REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA»

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado, ROSA RINALDI CALI, apoderada judicial de la parte actora ,en relación al decisión emitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 25 de Noviembre de 2008 (folio 1497 al 1526) declaró IMPROCEDENTE la demanda por resarcimiento de daños y perjuicios, incoada por la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, asistida por el abogado ROSA RIALDI CALI, contra la sociedad civil MERIDA COUNTRY CLUB en la persona de su representante LUIS RINCÓN MORAN y solidariamente el abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO.
En fecha 8 de febrero de 2012, folio 1.531, fue interpuesto el recurso de apelación por el abogado, ROSA RINALDI CALI , apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto de 13 de febrero de 2012, folio 1.533, El Tribunal dice Vista la diligencia de fecha 8 de febrero de 2012, suscrita por la abogada ROSA RINALDI CALI, apoderado de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008.
En auto de fecha 13 de febrero de 2012 folio 1.534, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Oye dicha apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de procedimiento.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2012, folio 1.537, del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra en el folio 1.538, acta de inhibición de fecha 13 de marzo de 2012, emitida por el Juez del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, quien se inhibe del conocimiento de la causa en las razones allí expuestas.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012, folio 1.542, este Juzgado, recibió por distribución las actuaciones conducentes a la inhibición formulada por el entonces Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 2 de abril de 2012, folio 1.543, esta Alzada, revocó por contrario imperio el auto emitido en fecha 28 de marzo de 2012 y advirtió a las parte que el entonces Juez de este Juzgado se encontraba inhibido, razón por la cual, ordenó que se remitiera el presente expediente al Juzgado Superior Segundo, para que convocara un Juez Suplente especial, a los fines de que conociera de la causa.
Consta en auto de fecha 3 de abril de 2012, folio 1.545, el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibió el presente expediente mediante oficio 0480-135-12 de fecha 2 de abril de 2012 y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
En auto de fecha 16 de abril 2012, folio 1.546, el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó solicitar por oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente Especial.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2018, folio 1.582, esta Alzada da por recibido el expediente a los efectos de la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Por decisión de fecha 24 de abril de 2018, folios 1.583 al 1.585, esta Alzada declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción, y de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial asumió el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2018 folio 1.587, esta Alzada de conformidad 14 y 233 eiusdem, ordenó la reanudación de la presente causa.
Obra en los folios 1.595 al 1.754, copias de certificadas de la apelación surgida en el expediente 20.730.
Mediante decisión de fecha 17 de enero de 2019, folio 1.795- 1.796, esta Alzada, por cuanto cesó la causal de inhibición por la que fuera remitido el presente expediente a este Juzgado, se ordenó remitir el mismo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción, a los fines de que la nueva Juez en funciones asuma del conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2019, folio 1.799, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción, recibió el presente expediente.
Mediante oficio de fecha 11 de febrero de 2019, folio 1.800, la suscrita Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción, abogado EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, se inhibió de la presente causa en las razones allí contenidas.
Consta en nota de secretaria de fecha 13 de mayo de 2019, folio 1.804, que esta Alzada, recibió el presente expediente por distribución y en la misma fecha por auto de 16 de mayo de 2019 se le dio entrada.
En decisión de fecha 23 de mayo de 2019 folios 1.806 al 1.808, este Juzgado Superior, declaró con lugar la inhibición formulada por la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, Juez provisorio a cargo del Juzgado Superior Segundo y en consecuencia esta Alzada asume el conocimiento del referido proceso.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2019, folio 1.810, realizada por la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN SANABRIA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en el cual solicita el abocamiento del Juez a la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2020, la Juez Temporal de esta Alzada, abogado Yosanny cristina Dávila Ochoa, asume del conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2021, la Juez Provisoria de esta Alzada, abogado YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asume del conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2022 folio 1.815, esta Alzada a los fines de ordenar el presente procedimiento y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte y a sus apoderados judiciales, ordena su notificación mediante boleta.
Obra inserto a los 1817 al 1820, actuaciones relacionadas a la notificación de las partes de la reanudación de la presente causa.
Mediante diligencia hecha en fecha 19 de mayo de 2022, inserta en el folio 1821, la abogada, YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, inserto en los folios1822 al 1828.
Mediante auto de fecha 3 de junio del 2022, folio 2.022, esta Alzada dijo VISTOS, y entra la presente causa en el lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia mediante libelo presentado en fecha 10 de octubre de 2004 (fs.1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.168.242, divorciada, domiciliada en la calle 4 casa 3-15 de la urbanización Santa Elena de esta ciudad y estado Mérida, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano, asistida por la abogada en ejercicio, ROSA RINALDI, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.002.314, inscrita con el Inpreabogado bajo el Números 62.818 domiciliada en esta ciudad y Estado Mérida, contra la MERIDA COUNTRY CLUB Sociedad Civil sin fines de Lucro, con domicilio en la Ciudad de Mérida, estado Mérida, protocolizada en fecha 25 de febrero de 1938, por ante la Oficina Sub Alterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 130, folios 171 al 173, protocolo 1ero Principal, 1er trimestre y en la persona de su presidente, ciudadano LUIS RINCON, venezolano, mayor de edad, comerciante , titular de la cedula de identidad N°2.547.664, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y al, Ciudadano ALVARO SANDIA BRICEÑO, venezolano mayor de edad, casado, abogado, titular de la cedula de identidad N° 2.459.331, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, por cobro de bolívares daños y perjuicios, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 21 de mayo de 1997, el ciudadano ALVARO SANDIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.459.331, domiciliado en la Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, procediendo en su carácter del Presidente de Mérida Country Club, sociedad civil sin fines de Lucro, acudió por ante la Policía Técnica Judicial, consignado escrito de denuncia y sus anexos, lo cual consta a los folios 1 al 10 y sus respectivos vueltos de las copias certificadas que marcados A anexo, del expediente Penal N° LPO1-S-2001-001931; ratificando en la misma fecha dicha denuncia, como consta en los folios 11 al 12 de las respectivas copias, en la que se responsabilizaba e imputaba de un supuesto “desfalco”. Abriéndose una averiguación, que quedo signada con el n° E-860-680.
Que en la misma fecha se envió oficio al extinto Juez Quinto de primera Instancia en lo penal y de salvaguarda de la circunscripción judicial del estado Mérida, para participarle el inicio de la averiguación sumaria por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, así como también al Fiscal Primero del Ministerio Público, (folio 66 y 67 del expediente); haciéndole entrega la PTJ a ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, en su carácter de presidente de Mérida Country Club, de las boletas de citación para hacérselas llegar al personal del Country Club.
Que en fecha 4 de febrero de 1998, concurrió como a las 2 de la tarde a declarar al cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), luego de rendir la declaración, siendo ya como las 5 de la tarde, el funcionario secretario le indico que podía retirarse y al llegar a la puerta de salida, la detuvo un funcionario, indicándole que “quedaba detenida por órdenes superiores” llevándola a reseñar como si fuera una delincuente común, y luego estuvo incomunicada en una habitación donde esperó hasta las 6 y 30 de la tarde; siendo esposada y llevada al comando de la policía en Glorias Patria, donde fue sometida a la situación más denigrante que ser humano pueda sufrir, al ser llevada esposada aun cuarto pequeño, sin luz, de pie, sin comida e incomunicada, donde permaneció por un espacio de aproximadamente 2 horas y medio hasta que siendo como las 9 de la noche, fue trasladada, esposada, sin saber de su familia, ni ellos, paseándose por toda la ciudad de Mérida hasta llegar al retén de mujeres ubicado en la vuelta de lola donde ingreso como hasta las 9 y 30 de la noche, maltratada adolorida, vejada, preocupada, mortificada, angustiada por sus hijos menores para ese momento, que no sabían dónde se encontraba, ni sus familiares con quien no se le permitió comunicarse, sin comer, ni siquiera tomar agua en un estado de incertidumbre, dolor psicológico, zozobra e intranquilidad queriendo morir de pena, ante toda esta situación que no comprendía, ni entendía ya que jamás había estado involucrada en absolutamente nada que fuese legal o delictual, que justificara todo esto.
Que en fecha 11 de febrero fue puesta a la orden del extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo remitido el expediente al Juzgado de Primero Instancia de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, habiendo pasado ya 7 días de mi injusta e igual detención, con la incertidumbre, el dolor de la injuria recibida y los maltratos físicos y mentales que cada momento sentía.
Que en fecha 18 de febrero, el mencionado Juzgado decreto su detención judicial, luego de transcurrido 14 días de la detención librando la boleta de encarcelación; siendo en esa fecha solicitada su libertad provisional. En fecha 19 de febrero 1998, fue trasladada esposada con otros detenidos, luego de pasar por el retén masculino, a las instalaciones del Palacio de Justicia ubicado en la esquina de la plaza Bolívar, ante la mirada curiosa de las personas que allí transitaban con la vergüenza y pena de ver a sus hijos menores, esperándola en la entrada del edificio para saludarla, llorando sin poder abrazarlos, hablarles y explicarles lo sucedido, sintiendo que el mundo se hundía a mis pies y que jamás iba a poder superar tanta pena y angustia causado por la detención ilegal que origino una falsa denuncia en su contra.
Que en fecha 20 de febrero de 1998, se le otorgo el beneficio de sometimiento a juicio debiendo presentarse cada 15 y 31 de cada mes o sea dos veces al mes ate el tribunal.
En fecha 7 de mayo de 1998, el Fiscal Primero del Ministerio Público le formuló cargos, por el delito de apropiación indebida calificada continuada, no presentando o formulando cargos de la parte acusadora, Abogado LUISA CALLES en nombre y representación de Mérida Country Club.
La parte acusadora abogada Luisa Calles en nombre y representación de Mérida Country Club en 15 de julio de 1998 apelo la decisión del Tribunal Penal que declaro desistida la acción penal, y en fecha 16 de julio de 1998 se pronunció el Tribunal de la causa, sobre la apelación interpuesta por el abogado Luisa Calles.
A pesar que en primera y segunda instancia, se declaró desistida la acción penal, en fecha 6 de agosto de 1998, el abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, asistido por la Abogada Luisa Calles, la acuso privadamente por el delito de apropiación indebida Calificada Continuada, siendo aceptado como acusador privado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 1998.
En fecha 21 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio Subrogado, dicto sentencia por la cual la absuelve como consta en el expediente, dándose por notificada el 26 de marzo de 2001. Apelando de dicha sentencia el 29 de marzo de 2001.
Que el 18 de marzo de 2002, la Corte de Apelaciones declaro inadmisible la apelación de Luisa Calles, y el 25 de marzo de 2002, la abogada LUISA CALLES volvió a interponer recurso de nulidad, siendo en fecha 4 de febrero de 2003 fue declarado inadmisible el recurso interpuesto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto al recurso intentado por el abogado Álvaro Sandia, en su propio nombre en fecha 15 de abril de 2002, ante la Sala de Casación Penal, fue declarado improcedente, en fecha 14 de mayo de 2002, como consta de la copia certificada anexa.
En tal sentido el Ciudadano ALVARO SANDIA BRICEÑO, procediendo en su carácter de Presidente de Mérida Country Club, Sociedad Civil sin fines de lucro, hizo originalmente uso del derecho a ocurrir a las autoridades, aunque no estaba autorizado por la Asamblea de Socios para ello, y denunciar un hecho, pero se excedió al señalarme e inculparme de un delito que no había cometido, lo cual consta a los folios 1 al 10 y sus respectivos vueltos de las copias certificadas anexas, del Expediente Penal Nº LPO1-S-2001-001931; ratificando la denuncia en la misma fecha a los folios 11 y 12 de las respectivas copias, en la que se le responsabiliza e imputa un supuesto desfalco, que jamás se demostró, de la cual fue absuelta.
Además se extralimitó al señalarla todo el tiempo como “autora” del supuesto desfalco, violando con ello su derecho al honor y reputación, ya que no había sido establecido por ninguna autoridad judicial competente, ni el “presunto desfalco”, ni autoría en el mismo, dañando con ello su imagen y reputación. No siendo suficiente con ello, la abogado LUISA CALLES, actuando como Apoderada Judicial del Mérida Country Club, le acusa formalmente como consta a los folios 255 al 258 y vueltos, por los delitos de estafa y apropiación indebida calificada, lo que agravo su situación de crisis psicológica, espiritual y mental, pero igualmente no demostró ni la estafa y apropiación indebida calificada y menos aún su autoría en tales delitos.
Si bien es cierto que la acusación, es un derecho concedido en materia penal, también lo es que tales imputaciones (concientes o intencionales), hechas a cualquier persona, deben ser demostradas, de lo contrario deben responderse por los daños y perjuicios que tal hecho ocasiona en la persona imputada ilegal, injusta y falsamente, por el inmoderado uso del derecho; ocurriendo que fue denunciada, acusada e imputada, denigrando de su personalidad y los responsables, no demostraron sus acusaciones, denuncias e imputaciones, habiéndome declarado el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio Subrogado, absuelta como consta a los folios 818 al 828 del expediente anexado, por no existir elementos probatorios que comprometieran su responsabilidad.
Los agentes del daño ALAVARO SANDIA BRICEÑO, como Presidenta de Mérida Country Club, y en su propio nombre, se excedieron en los límites del ejercicio de sus derechos, causándome un grave daño en mis derechos subjetivos, que debe ser reparado de acuerdo a nuestro ordenamiento legal.
Por tanto dicho agentes generadores del daño, deben reparación que es la prestación a que su autor está obligado a su favor, como víctima, que pueda ser en especie o en equivalente, pero en todo caso debe ser completo.
La reparación tiene que tomar en cuenta los principios como el de la proporcionalidad del resarcimiento y del daño; y, las personalidades del agraviante y de la víctima. Para el caso de la reparación del daño moral, para buscar una cuantificación justa, se ha tomado en cuenta: La gravedad que esta (sic) presenta o sea que se ocasiono la privación de su libertad por 17 días, siendo la libertad el don más preciado que la vida, ya que de nada sirve esta si no tenemos libertad. Aunado a esto, luego estuve sometida a un régimen de presentación, de prohibición de salida del Estado y de la República, como una forma de limitación de su libertad que agravo su situación en el trabajo, haciéndole renunciar debido a no poder cumplir con los compromisos laborales, por estar limitada su libertad y tener que estar pendiente del juicio en su contra. Sumado con el hecho cierto que las personas (jurídica y natural) responsables del hecho ilícito que causa el daño, tenía pleno conocimiento e intención en lo que hacían, ya que la primera, (Mérida Country Club), estaba asesorada y asistida legalmente por abogados (Álvaro Sandia Briceño y Luisa Calles) y la segunda (Álvaro Sandia) es un afamado y conocido abogado del foro Merideño; por lo que conocía perfectamente sus derechos y garantías, así como los de él …(Omissis)…En cuanto al tipo de daño, este lo califico como directo a sus intereses, ya que fue realizado por los agentes de la difamación de manera directa a su persona, al ser denunciado el hecho e imputarle su autoría; al ser acusada e imputada por delitos que no cometió (sic) como lo fueron el de estafa y apropiación indebida, y ser ella quien sufrió directamente todos los agravios, dolor, frustración, angustia, temor, miedo, soledad, ansiedad, desasosiego, y malos tratos, que estos hechos ilegales le ocasionaron a su persona. En cuanto al medio utilizado para provocar el daño: debe tomarse en cuenta que se utilizaron los órganos de administración de justicia, para perpetrar el hecho ilícito, ya que se presentó una falsa denuncia, así como una acusación sin fundamento, se le difamó, vejó y humilló, con el pleno conocimiento de lo que se hacía, por ser abogado y conocedor de la materia uno de los agentes del agravio y el otro Mérida Country Club, por estar representado por una persona que conocía perfectamente las consecuencias y hechos realizados. En lo relacionado a la publicidad o el conocimiento extrapartes, fue planteado como lo indica el Presidente de Mérida Country Club, primeramente en una reunión de Junta Directiva, luego a todo el personal de la institución, al llevarle las citaciones de PTJ. Por último en cuanto al tiempo de producción y forma en que se inició la producción del daño, debe señalar que el mismo comenzó desde que el Presidente de Mérida Country Club, le llamo y le imputo la responsabilidad en un presunto desfalco, a finales de Enero de 1.997, lo que origino su renuncia, ante la desconfianza y las imputaciones falsas que se le hacían, así como la posibilidad de irse a trabajar en otra empresa.
Por todos los hechos y el derecho que le asiste, acude para demandar por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por vía principal a MÉRIDA COUNTRY CLUB, SOCIEDAD civil sin fines de Lucro, con domicilio en esta Ciudad y Estado Mérida, protocolizada en fecha 25 de febrero de 1938, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 130, folios 171 al 173, protocolo 1ro Principal, 1er trimestre, y representada actualmente por su Junta Directiva que está integrada por LIC. LUIS RINCON, PRESIDENTE; DR. ALIRIO PLAZA, VICEPRESIDENTE; ING. ATILANO VALERO, TESORERO: ARQ. MORELA VALECILLOS, SECRETARIA; ING. EULOGIO ACACIO, DIRECTOR DE RELACIONES PUBLICAS, CULTURA Y DEPORTE, según consta del acta Nº 83, protocolizada en fecha 17 de julio de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 20, folio 102 al 107, protocolo primero, tomo 7mo, tercer trimestre, que anexo en copia certificada marcada D, y solidariamente al ABOGADO ALVARO SANDIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.459.333, domiciliado en esta Ciudad y Estado Mérida, para que convenga en resarcirme los daños materiales y morales causados, los cuales estimo en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO (37.295) Unidades Tributarias, representados así: 1.- La cantidad de nueve millones setecientos mil bolívares, (Bs. 9.700.000,00), por daño material emergente. 2.- La cantidad de once millones cuatrocientos ochenta y un mil doscientos veintiún bolívares (Bs. 11.481.221,oo) por daño material lucro cesante. 3.- La cantidad de novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,oo), por daño moral. Solicita igualmente que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación monetaria del monto condenado a pagar de acuerdo a la reitera Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Demando igualmente las costas y costos del presente procedimiento. Estimo la presente acción en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO (37.295) Unidades Tributarias de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2004 inserto en el folio 441, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibió y formó el expediente, dándole entrada bajo el número 20730, según consta en el folio 442.
Corre inserta en los folios 444 Y 445, boleta de citación, de fecha 8 de noviembre de 2004, librada al ciudadano ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, la misma se encuentra firmada por el referido ciudadano.
Obra en el folio 448, boleta de citación de fecha 26 de noviembre de 2004, librada al ciudadano LUIS RINCÓN MORÁN en su carácter de presidente de la sociedad CIVIL MÉRIDA CONTRY CLUB, la misma se encuentra firmada por el referido ciudadano.
DE LA CONTESTACIÓN

Obra inserta en los folios 450 al 474 contestación de la demanda, de fecha 20 de noviembre de 2004, contestación de la demandada por la parte demandada ciudadano LUIS E. RINCON MORAN, identificada en autos, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil MERIDA COUNTRY CLUB, asistido por los abogados en ejercicio AMADIS CAÑIZALES PATIÓ, CARLOS CAÑIZALES SANCHEZ y YELITZA ALARCON SANABRIA, siendo la oportunidad de la contestación a la demanda, esgrimió entre otras circunstancias los siguientes hechos:

Rechazaron y contradijeron la referida demanda en todas y cada una de sus parte, tanto en los hechos como en el derecho que en ella se invocan, por considerar que se utilizan como fundamento para esgrimir la pretensión temeraria, a todas luces improcedente, cuyo rechazo y contradicción lo hacen en razón de las siguientes consideraciones: 1º) La denuncia interpuesta por Álvaro Sandia en representación del Mérida Country Club, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 2º) La detención de que (sic) fue objeto por parte de las autoridades policiales, 3º) La privación de su libertad mediante auto de detención dictado por el Juez Penal; 4º) La constitución de la figura de acusador penal por parte del mencionado Club y de Álvaro Sandia; 5º) La formulación de cargos por parte del Fiscal del Ministerio Público, y 6º) La sentencia absolutoria de que (sic) fue objeto por parte del Juez Penal que conoció de la causa criminal; Y, que como consecuencia de tales hechos, se le causaron daños materiales y morales, y por eso le atribuye “culpa” a Álvaro Sandia, porque en representación del Mérida Country Club, procedió a interponer en su contra una “falsa y simulada denuncia”, conducta que, constituye animus nocendi, por lo que la subsume en la figura jurídica de abuso del derecho, a que se refiere el único aparte del Artículo 1.185 del Código Civil.
Manifestaron, que la actora empezó a trabajar en el Mérida Country Club el 21 de mayo de 1996, y como ello lo afirma, fue contratada como Administradora y Jefa de Oficina, y en el ejercicio de dicho cargo, tenía la gran y absoluta responsabilidad del manejo de las cuentas, de los ingresos y facultades de disposición del dinero del Club en el marco de las actividades que le fueron conferidas, cuyos actos de disposición se le asignan únicamente a personas seleccionadas en base a los méritos y aptitudes que expresan en su currículum- vitae y a la confianza de que (sic) son acreedores.
Manifestaron igualmente que en su denuncia Álvaro Sandia Briceño, que le pidió en esa misma fecha (22-01-1997) a YOLY TORO CASTILLO, Secretaria de Eventos Sociales del Club, que hiciera una Relación de los socios que habían alquilado los diferentes salones y áreas sociales del Club desde que Álvaro Sandia había tomado posesión del cargo de Presidente de la Junta Directiva (12 de julio de 1996), de los bonos de participación adquiridos por hijos de socios, de los pagos por concepto de expedición de carnets correspondientes al bienio 1996 – 1998, así como también de cualquier otro ingreso adicional. Que en el Informe elaborado por Yoly Toro de Castillo se detecta y determina un faltante en los ingresos del Club por tales conceptos, los cuales no habían sido depositados en los Bancos. Que una vez participado el hecho a los demás miembros de la Junta Directiva, procedió a entrevistarse con la señora MORELIA RIVAS, la aquí demandante, a quien se le reclamó de tales irregularidades cometidas por ella como Administradora y Jefa de Oficina, pero ella expresó que procedería a renunciar. Manifiesta Álvaro Sandia en su denuncia, que se continuaron las investigaciones, y cuando se había decidido la suspensión de la señora Rivas, para proseguir con más independencia la revisión de los archivos y comprobantes, MORELIA RIVAS renunció. Esa renuncia intempestiva y en forma sorpresiva, sin ni siquiera aportar información sobre su gestión administrativa como Jefa de Oficina y del manejo de los dineros del Club, en vez de ser una manifestación de no tener responsabilidad en las irregularidades detectadas, en forma evidente, reflejó una conducta de mea culpa de la aquí demandante. Álvaro Sandia, con la anuencia de la Junta Directiva, contrató los servicios de la profesional de la Contaduría Pública, Licenciada TIBISAY GONZALEZ para que practicara una Auditoria, desde 01-06-96 al 28-02-97, lo cual arrojó un faltante de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.688.873). Que en el Informe presentado, la mencionada profesional de la Contaduría Oficina del Club, Morelia Rivas, para manejar, ocultar y disponer de los ingresos que se le entregaban por los conceptos que en la Auditoria se detallan. En consecuencia el denunciante Álvaro Sandia Briceño, con el carácter legal que ostentaba, en nombre del agraviado, Mérida Country Club, hizo uso del derecho legítimo y de la obligación que le competía en relación con la comunidad (socios del Club) que representaba, al proponer la denuncia de los hechos punibles, con la indicación de los presuntos culpables, conforme lo prescribía el Artículo 92 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogada).
Que, por ello, es cierto como lo afirma la actora, y en base a los hechos expuestos, que la Junta Directiva, en resguardo de los intereses del Club, autorizó al Presidente Álvaro Sandia para que en representación de la Institución, conforme lo faculta el Artículo 60 de los Estatutos, procediera a interponer ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, la denuncia penal correspondiente, como así consta en las actuaciones del Expediente Penal acompañado por la actora con el libelo, a cuyo efecto juró no proceder ni falsa ni maliciosamente, ratificando posteriormente bajo juramento la denuncia interpuesta.
Que en uso de tal facultad y como cumplimiento de un deber, Álvaro Sandia, en representación y defensa de todos los socios del Mérida Country Club, en resguardo de los intereses de él mismo para evitar ser involucrado en el hecho denunciado, y en base a las pruebas de que (sic) disponía, interpuso su denuncia con total ausencia de mala fe y actuando como un “diligens pater familias”, cuya actuación de manera alguna genera responsabilidad, ya que no se produjo abuso de derecho, pues la conducta del denunciante fue el ejercicio legítimo de un derecho a objeto de cumplir con el fin para el cual estaba destinado.
Negaron, rechazaron y contradecimos ese supuesto daño material emergente, debido a que como lo hemos indicado suficientemente, Álvaro Sandia actuando en representación del Mérida Country Club y en su propio nombre lo hizo en cumplimiento de un deber y en ejercicio de una facultad tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que de manera alguna tal actitud configura un hecho ilícito y al no existir relación de causalidad entre una conducta ilícita como causa y el daño como consecuencia, no procede la indemnización de daños y perjuicios.
Finalmente niegan, rechazan y contradicen por inexistentes e improcedentes todos los conceptos demandados los cuales estima la actora en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO (37.295) Unidades Tributarias”
En el folio 475, obra inserto poder especial del ciudadano ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, parte demandada a los profesionales del derecho AMADIS CAÑIZALES PATIÑO, CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SANCHEZ Y YELITZA ALARCON ZANABRIA, para que ejerzan su representación.
Obra inserto en los folios 529 al 549, 550 al 728 y 730 al 731, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y de la parte demandada, de fecha 11 de febrero de 2005.
En auto de fecha 23 de febrero de 2005, folio 744 al 745, visto el escrito que obra agregado a los folios 502 al 522 del expediente, de fecha once de febrero de 2005, suscrito por la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, en su carácter de parte actora en el proceso, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA GRINALDI CALI, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, el tribunal estando dentro del lapso establecido en el articulo398 del Código de Procedimiento Civil, las admitió por no ser contrarias a la ley a las buenas costumbres y al orden público.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2005, folio 750, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes, para una conciliación.
En fecha 28 de febrero de 2005, folios 751, 752 y 753, escrito de objeción de auto dictado por el tribunal en fecha 23 de febrero de 2005, presentado por los abogados en ejercicios Amadis Cañizales Patiño y Yelitza Alarcón Zanabria, apoderados judiciales de la Asociación Civil Mérida Country Club y de Alvaro Sandia Briceño.
En fecha 3 de marzo de 2005.obra en el folio 755, acta de conciliación entre la parte actora y la parte demandante, de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la presente causa.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2005, folio 759, el Tribunal de la causa, ordenó la reanudación de la causa.
En fecha 31 der marzo de 2005, obra inserta en los folios 761,762, 763,764 y 765, auto del Tribunal de la causa, con vista al reclamo hecho por los abogados en ejercicio AMADIS CAÑIZALES PATIÑO y YELITZA ALARCON ZANABRIA, en su carácter de apoderados de la demandada en el proceso, en contra de la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora y evacuada por el Juzgado comisionado, declaró SIN LUGAR el reclamo interpuesto por los abogados en ejercicio AMADIS CAÑIZALES PATIÑO Y YELITA ALARCON ZANABRIA, en su carácter de apoderado de la parte demandada en contra de la actuaciones evacuadas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a quien por distribución le correspondió el despacho de pruebas librado en el proceso en fecha 23 de febrero de 2005.
En fecha 4 de abril de 2005, folio, 766, la Yelitza Alarcón Zanabria, identificada en autos, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita aclaratoria de conformidad con el artículo 252 del código de Procedimiento Civil, sobre la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de marzo de 2005.
Obra en los folios 767 al 771, auto de fecha 5 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aclaró el auto dictado en fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco, el cual se revoca parcialmente, en el sentido de declarar con lugar el reclamo interpuesto por la parte demandada en contra de las actuaciones evacuadas por el Juzgado comisionado.
Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2005, inserte en el folio 773, realizada por la Abogada en ejercicio Rosa Rinaldi Cali apoderada judicial de la parte actora, donde realiza apelación de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 5 de abril de 2005.
Por auto de fecha14 de abril de 2005, folio 777, el Tribunal de la causa, admitió la apelación intentada.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2005, folios 778 y 779, el Tribunal de la causa, negó los pedimentos hechos por la abogada en ejercicio ROSA RINALDI CALI en su carácter de parte actora en el proceso.
Obra en los folios 788 al 905, copias certificadas de actuaciones relacionadas con la causa Nº LG01-R-2001000013, seguida contra MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2005, folio 907, realizada por la abogada Rosa Rinaldi Cali, apoderada judicial de la ciudadana Morelia de Las Mercedes Rivas, donde solicita se oficie nuevamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Mérida, a los fines de que envíen al Tribunal las copias faltantes.
Por auto de fecha 29 de abril de 2005, folio 908, el Tribunal de la causa, ordenó solicitar a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Mérida, a los fines de que enviaran al Tribunal las copias faltantes.
Obra en el folio 910, diligencia de fecha 10 de mayo de 2005, hecha por la abogada en ejercicio ROSA RINALDI CALI, plenamente identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando una prórroga del lapso de pruebas; lo cual fue negado por auto de fecha 13 de mayo de 2005, folio 911.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2005, folio 913, hecha por la abogada en ejercicio ROSA RINALDI CALI, plenamente identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló al auto de fecha 13 de mayo de 2005.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2005, vuelto del folio 914, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta por la abogada ROSA RINALDI, en su carácter de apoderada de la parte demandante, en diligencia de fecha 16 de mayo de 2005.
Consta en los folios 918 al 988, copias certificadas de incidencias correspondientes al despacho de pruebas en el presente expediente.
Por auto de fecha 20 de junio de 2005, folio 991, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la partes, para que presentaran el escrito los informes que comenzará en el décimo quinto día hábil de despacho, siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.
En fecha 27 de junio de 2005, folios 992 al 995, escrito presentado por el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, parte demandada, manifestándole al juez de la causa que se ha apartado de las Normas Constitucionales y de los artículos 14y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Obra en el folio 997, diligencia de fecha 22 de noviembre de 2005 realizada por la abogada YELITZA ALARCAON, apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita al Juez designado entre a conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa, el Juez Temporal, Abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
Corren insertas a los folios 1000 al 1003, boletas de notificación del abocamiento del Juez Temporal del Tribunal de la causa, debidamente firmadas por las partes.
Obra en los folios 1004 al 1088, copias certificadas del asunto signado con el Nº LG01-R-200113, Provenientes de la corte de Apelaciones Penal el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2006, folio 1089, el Tribunal de la causa, ordenó la prosecución de la presente causa.
Mediante auto emitido por el Tribunal de la causa, de fecha 17 de febrero de 2006, folio 1090, ordenó la prosecución de la presente causa, la cual se encontraba en etapa de que las partes se dieran por notificadas para la presentación de informes en la presente causa conforme a la ley.
Obra inserta en el folio 1091, diligencia de fecha 7 de marzo de 2006, realizada por la abogada en ejercicio Rosa Rinaldi Cali, apoderada judicial de la parte demandante, donde se da por notificada para la presentación de informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2006, folio 1092, el Tribunal, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos. En la misma fecha la secretaria del Tribunal de la causa dio constancia de los días de despacho transcurridos.
Obra en los folios 1094 al 1107, diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, presentada por la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, estando en el término legal presenta los informes en los términos allí expuestos.
Mediante nota de secretaria del Tribunal de la causa, de fecha 23 de marzo de 2006 folio1108, agregó a los autos, los informes presentados por la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, folios 1112 al 1169, realizada por la abogada ROSA RINALDI CALI, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
En nota de secretaria del Tribunal de la causa, de fecha 23 de marzo de 2006 folio 1170, agregó a los autos, los informes presentados por la abogada ROSA RINALDI CALI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Por auto emitido por el Tribunal de la causa de fecha 23 de marzo de 2006, inserto en el folio 1.171, observó que ambas partes consignaron sus escritos de Informes, por lo que a partir de esa fecha corría el lapso de ocho días a los fines previstos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2006, folios 1172 al 1215, realizada por la abogada ROSA RINALDI CALI, apoderado judicial de la parte demandante, quien presentó escrito de observación de informes en las razones allí expuestas.
En nota de secretaria del Tribunal de la causa, de fecha 04 de abril de 2006 folio 1216, se agregó a los autos, el escrito de informes presentado por la abogada ROSA RINALDI CALI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Obra en los folios 1217 al 1223, diligencia de fecha 4 de abril de 2006, presentada por los abogados, Dr. AMADÍS CAÑIZALES Y YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, estando en el término legal presentaron la observación de los informes en los términos allí expuestos.
Mediante nota de secretaria del Tribunal de la causa, de fecha 4 de abril de 2006 folio 1224, agregó a los autos, la observación a los informes presentados por los abogados, Dr. Amadís Cañizales y abogada Yelitza Alarcón Zanabria, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2006, folio 1.225, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, entró en términos para decidir la presente causa.
Obra en los folios 1236 al 1393, copias certificadas de la resulta de la apelación surgida en el expediente remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Estado Mérida, para el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de los folios 1.497 al 1.526 del presente expediente, en fecha 25 de noviembre de 2008, profirió la decisión recurrida, en los términos que, en su parte pertinente, se trascriben textualmente a continuación:
“[Ömissis]
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica. Por su parte hablamos de daño material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.
El artículo 1.185 del Código Civil establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño ha otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
Por su parte el artículo 1.196, señala:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”
En relación al caso de autos es oportuno señalar que la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2007, en el caso A.J. Santos contra C.A. Hidrológica de la Región Capital (DIFROCAPITAL), recopilada en la Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXLVIII 2007, Octubre, (1766-07 b.), se estableció lo siguiente:
“En cuanto al supuesto daño causado con ocasión a la detención preventiva efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en virtud de la denuncia interpuesta por la representante de HIDROCAPITAL, esta Sala observa:
El apoderado actor expone en su escrito de demanda, lo siguiente:
Por su parte, la representación judicial de HIDROCAPITAL, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alego que su mandante “…no tiene injerencia ni jerárquica alguna en los actos que despliegue el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, institución adscrita a autoridades de otro Poder Público, distinto (…) de esta empresa.” Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nº 02259 del 18 de octubre de 2006, Caso: Antonio José Madrid Escalona contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:
“…la conducta expuesta como dañosa está referida concretamente a la denuncia realizada por la empresa ante los órganos de investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible.
En la misma línea argumentativa, se observa que (…) en el vigente Código Orgánico Procesal Penal (…) se establece la competencia de los órganos de administración penales como los encargados de investigar los hechos punibles, así como de establecer su autoría y las responsabilidades a que hubiera lugar.
Así, para el momento en que se presentó la acusación, ya era el Ministerio Público el titular de la acción penal, el cual, con la participación de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia penal, se encargaba de sustanciar y tramitar el procedimiento jurisdiccional, a efectos de obtener una sentencia condenatoria o una absolutoria conforme a los requerimientos sociales de castigo a las conductas delictuosas, o declaratoria de inocencia de los imputados.
A tal efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, actualmente vigente, establece lo siguiente:
Artículo 11. Titularidad de la acción penal…
Artículo 24. Ejercicio…
Artículo 283. Investigación del Ministerio Público…
Artículo 284. Investigación de la Policía…
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y consistente en lo referente a la procedencia de indemnización por daños derivados de denuncias penales; en este sentido ha establecido:
Del análisis de las citadas normas, se desprende que tanto bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado.
En este sentido, observa la Sala que, de acuerdo a las anteriores precisiones, en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demanda, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante; en consecuencia, el actor no podía, bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a la empresa CANTV el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido”. (Caso: Chazali Abodon Fandy vs. CANTV, del 9 de noviembre de 2005.)
En armonía con lo anteriormente expuesto, es una condición prejudicial para la declaración de la responsabilidad civil de un denunciante, que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible para que prospere la solicitud de indemnización.” (Vid. Sentencia Nº 02259 del 18 de octubre de 2006)
(…)
Partiendo del anterior criterio jurisprudencial, esta Sala observa que en el caso de autos no consta de las actas que conforman el expediente, prueba alguna de que (sic) la denuncia interpuesta por la Asesora Jurídica de HIDROCAPITAL, ciudadana…, hubiese sido de mala fe, maliciosa o que se hubiese simulado la comisión de un hecho punible, lo cual, se reitera, es fundamental para sostener la responsabilidad de la accionada en el caso de autos.
Asimismo, la parte actora tampoco aportó al proceso prueba alguna tendente a corroborar que el supuesto hostigamiento y trato inhumano recibido con ocasión a su detención haya sido responsabilidad de la referida empresa hídrica. Por lo tanto, esta Sala declara improcedente el alegato del apoderado judicial de la parte demandada sobre ese particular. Así se declara…
Exp. Nº 2003-1103 – Sent. Nº 01663.
Ponente: Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini”
Como se puede apreciar, la citada jurisprudencia señala que para accionar cualquier reclamación como indemnización por daños y perjuicios causados con ocasión de una acción penal, debe haber sido declarada por la Jurisdicción Penal, la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible para que prospere la solicitud de indemnización por presuntos daños y perjuicios, así como prueba alguna que tienda a corroborar que el hostigamiento y trato inhumano que dice haber recibido con ocasión a su detención, haya sido responsabilidad de la parte demandada en el presente juicio; elementos que como quedo demostrado en los autos no se encuentran cumplidos, razones suficientes para este Juzgador para declarar improcedente la presente acción de Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
En merito de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, resuelve:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por RESARCIMIENTO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, asistida por el abogado ROSA RINALDI CALI, contra la Sociedad Civil MERIDA COUNTRY CLUB EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE LIC. LUIS RINCON MORAN Y SOLIDARIAMENTE EL ABG. ALVARO SANDIA BRICEÑO. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal no hace mención especial sobre la condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes mediante boleta, haciéndoles saber que los lapsos para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes, comenzaran a discurrir en el primer día de despacho siguiente, pasados que sean diez días consecutivos a tenor de lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; una vez obren agregadas a los autos la última de las notificaciones ordenadas. Líbrense las correspondientes boletas. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Obra en los folios (fs, 1822 al 1828), escrito de informes presentados por la Abogada en ejercicio YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, apoderada judicial de la asociación Civil MÉRIDA COUNTRY CLUB y del ciudadano ALVARO SANDIA BRICEÑO informes en esta Alzada, mediante el cual alegó entre otras cosas los siguientes alegatos que se resumen a continuación:
DE LA DEMANDA.
En el presente juicio la actora demandó por daños y perjuicios a mis representados, con base a supuestos daños materiales y morales que le fueron causados y que según la actora, atribuye “culpa” a Álvaro Sandia, porque en representación del Mérida Country Club, procedió a interponer en su contra una “falsa y simulada denuncia”, conducta que, según ella, constituye animus nocendi, por lo que la subsume en la figura jurídica de abuso del derecho, a que se refiere el único aparte del Artículo 1.185 del Código Civil.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Acompañó con su demanda, copia de algunas actuaciones del Expediente Penal instruido sobre el hecho delictivo denunciado.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Se observa que en esta parte del escrito de informes la apoderada judicial de la parte demandada realiza un resumen del escrito de contestación, donde se rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes y se esgrimieron los hechos y fundamentos.
En el debate probatorio presentado en el escrito de informes esta juzgadora observa que la defensa de la parte demandada realiza un recuento de las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como la demandada
De la revisión realizada al escrito de informes presentado, esta Alzada observa que la apoderada judicial de la parte demandada explana un balance probatorio de las pruebas aportadas donde formulan lo siguiente:
BALANCE PROBATORIO
Que al analizar el balance probatorio de las pruebas aportadas por las partes en este juicio, necesariamente ha de concluirse que el PESO DE LA PRUEBA FAVORECE A LA PARTE DEMANDADA en forma consistente y convincente. La mayoría de las pruebas aportadas por la demandante se tornan a favor de la parte demandada.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Que la sentencia de primera instancia declaró conforme a derecho y en base a los autos, sin lugar la demanda. Esta sentencia fue apelada por la parte actora.
Que finalmente debe reiterar y así consta de los autos y lo confirma la Jurisprudencia Nacional tanto de los Tribunales de instancia como del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada y constante, que ni la denuncia, ni la acusación, ni el auto de detención ni su revocatoria dan lugar a la indemnización por daños y perjuicios
Que en el presente caso no se trató de una denuncia falsa, ni maliciosa, ni se configuró ningún abuso del derecho y que la sentencia penal que declaró absuelta a la demandante no decidió, que el denunciante Álvaro Sandia Briceño hubiere actuado con falsedad o mala fe, por lo que resulta temeraria la interposición de la demanda.
Que por tales razones solicitó del Tribunal Superior declare SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA, y declare SIN LUGAR, con los pronunciamientos de ley, LA DEMANDA INTENTADA POR MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS CONTRA MIS REPRESENTADOS.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, declaró improcedente la demanda por resarcimiento por daños y perjuicios incoada por la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, asistida por el abogado ROSA RIALDI CALI, contra la Sociedad Civil MERIDA COUNTRY CLUB EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LIC. LUIS RINCON MORAN Y SOLIDARIAMENTE EL ABG. ALVARO SANDIA BRICEÑO, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo, a cuyo efecto este Juzgado observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la pretensión deducida por la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, tiene por objeto la acción de cobro de bolívares por vía principal, cuyos documentos de la acción son 1) La cantidad de nueve millones setecientos mil bolívares (Bs 9.700.000,00), por daño material, 2) la cantidad de once millones cuatrocientos ochenta ochenta y un mil doscientos veintiún, (Bs, 11.481.221,00) por daño material lucro cesante, 3) la cantidad de novecientos millones de bolívares (Bs 900.000.000,00), por daño moral.
El daño moral se entiende por la afectación que un apersona sufre, afectando a sus creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, valores que pertenecen más al campo de afección que al de la realidad material económica; es decir la lección ocasionada en los bienes económicos de una persona.
Por otra parte el daño material se entiende por la lesión causada a los bienes materiales por la acción de un tercero que directa o indirectamente afecta su patrimonio es decir a aquellos bienes susceptibles a valoración económica.
El daño material lucro cesante a que hace referencia la parte actora referidos a los ingresos dejados de percibir u obtener respecto a causa de los daños producidos.
Por otra parte el artículo 1.185 del código civil establece El artículo 1.185 del Código Civil establece:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

