REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 28 de junio de 2022 (vto. f. 582), procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 22 de junio de 2022 (f. 579), con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el artículo 84 eiusdem, argumentando la referida Juez que suscribió como Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sentencia interlocutoria de reposición de la causa, que por apelación interpuesta por el accionante, ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, a través de su apoderada judicial URBINA DUGARTE DE PLAZA; en contra de la Sociedad Mercantil Empresas Garzón, C.A., en la persona de su Presidente Gregorio Higinio Garzón Jaimes.
En auto de fecha 10 de diciembre de 2021 (f.560), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,le dio entrada a la presente causa.
Riela en los folios 565 al 569, escrito de informes de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se pronunciara sobre la sentencia interlocutoria apelada.
Por autos de fecha 9 de mayo y 8 de junio de 2022 (f.577 y 578), que por cuanto venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa y en virtud que el tribunal confrontaba exceso de trabajo y procesos más antiguos se difiere del fallo dentro de los 30 días consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.
Riela en el folio 579, acta de inhibición de la juez temporal del JuzgadoSuperior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 22 de junio de 2022 (vuelto del folio 579), ese Juzgado Superior, por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa.
En auto dictado el 28 de junio de 2022 (vuelto del folio 582); este Juzgado Superior dispuso darle entrada formar expediente y darle el curso de ley, lo cual hizo en esa misma oportunidad, asignándole el guarismo 7040. Asimismo acordó que, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ese Tribunal decidirá la presente incidencia dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.
Mediante decisión de fecha 1º de julio de 2022, esta alzada declaró mediante sentencia, con lugar la inhibición formulada. En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la Jueza de esta alzada asumió el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 28 de junio de 2022 (vto. f. 582), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Mediante sentencia de fecha 1º de julio de 2022 (fs. 583 al Vto. 585), este Juzgado, declaró con lugar la inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Al encontrarse la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso el recurso de apelación objeto de esta decisión, se inició mediante libelo (fs. 01 al Vto. 09), reformando la demanda en fecha 07 de abril de 2017 (fs. 52 al 62) presentado por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, asistido por el profesional del derecho en su carácter de apoderado judicial del ciudadano URBINA DUGARTE DE PLAZA, plenamente identificado en autos, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida la cual interpuso en contra de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., en la persona GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, titular de la cedula de identidadNº 9.218.667,en su condición de presidente, poracción DAÑOS Y PERJUICIO, derivados del hurto de su vehículo con las siguientes características: clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo SAMURAY, año 1992, color AZUL, placa AA992KL. Serial de carrocería FJ62908485, serial del motor 3F0329433, tipo Sport WAGON, usoPARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículo Nº FJ62908485-2-1 de fecha 17 de abril del año 2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre siendo de su propiedad según documento autenticado ante la Notaria Segunda del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 30 de marzo del 2014.
En fecha 20 de abril de 2017 mediante auto (f. 78), el Tribunal a quo admitió tanto el libelode la DEMANDA ORIGINAL como la REFORMA PARCIAL por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Ordenó emplazar al ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, en su condición de presidente de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., para que compadeciera ante ese tribunal dentro de los siguientes 20 días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, en los términos que se contrae la norma del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Obra inserto a los folios 79 al 138, actuaciones referentes a la citación de la parte demandada y del defensor judicial.
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2018 (fs. 139 al 149), el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS titular de la cedula de identidad Nº V- 14.404.782 y con I.P.S.A 128.010, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cuyo poder riela inserto en el folios 148 al 151, denunció vicio en la citación al no haberse agotado la citación personal de la demandada afirmo que quedó claro que la misma demandante, reconoce el domicilio de la demandada, según las actas de registro mercantil, se encuentra en la ciudad de San Cristóbaly que no se puede pretender ejercer citación en otra dirección que no sea la que acusan sus documentos mercantiles, solicitó la reposición de la causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada en la persona del ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMEZ , tal como fue indicado en el escrito de la REFORMA DE LA DEMANDA que obra en los folios 52 al 62, restableciéndose así el derecho a la Defensa y el Debido Proceso que como Garantías Constitucionales ostenta su representado.
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2018, (fs. 152 al 155), el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas contenido en el Artículo 346, ordinales 6º y 11º, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo de 2018, mediante escrito (fs. 157 al 164), el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, asistido por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su carácter de parte actora, rechazó la reposición de la causa y las cuestiones previas consignadas por la parte demandada, lo cual solicitandoque fuera declarada sin lugar dicha solicitud.
Obra inserto a los folios 165 al 264, fotostatos de actuaciones ante el Ministerio Público Nº MP-494612-2016.
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2018 (fs. 267 al 268), la AbogadaURBINA DUGARTE DE PLAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, rechazó la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que el escrito de pruebas fuera admitido y agregado al expediente.
Mediante auto de fecha 22 de demarzo de 2.018 (f. 269), el Tribunal a quo,que en cuanto a la prueba promovida como Primero: referente al artículo 1.185 del Código Civil, negó la admisión por cuanto los artículos no constituyen medios de prueba alguna, que en cuanto a la prueba promovida comoSegundo:referente a “escrito que presentó el 06 de marzo del presenta(sic) y de las copias certificadas consignadas en ese escrito” ese Tribunal admitió la mencionada prueba, en cuanto a la prueba documental promovida comoTercero: referente al artículo 1.191 del Código Civil. El Tribunal negó su admisión por cuanto los artículos no constituyen medios de prueba alguna.
Mediante sentencia de fecha 16 de abril 2.018 (fs. 272 al 276), el Tribunal de la causa, decretó la “nulidad del auto de fecha 30 de junio de 2017, donde se acordó la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana ALMINTA (sic) DEL VALLE RANGEL MUÑOZ (folio 110), así como todas las actuaciones realizadas en el presente expediente a partir del día (07) de junio de 2017 (folio 107)”(sic).
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2018 (f. 280), la abogadaURBINA DUGARTE PLAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de abril de 2018.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2018 (f.282), el Tribunal a quoadmitió la apelación en un solo efecto, y acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor del estado Bolivariano de Mérida.
Obra inserto a los folios 283 al 318, actuaciones referentes a la citación de la sociedad mercantil “EMPRESAS GARZÓN C.A.”.
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2019 (fs. 320 al 326), la abogada BELQUIS CARRILLO RODIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.985.105, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 65.134, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “EMPRESAS GARZÓN, C.A.”, dio contestación a la demanda.
Obra inserto a los folios 340 al 365, escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Riela en los folios 366 al 368, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Obra inserto a los folios 369 al 371 escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada.
Riela en los folios 372 al vto. 373escrito de réplica del escrito de oposición al escrito de oposición de pruebas de la parte actora.
Obra en los folios 374 al vto. 376,decisión de fecha 09 de mayo de 2019, respecto a la oposición a las pruebas.
Riela inserto a los folios 378 al Vto. 381, la evacuación de la prueba testifical del ciudadano PEDRO ANTONIO PLAZA ROJAS.
En fecha 13 de junio de 2019 mediante acta (fs. 382 al Vto.384), el tribunal de la causa, se trasladó y constituyo en la Av. las Américas, edificio Garzón, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para la inspección judicial.
Riela en los folio 468 al 474 decisión de la apelación surgida la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró:

«PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de abril de 2018, por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, apoderada judicial del ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de daños y perjuicios, seguido por la sociedad mercantil “EMPRESAS GARZON, (sic) C.A.”, representada en este acto por su presidente ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZONJAIMES, (sic) mediante la cual declaró la “nulidad del auto de 30 de julio de 2017”, donde se acordó la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana ALMINTA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ, así como de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente a partir del día 25 de mayo de 2017 (sic)”.
SEGUNDO:De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADOel fallo apelado. Así se decide.»

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2019 (f.477 al vto.478), la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, apoderada judicial de la parte actora consignó anuncio de recurso de casación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2019(f. 483) la abogado URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó primero un computo de los días de despacho que transcribieron en ese tribunal desde que el apoderado Judicial de la empresa demandada, consignó poder en este expediente, donde una de sus atribuciones es darse por citado (f. 148) hasta el día que dieron contestación a la demanda (f. 524). Segundo un computo de los días de despacho que transcribieron en ese tribunal desde que el apoderado Judicial de la demandada, alego cuestiones previas del artículo 346 de los numerales 6 y 11 hasta la fecha en que la demandada contesto la demanda folios 527.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2019 (f. 484), el Tribunal A quo, negó el computo por cuanto observó que la profesional de derecho no indicó las fecha topes de las cuales requiere dicho computo.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2019 (f.785), la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora aclaró la solicitud del cómputo de los días de despacho que transcurrieron desde el día 21 de febrero de 2018 donde la parte demandada alegó las cuestiones previas hasta el 14 de febrero de 2019, fecha en que contesto la demanda.
Por auto de fecha 26 de julio de 2019 (f.486), vista la diligencia de la apoderada de la parte actora el tribunal ordenó efectuar el computo por secretaria.
Riela en los folios 488 al 497, informes promovidos por la parte demandante.
Obra inserto a los folios 509 al 512, escrito de observaciones de informes consignadas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2021 (fs.520 al 523) el abocamiento al conocimiento de la causa la juez temporal abogada FRANCINA. M. RODULFO ARRIA.
Obra en los folios 524 al 528 boletas de notificación de las partes.

III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2021, (fs. 531 al 534) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró en los siguientes términos:

«debe reponer la causa al estado de agotar la citación de la parte demandada, tal y como quedó establecido en auto de fecha 25 de mayo de 2017 (folio 85), a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2018, confirmada por el mencionado Tribunal Superior Segundo en fecha 28 de enero de 2019, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JuzgadoSegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de laCircunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo ennombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO:La reposición de la causa al estado de agotar la citación personal dela parte demandada, ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., talcomo quedó establecido en el auto que obra al folio 85.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la nulidad de todaslas actuaciones procesales posteriores al señalado auto de fecha 25 de mayo de2017, que corre inserto al folio 85, por ser esencial a la validez de los actossubsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere lanotificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional quegarantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en elencabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de laspartes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.»

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2021 (f. 535) el Tribunal a quo, en cumplimiento de lo ordenado acordó notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndole saber el lapso legar para interponer los recursos que sean procedentes.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2021(fs. 536 al 537), la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2021.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2021 (f. 540), el Tribunal de la causa, negó el pedimento de la revocatoria de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2021, en virtud de dar estricto cumplimiento a la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2019, mediante la cual CONFIRMA la decisión dictada por ese juzgado en fecha 16 de abril de 2018, en la que repuso la causa a la estado de agotar la citación personal de la parte demandada, y finalmente ratificó la sentencia en fecha 13 de octubre de 2021.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2021(fs. 541 al Vto. 542) la abogada URBINA DUGARTE PLAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó: PRIMERO: que ese Tribunal indicara las razones de derecho para reponer la causa por segunda vez al estado de citación de la parte demandada. SEGUNDO: donde se solicitó al Tribunal de la Causa que explique lo conducente al auto de fecha 02 de noviembre de 2021que riela al folio 541 y, TERCERO: Solicitó que el Tribunal explique su base legal en cómo es posible que ordene notificar la parte demandada de la decisión dictada en fecha 13 de octubre del año 2021, cuando en la misma se está reponiendo la causa al estado de agotar la vía de su propia notificación.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2021(f. 545), el Tribunal de la causa, vista la diligencia indicó para resolver lo que se resumen a continuación:
Las Razones de derecho para REPONER LA CAUSA al estado de agotar la citación personal de la parte demandada, ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, en su condición de presidente de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN , corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial, que riela a los folios 462 al 474, pieza II, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, apoderada judicial de la parte actora lo que dio lugar a quedar confirmada la decisión dictada por el A quo en fecha 16 de abril de 2018, en la que ordenó la reposición de la causa al estado que se encontraba para el día 25 de mayo de 2017, por ultimo hizo saber a la parte actora que al momento de la reposición de la causa dictada por ese juzgado se ordenó notificar a las partes en virtud de que es un derecho constitucional que corresponde a los fines de que ambos tengan oportunidad de ejercer los recursos de ley correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2021 (fs. 547 al 548), la apoderada de la parte actora, solicitó aclaratoria del auto de fecha 10 de noviembre de 2021.
Riela en los folios 552 al 555 diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicitando al tribunal la reposición de la causa al estado de dictar sentencia.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2021 (folio 557), el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el auto de fecha 13 de octubre de 2022,(fs. 531 al 534), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa que:
Visto lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio, la apelación versa sobre la revocatoriade la sentencia del 13 de octubre 2022.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que debido al desorden procesal contenido en la causa y por cuanto el apelante solicitó la revocatoria del fallo, hacer las siguientes consideraciones:
La figura de la revocatoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
«Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelaciónno podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente».(Subrayado de este Tribunal).

Del primer párrafo del artículo trascrito se colige que en virtud del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, el cual se conecta dogmáticamente con el principio de la seguridad jurídica, así como de la tutela judicial efectiva, se asegura a los que son o han sido partes en el proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas por el propio juzgador.
No obstante, la misma norma permite la corrección de una sentencia definitiva o interlocutoria mediante las figuras procesales de aclaración y ampliación, en los términos previstos en el único aparte del artículo trascrito, lo cual constituye una excepción al principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, a que hace mención su encabezado. Por lo que dichas figuras jurídicas están sólo destinadas a corregir y subsanar circunstancias propias de la sentencia, tales como la aclaratoria de puntos dudosos, corrección de omisiones, dictámenes de ampliación en puntos dudosos, rectificaciones de errores de copia y referencias a cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en el fallo judicial.
En este orden de ideas, se observa que según consta a los folios 536y537, en fecha 26 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte demandante, solicitó «…respetuosamente la revocatoria de la sentencia de fecha 13 de octubre del 2021 porque además de ser contradictoria en todas sus partes atenta los motivos legales mencionados acorde a la referida circunstancia, resulta pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de la sentencia que surge en el marco de la interpretación del debido proceso o la tutela judicial efectiva según la cual a fin de garantizar la justicia.».
De lo anterior se constata que la entonces Juez de la causa, yerraen el fallo apelado, dado el hecho que ordena reponer la causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada, alegando que fue por mandato de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de enero de 2019; de la lectura de la misma, se observa que esa Alzada procedió a confirmar la reposición de la causa decretada por la que era Jueza del a quo, al estado de citar a la parte demandada, mal podría ese Juzgado decretar de nuevo una reposición que ya fue ordenada y ejecutada, aunado al hecho que fue confirmada por un Juzgado Superior, por lo que se considera necesario declarar la nulidad del auto apelado por no estar ajustado a derecho por cuanto está incurriendo en una reposición inútil y mal decretada.
La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueren culpables.
En consideración de lo antes expuesto, concluye quien sentencia que en el caso de autos como se dijo anteriormente, existen irregularidades procesales que ameritan la nulidad del fallo apelado, razón por la cual la decisión recurrida, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 13 de octubre de 2022 (fs. 531 al 534), y se repone la causa al estado en que se encontraba para ese día, valga decir para dictar sentencia definitiva conforme el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO:Se declara LA NULIDAD del auto pronunciado enfecha 13 de octubre de 2021 (fs. 531 al 534), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SEGUNDO:En consecuencia se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la prenombrada fecha --13 de octubre de 2021--valga decir, al estado de dictar sentencia conforme lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la índole del fallo no hay condenatoria en las costas del recurso.
Queda en estos términos ANULADOla decisión apelada.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de agostodel año dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Indepen¬den-cia y 163º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil