REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior en virtud de la apelación formulada por los coapoderados judiciales de la parte demandada en fecha 11 de julio de 2011, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de julio de 2011 (fs. 33 al 35), mediante la cual declaró improcedente la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE, a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, ciudadana MARÍA NINFA MEJÍAS QUINTERO; asimismo declaró sin lugar sin lugar por ser extemporánea, la oposición formulada por ésta a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en el juicio seguido por la ciudadana LUZ MARINA ROJAS DE SELVI contra la ciudadana MARÍA NINFA MEJIAS QUINTERO por cobro de bolívares por vía intimatoria.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011(f. 40), esta alzada, dio por recibidas en apelación, por distribución, las copias certificadas del expediente número 23.077, en 39 folio útiles, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenó darle entrada y el curso de ley, advirtió a las partes, que a tenor de los dispuesto el artículo 520 del código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011 (fs del 43 al 46) los abogados, JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y TRINIDAD DE JESÚS QUINTERO BRAVO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA NINFA MEJÍAS QUINTERO, parte demandada, consignaron escrito contentivo de informes.
Obra inserto a los folios 47 al 49, copias certificada del poder apud actaque la ciudadana MARÍA NINFA MEJÍAS QUINTERO confirió a los abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y TRINIDAD DE JESÚS QUINTERO BRAVO, en fecha 12 de enero de 2011.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011(f. 51) la abogada TRINIDAD QUINTERO BRAVO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas del auto contentivo de la certificación del cómputo de los días transcurridos en ese tribunal desde el 20 de mayo exclusive hasta el 15 de junio inclusive de 2011.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2011 (f. 56) esta alzada dijo VISTOS, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2011 mediante auto (f. 57) este Juzgado dejó constancia de que, vencido el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, y difirió la publicación de la sentencia para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2011 (f. 58), siendola fecha prevista para dictar sentencia, este Juzgado dejó constancia que no profirió la misma, en virtud de que existían otros procesos, que según la Ley eran de preferente decisión.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2013 (f. 60), el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copia fotostática certificada de los folios allí señalados, y, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013(f. 62), este Juzgado ordenó expedir por Secretaria las copias fotostáticas solicitadas.
Por auto de fecha 28 de enero de 2019 (f. 63), el profesional del derecho JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2019 (f. 64), esta alzada, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar la información sobre el estado en que se encontraban –entre otras- la causa contenida en el expediente signado en el Nº 23.077, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y a tal efecto se libró oficio Nº 0480-074-19 (f. 65).
Consta en el copiador de correspondencia recibida del mes de febrero del año 2019, llevado por este Juzgado, original del oficio número 17-2019, de fecha 05 de febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, informó que el expediente signado en el Nº 23.077, contentivo del juicio seguido por la ciudadanaLUZ MARINA ROJAS, contra la ciudadana MARÍA NINFA, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, estaba terminado y había sido remitido al Archivo Judicial en fecha 08 de agosto de 2014, con oficio Nº 439-2014 y legajo 587.
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente
expediente, se evidencia que desde la fecha 10 de octubre de 2013 (f. 60) no se registró actividad procesalde las partes intervinientes en el juicio, y la única actuación reciente es el auto de fecha 29 de enero de 2019(f. 64), mediante el cual esta alzada ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción judicial, a los fines de solicitar la información sobre el estado en que se encuentra la causa contenida en el expediente signado en el Nº 20.611, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y a tal efecto se libró oficio Nº 0480-074-19(fs. 65 al 68).
Asimimso se observa que en respuesta a la informaciónsolicitada por esta alzada, elJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio numero 17-2019de fecha 05 de febrero de 2019, informó que la causa contenida en el expediente Nº 23.077, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, estaba terminada y que el expediente fue enviado al archivo judicial mediante oficio número 439-2014, de fecha 08 de agosto de 2014, legajo: 587.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado delTribunal).
La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Sent. 1192. Exp. 21.433), dejó sentado:
Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).
Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, como se señalara suficientemente, consta en el copiador de correspondencia recibida del mes de febrero del año 2019, llevado por este Juzgado, original del oficio número 17-2019, de fecha 05 de febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, informó que el expediente signado en el Nº 23.077, contentivo del juicio seguido por la ciudadana LUZ MARINA ROJAS, contra la ciudadana MARÍA NINFA, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, estaba terminado y había sido remitido al Archivo Judicial en fecha 08 de agosto de 2014, con oficio Nº 439-2014 y legajo 587.
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN dela apelación formulada por los coapoderados judiciales de la parte demandada, abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y TRINIDAD DE JESÚS QUINTEROBRAVOen fecha 11 de julio de 2011, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de julio de 2011 (fs. 33 al 35), mediante la cual declaró improcedente la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE, a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, ciudadana MARÍA NINFA MEJÍAS QUINTERO; asimismo declaró sin lugar sin lugar por ser extemporánea, la oposición formulada por ésta a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora(fs. 33 al 35), como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO :LA EXTINCIÓN de la apelación formulada enfecha 11 de julio de 2011, por los abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y TRINIDAD DE JESÚS QUINTERO BRAVO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de julio de 2011 (fs. 33 al 35), mediante la cual declaró improcedente la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE, a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, ciudadana MARÍA NINFA MEJÍAS QUINTERO; asimismo declaró sin lugar sin lugar por ser extemporánea, la oposición formulada por ésta a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (fs. 33 al 35),en el juicio seguido por la ciudadana LUZ MARINA ROJAS DE SELVI contra la ciudadanaMARÍA NINFA MEJIAS QUINTERO por cobro de bolívares por vía intimatoria.
SEGUNDO:Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especialpronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil. En……
la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 pm.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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