REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS»SUS ANTECEDENTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud delrecurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 1998, por el abogadoCARLOS QUINTERO,apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano RAFAEL MÉNDEZ BRICEÑO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril de 1997 (fs. 157 al 163), dictada por el entonces denominadoJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en el juicio seguido por el ciudadanoVICENTE ELÍAS MUÑOZ MEDINA contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ URDANETA CASTRO, por cobro de bolívares vía ejecutiva.
Mediante auto de fecha de 07 de mayo de 1998 (f. 169), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente, y ordenó abrir un lapso de cinco días hábiles de despacho para que las partes hicieran uso del derecho para elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho los informes se efectuarían al vigésimo día hábil de despacho.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 1998 (vto. f. 169), esta Superioridad dejó constancia de que dictaría sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días.
Por auto de fecha 10 de agosto de 1998 (f. 170), esta Alzada difirió la publicación del fallo respectivo dentro del lapso de treinta (30) días.
Obra al folio 171, auto de fecha 26 de abril de 2000, mediante el cual el abogado JUAN LATOUCHE MARROQUI, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa, acordó su reanudación y ordenó la notificación de las partes.
Obran del folio 172 al 185 resultas de la notificación de las partes.
Obra al folio 186, auto de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante el cual el abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa, acordó su reanudación y ordenó la notificación de las partes.
Obran del folio 188 al 197 resultas de notificación de las partes.
En auto de fecha 01 de diciembre de 2006 (f. 198), este Juzgado acordó la notificación de la parte actora mediante boleta publicada en cartelera.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2007 (f. 198), este Juzgado acordó la notificación deltercer opositor mediante boleta publicada en cartelera.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008 (f. 207), el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, consignó poder apud acta conferido por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ URDANETA CASTRO, en su condición de parte demandada.
Por diligencias de fechas 03 de marzo de 2008 (f. 212), 24 de marzo de 2008 (f. 214), y 19 de mayo de 2008 (f. 216), el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento del tribunal.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2008 (f. 218), esta Superioridad ordenó la reanudación de la causa y ordeno notificar a las partes.
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008 (f. 222), el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento del tribunal.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2009 (f. 224), el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declare la perención de la instancia.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2009 (f. 226), el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se emita pronunciamiento.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2009 (f. 228), la abogada MARÍA AUXILIADORA SOSA GIL, en su carácter de Juez Temporal de esta Alzada, asumióel conocimiento de la causa, acordó su reanudación y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 01 de junio de 2009, mediante diligencia (f. 232), el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado y solicitó se fijen en cartelera las boletas de citación de la parte actora y del tercero.
Mediante diligencias de fechas 12 de febrero de 2010 (f. 236) y 07 de febrero de 2011 (f. 241), el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2016 (f. 243), el ciudadano HUMBERTO JOSÉ URDANETA CASTRO, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado ELIECER CARRERO CORTI, solicitó se dicte el fallo.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2017 (f. 244), elprofesional del derechoJULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado,asumióel conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 20 de julio de 2022 (f. 245), quien suscribe, abogadaYOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa; asimismo en el referido auto,
esta alzada ordenó oficiar al Tribunal a quo a los fines de que informe el estado en que se encuentra la causa contenida en el expediente signado en el Nº 3794-96, nomenclatura propia de ese Juzgado, y a tal efecto se libró oficio Nº 0480-211-2022 (f. 246).
Mediante oficio Nº 0134-2022 de fecha 02 de agosto de 2022 (vto. f. 247), el Tribunal de la causa informó a esta Superioridad, que la causa contenida en el numero 3794-1996 nomenclatura propia de ese Tribunal -que se corresponde con el expediente que distinguido con el número 2.761 cursa por ante esta alzada- se encuentre terminada, visto del desistimiento formulado por la parte actora en fecha 09 de marzo de 1998, homologado mediante sentenciade fecha 19 de marzo de 1998.
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Tribunal Superior, que la presente incidencia surgió en el expediente distinguido con el número 3794-96, de la nomenclatura propia del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en el juicio que tiene por motivo el cobro de bolívares por vía ejecutiva, incoado por el ciudadano VICENTE ELÍAS MUÑOZ MEDINA, contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ URDANETA CASTRO, conocasión de la decisión interlocutoria de fecha 29 de abril de 1997, mediante la cual el referido tribunal declaró con lugar la oposición formulada a la medida de embargo ejecutivo por el tercero opositor, ciudadano RAFAEL MÉNDEZ BRICEÑO.
Ahora bien, a los fines de resolver la incidencia a que se contrae la presente decisión, ésta alzada mediante oficio Nº 0480-211-2022 de fecha 20 de julio de 2022, solicitó información sobre estado de la causa principal al tribunal a quo, actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, información que fue recibida con oficio 0134-2022, mediante el cual el Juzgado de la causa señala queen la causa contenida en el expediente Nº 3794-1996 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, «…en fecha 09 de marzo de 1998, consta en el folio 44 y sus vueltos desistimiento realizado por la parte actora, Homologado el 19 de marzo del 1998…»
Ahora bien, considerando que, por cuanto el recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal es contra una decisión interlocutoria, a se debe verificar si en el caso de autos aplica la norma consagrada en el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referida al supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación contra sentencias interlocutorias que no se hubieren hecho valer en la oportunidad en la cual se hubiese recurrido de la sentencia definitiva, o, si contra la misma no se ejerció recurso alguno.
En tal sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado del Tribunal).
La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Sent. 1192. Exp. 21.433), dejó sentado:

Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).
Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, la falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente acarrea la extinción de las apelaciones interlocutorias, conformeal principio de concentración que consagra que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, consta en el copiador de correspondencia recibida del mes de febrero llevado por este Juzgado, original del oficio número 0134-2022 de fecha 02 de agosto de 2022, mediante el cual el Juzgado de la causa, informó que en la causa contenida en el expediente Nº 3794-1996 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, que en dicha causa se homologó el desistimiento en fecha 19 de marzo de 1998, oficio que obra en copia simple en el presente expediente, al vuelto del folio247.
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN ejercida en fecha 13 de abril de 1998 (f. 166), por el abogado CARLOS QUINTERO,apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano RAFAEL MÉNDEZ BRICEÑO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril de 1997 (fs. 157 al 163),como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo.ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:LA EXTINCIÓNde la apelación formulada en fecha 13 de abril de 1998 (f.166), por el abogado CARLOS QUINTERO,apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano RAFAEL MÉNDEZ BRICEÑO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril de 1997 (fs. 157 al 163), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, en el juicio seguido por el ciudadanoVICENTE ELÍAS MUÑOZ MEDINA contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ URDANETA CASTRO, por cobro de bolívares vía ejecutiva.
SEGUNDO:Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especialpronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Ahora bien, por cuanto no consta de autos el domicilio procesal de la parte demandante ni del tercer opositor, ciudadanos VICENTE ELÍAS MUÑOZ MEDINA y RAFAEL MÉNDEZ BRICEÑO, a los fines de su notificación, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, y sus boletas de notificación se fijarán en la cartela del mismo. Líbrense las correspondientes boletas de notificación con las inserciones pertinentes y entréguense al ciudadano Alguacil para que proceda a fijarlas en la cartelera de este tribunal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de agostodel año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil