REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, once (11) de agosto del año dos mil veintidós (2022).-
212° y 163°
Visto el escrito presentado en fecha 8 de agostode 2022 (fs. 234 al 236) presentado por los abogados MARYYASMILEEY CERRADA BENÍTEZ y CARLOS ARTURO PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 99.023 y 62.825, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos MARY ESMIRETHDCERRADA, YORGGYN ALEXANDER CERRADA, EDGAR CERRADA, MARY LISBETH CERRADA BENÍTEZ y ANANIAS BENÍTEZ DE CERRADA, parte demandante, mediante el cual promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, a cuyo efecto se reproduce parcialmente a continuación el referido escrito:

«PRIMERO: La prueba Documental o instrumento Público, consagrada en los artículos 1.357 y 1.359 C,C, en concordancia con lo establecido artículo 429 del CPC, contentivo de la Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIONN°1.454 DE FECHA, 28 DE DICIEMBRE DE 2018 DE LA Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, cursante del folio 213 al 215 del expediente de la causa y Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ANA TERESA MORENO MORENO, abuela fallecida de los demandantes de autos, en fecha, 4 de diciembre del año 2019, cursante del folio 89 al 90 del expediente de la causa. Promovemos estos medios probatorios con el objeto de probar al tribunal la fecha en que ocurrió la muerte del citado Edgar Ramón cerrada Moreno, el 28 diciembre de 2018, tal como se evidencia de este instrumento público, fecha a partir de la cual nace para nuestros representados el interés legítimo para interponer la demanda por simulación, como efectivamente lo hicieron, en protección de la legítima que la ley les otorga, ya que la demanda por simulación, se interpone y es admitida el 17 enero de 2020, tal como consta al folio 91 del expediente de la causa, momento para el cual nuestros representados, después de la muerte del cedente y futuros herederos del mismo conforme al artículo 883 C.C, tienen la cualidad y legitimación necesaria para incoar la demanda por simulación , ya que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido la legitimación que tienen los terceros (3°) con interés eventual o futuro para demandar la nulidad de ventas por simulación, como es nuestro caso, con respecto a los herederos ha dejado asentado dicha sala que en forma alguna los hijos puede valerse de esta acción para proteger la legítima o derechos hereditarios, ya que la misma sólo puede reclamarse a la muerte de sus padres. (Sentencia N° R.C. 000589 del 11 octubre 2016. Ponente: Vilma María Fernández González. Expediente N° AA-20 –C-2016—0013).
El Acta de Defunción ANA TERESA MORENO, la promovemos con el objeto de demostrar al Tribunal la fecha de su muerte, ocurrida el 4 de diciembre del año 2019, es decir, casi un (01) año después de la muerte del causante Edgar Ramón Cerrada Moreno, razón está por el cual el mismo, nunca interponer la acción por simulación.
SEGUNDO: La Prueba Documental o Instrumento Público consagrada en los artículos 1.357 y 1.359 del C.C, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 CPC, contentiva de la Copia Certificada de la Sentencia Definitiva y Firme de fecha, 17 junio de 2019 expediente N°8185 del Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual declara como Únicos y Universales Herederos del CujusEDGAR RAMON CERRADA BENITEZ a sus hijos: MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, YORGGYN CERRADA BENITEZ, EDAGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ Y MARY LISBETH CERRADA BENITEZ y a su viuda ANANIASBENITEZ DE CERRADA, tal documental consta a los autos de la presente causa identificada bajo el N° 11.404 de la numeración del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida del folio trece (13) hasta el folio cuarenta y seis (46) del mencionado expediente instrumentos fundamentales de la acción propuesta. Promovemos este medio probatorio, a los fines de probar al tribunal, el interés legítimo, directo y actual que tienen nuestros representados para sostener la presente Acción de nulidad por simulación contractual, como terceros afectados de forma negativa en la esfera de sus derechos e intereses legítimos por la ejecución de los mismos, en su legítima y por consiguiente nuestros representados tienen la legitimidad procesal necesaria para participar y sostener la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 C.C, en concordancia con lo pautado en el artículo 883 ejusdem…»

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones;
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que:

«En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.».

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra «Código de Procedimiento Civil», Tomo IV, al comentar la norma transcrita señala:
«…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...».
(p. 41). (Subrayado de esta Alzada).

El autor de la obra in comento en la obra citada, sostiene que: «…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…». (p. 42) (Subrayado de esta Alzada).
En efecto, la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 00969 de fecha 27 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2004-000081, señala la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia en los términos que se resumen a continuación:
«:…Para decidir esta Sala observa:
La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.’ (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
‘...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.
[…]
Ahora bien, el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de ‘promoción excepcional’, debido a que también pueden ser instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.…» (sic) (Resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Vista la doctrina y jurisprudencia señaladas anteriormente, y en virtud que los medios prueba promovidos por la representación judicial de la parte demandante, fueron presentados ante el A Quo, valga decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, y lasmismas no versan sobre hechos nuevos, niconstituyenun instrumento público, y por tanto no se subsumen en la definición que establece el artículo 1.357 del Código Civil, sobre los medios de pruebas admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil,esta Juzgadora NIEGA la admisión de la referida probanza, por cuanto no se trata de instrumentos públicos admisibles en segunda instancia. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, once (11) de agosto del año dos mil veintidós (2022).-

212° y 163°

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2021, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2021.
La Secretaria,

Exp. 7060 Maria Auxiliadora Sosa Gil.