REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DOMINGO ROJAS PEREZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.469.053, parte codemandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAYRA JIMENEZ LONGART, inscrita en el Inpreabogado con el número 121.775, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de enero de 2007 (fs. 117 al 133), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la confesión ficta y en consecuencia con lugar la partición, en la demanda propuesta por ELODIA ROJAS PEREZ y JUANA ROJAS DE DUQUE contra los ciudadanos ISABEL ROJAS PEREZ DE BOLAÑOS, DOMINGO ROJAS PEREZ y OLEGARIO ROJAS PEREZ, por partición de bienes hereditarios.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2007 (f.137), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, para que al que correspondiese, asumiera su conocimiento.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2007 (f. 140), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrían solicitar la constitución de este Tribunal con asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiese pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de dicha actuación procesal.
En diligencia de fecha 23 de febrero de 2007 (f. 141), las ciudadanas JUANA ROJAS DE DUQUE y ELODIA ROJAS PÉREZ, debidamente asistidas por el abogado ALEXANDER JOSE CRESPO, solicitaron copias certificadas de los folios 134 al 140.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007 (f. 143), esta Superioridad, acordó las copias certificadas solicitadas.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2007 (f. 144), la ciudadana JUANA ROJAS DE DUQUE, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER JOSÉ CRESPO, solicitaron la constitución del tribunal con asociados.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2007 (f. 148), el ciudadano DOMINGO ROJAS PEREZ, debidamente asistido por la abogada MAYRA JIMENEZ LONGART, consignaron escrito contentivo de promoción de pruebas, en cuatro (04) folios útiles (fs. 149 al 152), y sus anexos en dieciséis (16) folios (fs. 153 al 168).
Por auto de fecha 20 de marzo de 2007 (f. 170), esta Alzada fijó oportunidad para la elección del Tribunal con Asociados.
En fecha 20 de marzo de 2007, mediante diligencia (f. 171), el ciudadano DOMINGO ROJAS PERÉZ, debidamente asistido por la abogada SURLEY TERESA LÓPEZ, promovió pruebas en esta instancia.
En auto de fecha20 de marzo (f, 174), este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por el ciudadano DOMINGO ROJAS PEREZ, debidamente asistido por la abogada MAYRA JIMENEZ LONGART.
En fecha 21 de marzo de 2007, mediante auto (f. 175), esta Superioridad se pronunciósobre las pruebas promovidas el ciudadano DOMINGO ROJAS PERÉZ, debidamente asistido por la abogada SURLEY TERESA LÓPEZ.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2007 (f. 176), el ciudadano DOMINGO ROJAS PERÉZ, debidamente asistido, confirió poder Apud Acta a la abogada en ejercicio SURLEY TERESA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 124.906.
En fecha 23 de marzo de 2007, tuvo lugar el acto de elección del Tribunal con Asociados, en los términos que constan en el acta (fs. 178 y 179).
Obran del folio 180 al 184, lista de abogados postulados por ambas partes, para el tribunal con asociados.
Rielan del folio 185 al 190, resultas de notificación de los jueces designados para conformar el tribunal con asociados.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2007 (f. 191), esta Superioridad, dejó sin efecto las notificaciones ordenadas y las boletas libradas a los jueces designados, dejando constancia de que una vez que conste en autos la consignación de los honorarios, se fijara oportunidad para la aceptación y juramentación de los asociados y la constitución del Tribunal Colegiado.
En fecha 30 de marzo de 2007, en diligencia (f. 192), la ciudadana JUANA ROJAS DE DUQUE, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER JOSÉ CRESPO, consignaron el pago de los jueces designados.
En auto de fecha 02 de abril de 2007 (f. 196), este Juzgado ordenó oficiar a la entidad bancaria BANFOANDES a los fines de que depositen en la cuenta bancaria de este juzgados los cheques de gerencia destinados al pago de los honorarios de los jueces asociados. Asimismo fijó oportunidad para la juramentación y constitución del Tribunal colegiado.
Obran del folio 200 al 205, resultas de notificación de los jueces designados para conformar el tribunal con asociados.
En fecha 13 de abril de 2007, tuvo lugar el acto de juramentación de los jueces asociados y constitución del juzgado colegiado, en los términos que constan en el acta (f. 206).
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2007 (f. 207), la abogada SURLEY TERESA LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, promovió pruebas.
En auto de fecha 03 de mayo de 2007 (f. 210), este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por la abogada SURLEY TERESA LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada.
Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2007 (f. 211), la ciudadana JUANA ROJAS DE DUQUE, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER JOSE CRESPO, solicitó copias certificadas.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2007 (f. 213), esta Superioridad, acordó las copias certificadas solicitadas.
En diligencia de fecha 25 de mayo de 2007 (f. 216), las ciudadanas JUANA ROJAS DE DUQUE y ELODIA ROJAS PERÉZ, debidamente asistidas por el abogado ALEXANDER JOSE CRESPO, consignaron sus partidas de nacimiento y acta de defunción de su causante (fs. 222 al 229). Asimismo consignaron escrito contentivo de informes (fs. 217 al 221).
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2007 (f. 231), la abogada SURLEY TERESA LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, consigno escrito contentivo de informes en cinco (05) folios útiles (fs. 232 al 235).
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2007 (f. 237), la abogada SURLEY TERESA LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, consigno escrito contentivo de observación a los informes en cinco (05) folios útiles (fs. 238 al 242).
En diligencia de fecha 09 de julio de 2007 (f. 216), la ciudadana JUANA ROJAS DE DUQUE, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER JOSE CRESPO, consignaron escrito contentivo de observación a los informes en un (01) folio útil (f. 245).
Por diligencia de fecha 09 de julio de 2007 (f. 246), la ciudadana JUANA ROJAS DE DUQUE, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER JOSE CRESPO, solicitó copias certificadas.
En auto de fecha 09 de julio de 2007 (fs. 248 y 249), esta Alzada realizo un cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se constituyó del tribunal con asociados hasta la fecha en que ambas partes consignaron escrito de informes, en consecuencia, entró la presente causa en estado de dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2007 (f. 250), esta Superioridad, acordó las copias certificadas solicitadas, por la parte codemandante.
En fecha 06 de agosto de 2007, mediante auto (f. 253), este Juzgado insto a la parte solicitante del tribunal colegiado a que realice las gestiones correspondientes a la ubicación del juez designado como ponente,por cuanto en la presente fecha se verificaba la oportunidad fijada para que presentara el proyecto de sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2007 (f. 254), el abogado CARLOS ENRIQUE LEÓN ANGULO, en su condición de juez ponente, presento sus excusasya que por motivos de salud se le hizo imposible la presentación del proyecto de sentencia y solicito una prórroga para presentar el mismo.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007 (f. 256), la ciudadana ELODIA ROJAS PERÉZ, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER JOSE CRESPO, solicitó que el presente caso de partición de bienes sea trasladado a un tribunal de tierras y desarrollo agrario, según lo dispuesto en el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007 (f. 258), el abogado CARLOS ENRIQUE LEÓN ANGULO, en su condición de juez ponente, presentó sus excusas por no presentar el proyecto de sentencia.
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007, la ciudadana ELODIA ROJAS PERÉZ, debidamente asistida, confirió poder Apud Acta al abogado ALEXANDER JOSE CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 85.495.
En auto de fecha 24 de septiembre de 2007 (f. 263), esta Superioridad, dejó constancia de que es al Tribunal Colegiado al que le corresponder hacer el pronunciamiento sobre incompetencia de este juzgado.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2007 (f. 264), este Juzgado dejó constancia de que difirió la sentencia para el trigésimo día.
Por diligencia de fecha 11 de octubre 2007 (f. 265), el abogado ALEXANDER JOSE CRESPO, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandante, solicitó copias certificadas.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2007 (f. 267), esta Superioridad, acordó las copias certificadas solicitadas, por la parte codemandante.
En fecha 07 de noviembre de 2007 (f. 270), este Juzgado dejo constancia de que no profiere la sentencia.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2008 (f.273), las ciudadanas JUANA ROJAS DE DUQUE y ELODIA ROJAS PÉREZ, debidamente asistidas por el abogado ALEXANDER JOSE CRESPO, desistieron dela demanda, en el juicio que por partición de bienes hereditarios, interpusieron contra los ciudadanosDOMINGO ROJAS PERÉZ, ISABEL ROJAS PERÉZ y OLEGARIO ROJAS PERÉZ,ante el Tribunal a quo, con los argumentos y en los términos que por razones de método se reproducen parcialmente a continuación:
«…Desistimos de la demanda, que se encuentra en este tribunal, incoada en contra de los ciudadanosDOMINGO ROJAS PEREZ, ISABEL ROJAS PEREZ y OLEGARIO ROJAS PEREZ, anteriormente identificados en autos, en todas las incidencias en esta causa, de la Partición de Bienes hereditarios que se encuentra signado con el N° de expediente 4623, así mismo solicitamos que sean notificados los demandados, de acuerdo a lo establecido al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…» (f. 274).
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2008 (f. 277), esta Superioridad se abstuvo de homologar el desistimiento por cuanto no consta indicación expresa del domicilio procesal de los codemandados.
En fecha 19 de septiembre de 2008, mediante auto (f. 280), este Juzgado ordenó la reanudación de la causa, acordando la notificación de las partes.
Rielan del folio 281 al 290, resultas de notificación.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009 (f. 291), la Juez Temporal de esta Alzada, abogada MARIA AUXILIADORA SOSA GIL, asumió el conocimiento de la causa y por cuanto se encontraba evidentemente paralizada ordenó su reanudación, abordando notificar a las partes.
Obran insertas del folio 292 al 301, resultas de notificación.
En fecha 01 de agosto de 2022, mediante auto (f. 302), la Juez Provisoria de este Juzgado, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento delademanda propuesto por las ciudadanas JUANA ROJAS DE DUQUE y ELODIA ROJAS PÉREZ, debidamente asistidas por el abogado ALEXANDER JOSE CRESPO,con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, de conformidad con el artículo 264 del mismo código “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualquiera de los recursos interpuestos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 1990-002, dejó sentado que:

“(Omissis):…
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…” (sic) (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RH-0010-270203-90002.HTM).
El procesalista Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
‘...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento...”.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20-C-2013-000195, en relación al desistimiento, señaló lo siguiente:
“(Omissis):…
Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio PiaccentiniPupparo)…” (sic) (Subrayado de esta Alzada)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000406-15713-2013- 13-195.HTML).
Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, conforme a sus postulados procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento, lo cual hace a continuación.
De los criterios antes trascritos, se deduce que para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento de un recurso, instancia, procedimiento o acción, tal acto de autocomposición procesal debe ser manifestado de manera expresa, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Además, se requiere el concurso de dos condiciones:
1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Así, en relación al primer supuesto, que conste en el expediente en forma auténtica, esta Alzada considera que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto obra al folio 274, escrito presentado en fecha 23 de abril de 2008, mediante el cual las ciudadanas JUANA ROJAS DE DUQUE y ELODIA ROJAS PÉREZ, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio ALEXANDER JOSÉ CRESPO CALDERÓN, expresamente manifestaron: «…Desistimos de la demanda, que se encuentra en este tribunal, incoada en contra de los ciudadanos DOMINGO ROJAS PEREZ, ISABEL ROJAS PEREZ y OLEGARIO ROJAS PEREZ, anteriormente identificados en autos, en todas las incidencias en esta causa, de la Partición de Bienes hereditarios que se encuentra signado con el N° de expediente 4623…» (sic).
En relación al segundo requisito, que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, se observa que este presupuesto también se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, en virtud que el desistimiento sub lite fue manifestado por la parte demandanteciudadanas JUANA ROJAS DE DUQUE y ELODIA ROJAS PÉREZ, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio ALEXANDER JOSÉ CRESPO CALDERÓN, mediante escrito de fecha 23 de abril de 2008, de forma pura y simple, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Así se decide.
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento bajo estudio, y, por cuanto la controversia a que se contrae el acto de autocomposición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento objeto de la presente causa y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por tanto, se da por terminado el procedimiento, y se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la acción, formulado mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2008 (f. 273), por lasciudadanas JUANA ROJAS DE DUQUE y ELODIA ROJAS PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.490.315 y 4.848.959, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio ALEXANDER JOSÉ CRESPO CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número85.495, parte actora, y en consecuencia le imparte a dicho acto de autocomposición procesal el CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, motivo por el cual SE DA POR TERMINADO el procedimiento, y se ordena remitir el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos milveintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil