REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
Vista la diligencia presentada por el abogadoNÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.132, quien actúa en representación del ciudadano JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en sujeción del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil,en la cual solicita sean acumulado el presente expediente con el expediente número7034, nomenclatura de este Juzgado, por cuanto, «…la pretensión jurídica a dilucidar, es idéntica en objeto, sujeto, causa y petendi…», observa esta Juzgadora que el día veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022), fue recibido con oficio Nº 186-2022 de fecha 06de junio de dos mil 2022, procedente del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en una (01) pieza constante de 28 folios útiles, expediente distinguido con el número 7034 de la nomenclatura propia de este Tribunal, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, cuyas actuaciones forman parte integrante del expediente principal que con el número 24.319que cursa por ante, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y mediante auto de fecha 04 de julio 2022, fue acumulada la causa 7039con la causa 7034, cuyas caratulas entre otras menciones dice:«…DEMANDANTE (S):MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI.- DEMANDADO (S): JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ.- MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
En el expediente 7065fue recibido por distribución en esta alzada, en fecha 29 de julio de 2022, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, parte demandante, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; y de la misma forma el abogadoNÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, en representación sin poder, del ciudadano JAVIER ARGENISGONZÁLEZGONZÁLEZ, apeló del referido auto de fecha 20 de mayo de 2022.
Ahora bien de la revisión del expediente signado con el número 7034, nomenclatura de esta Alzada, se verificó que la apelación por la cual fue remitido a esta Superioridad es contra el auto de fecha 10 de marzo de 2022, dictada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse si procede o no la acumulación, en las referidas causas, previa las consideraciones siguientes:
Con relación a la figura de la acumulación, debe indicarse que la misma obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones.
Asimismo, la acumulación tiene por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
En tal sentido, la institución in comento procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia.
A los fines de hacer pronunciamiento sobre lo expuesto, considera esta Superioridad necesario examinar el contenido del artículo 79 y 80 eiusdem, el cual establece:
Artículo 79
« En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, la causa se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.»
Articulo 80
«Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia».
Considera este Juzgado, que el supuesto de la norma contenida en el precitado artículo 79 y 80 eiusdem, que autoriza la acumulación de causas, obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, lo cual, además, favorece la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos juicios.
Asimismo, a los fines de interpretar el sentido y alcance del dispositivo legal transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1414, de fecha 10 de agosto de 2001, dictada con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso Inversora Inkobe C.A.)., expresó lo siguiente:
“(Omissis):…
La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal.”(sic)
Como puede observarse, las cuestiones que fueron objeto de cada una de las decisiones recurridas aunque se encuentran íntimamente vinculadas entre sí, y resulta una estrecha relación existente entre los “themadecidendum”, las apelaciones contenidas en las causas, son sobre autos distintos, a pesar de que existe identidad de sujetos, objeto, causa yambas decisiones recurridas son de carácter interlocutorio.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que resulta IMPROCEDENTE en derecho la acumulación de las causas contenidas en lo expedientes signados con los números 7034 y 7065, en virtud que ya existe una acumulación realizada, en el primero de los expedientes prenombrados y además de ello las apelaciones contenidas en cada una de las causas mencionadas son contra autos de distinta fecha y por lo tanto no generan una sola sentencia interlocutoria de esta Superioridad.Así se declara.
La Juez Provisoria
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil