REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2022, por la ciudadana MARÍAJOSÉ PUCCINI PÁEZ, debidamente asistida por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado con el número 65.432 (f. 61), contra la sentencia homologatoria de fecha01 de agosto de 2022 (f. 53), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, homologó el «convenimiento» celebrado entre los representantes judiciales de ambas partes en el juicio seguido contra la recurrente por el ciudadano MAZIN DAWARA RAFIH, y que tiene como motivo el desalojo de un local comercial.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2022 (vto. f. 73), este Juzgado le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiese pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2022, el demandante, ciudadano MAZIN DAWARA RAFIH, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN y la demandada, ciudadana MARÍA JOSÉ PUCCINI PÁEZ, debidamente asistida por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, respectivamente, a los fines de dar por terminado el juicio a que se contrae la presente decisión, celebraron un acto de composición procesal que denominaron convenimiento (f. 74), en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…PRIMERO: la PARTE DEMANDADA con el carácter de RECURRENTE, Desiste del Recurso de Apelación INTERPUESTO ANTE EL Tribunal a quo, en fecha 03 de agosto de 2022. SEGUNDO: La PARTE DEMANDADA mediante la figura de Composición Procesal y siendo un derecho disponible, conviene en la entrega del Local Comercial Nº 21-64, ubicado en el Edificio Vielma, Planta Baja, de la Avenida 3 Independencia, entre calles 21 y 22, Parroquia El Sagrario, Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en perfectas condiciones de uso y funcionamiento, libre de personas, animales y cosas, a la PARTE DEMANDANTE, quien acepta la entrega del inmueble, igualmente manifiesta cubrir los gastos que queden pendientes en cuanto a los Servicios Públicos (agua, electricidad, aseo urbano) del local comercial, y como dueños del proceso le damos termino al presente Juicio. TERCERO: Las partes en virtud del actual convenimiento, manifiestan que nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto…»
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No obstante que en la diligencia contentiva del acto de composición procesal los intervinientes denominaron convenimiento, a los fines de determinar el themadecidendum,por cuanto de la atenta lectura de la referida diligencia, ambas parte en juicio, con el objeto de poner fin al mismo, se otorgaron recíprocas concesiones, consideraeste Juzgado Superior, que dicha autocomposición procesal encuadra perfectamente en la figura de la transacción prevista y regulada en los artículos 1.713 del Código Civil y 256 delCódigo de Procedimiento Civil.
Determinado el ThemaDecidendum, de inmediato procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación del acto de composición procesal que los intervinientes llamaron convenimiento, pero que este Juzgado Superior determinó como transacción, celebrada por las partes en juicio, mediante diligencia que obra al folio 74, presentado en fecha 11 de agosto de 2022, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: «…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…»
Por su parte los artículos 255 y 256 delCódigo de Procedimiento Civil respecto de esta figuraseñalan textualmente lo siguiente:
«Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada».
«Artículo 256.-Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. »
Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.
El procesalista patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil” Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:
«…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J.: Fundamentos…,§ 128)…»(sic).
La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: MobilOilCompany de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobre la transacción en los siguientes términos:
«(omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…»(sic) (Resaltado y subrayado del texto copiado)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/00005-240101-1623.HTM)
En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.
En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: «Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción».
En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.
De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En atención a los dispositivos legales supra transcritos, procede el sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación, acogiendo para ello, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos, y, conforme a sus postulados determinará si se puede dar por consumada la transacción sub lite, lo cual hace a continuación.
En relación al primer presupuesto, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 01 al 03, se evidencia que la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto el desalojo de un local comercial, asunto en el cual no están prohibidas las transacciones. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, se observa que el acto de composición procesal sub examine, fue celebrado por las partes en juicio, ciudadanos MAZIN DAWARA RAFIH y MARÍA JOSÉ PUCCINI PÁEZ, debidamente asistidos por los abogados JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN y ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE,respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 112.624 y 65.432, en su orden, mediante escrito introducido por ante este Tribunal, quienes tienen la legitimidad necesarias para celebrar el negocio jurídico que suscribieron. Asimismo considera quien decide, que la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción sometida al conocimiento de esta Alzada, su legitimidad para efectuarla y la debida representación jurídica no están en duda, por lo que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. Así se establece.
En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción bajo estudio, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay imposición de costas, en virtud del pacto expreso de las partes en la transacción sub examine, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 11 de agosto de 2022 entre los ciudadanos MAZIN DAWARA RAFIH -en su condición parte demandante- debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN y MARÍA JOSÉ PUCCINI PÁEZ-en su condición de parte demandada- debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se advierte que, una vez quede firme el presente fallo, se declarará terminada la causa y se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.
SEGUNDO: Conforme a lo pactado por las partes intervinientes en la transacción sub lite, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los once (11) días del mes de agostodel año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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