El artículo 1.196, señala:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”

Al respecto del Daño Moral la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente número AA20-C-2009-000607, de fecha 25 de septiembre de 2008 ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresa lo siguiente:

«Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable».

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA INSTANCIA:

Visto el acervo probatorio presentado junto con el libelo de la demanda y el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de febrero de 2005 (fs. 529 al 549), la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

PRIMERO: Valor y mérito jurídico del Escrito de denuncia presentada por el Abogado ALVARO SANDIA, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil MERIDA COUNTRY CLUB, todo lo cual consta a los folios 1 al 3 y sus vueltos, de las copias certificadas que presentó marcadas con la letra A, correspondientes al Expediente Penal Nº LPO1-S-2001-001931, actualmente signado con el Nº 988-403, del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que corre en los folios 11 al 13, por el cual se evidencia que el Ciudadano ALVARO SANDIA, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil MERIDA COUNTRY CLUB, presentó en fecha 21 de mayo de 1.997, denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, en el cual le imputan un “desfalco”, abriéndose averiguación en contra de la demandante.
SEGUNDO: Valor y Mérito jurídico de los anexos presentados por el Abogado ALVARO SANDIA, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil MERIDA COUNTRY CLUB, con la denuncia, que corre a los folios 4 al 10 de las copias certificadas, documento público de fecha 22 de julio de 1996. (Acta 72 folio 14 al20 de este expediente), Hace valer a su favor el contenido del acta Nº 72 de fecha 22 de julio de 1996, Registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 9, 3er Trimestre y que evidencia la situación de la administración para el momento en que ingresó a trabajar en Mérida Country Club.
TERCERO: Valor y Mérito jurídico de la Ratificación de la denuncia, realizada por el Abogado ALVARO SANDIA, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil MERIDA COUNTRY CLUB, como consta a los folios 11 al 12 de las respectivas copias certificadas presentadas que presentó marcadas A, correspondientes al Expediente Penal Nº LPO1-S-2001-001931 actualmente, que corre a los folios 21 al 22 del presente expediente, en la que se evidencia su responsabilidad e imputaciones de desfalco, contra la Asociación Civil MERIDA COUNTRY CLUB.
CUARTO: Valor y Mérito jurídico de la Auditoría realizada por Lic. TIBISAY GONALEZ BORRERO, acompañada de la ratificación de la denuncia, realizada por el Abogado ALVARO SANDIA, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil MERIDA COUNTRY CLUB, anexo marcado 1, cuyo original corre al Expediente Penal Nº LPO1-S-2001-001931, y corre en el presente expediente en los folios 550 al 607.
QUINTO: Valor y Mérito jurídico de la EXPERTICIA CONTABLE realizada por Lic. ELIZABETH MARQUEZ PEÑA y LINDA IRENE MEDINA BELLO, expertos contables adscritas a la Delegación de Mérida del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada en MERIDA COUNTRY CLUB; que consta en original en el Expediente Penal Nº LPO1-S-2001-00193, que presentó en copias anexo marcadas 2 e inserto en el presente expediente en los folios 608 al 699.
SEXTO: Valor y Mérito Jurídico de las Declaraciones rendidas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el Expediente Penal Nº LPO1-S-2001-001931, insertas en el presente expediente en los folios 29 al 74.
SÉPTIMO: Valor y Mérito Jurídico de la Acusación formal realizada por la Abogada en ejercicio LUISA CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 3.524.029, inscrita en el Inpreabogado 10.556, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando como Apoderada Judicial del Mérida Country Club, quien en tal carácter la acuso formalmente, como consta a los folios 255 al 258y vueltos de las copias certificadas marcada A, expediente Penal Nº LP01-S-2001-001931, en la cual le imputan los delitos de estafa y apropiación indebida calificada e insertas en el presente expediente en los folios , 84-85
OCTAVO: Valor y Mérito Jurídico del Acta del Acto público de Cargos, de fecha 14 de julio de 1998, en la cual se dejó constancia de los presentes y que no estuvo presente la parte acusadora, Abogada Luisa Calles en nombre y representación de Mérida Country Club. Lo que evidencia un desistimiento de la acusación penal presentada, folios 112-113 del presente expediente.
NOVENO : Valor y Mérito Jurídico de la Sentencia pronunciada por el Tribunal de la causa (Penal), que consta a los folios 393 al 395 y vueltos de las copias certificadas, del Expediente Penal Nº LPO1-S-2001-001931, sobre la apelación interpuesta por la Abogado Luisa Calles, en su carácter de Apoderada Judicial del Mérida Country Club, en la cual se declara: A) Desistida la acción penal; B) No hay materia sobre la cual decidir y C)Niega la solicitud hecha por la Abogada Luisa Calles (Folio 135 al 139 del presente expediente).
NOVENA (SIC): Valor y Mérito Jurídico del Recurso de hecho ejercido por Abogada Luisa Calles, en su carácter de Apoderada Judicial del Mérida Country Club, en fecha 28 de julio de 1998, que consta en los folios 408 y vueltos de las copias certificadas A, del expediente penal Nº LP01-S-2001-001931 el cual fue declarado sin lugar en fecha 31 de julio de 1998, y obra inserto en el presente expediente en los folios 154 y 152.
DÉCIMA: Valor y Mérito Jurídico de la Decisión del Recurso de Hecho, intentado por la Abogado Luisa Calles, en su carácter de Apoderada Judicial del Mérida Country Club, emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31 de julio de 1998, en la que se declaró “NO HA LUGAR EL RECURSO DE HECHO”, POR NO EXISTIR MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, obra inserta en los folios 161 al 164 del presente expediente.
DÉCIMA PRIMERA: Valor y Mérito Jurídico de la Acusación Privada realizada por el abogado Álvaro Sandia Briceño, asistido por el Abogado Luisa Calles, en su contra por el delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, (folio 432 AL 435 y vueltos de las copias certificadas marcadas A del expediente penal Nº LP01-S-2001-001931), en fecha 6 de agosto de 1998, inserta en el presente expediente en los folios 174 al 175.
DÉCIMA SEGUNDA: Valor y Mérito Jurídico de los Permisos solicitados y presentados en diferentes fechas ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por estar sometida a medida limitativa de libertad, insertos en los folios 76, 105,106,183, y 217 del presente expediente.
DÉCIMA TERCERO: Valor y Mérito Jurídico del Poder Apud Acta, de fecha 27 de septiembre de 1998, otorgado por el Ciudadano ALVARO SANDIA, como persona natural a la Abogado Luisa Calles de Madariaga, para que lo represente en la acusación penal que por apropiación indebida calificada continuada tenía intentada contra la ciudadana Morelia de las Mercedes Rivas, donde se evidencia y ratifica su voluntad de acusarla penalmente, obra inserta en el folio 177 del presente expediente.
DÉCIMA CUARTO: Valor y Mérito Jurídico de la Constancia, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que anexó marcada 3 en original y que evidencia la limitación a la cual dice haber estado sometida. Que hasta para hacer cursos de mejoramiento profesional, necesitaba autorización del tribunal, para movilizarse a cualquier parte del territorio nacional. Inserta en el folio 672, del presente expediente.
DÉCIMA QUINTO: Valor y Mérito Jurídico de Acto público de informes, folio 789 y vuelto de las copias certificadas marcadas A del expediente penal Nº LP01-S-2001-001931), presentado por su defensora definitiva Abogado Rosa Rinaldi Cali, en la cual se hace una explicación importante a su defensa, ante el reiterado hecho que los Codemandados en la contestación a la demanda, continúan atribuyéndole el delito de supuesto desfalco, continuando cometiendo un ilícito que amerita reparo, por abuso del derecho que les fue conferido, por la sola circunstancia de tener dinero y poder, a pesar de existir sentencia definitivamente firme, donde se le declaró absuelta de los hechos imputados. Inserta en los folios, 305 al 310 del presente expediente.
DÉCIMA SEXTO: Valor y Mérito Jurídico de la Sentencia dictada en Primera Instancia de Jurisdicción por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio Subrogado, en fecha 21 de marzo de 2001, en la cual se le absuelve como consta en los folios 818 al 828 del expediente Nº LP01-S-2001-001931) del supuesto delito imputado en su contra y que hace valer como prueba de su inocencia y de la falsedad delos hechos que se le imputaron, se encuentra agregada en los folios 329 al 339.
DÉCIMA SÉPTIMO: Valor y Mérito Jurídico de la Apelación de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2001, interpuesta por la abogado Luisa Calles, donde presenta escrito de contestación a la apelación, la cual fue declarada inadmisible, intentando contra esa decisión recurso de revocación, el cual fue igualmente declarado inadmisible, obra inserta en los folios 341 al 370 del presente expediente.
DÉCIMA OCTAVO: Valor y Mérito Jurídico de la declaración rendida en fecha 4 de febrero de 1998, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), ( folio 215 y 216 y vueltos de las copias certificadas marcadas A del expediente penal Nº LP01-S-2001-001931) donde consta su declaración, como supuesto testigo, quedando demostrado que no presentaba Registros Policiales ni antecedentes penales. Insertas en los folios 46 y 47 de este expediente.
DÉCIMA OCTAVO (SIC): Valor y Mérito Jurídico de la Sentencia de la Corte de Apelaciones declarando inadmisible la apelación de Luisa Calles, (folios 958 AL 960 de las copias certificadas marcadas A del expediente penal Nº LP01-S-2001-001931) e insertas en lo folios 361 al 362 del presente expediente.
DÉCIMA NOVENA: Valor y Mérito Jurídico de la Sentencia por el Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada Luisa Calles, (folio 970 al 975) y vueltos de las copias certificadas marcadas A del expediente penal Nº LP01-S-2001-001931) y siendo declarado inadmisible por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, inserta en los folios 407 al 413 del presente expediente.
VIGÉSIMO: Valor y Mérito Jurídico del Recurso intentado por el abogado Álvaro Sandia, en su propio nombre, en fecha 15 de abril de 2002, ante la Sala de Casación Penal, el cual fue declarado improcedente, en fecha 14 de mayo de 2002, como consta de copia certificada anexadas marcada B, con el libelo de la demanda. Donde se demuestra una vez más el abuso de derecho por parte del abogado Álvaro Sandia, en intentar distintos recursos, legales pero improcedentes e inadmisibles, con la sola intención de prorrogar un juicio que tenía perdido, pero debido a sus aspiraciones de presidir nuevamente el Mérida Country Club, pretendía mantener activo, inserta en los folios 417 al 421 del presente expediente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Valor y Mérito Jurídico del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE SOCIOS PROPIETARIOS, Nº 074, de fecha 16 de Julio de 1998, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 15, Tomo 12, Protocolo Primero, 3er Trimestre, en la cual consta que realizada la Asamblea de Socios, sobre los aspectos legales, no se indicó nada sobre la denuncia y acusación presentada por el Presidente saliente contra MORELIA RIVAS, además el Tesorero del Club, Dr. Jorge Bustamante, presentó Balance, presentó el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas, en la cual no se reflejó, ningún faltante o desfalco, siendo aprobado por amplia mayoría, obra agregada en los folios 700 al 7012 del presente expediente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Valor y Mérito Jurídico del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE SOCIOS PROPIETARIOS, Nº 083, de fecha 17 de Julio de 2002, Registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 20, folios 102 al 107, Tomo 7, Protocolo Primero, 3er Trimestre, documento público que evidencia la conformación de la Junta Directiva, y la aprobación de la gestión administrativa, el informe, las cuentas y los estados financieros presentados por la junta directiva. Obra inserta en los folios 700 al 702 del presente expediente.
VIGÉSIMO TERCERA: Valor y Mérito Jurídico del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS PROPIETARIOS, Nº 086, de fecha 14 de Diciembre de 2004, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se evidencia la reunión de socios para tratar el punto relacionado con la acción judicial intentada contra el Club, donde reconocen haber denunciado y acusado a Morelia Rivas, por un supuesto desvío de dinero, en la caja de ahorros del club, que según ellos arrojó un faltante. Inserta en el folio 520 al 523 del presente expediente.
VIGÉSIMO CUARTA: Valor y Mérito Jurídico del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE (SIC) EXTRAORDINARIA SOCIOS PROPIETARIOS, Nº 079, de fecha 27 de Abril de 2000, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 7, folio 36 al 53, Tomo 15, Protocolo Primero, 3er Trimestre, donde consta la reforma de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Mérida Country Club. Inserta en los folios 303 al 317 del presente expediente.
VIGÉSIMO QUINTA: Valor y Mérito Jurídico de los recibos, relacionados con la asistencia jurídica por parte de sus abogados defensores. Agregados al presente expediente en los folios 430 al 410.
VIGÉSIMO SEXTA: Valor y Mérito Jurídico de la venta de un vehículo de su propiedad, realizada en fecha 25 de Enero de 2002, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida quedando inserto bajo el Nº 24, Tomo 4, de los libros respectivos, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), para cubrir los gastos de manutención de sus hijos. Inserto en el folio 423 al 426 del presente expediente,
VIGÉSIMO SÉPTIMA: Valor y Mérito Jurídico del Auto de fecha 03 de Abril de 1998, del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se tiene como parte acusadora a la Abogado Luisa Calles. Inserto en el folio (fs, 90 Y 91) del presente expediente.
VIGÉSIMO OCTAVA: Valor y Mérito Jurídico del Informe pericial Contables, presentado por Elizabeth Márquez Peña, funcionaria de CTPJ, Expediente Penal Nº LPO1-S-2001-001931, así como la prueba grafotécnica que corre agregada a determinados folios del mismo expediente; done se puede constatar que no existe desfalco alguno, por cuanto la funcionaria determinó claramente cómo eran hechos los depósitos y que los supuestos faltantes eran depositados por cheques canjeados por caja, pero en todo caso depositados a Mérida Country Club, determinándose igualmente que otras diferencias corresponden a gastos de oficina. Inserta en los folios 277 al 289 del presente expediente.
VIGÉSIMO NOVENA: Valor y Mérito Jurídico de la Intimación de Honorarios Profesionales, realizada por el abogado Alfredo Enrique Paredes Cegarra, por haber fungido como defensor en algunas actuaciones del juicio penal inserto en los folios 295 al 296 del presente expediente.
Se evidencia que mediante auto de fecha 23 de febrero de 2005 (folio 744), el Tribunal de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admitió dichas pruebas, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 10 al 414, copia certificada de actuaciones correspondientes marcadas “A” la primera, segunda, tercera, sexta, séptima, octava, novena, novena sic, decima, decima primera, decima segunda, décima tercera, decima cuarta, decima quinta, decima sexta, decima séptima, décima octava, décima octava sic, décima novena, vigésima, vigésima séptima, vigésima octava, vigésima novena, del expediente penal nº LP01-S-2001-001931, de la nomenclatura del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual finalizó con sentencia donde se declaró absuelta a la demandante de autos, así como también las insertas en los folios (fs, 700 al 702, 423 al 426) de como son la vigésima primera y vigésima sexta. En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
De la revisión de los medios probatorios, se evidencia que las señaladas como cuarta, quinta, vigésima segunda, vigésima tercera, vigésima cuarta, se puede constatar que se trata de la copias simples de documentos públicos Registrados por ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de estos instrumentos, se puede constatar que el mismo es emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en él contenidos
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. ASÍ SE DECIDE.-
De la revisión de las actas procesales, de la prueba vigésima quinta, se observa que obra en los folios 430 al 440, documentos privados como lo son los recibos de honorarios profesionales respectivos a la representación judicial realizada a MORELIA RIVAS, de estos instrumentos privados, este Tribunal observa, que los mismos no fueron tachados ni desconocidos formalmente por la parte contra quien se produjeron, motivo por el cual quedaron reconocidos judicialmente.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, les otorga a a los recibos de pago pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE

TESTIFICALES:
Promovió la declaración de los ciudadanos CIOLY JANETTE ZAMBRANO, WILLIAM VARELA VERGARA, LILI MARLENE PIVA, JOSE BLADIMIR FALCON Y DULCE MARIA PIVA DE FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.080.441, 8.089.958, 8.024.789, 4.811.930 y 4.491.374, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles.
1. Obra en acta emitida por el Tribunal de la causa de fecha 19 de mayo de 2005 folio 973, constancia que la testigo CIOLY JANETTE ZAMBRANO, no compareció a declarar, por lo que se declaró desierto el acto. Esta alzada no le otorga valor probatorio. Y ASÍ DE DECLARA

2.- En el vuelto del folio 973 y folio 974 obra acta de fecha 19 de mayo de 2005, donde el ciudadano WILLIAM VARELA VERGARA, rindió su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de Mayo de 2005. Esta alzada de la revisión realizada al acta observa que el testigo incurrió en contradicción y no fue conteste en las respuestas dadas en las circunstancias lugar, modo y tiempo, en tal sentido esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
3.- En el vuelto del folio 974 y folio 975, obra acta de fecha 19 de mayo de 2005, donde la ciudadana LILI MARLENE PIVA, rindió su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Esta alzada de la revisión realizada al acta observa que el testigo incurrió en contradicción y no fue conteste en las respuestas dadas en las circunstancias lugar, modo y tiempo, en tal sentido esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
4.- En el folio 976 y 977 obra acta de fecha 23 de mayo de 2005, donde el ciudadano JOSE BLADIMIR FALCON, rindió su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Esta alzada de la revisión realizada al acta observa que el testigo incurrió en contradicción y no fue conteste en las respuestas dadas en las circunstancias lugar, modo y tiempo, en tal sentido esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
5.- Obra en acta emitida por el Tribunal de la causa de fecha 02 de junio de 2005, en el folio 981 y 982, constancia que la testigo DULCE MARIA PIVA DE FALCON, compareció a declarar de forma extemporánea, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio. Y ASÍ DE DECLARA

PRUEBA DE INFORMES

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó requerir de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, copia certificada del asunto Nº LGO1-R2001-000013.
Obra a los folios 788 al 905 y de los folios 1004 al 1088, obran copias debidamente certificadas procedentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, asunto Nº LGO1-R2001-000013, relacionado con la Auditoria realizada por la Lic. TIBISAY GONZALEZ BORRERO, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Mérida Country Club, así como la Auditoria o Informe Pericial Contable realizada en Mérida Country Club, en el lapso comprendido desde el 01-07-96 al 06-02-97, realizado por Elizabeth Márquez Peña y Linda Irene Medina Bello.
En efecto, según el artículo 111 del ídem: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”
Asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló:

Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira). (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426)
Por tal razón por tratarse de copias debidamente certificadas por un funcionario competente esta Alzada, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado el objeto alegado por la parte actora. Y ASÍ DE DECIDE.
SEGUNDO: solicitó oficiar al Juzgado de Transición Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que informe sobre el estado en que se encuentra el Juicio Laboral Nº 24.486, legajo Nº 161, que cursaba por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quiénes son sus partes y cuál es el motivo del mismo y de haberse producido sentencia que envié las resultas del mismo.
El Tribunal comitente de la revisión de las actas que conformen el presente expediente observa que la mencionada prueba, fue debidamente admitida por el Tribunal a quo , tal como se desprende del auto de admisión que obra a los folios 742 al 745, ordenándose oficiar al Juzgado de Transición Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 275, de la revisión realizada a las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Alzada observa que la solicitud hecha por el Tribunal ad quo, la misma no tuvo respuesta alguna por parte del Juzgado de Transición Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Esta Juzgadora en vista de no se pudo demostrar los hechos aleados por la parte actora, es por lo que este Juzgado Superior no le da valor a la mencionada prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:
DOCUMENTALES:
De acuerdo a escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Dr, AMADIS CAÑIZALES PATIÑO, CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SÁNCHEZ Y YELITZA ALARCON ZANABRIA, obrando con el carácter de apoderados Judiciales de Asociación Civil Mérida COUNTRY CLUB y del ciudadano ÁLVARO SANDIA BRICEÑO partes demandadas, inserto en los folio 730 y 731 del presente expediente, quienes invocaron el mérito y valor jurídico de los documentos consignados con el libelo de demanda, consistentes en las actuaciones relativas al Penal instruido en contra de la demandante MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, por la comisión de delito de apropiación indebida calificada y cuyas actuaciones fueron acompañadas con el libelo de la demanda los siguientes:
A.- Declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por parte de los ciudadanos: YOLY JOSEFINA TORO CASTILLO, AMALIA ZAPATA GARCIA, NANCY JOSEFINA PIÑA DE ORTIZ, JOSE ROBERTO RODRIGUEZ, RAFAEL OMAR MALDONADO VILLAREAL, IRAIDA TIBISAY GONZALEZ BORRERO, JOSE OSCAR RIVAS, insertas en los folios 29 al 45del la pieza Nro. 01 del presente expediente. Que en cuyos testimonios se evidencia que la actora Morelia de la Mercedes Rivas, en su carácter de Administradora y Jefe de Oficina, sí manejaba dinero en efectivo y no permitía el acceso a ninguna otra persona para revisar los ingresos del Mérida Country Club; igualmente se evidencia que en la Administración del Club a cargo de la demandante, se comprobó la existencia de recibos de pago que no habían sido ingresados a caja y por ello se procedió a realizar un Informe de Auditoria donde se detectó un faltante de dinero.
B.- Declaración rendida por la demandante, Morelia de las Mercedes Rivas, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, insertas en los folios 46 y 47 de la pieza Nro. 01, donde consta la contradicción en la cual incurre la actora, al manifestar inicialmente que ella nunca manejó dinero en efectivo y posteriormente al ser interrogada expreso que ella sí recibía dinero en efectivo y cheques de manos del mensajero que éste le entregaba como parte de pago que le hacían al Mérida Country Club.
C.- Actuaciones inherentes al auto de detención dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictado en fecha 18/02/1998, contra la ciudadana Morelia de las Mercedes Rivas, insertos en los folios 57 al 60 y sus vueltos de la primera pieza del presente expediente, que demuestra la existencia de pruebas fehacientes y fundados indicios de culpabilidad de la ciudadana Morelia de las Mercedes Rivas, en la comisión del delito de apropiación indebida calificada, que condujeron a la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a decretar su detención, por lo que se debe concluir que en ningún caso se trató de una falsa denuncia contra la demandante, como errónea y temerariamente lo afirma ésta.
D.- Escrito de formulación de cargos contra Morelia de las Mercedes Rivas, presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, insertos en los folio 95 al 100 de la pieza Nro. uno del presente expediente cuyo escrito demuestra que dicho funcionario encontró pruebas suficientes que involucran a la actora como culpable del delito de apropiación indebida, por lo que el Fiscal del Ministerio Público no sólo formuló cargos sino que solicitó además aumento de pena, ello evidencia que la denuncia formulada tenía fundamentos reales y serios.
E.- Recibos suscritos por la abogada Rosa Rinaldi Cali, insertos en los folios 430 al 440, que demuestran los artificios de que (sic) se vale la actora Morelia Rivas, cuyo hábito es utilizar la mentira para defenderse, pues la totalidad de los recibos inherentes al cobro de honorarios profesionales están únicamente suscritos por su abogado Rosa Rinaldi Cali, pese a que en el Juicio Penal actúo además de ésta, otro abogado, cuyos recibos están elaborados con un mismo tipo de letra a pesar que existe diferencia en cuanto a la supuesta fecha de expedición, sin especificar.
F.- Escritos presentados ante los tribunales penales por el abogado Alfredo Enrique Paredes Cegarra, insertos en los folios 295 al 303 de la pieza Nro. 01 del presente expediente, que al igual que lo señalado anteriormente prueban los artificios usados por la actora, quien ante la exigencia del mencionado abogado para que le cancelara lo correspondiente a sus honorarios profesionales, aquella en ningún momento se los canceló sino que le entregó como parte de pago, un vehículo de su propiedad posteriormente denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público, que dicho abogado se había apropiado en forma indebida del mencionado vehículo.
De la revisión realizada a las actas procesales contenidas en el presente expediente, observa esta Alzada que dichos instrumentos ya fueron valorados en el texto de esta sentencia, por lo que no hace especial mención. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA: Valor probatorio del documento consistente en la renuncia presentada y suscrita por la actora, en fecha 06/02/1997, la cual se produjo después que se detectó y determinó un faltante en los ingresos del Club, por lo cual Álvaro Sandia procedió a entrevistarse con ésta, a quien le reclamo tales irregularidades cometidas por ella como Administradora y Jefa de Oficina, con esa renuncia se refleja una conducta de mera culpa de la actora y demuestra las innumerables contradicciones en las que incurre la misma al citar en el libelo de demanda diferentes fechas de su reclamar y además evidencia lo contradictorio del pedimento de la actora al reclamar por concepto de daños materiales que titula: “privación de un incremento ulterior” de su patrimonio, cuando ella misma, al verse descubierta del desfalco cometido en perjuicio del Mérida Country Club procedió a renunciar del Trabajo el 06 de febrero de 1997, y no el 12 de febrero de 1999, como lo afirma en la demanda, lo que hace improcedente la reclamación por tal concepto.
Con respecto a esta prueba, no se le otorga valor probatorio, por ser una prueba impertinente, porque no se puede probar el hecho de que la parte actora, al verse descubierta del desfalco cometido en perjuicio del Mérida Country Club procedió a renunciar del Trabajo el 06 de febrero de 1997, y no el 12 de febrero de 1999, demostrando con esa renuncia una conducta de mea culpa de la actora, así como las innumerables contradicciones en las que incurre la misma. Y así se declara.
Del análisis de las pruebas promovidas observa quien sentencia que, la indemnización de daños morales, pretendidos por la parte actora se fundamentan en una denuncia penal interpuesta en su contra por la parte demandada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Delegación Mérida, 21 de mayo de 1997, cuya investigación fue sustanciada por la Fiscalía y fue absuelta por el Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio subrogado.
Ahora bien, en el presente caso en que la denunciante indicó la persona que, a su juicio, está incursa en un delito, no incurre, por ello en responsabilidad de ningún tipo, pues no son motivo tales afirmaciones para causar daños a nadie, ya que dependerá del entender del Fiscal o del Juez, incluso, iniciar o no las investigaciones pertinentes.
Se observa que, si los órganos competentes del Estado, ante una denuncia sobre un hecho punible realizan las investigaciones que hubieren a lugar, por considerarlo necesario y apegado a la ley, los daños que esa actuación pudiese acarrear serían imputables al Estado y de ninguna forma alguna al denunciante. Y así se declara.
Aunados al hecho que para intentar una demanda por indemnización por daños y perjuicios causados con motivo de una acción penal, debe existir una sentencia que haya declarado la mala fe en la denuncia o, en su caso, la realización de una simulación de hecho punible para que surta efectos una acción de indemnización por daños y perjuicios, asimismo no quedó demostrado la persecución y trato cruel que dice haber recibido con ocasión a su detención, por parte de los demandados en el presente juicio
En virtud de las consideraciones anteriores expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, se declarara sin lugar por improcedente la demanda interpuesta, dejándose así confirmado el fallo apelado.
V
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de de 2012 (folio 1.531), por la abogada ROSA RINALDI CALI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDE RIVAS, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008 (folios 1.497 al 1.526), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictada en fecha 25 de noviembre de 2008 donde declara IMPROCEDENTE la demanda por RESARCIMIENTO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, asistida por el abogado ROSA RINALDI CALI, contra la Sociedad Civil MERIDA COUNTRY CLUB EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE LIC. LUIS RINCON MORAN Y SOLIDARIAMENTE EL ABG. ALVARO SANDIA BRICEÑO. Y ASI SE DECLARA
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del recurso, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado el falo apelado.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dos días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil



En la misma fecha, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil