REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS»SUS ANTECEDENTES
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud delrecurso de apelación interpuesto en fecha 12 denoviembre de 2004 (f.56), por la abogada ROSEMARY SPAGNOL,coapoderada judicial de la parte demandada, contrael auto decisorio de fecha 09 de noviembre de 2004 (f. 55), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto proferido por dicho tribunal enfecha 29 de octubre de 2004 (fs. 48 y 49), en el juicio seguido por el ciudadanosCARLOS DÁVILA DÁVILAY OTROS contra la ciudadanaMARÍA ALBERTINA ARIAS RANGEL, por ejecución de hipoteca.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2005 (f. 72), este Juzgado Superior Primero dio por recibidas las actuacionesque integran el presente expediente, les dio entrada y de conformidad con los artículos118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco días hábiles, para que las partes en el juicio hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho los informes se efectuarían el decimo día hábil siguientea la fecha de ese auto.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2005 (f. 73), el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentóescrito deinformes en esta instancia(fs. 74 y 75),y agregó copias certificadas del expediente original, que obran insertos a los folios 76 al 103.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2005 (fs. 104), la abogadaROSEMARY SPAGNOL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en esta instancia (fs. 105 al 111).
Obra al folio 113, auto de fecha 02 de agosto de 2005, mediante el cual el abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa, acordó su reanudación y ordenó la notificación de las partes.
Obran del folio 114 al 1118 resultas de notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2005(f. 119), esta alzadadejó constancia de que no pudo publicar la sentencia oportunamente, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia, varios proceso más antiguos en materiasque por Ley eran de preferente decisión, y por tanto difirió tal publicación para el trigésimo día calendario siguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2006(f. 120), esta alzada dejó constancia de que no pudo proferir la sentencia, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia, varios proceso más antiguos en materias que por Ley, son de preferente decisión.
Mediante diligencias de fechas 02 de noviembre de 2006, (f. 121) y 23 de marzo de 2007(f. 123) el abogadoGUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, en su carácter de apoderado judicialjudicial de la parte demandante, solicitó a esta alzada dictar sentencia.
Por auto de fecha 21 de abril de 2022 (f. 138), quien suscribe, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, en mi carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, asumí el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2022(vto. 138), esta alzada, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar la información sobre el estado en que se encuentra la causacontenida en el expediente signado en el Nº 20.611, nomenclatura propia de ese Juzgado, y a tal efecto se libró oficio Nº 0480-217-2022 (f. 139).
En fecha 04 de agosto de 2022, fue recibido en este Juzgado Superior, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción Judicial, oficio número 296-2022 de fecha 04 de agosto de 2022 (fs 141 y vto.), mediante el cual en atención a la información solicitada poresta Alzada mediante oficio número 0480-217-2022desglosa la referida información en los términos que se transcriben a continuación:
«…(…)
• En fecha 27 de septiembre de 2010 (folio 339), Se [sic]declaro [sic] definitivamente FIRME la referida decisión; y en la misma fecha bajo oficio Nº 0480-310-10 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic]de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió el expediente a este Tribunal.
• En fecha 14 de Octubre de 2010 (folio 342), Este [sic]Tribunal dicto [sic]auto ordenado suspender la medida de prohibición de Enajenar y Gravar bajo oficio 2006-2010 la cual fue declarada por este juzgado en fecha 30 de septiembre de 2004; se dio por terminado el Juicio y se ordeno[sic]archivo del expediente.
• En fecha 10 de Febrero de 2012 (folio 346), se remitió al Archivo Judicial Bajo Oficio Nº 101-2012, en el legajo Nº 538.
• En fecha 14 de Marzo de 2012 (folio 347), se recibió del Archivo Judicial General de esta Circunscripción, original de este expediente bajo oficio Nº MRD-AJR-102-2012 de fecha 12-03-2012.
• En fecha 27 de abril de 2012 (folio 348), fue remitido otra vez al Archivo Judicial bajo Oficio Nº 314-2012 bajo legajo 538 por falta de Impulso Procesal.»(sic) (Corchetes, resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 23 de marzo del año 2007 (f. 123), no se registran actuaciones de las partes intervinientes en el juicio, no obstante que han transcurrido diecisiete (17) años desde la fecha que fue introducida la presente causa, y la única actuación reciente es el auto de fecha 21 de abril de 2022(vto. 138), mediante el cual esta alzada ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción judicial, a los fines de solicitar la información sobre el estado en que se encuentra la causacontenida en el expediente signado en el Nº 20.611, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y a tal efecto se libró oficio Nº 0480-217-2022 (f. 139).
Asimismo se evidencia que en fecha 04 de agosto de 2022, fue recibido en este Juzgado Superior, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, oficio número 296-2022 de fecha 04 de agosto de 2022 (fs 141 y vto.), mediante el cual en atención a la información solicitada por esta Alzada,informó que el expedientenúmero20611fue remitido al archivo judicial el 27 de abrilde 2012con oficio Nº 314-2012, legajo 538, en virtud que, el 14 de octubre de 2010 (folio 342), dichotribunal dictó unauto mediante el cualse dio por terminado el juicio y se ordenó el archivo del expediente.
Así, considerando que, por cuanto el recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal es contra una decisión interlocutoria, se debe verificar si en el caso de autos aplica la norma consagrada en el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referida al supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación contra sentencias interlocutorias que no se hubieren hecho valer en la oportunidad en la cual se hubiese recurrido de la sentencia definitiva, o, si contra la misma no se ejerció recurso alguno.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado delTribunal).
La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:
Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).
Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, la falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente acarrea la extinción de las apelaciones interlocutorias, conformeal principio de concentración, que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, consta en el copiador de correspondencia recibida del mes de enero llevado por este Juzgado, original del oficio número 296-2022 de fecha 3 de agosto de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, informó que el expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano CARLOSDÁVILA DÁVILA Y OTROS, contra la ciudadana MARÍA ALBERTINA ARIAS RANGEL, por apelación (ejecución de hipoteca), estaba terminado y había sido remitido al Archivo Judicial en fecha 27 de abril de 2012, con oficio Nº 314-2012 y legajo 538, oficio que obra en copia simple en el presente expediente, al folio 141.
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN de la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2004 (f.56), por la abogada ROSEMARY SPAGNOL, coapoderada judicial de la parte demandada, contra el auto decisorio de fecha 09 de noviembre de 2004 (f. 55), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto proferido por dicho tribunal enfecha 29 de octubre de 2004 (fs. 48 y 49), en el juicio seguido por el ciudadanos CARLOS DÁVILA DÁVILA Y OTROS contra la ciudadana MARÍA ALBERTINA ARIAS RANGEL, por ejecución de hipoteca.ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:LA EXTINCIÓNde laapelación interpuestaen fecha 12 de noviembre de 2004 (f.56), por la abogada ROSEMARY SPAGNOL, coapoderada judicial de la parte demandada, contra el auto decisorio de fecha 09 de noviembre de 2004 (f. 55), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto proferido por dicho tribunal enfecha 29 de octubre de 2004 (fs. 48 y 49), en el juicio seguido por el ciudadanos CARLOS DÁVILA DÁVILA Y OTROS contra la ciudadana MARÍA ALBERTINA ARIAS RANGEL, por ejecución de hipoteca.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especialpronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dos mil veintidós(2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil. En……
la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde(1:50 pm.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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