BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 26 de enero de 2017, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2016, conforme a la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado de la recurrida, que obra al folio 23 del expediente, por el profesional del derecho OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de abril de 2016 (fs. 18 al 22), mediante la cual, el Juzgado a quodeclaró improcedente la objeción realizada por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJASal poder apud acta que otorgara el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, director-gerente de la Sociedad Mercantil IPC S.R.L, a los abogados JOSE LUIS SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING,en el juicio seguido por el recurrente contra la referida sociedad mercantil, por prescripción adquisitiva, causa contenida en el expediente signado con el número 10.426 de la nomenclatura propia del tribunal de la causay en consecuencia declaró eficaz y válido el referido poder apud acta.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2016 (vto. f. 24), el Tribunal a quo–previo cómputo- admitió el recurso propuesto en un solo efecto, acordó la certificación de las copias conducentes a la apelación y ordenóremitir tales actuaciones al Juzgado Superior Civil Distribuidor,para el conocimiento del recurso al Juzgado que le correspondiera por sorteo.
Porauto de fecha 27 de enero de 2017(f. 30), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2017 (f. 31), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes (f. 32) y copias certificadas del libelo.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2017 (f. 40), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de celebración del acto de exhibición de los libros de asamblea de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2017, (f. 41), esta Superioridad dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Por auto de fecha 03 de abril de 2017 (vto. f. 41), esta Alzada dejó constancia de la imposibilidad de proferir la sentencia por lo cual difirió su publicación al TRIGÉSIMO día.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 22017 (f. 42), este Juzgado dejó constancia de que la imposibilidad de proferir la sentencia.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
ÚNICO
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Tribunal Superior, que la presente incidencia surgió en el expediente distinguido con el número 10.426, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que por prescripción adquisitiva es seguido por el ciudadanoRAMÓN PEÑA PÉREZ contra laSociedad Mercantil IPC S.R.L., conocasión de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de marzo de 2016 (fs. 18 al 22), mediante la cual, el Juzgado a quodeclaró improcedente la objeción realizada por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS al poder apud acta que otorgara el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, director-gerente de la Sociedad Mercantil IPC S.R.L, a los abogados JOSE LUIS SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING,en el juicio seguido por el recurrente contra la referida sociedad mercantil, por prescripción adquisitiva, y en consecuencia declaró eficaz y válido el referido poder apud acta.
Ahora bien, por notoriedad judicial tiene conocimiento este Juzgado Superior, que correspondió a este despacho judicial, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2021, por el profesional del derecho OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de octubre de 2021 mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en el juicio seguido por el apelantecontra la Sociedad Mercantil IPC S.R.L., causa contenida en el expediente signado con el número 10.426, de la nomenclatura propia del a quo, al cual se le dio entrada y el curso de Ley en este tribunal, y se le asignó el número 7045, en el que se observa que la sentencia definitiva obra a los folios 383 al 402, en tanto que el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2021, obra al folio 409.
Así, con el objeto de resolver la incidencia a que se contrae la presente decisión, y, a los fines de determinar si en el caso de autos aplica la norma consagrada en el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referida al supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación contra sentencias interlocutorias que no se hubieren hecho valer en la oportunidad en la cual se recurrió de la sentencia definitiva, este Juzgado Superior efectuó una minuciosa revisión del expediente principal distinguido con el número 7045 deeste despacho judicial ycon el número 10.426 de la nomenclaturadel tribunal de la causa, con la finalidad de verificar si, en la oportunidad en que la parte demandada recurrente en la presente incidencia,formuló recurso contra la sentencia definitiva, ratificó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia interlocutoria objeto del presente fallo.
En efecto, revisado exhaustivamente el expediente principal -número 7045- se observa que obra al folio 409, diligencia presentada en fecha 05 de noviembre de 2021, porel profesional del derecho OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ,con ocasión de proponerrecurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 25 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró SIN LUGARla demanda de prescripción adquisitiva seguida porel apelante contra laSociedad Mercantil IPC S.R.L., y revisada minuciosamente la referidadiligencia, se observa que NO SE HIZO VALER EN LA FORMULACIÓN DEL RECURSO CONTRA LA DEFINITIVA, LA APELACIÓN DE LA INTERLOCUTORIA DE FECHA 29 DE MARZO DE 2016, A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE FALLO.
En tal sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado de este Tribunal).
Así, encontrándose en trámite ante esta Alzada, la incidencia originada por el recurso de apelación formuladopor el profesional del derecho OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanoRAMÓN PEÑA PÉREZ, suscitada en el expediente distinguido con el número 10.426, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que por prescripción adquisitiva es seguido por el recurrente contra laSociedad Mercantil IPC S.R.L., conocasión de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de marzo de 2016 (fs. 18 al 22), mediante la cual, el Juzgado a quodeclaró improcedente la objeción realizada por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS al poder apud acta que otorgara el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, director-gerente de la Sociedad Mercantil IPC S.R.L, a los abogados JOSE LUIS SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING,en el juicio seguido por el recurrente contra la referida sociedad mercantil, por prescripción adquisitiva, y en consecuencia declaró eficaz y válido el referido poder apud acta, verifica esta sentenciadora, que fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 04 de julio de 2022, procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, las actuaciones que conforman el expediente principal, distinguido con el número 10.426, de la nomenclatura propia del tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, remitido a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2021, por el profesional del derecho OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanoRAMÓN PEÑA PÉREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de octubre de 2021, mediante la cual, el Juzgado a quo declaró sin lugar la prescripción adquisitiva seguida por el apelantecontra laSociedad Mercantil IPC S.R.L., signado con el número 7045 de la nomenclatura de este tribunal, sentencia definitiva recurrida que obra a los folios 383 al 402, en tanto que el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2021, obra al folio409, de cuya revisión minuciosa se observa que el apoderado judicial delrecurrente NO HIZO VALER la interlocutoria sub examine,circunstancias que originan una situación procesal que encuadra dentro del supuesto establecido en la parte final del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, de conformidad con esta disposición, debe ser declarada la extinción de la apelación que motivó las presentes actuaciones, aplicando el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la norma establecida en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO:Se declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓNformulada en fecha 05 de abril de 2016 (f. 23), por el abogadoOSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanoRAMÓN PEÑA PÉREZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de marzo de 2016 (fs. 18 al 22), mediante la cual, el Juzgado a quodeclaró improcedente la objeción realizada por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS al poder apud acta que otorgara el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, director-gerente de la Sociedad Mercantil IPC S.R.L, a los abogados JOSE LUIS SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING,en el juicio seguido por el recurrente contra la referida sociedad mercantil, por prescripción adquisitiva, causa contenida en el expediente signado con el número 10.426 de la nomenclatura propia del del juzgado de la recurrida, tribunal de la causa y en consecuencia declaró eficaz y válido el referido poder apud acta, expediente distinguido con el número 6511 de la nomenclatura de esta Alzada.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especialpronunciamiento sobre las costas del recurso.
TERCERO:Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Así, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas, específicamente del escrito libelar que obra a los folios 34 al 38 se observa que conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 340.9eiusdem,la parte demandante, señaló su domicilio procesal en la calle 23, entre avenidas 4 y 5, Centro Profesional Juan Pablo II, piso 2, oficina 2-6 de esta ciudad de Mérida,se ordena librarla correspondiente boleta de notificación al demandanteRAMÓN PEÑA PÉREZ, o a su apoderado judicial abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS,con las inserciones pertinentes y entregarla al Alguacil para que la haga efectiva.Provéase lo conducente.
Ahora bien, por cuanto no consta de los autos el domicilio procesal de la parte demandada, Sociedad Mercantil IPC S.R.L, ni de sus apoderados judiciales, abogados JOSE LUIS SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING,a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, y su notificaciónse debe verificarmediante la fijación de la correspondiente boleta en la cartelera del mismo. En consecuencia líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes, y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dosy treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. Asimismo, conforme a lo ordenado en la sentencia que antecede, se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil