REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente cuaderno de mandamiento de ejecución se encuentra en esta Alzada, en virtud de la inhibición propuesta por la abogado FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha 22 de junio de 2022 (f. 184).
Asimismo de la revisión de las actas procesales se verifica que el recurso de apelación, por el cual fue enviado al Juzgado Superior fue interpuesto en fecha 20 de abril de 2022, por la abogado NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, actuando en nombre propio y representación de sus derechos, parte demandante, igualmente, mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2022 (f. 151), por elabogado Ramón Alexis Dávila Montilla ,apoderado judicial delciudadanoADOLFO DE JESÚS MONSALVE ABREU, tercero interesado, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022(fs. 116 al 133) y su aclaratoria publicada el 20 de abril de 2022(fs. 145 al 150), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Reclamo incoada por el ciudadano ADOLFO DE JESÚS MONSALVE ABREU, asistido por el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, y se suspendió el juicio estando en fase de ejecución, en el juicio seguido por la ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE contra CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS C.A. (CODENCA), por cumplimiento de contrato opción a compra venta.
En fecha 9 de mayo de 2022 (f. 155), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada al expediente.
Mediante escrito consignado el 23 de mayo de 2022, por la abogado NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, actuando en su propia representación, parte actora, consigno pruebas en segunda instancia.
En fecha 23 de mayo de 2022 (f. 159), el ciudadano Adalberto Dávila Montilla, alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante acta se inhibió de conocer la causa conforme al ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el apoderado judicial del tercero interesado, abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, es su hermano.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2022 (f. 160), fue declarada Con lugar la inhibición formulada por el alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 161, auto por medio del cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 31 de mayo de 2022, la abogado NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, parte demandante, consigno escrito de informes (fs.162 al 168), asimismo por diligencia de fecha 1 de junio de 2022 (f.169), el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, apoderado judicial del tercero interesado, consigno tres folios útiles de escrito de informes.
Obra a los folios 173 al 176, observación a los informes consignados por la abogado NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, en su carácter de parte demandante, igualmente el apoderado judicial del tercer interesado, abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, consignó observación a los informes( fs. 178 al 183).
En fecha 22 de julio de 2022 (f. 184), la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado FrancinaRodulfo Arria, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, por haber sido quien ejecutó la sentencia objeto de la apelación.
Por auto de fecha 28 de junio de 2022 (vto.f. 187), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes se resolverá lo conducente.
Mediante sentencia de fecha 1° de julio de 2022 (fs. 188 al 191), este Juzgado declaró con lugar la referida inhibición y esta Juzgadora asumió el conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 8 de julio de 2022 (folio 193), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto del 8 de agosto de 2022 (folio 197), esta Alzada, difirió la publicación de la sentencia dentro de los cuatro días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por encontrarse la presente causa en lapso de dictar sentencia en la segunda instancia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de diciembre de 2021 (f. 01), se abrió en el Juzgado Segundo de Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, agregándose la comisión del Mandamiento de Ejecución proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicialy el Recurso de Reclamo interpuesto por el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla.
Riela al folio 4 y 5 del expediente Mandamiento de Ejecución librado por el Juzgado Segundo de Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución, a fin de que procediera a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa en fecha 02 de agosto de 2019, y que la misma había sido acordada a solicitud de la abogada NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, parte actora, sobre el inmueble objeto del litigio, ubicado en el piso 3 del edificio Gran Florida Residencia & Suites, avenida Las Américas sector “El Rosario”.
En fecha 24 de noviembre de 2021,mediante acta que riela a los folios 17 al 27, se constituyó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el edificio Gran Florida Residencia & Suites, avenida Las Américas sector “El Rosario”, a fin de dar cumplimiento al mandamiento de ejecución, acto en el que se encontraban presentes, la ejecutante ciudadana NAHIR ROJAS MANRIQUE, el ciudadano Adolfo Monsalve, como tercero opositor, asistido por el abogado Alexis Dávila y los agentes policiales.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2021 (f. 37), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, habiendo cumplido la comisión ordena remitirla al Juzgado de la causa.
En fecha 12 de marzo de 2021, mediante diligencia que obra al folio 40 el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO DE JESÚS MONSALVE ABREU, en su carácter de comodatario a tiempo indeterminado del inmueble objeto de la ejecución forzosa que se hiciera mediante acta de fecha 24 de noviembre de 2011, a interponer Recurso de Reclamo de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 56 al 65 escrito de oposiciónde fecha 06 de diciembre de 2021, suscrito por la parte actora, ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, ante el recurso de reclamo interpuesto por el abogado Ramón Alexis Dávila en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO DE JESÚS MONSALVE ABREU, tercero interesado en el juicio.
Del folio 69 al 85 obra copia certificada de la sentencia por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de agosto de 2019, por medio de la cual se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS C.A. (CONDENCA), otorgar el documento y la entrega material del bien inmueble vendido, por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2021 (f. 89), el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO DE JESÚS MONSALVE ABREU, tercero interesado, invocó la sentencia 0659 de fecha 26 de noviembre de 2021 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se considera ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, el desalojo de vivienda en que incurrió el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Batista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 18 de enero de 2022 (f. 92), vista elactade fecha 24 de noviembre de 2021, donde el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y visto el escrito de fecha 3 de diciembre de 2021, presentó el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, apoderado judicial del tercero interesadoen la causa, en la cual se interpuso recurso de reclamo contra las actuaciones del Tribunal Ejecutor para la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2019, y visto igualmente el escrito interpuesto por la parte actora de fecha 06 de diciembre de 2021, donde da respuesta a la incidencia de oposición, el Tribunal de la causa conforme a los artículos 533 y 607 de Código de Procedimiento de Civil, ordenó abrir la articulación de ocho (08) días de despacho.
Por escrito de fecha 31 de enero de 2022 (f.93), la abogado NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, parte actora, se promovió como medio de prueba copias certificadas de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 02 de agosto de 2019, dictada por el A quo, la cual fue admitida por el Tribunal de causa mediante auto de fecha 31 de enero de 2022 (f. 94).
En fecha 02 de febrero de 2022, el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, apoderado judicial del tercero interesado, consigno tres (03) folios útiles escrito de promoción de pruebas(fs. 96 al 98), los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 02 de febrero de 2022 (f. 104), y se concedió una prórroga de 15 días para la evacuación de pruebas.
Mediante acta que obraal folio 105 del expediente, se evacuó la inspección judicial del inmueble ubicado en la Avenida Las Américas Residencias Gran Florida &Suites piso, apto 3-3, encontrándose presente el abogado Ramón Alexis Dávila, el ciudadano Adolfo de Jesús Monsalve y la Sra. Loreta Sosa, quien es una señora de avanzada edad reside en el inmueble objeto del litigio.
Consta al folio 107 del expediente, boleta de citación librada a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES y DESARROLLO NACIONALES (CODENCA), representada por la ciudadana María Betania Torres Vela Puleo, firmada por ella misma, en la cual se le insta a comparecer ante el Tribunal de la causa, al segundo día de despacho siguiente a q conste en autos su notificación, al acto de ratificación de contenido y firma del documento privado realizado entre la referida sociedad mercantil y el ciudadano ADOLFO DE JESÚS MONSALVE.
Mediante acta de fecha 09 de marzo de 2022 (f. 108), se llevó a cabo el acto de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, prueba promovida por el abogado Ramón Alexis Dávila, apoderado judicial del ciudadano ADOLFO DE JESÚS MONSALVE, tercero interesado, en la cual la ciudadana María Betania Torres Vela de Puleo, reconoce el documento que riela a los folios 34 y 35 del documento de comodato, suscrito con el promovente.
Consta al folio 109, escrito consignado por la ciudadana María Betania Torres Vela, asistida por el abogado Hugolino Rivas, mediante el cual le informa al Juzgado de la causa que el inmueble en litigio se encuentra solvente de pagos de condominio los cuales han sido efectuados por el ciudadano ADOLFO DE JESÚS MONSALVE ABREU.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2022, el A Quo, advirtió a la partes que el lapso legal de la articulación probatoria venció el 18 de enero de 2022 y la causa se encuentra en termino para decidir.
Obra a los folios 113 al 115, informes sobre la articulación probatoria, consignados extemporáneamente, por el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 31 de marzo de 2022, fue publicada sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró Con Lugar El Recurso de Reclamo interpuesto por el ciudadano ADOLFO DE JESÚS MONSALVE ABREU y suspendió la ejecución del juicio hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento administrativo previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en los términos que, se transcriben literalmente a continuación:

«… conforme a la exposición de motivos del indicado Decreto, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.
Así mismo, y conforme a la ley, el mencionado Decreto debe ser aplicado a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
A este respecto, si bien es cierto, la parte demandante obtuvo una sentencia favorable con respecto al bien inmueble objeto de controversia no es menos cierto que la ejecución forzosa de dicha decisión de fecha 02 de agosto de 2019, implica la desposesión material del inmueble; en este sentido;-SESUSPENDE- dichaejecucionhasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el precitado Decreto-Ley- luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el proceso continuará su curso. ASI DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR el Recurso de Reclamointerpuesto por el Tercero Interesado ciudadano ADOLFO DE JESUS MONSALVE ABREU, representado por su apoderado judicial abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:SE SUSPENDE en fase de ejecución el presente juicio, incoado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA; hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas- luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el proceso continuará su curso.Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes(demandante, demandada y tercero interesado) vía correo electrónico y/o teléfonos aportados por las partes, según la resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la confirmación del envió por correo electrónico y vía telefónica, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes(demandante, demandada y tercero interesado) vía correo electrónico y/o teléfonos aportados por las partes, según la resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la confirmación del envió por correo electrónico y vía telefónica, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE. »

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2022 (f. 141), el abogado Ramón Alexis Dávila apoderado judicial del tercero interesado, consigno en dos folios útiles solicitud de ampliación y corrección de la sentencia proferida en fecha 31 de marzo de 2022.
En fecha 20 de abril de 2022, la abogado NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, actuando en nombre propio y representación de sus derechos, parte demandante, apeló de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022.
Obra a los folios 145 al 150 del expediente,declaratoria parcialmente Con Lugar de la aclaratoria solicitada por el abogado Ramón Alexis Dávila apoderado judicial del tercero interesado.
En fecha 27 de abril de 2022, mediante diligencia (f. 151), el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, apoderado judicial del ciudadano ADOLFO DE JESÚS MONSALVE, tercero interesado, apelo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de marzo de 2022 y su respectiva aclaratoria publicada en fecha 20 de abril de 2022.
En fecha 28 de abril de 2022 el Tribunal de la causa, remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 31 de marzo de 2022 (fs. 116 al 133), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Habiendo sido dictada la sentencia definitiva en el juicio que por cumplimiento de contrato interpuso la ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, contra la empresa mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS (CODENCA)en fecha 02 de agosto de 2019 (fs.69 al 85), en la cual se ordenó la entrega del inmueble libre de cosas y de personas, posteriormente fue librado el mandamiento de ejecución en fecha 16 de septiembre de 2021, el cual fue practicado por el Tribunal comisionado el 24 de noviembre de 2019 (fs. 17 al 27), oportunidad en la cual se presenta el ciudadano ADOLFO DE JESÚS MONSALVE, como tercero interesado,asistido por el abogado Ramón Alexis Montilla, e introduce recurso de reclamo conforme al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 3 de diciembre de 2021 (fs. 41 al 50), por lo que esta Superio¬ridad antes de emitir pronunciamiento al respecto observa:
El artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, establece que «Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente», por lo que interpuesto el mismo, la Juez del comitente, valga decir, Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vista la incidencia generada al momento de la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ella en fecha 2 de agosto de 2019, abre articulación probatoria conforme a los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de emitir pronunciamiento sobre la misma.
Pruebas del reclamante:
• Inspección Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue evacuada el 17 de febrero de 2022 (f. 105), en la cual observó el Tribunal de la causa, que efectivamente vive en el inmueble ubicado en la avenida Las Américas, residencias Gran Florida & Suites, piso 3, apartamento 3-3, el tercero interesado, ciudadano ADOLFO DE JESÚS MONSALVE, junto con la señora Loreta Sosa, quién es una persona de edad avanzada y quién es abuela de crianza del ciudadano ADOLFO MONSALVE.

Sobre la inspección judicial según el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, dispuso lo siguiente:
«…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…» (p. 955).
En cuanto a su apreciación, el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
Tal y como se señaló anteriormente el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento:
«…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…»(p. 966).
Por consiguiente, considera esta Juzgadora que el acta de inspección judicial de fecha 17 de febrero de 2022, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

• Documentos públicos:
- Acta de ejecución forzosa del mandamiento ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, practicada enfecha 24 de noviembre de 2021 (fs. 17 al 27) por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
- Sentencia definitivamente firme de fecha 02 de agosto de 2019 (fs. 69 al 85), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial protocolizada ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Sobre los medios de prueba documental, consistentes de actuaciones contenidas en el expediente como el acta de ejecución y la sentencia definitivamente firme, esta Juzgadoradel análisis delos mismos, observa que son instrumentos públicos que no fueron impugnados por la ejecutante, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al proceso judicial instaurado por la ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE contra LA EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS (CODENCA), en el juicio por cumplimiento de contrato opción a compra.En consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Documentos administrativo
- Constancia de residencia de fecha 1 de febrero de 2022 por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra, del Municipio Libertador, el cual obra al folio 99 y en el que se evidencia que en el inmueble objeto del litigio reside la ciudadana Loreta Sosa, marcada con la letra “A”.
- Constancia de residencia de fecha 1 de febrero de 2022 por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra, del Municipio Libertador, el cual obra al folio 99 y en el que se evidencia que en el inmueble objeto del litigio reside el ciudadano ADOLFO MONSALVE, marcada con la letra “B”.
Sobre estos medios de prueba esta Juzgadora puede constatar que se trata de documentos públicos administrativos, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466), y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ellos contenida, en cuanto a el hecho que viven en el inmueble objeto del litigio los ciudadanos ADOLFO MONSALVE y LORETA SOSA.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Reconocimiento de documento privado, del contrato de comodato celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS (CODENCA) y el ciudadano ADOLFO DE JESÚS MONSALVE ABREU, la cual fue efectivamente evacuada en fecha 9 de marzo de 2022 y obra al folio 108 del expediente.
De la señalada probanza se lee expresamente que la ciudadana MARÍA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, reconoció el contenido y firma del documento que riela a los folios 34 y 35 del cuaderno separado mandamiento de ejecución forzosa.
En consecuencia, visto que el documento privado fue efectivamente reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

• Prueba de Informes, de la empresa mercantil CODENCA, en la que le haga saber al Juzgado que el ciudadano ADOLFO DE JESÚS MONSALVE, se encuentra solvente en el pago de condominio, al menos desde abril del 2018, fecha en que comenzó la posesión comodataria.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 02 de febrero de 2022, fue librado oficio a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO NACIONALES (CODENCA), en la persona de su representante legal la ciudadana MARÍA BETANIA TORRES VELA, a fin de que informe al Juzgado de la causa lo indicado, cuya respuesta obra al folio 109 escrito consignado en fecha 09 de marzo de 2022, por la ciudadana MARÍA BETANIA TORRES VELA, asistida por el abogado Hugolino Rivas, en el cual informa al Juzgado a quo, que el inmueble objeto del litigio se encuentra solvente de pagos de condominios desde el mes de abril de 2018, y que el principal pagador de los montos de condominio ha sido el ciudadano ADOLFO MONSALVE ABREU.
En consecuencia y por cuanto dicha prueba está relacionada con el hecho de que el tercero interesado reside en el inmueble objeto del litigio con el carácter de comodatario, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas del Ejecutante:
• Prueba Documental, copia certificada de la sentencia definitivamente firme de fecha 02 de agosto de 2019 (fs. 69 al 85), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial protocolizada ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de agosto de 2021, inscrito bajo el n° 2021.2718, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el n°373.12.8.11.3942, correspondiente al folio real del año 2021, a fin de demostrar el derecho real de la ejecutante sobre el bien inmueble objeto del litigio.
Este medio de prueba ya fue valorado por esta Alzada y se le otorgó pleno valor y mérito jurídico.

Valorados como han sido las probanzas promovidas por los recurrentes, parte actora ejecutante ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE y tercero interesado ADOLFO DE JESÚS MONSALVE ABREU , se evidencia que efectivamente existe un contrato de comodato entre la empresa mercantil CODENCA y el tercero interesado, razón por la cual la Juez de la recurrida, suspendió la ejecución forzosa del inmueble, a fin de que sea cumplido el procedimiento administrativo que prevé el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, en virtud que el inmueble objeto del litigio se encuentra ocupado.
Así las cosas el artículo 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que:

«El interesado debe consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada».

Tal y como se desprende del contenido normativo transcrito, existe para quien pretende solicitar el desalojo de algún inmueble arrendado, la necesidad del cumplimiento de determinados requisitos, los cuales en general para cualquier tipo de causal, versan sobre el agotamiento administrativo previo, el cual se activará mediante solicitud motivada en la que se expondrán los motivos que le asisten para solicitar la restitución (artículo 95), pero que especialmente, cuando se alegue la causal segunda, es decir, la necesidad justificada del inmueble, según el parágrafo único del artículo 91, deberá demostrarse con prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, tal necesidad.
En el caso que nos ocupa, se verifica que si bien la demandante solicitó le fuera entregado el inmueble mediante ejecución forzosa, es necesario declarar que cualquiera sea el caso de restitución de la violación de un derecho lesionado, si están en inmerso un bien inmueble destinado a vivienda, debe cumplirse cabalmente con el procedimiento administrativo ante la Superintendencia de Vivienda, a fin de no trasgredir un derecho por hacer cumplir otro, independientemente de su naturaleza.
Por otra parte, el parágrafo único del artículo 91, establece como requisito sine qua non para alegar la causal de desalojo del numeral segundo, que «el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años…». En tal sentido, de lo anterior se concluye que se debe demostrar con ‘prueba contundente’ la filiación en los dos órganos tanto administrativo como judicial, ya que el legislador es claro utilizando la conjunción copulativa ‘y’, verificando ésta Juzgadora que no se llevó a cabo en la fase administrativa, mal pudiera declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por las partes, por lo que se hace necesario confirmar la sentencia apelada. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye esta Juzgadora de alzada que, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, debe seguir suspendida la ejecución forzosa del inmueble ubicado en ubicado en el piso 3 del edificio Gran Florida Residencia & Suites, avenida Las Américas sector “El Rosario”, hasta tanto no haya sido cumplido con el procedimiento administrativo previsto en el señalado Decreto Ley, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia, dejando así confirmada, la decisión que en el mismo sentido profirió el Tribunal de la causa en la fallo recurrido y su respectiva aclaratoria.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2022, por la abogado NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, parte demandante,contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022(fs. 116 al 133)dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Reclamo incoada por el ciudadano ADOLFO DE JESÚS MONSALVE ABREU, asistido por el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, y se suspendió el juicio estando en fase de ejecución, en el juicio seguido por la ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE contra CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS C.A. (CODENCA), por cumplimiento de contrato opción a compra venta.
SEGUNDO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2022 (f. 151), por el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla,apoderado judicial del ciudadano ADOLFO DE JESÚS MONSALVE ABREU, tercero interesado, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022(fs. 116 al 133) y su aclaratoria publicada el 20 de abril de 2022(fs. 145 al 150), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Reclamo incoada por el ciudadano ADOLFO DE JESÚS MONSALVE ABREU, asistido por el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 y su respectiva aclaratoria publicada el 20 de abril de 2022(fs. 145 al 150), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Por cuanto la sentencia fue recurrida fue confirmada en todas y cada una de sus partes, se condena las costas del recurso a la parte actora y el tercero interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintidós.- Años: 212º de la Indepen¬den¬cia y 163º de la Federación.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil