte demanda:
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2022 la abogada Marly Altuve Uzcategui, en su condición de apoderada judicial de la empresa CUCARACHA ATHELTIC CENTER C.A, parte demandante, presentó observación a los informes consignados por la parte demandada (Fs. 192 al vto. 193), en el cual explano lo siguiente:
Que el presente proceso, comenzó por demanda en contra de la empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A, en la persona de su representante legal RICARDO LUIS JIMENEZ Y/O JESUS SEGUNDO ANDUEZA ESCALONA por acción de NULIDAD DE TRANSACCION, celebrada en fecha 24 de noviembre de 2015, en juicio de desalojo.
Que la demanda fue admitida en fecha 03 de julio de año 2017, el tribunal ordenó la apertura del cuaderno respectivo a la medida cautelar innominada solicitada en el libelo de la demanda , la cual se dictó el 31 de octubre de 2017 a favor de la empresa la Cucaracha Atheletic Center .
Que en fecha 16 de Diciembre del año 2020, el juez adquo declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada propuesta por la parte demandada en el ordinal 9º del artículo 346 del código de procedimiento Civil.
Que consideró lesivo el derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa demandada ya que lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que carece de fundamento legal los argumentos de la parte demandada en sus informes.
Que el recurso debe ser reclamado con lugar en virtud de que el Tribunal Suprema de Justicia ha sostenido que la tutela judicial efectiva es un derecho amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia,
Que los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho determinar el contenido y la extensión del derecho deducido de allí que la vigencia de la Constitución señale que no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
Que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia 57 constitucional, vulnerando este derecho al declararse la cosa juzgada sobre una acción de nulidad de una transacción irrita y nula sobre la cual la juez del Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida no ejerció el control judicial y homologo una transacción en termino y condiciones contrarias a derecho lo cual es objeto de juicio.
Que se interpuso el presente recurso ya que en la recurrida, el juez decidió de oficio supliendo defensas de la contra parte suspender y dejar sin efecto la medida innominada decretada a favor de la parte demandante lesionando gravemente sus derechos y el debido proceso, puesto que existe un cuaderno separado de medida innominada sobre el cual la parte demandada realizo una oposición y es allí de donde debían hacerse los pronunciamientos respectivos sobre la medida decretada en garantía del derecho a la defensa de la demandante.
Que por las razones antes expuestas en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa es que solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2020(fs. 160 al vto. 165), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, incoada por la parte demandada, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
La cosa juzgada o exceptio rei judicatae, es una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, por lo que también asegura la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Asimismo, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, plantean que:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En síntesis, de acuerdo al artículo 272 eiusdem, lo sentenciado es inmutable, a menos que exista recurso contra la sentencia o que la ley expresamente permita su revisión, ello es presupuesto necesario para que opere el efecto de obligatorio respeto en todo proceso futuro.
Sobre la cosa juzgada, señala el autor Arístides Rengel Romberg que:

«…la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)». (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil. T II. p. 463).

En este sentido, la cosa juzgada atiende a los siguientes caracteres: inimpugnabilidad, inmutabilidad o inmodificabilidad y coercibilidad. La cosa juzgada puede ser, formal o material.
La cosa juzgada formal es aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida por el cierre de los recursos procesales contra ésta, sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria.
En este contexto, Márquez Añez, explica que: «por la cosa juzgada formal surge una vinculación para cualquier juez futuro, que envuelve una prohibición para el mismo juez o para cualquier otro juez ante quien se lleve la misma pretensión para ser decidida nuevamente». (Márquez, A. La Cosa Juzgada. P. 167).
Por su parte, la cosa juzgada material, es aquella que implica la inaceptabilidad de un resultado procesal mediante el inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad que se emita una decisión que se contradiga o sea oponga a lo antes dictado, sus efectos se producen en el proceso en que se dictó la sentencia y en otros futuros, por lo que se considera estable y permanente.
El autor Arístides Rengel Romberg continúa explicando que:

«..se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite en cambio, la sentencia de mérito – salvo excepciones muy determinadas por la ley – produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto». (Rengel Romberg, A. op cit. T II. p. 472).

En consecuencia, la cosa juzgada formal implica la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el artículo 1.395 del Código Civil, que señala los límites objetivos (cosa y causa petendi) y subjetivos (personas y carácter con que actúan) de la cosa juzgada.
El estudio de los límites de la cosa juzgada permite dilucidar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada con la confrontación de la primera sentencia con la segunda, para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades (eadem personae, eadem res, eadem causa) que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada que menciona el artículo 1.395 del Código Civil.
Respecto al primer límite objetivo, se establece que, el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.
Un segundo límite objetivo es que la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión.
Otro elemento que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada, es la causa petendi o título de la pretensión, que consiste en un hecho jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
Sobre los límites subjetivos de la cosa juzgada, se tiene el principio general, de que la cosa juzgada no procede sino entre las partes, entendidas éstas como: sujeto activo y sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, de esta manera, la exigencia de que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, tiene su fundamento en que no se atiende a la identidad física de las personas, sino a su identidad jurídica, que está determinada por el carácter o personería con que actúa.
En este orden de ideas, la cosa juzgada está dirigida a impedir no sólo que el juez de un futuro proceso entre las mismas partes pueda desconocer los efectos de la sentencia pasada en cosa juzgada y dicta una decisión contraria, sino también impedir que se dicte una nueva decisión sobre lo que ha sido juzgado, razón por la cual es precedente a cualquier otra decisión de fondo.
Así las cosas, para que resulte fundada la exceptio rei judicatae, deben darse entre la sentencia pasada en cosa juzgada y la nueva demanda, las tres identidades exigidas en el artículo 1.395 del Código Civil, es decir, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada en la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
En este orden de ideas, resulta evidente para esta Superioridad, que los elementos de la pretensión son idénticos:
1.- La identidad del objeto, en cuanto en este juicio de nulidad de transacción, el mismo es el inmueble cuyo desalojo fue propuesto y decidido al respecto, por sentencia, ante el Juzgado Primero de Municipios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial.
2. La causa petendi la cual el juicio de nulidad pretende dejar sin efecto el desalojo del inmueble el cual este fue convenido por las partes en aquel juicio bajo las concesiones convenidas al respecto.
3. Los sujetos, cuanto la demanda de nulidad que aquí se ventila es entre las mismas partes que ventilaron el referido juicio por desalojo y éstas vienen a este otro juicio con el mismo carácter que en el anterior, no importando la posición que ahora ocupen en este nuevo proceso, si demandada o demandante.
En consecuencia, evidencia esta Alzada que el Juez a quo, acertó al declarar con lugar la cosa juzgada, al determinar que había identidad en los 3 elementos necesarios para que sea procedente la misma, en virtud, de que dichos elementos deben ser concurrentes, por lo tanto, concluye esta Superioridad, que la acción intentada, es INADMISIBLE, como así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, no se modificara la sentencia dictada contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2020 (fs. 160 al 165), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, esta decla¬ratoria hace innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO en su carácter de apoderado judicial de la empresa CUCARACHA ATHLETIC C.A, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 16 de diciembre de 2020 (fs. 160 al 165). En la incidencia de cuestiones previas, surgida en el juicio por nulidad de transacción, incoado por las referida ciudadana contra la empresa “SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C,A.”, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la cuestión previa de COSA JUZGADA, contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADP BOLIVARIANO DE MERIDA.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haberse confirmado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al primer día del mes de agosto del año dos mil veintidós.- Años: 212° de la Indepen¬dencia y 163° de la Federación.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

En la misma fecha, siendo las tresy veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa